La
Ley 25.784
[2]
de reforma a la legislación sobre precios de transferencia impulsada
por el gobierno
[3]
y aprobada con algunos cambios menores por el Congreso
[4]
, este principio es ignorado por completo. No es que se trate
de una sorpresa: la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) ya contaba
con el artículo 8, una curioso hallazgo dentro de la tributación internacional
que posiciona a la Argentina como la única jurisdicción que obligaba
a los contribuyentes no sólo a documentar e informar
el carácter arm´s length de operaciones entre partes absolutamente
independientes, sino que además obligaba a los contribuyentes a probar
que sus operaciones entre partes independientes son arm´s length.
[5]
La
sanción de la Ley 25.784 de reforma a los artículos 8 y 15 de la LIG
otra vez nos sumerge en el mundo de las presunciones,
[6]
aunque esta vez bajo el paraguas cosmético de crear un nuevo
método de precios de transferencia. Es que el legislador no se detiene
en ese afán de pretender justificar aquél Principio de Oak que dice
que "hay más probabilidades de que una mala ley sea modificada que
derogada".
[7]
El
objetivo de este nuevo cambio a las normas tributarias
[8]
está puesto en las exportaciones de productos primarios, un mercado
en el que participan activamente empresas multinacionales a las que
había que abordar con un enfoque que luzca "internacional" para corregir
sus supuestos abusos. Porque gravar por ejemplo el 110% de las ganancias
de fuente argentina de los exportadores o subirles la tasa del impuesto
iba a quedar como muy agresivo y tendencioso. Por eso el legislador
prefirió modificar el artículo 15 de la LIG, una norma que se preciaba
de seguir los lineamientos de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE). Pero lo que realmente plantea esta
reforma no reconoce antecedentes en la legislación internacional,
que al regular los precios de transferencia, sigue en general las
pautas propuestas por la OCDE.
[9]
Los
lineamientos de la OCDE y por ende todos los países cuyas regulaciones
se adaptan de alguna manera a sus pautas, reconocen al método del
Precio Comparable No Controlado (CUP en su sigla anglosajona, o, como
lo denomina la LIG, Precio Comparable entre Partes Independientes)
como el método preferido sobre cualquier otro método para la validación
de los precios de transferencia.
[10]
El
método CUP es aquél que compara el precio acordado en operaciones
entre sujetos vinculados con el precio pactado en operaciones comparables
entre partes independientes en circunstancias comparables. El CUP
no es otra cosa que el nombre técnico para la sencilla idea de que
si los precios de Alfa son generalmente comparables a los de Beta
y los precios de Beta están determinados en un contexto de una relación
arm´s length con un tercero, esto demuestra que los precios
de Alfa son precios arm´s length.
El
método CUP está descripto en el art. 21.1(a) del Decreto Reglamentario
de la LIG de la siguiente manera: "Precio comparable entre partes
independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes
independientes en transacciones comparables."
[11]
Para
que ese precio sea útil para el análisis, las características de las
transacciones objeto de la comparación deben ser lo suficientemente
similares como para permitir la realización de ajustes razonablemente
precisos que tengan en cuenta cualquier diferencia en esas características.
Siguiendo
los lineamientos de la OCDE, sección 2.7, una transacción no controlada
es comparable para propósitos del método CUP si se cumple una de las
siguientes condiciones: (1) ninguna de las diferencias (si existen)
entre las transacciones comparadas o las empresas que realizan esas
transacciones afectaría significativamente el precio en un mercado
abierto; o (2) se pueden realizar ajustes razonablemente precisos
para eliminar los efectos significativos de esas diferencias.
[12]
Las
operaciones entre partes que no acuerdan en condiciones arm´s length
no debieran ser usadas a los efectos de estas comparaciones, ya que
sus términos y condiciones pueden no ser arm´s length.
Si
fuera materialmente posible, deberían realizarse todos los esfuerzos
para ajustar la información con el fin de que pueda ser usada en forma
apropiada en un método CUP. No obstante, en la práctica puede no ser
posible encontrar una transacción comparable que sea lo suficientemente
similar a la operación controlada de modo que no existan (o se eliminen)
diferencias que puedan afectar significativamente el precio.
El
Decreto Reglamentario de la LIG indica una serie de factores que pueden
influenciar el grado de comparabilidad de las operaciones. Entre
estos factores se mencionan las diferencias de fecha de celebración
de las transacciones y en especial las variaciones en los precios
de los "commodities", comprobados mediante la presentación de cotizaciones
de bolsa o mercados de valores producidas durante el o los períodos
bajo análisis.
[13]
La
lógica indica que la aplicación del método CUP es ideal para analizar
los precios de transferencia en operaciones con productos que se negocian
en los mercados de futuros ya que se trata de contratos en los que
calidad, cantidad y fecha de entrega están estandarizados. Bajo estas
circunstancias, el rechazo del método CUP como el mejor método para
el análisis de precios de transferencia de operaciones con estos productos
debería ser respaldado con una explicación muy convincente.
Este
nuevo "método" que introduce la reforma al artículo 15, al que se
podría llamar "Anti-CUP", justamente refleja la lógica contraria.
Obliga a apartarse del CUP en situaciones en las que todo indica que
el método CUP es el más apropiado para el análisis de los precios
de transferencia. El "Anti-CUP" conducirá irremediablemente a una
comparación de peras con manzanas.
En
efecto, el reformado artículo 15 establece que "cuando se trate de
exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto
cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos
y sus derivados, y, en general bienes con cotización conocida en mercados
transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional
que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará
como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina
de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente
del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-,
sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional".
A
lo que agrega que "si el precio convenido con el intermediario internacional,
fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada,
se tomará el primero de ellos para valuar la operación."
Es
decir que bajo la Ley 25. 784, se debe rechazar el CUP o cualquier
otro método y aplicar este sexto método "Anti-CUP" en forma automática,
cuando se trate de exportaciones de productos de la tierra con cotización
en mercados transparentes que se comercialicen conforme las prácticas
normales del mercado y no se provee un límite satisfactorio para prevenir
su aplicación a transacciones acordadas de buena fe.
Esta
reforma desconoce la realidad de los negocios y les impone a los exportadores
que: "el precio que importa no es el de la fecha de concertación de
la operación sino el de la fecha de embarque". Pero da un paso más
allá y les dice "tomo todo": "se considerará el precio de concertación
de la operación si resulta mayor que el de la fecha de embarque".
El
método introducido por la reforma resulta totalmente irrazonable ya
que ignora un elemento esencial en la determinación del precio de
la transacción que es el momento en el que se concertó la operación.
La
evidencia empírica que se verifica en todos los mercados de futuros
demuestra en forma irrefutable que si todos los elementos de un contrato
son iguales excepto la fecha en que el contrato fue celebrado el precio
de concertación de la operación puede variar de manera significativa.
[14]
Pero
además, el sistema que se aprobó con esta reforma es manifiestamente
arbitrario ya que elige sin fundamentos elementos parciales y a exclusiva
conveniencia del Fisco que nada tienen que ver con el negocio de la
venta de productos primarios, como ser la fecha de embarque, que es
sólo un paso dentro de la logística carente de toda relevancia a los
efectos de la determinación del precio.
Esta
iniciativa implica un claro desvío de los lineamientos de la OCDE
en esta materia y una grave contradicción con la normativa aplicable
en materia aduanera,
[15]
que a su vez sirve como base para otros regímenes nacionales,
como el del impuesto al valor agregado.
Con
la sanción de esta nueva ley, se consuma un retroceso para el desarrollo
de los mercados en la Argentina respecto del camino iniciado por reformas
anteriores
[16]
y representará obviamente un perjuicio para los contribuyentes.
Sin embargo, lo peor para la economía argentina estará dado por el
efecto en la inversión generado por este tipo de actitudes contrarias
al legítimo desarrollo de los negocios.
Anexo - Ejemplo
de Aplicación del nuevo método "Anti-CUP"
Se
han seleccionado al azar tres contratos de futuros de productos agrícolas
que se negociaron en el mercado de Chicago: Porotos de Soja con entrega
en Agosto, Trigo Julio y Maíz Septiembre, todos del año 2003.
Los
ejemplos sirven para ilustrar conceptualmente lo que sería la aplicación
del nuevo método "Anti-CUP" pero debe destacarse que corresponden
a operaciones en que la reforma puede no resultar aplicable, teniendo
en cuenta que la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma es
el 22 de Octubre de 2003.
[17]
Las
gráficas muestran cierres de cotización semanal en dólares estadounidenses
y la unidad de medida de los productos está expresada en 100 bushels.
La línea de puntos refleja el último valor de cotización previo a
la fecha de entrega prevista en los contratos.
Conforme
el nuevo método "Anti-CUP", se debe aplicar el precio vigente a la
fecha de embarque cuando resulte superior al precio acordado entre
las partes, según lo previsto por la normativa.
No
corresponde realizar ajuste cuando los precios acordados resulten
iguales o superiores al precio vigente a la fecha de embarque.
En
los tres ejemplos se verifica que el precio de un mismo contrato en
el mercado de futuros es diferente según la fecha en que tenga lugar
su negociación. La variación en el precio que se produce por el simple
hecho de que la operación se pacte en un momento distinto, aún dentro
de un mismo día, es significativa.
Ejemplo
No. 1. Contrato de Porotos de Soja Entrega Agosto 2003. 5000 Bushels
(136,08 toneladas). Entrega hasta 2 días hábiles posteriores a la
última fecha de negociación del contrato en el mes de entrega.
El
último precio de negociación de este contrato fue de USD 583 por cada
100 bushels que podría ajustarse a un valor FOB de USD 203,1893 por
tonelada en puerto argentino, de acuerdo con el siguiente cálculo:
| Precio
Chicago 100 Bushels |
583 |
|
Precio
Chicago 1 Bushel |
5,83 |
|
Diferencia
de flete Puerto Argentino |
0,30 |
|
Precio
Ajustado por Bushel |
5,53 |
|
Conversión
de Bushels a Toneladas |
36,74 |
|
Precio
por Tonelada |
203,17 |
Las
operaciones que fueron acordadas a un precio inferior a USD 203,17
se encuentran debajo de la línea de puntos. Si se aplicara el nuevo
método "Anti-CUP" a cualquiera de ellas, correspondería valorizarlas
a los efectos del impuesto a las ganancias a USD 203,17.
Tomando
como ejemplo una operación con un valor FOB de USD 187,37 (operación
de USD 540 por 100 bushels) la diferencia de precio por tonelada sería
de USD 15,80. En un contrato de 136,08 toneladas (5000 bushels) la
diferencia de base imponible en el impuesto a las ganancias sería
de USD 2.150,06. Esto arroja una diferencia de impuesto a la tasa
de 35% de USD 752 en un sólo contrato (casi 3% del valor del contrato).
Contratos
negociados a USD 540 por 100 bushels
|
|
Último
precio del contrato
|
|
Fuente:
Chicago Board of Trade
Ejemplo
No. 2: Contrato de Trigo Entrega Julio 2003. 5000 Bushels (136,08
toneladas). Entrega hasta 7 días hábiles posteriores a la última fecha
de negociación del contrato en el mes de entrega.
El
último precio de este contrato fue de USD 315,40 por 100 bushels.
Al igual que en el ejemplo anterior, cualquier operación concertada
a un precio de mercado inferior (por ejemplo USD 290) debería ajustarse
a USD 315,40 con el consiguiente aumento de la tasa efectiva de tributación.
Dada
la volatilidad observada en este contrato, en varios períodos se hubiera
producido este ajuste sobre los valores de mercado.
Último
precio del contrato
|
|
Períodos
en que el contrato se negoció por debajo del precio
final
|
|
Fuente:
Chicago Board of Trade
Ejemplo
No. 3: Contrato de Maíz Entrega Septiembre 2003. 5000 Bushels (127,005
toneladas). Entrega hasta 7 días hábiles posteriores a la última fecha
de negociación del contrato en el mes de entrega.
En
este ejemplo el último precio fue de USD 227 por 100 bushels. Se corrobora
nuevamente que la diferencia en la fecha de concertación afecta significativamente
el precio.
El
mejor comparable según el método CUP estaría dado por el precio del
mismo contrato a la misma fecha de concertación. No obstante, el "Anti-CUP"
obliga arbitrariamente a aplicar USD 227 sólo si el precio estuvo
por debajo de éste valor, con total prescindencia de la fecha de concertación
de la operación.
Todas
las operaciones concertadas a valor de mercado durante el mes de Julio
y mediados de Agosto deben tributar sobre un valor de USD 227.
Contratos
concertados por debajo del último precio
|
|
Último
precio del contrato
|
|
Fuente:
Chicago Board of Trade