APROBACION DEL ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO CON VENEZUELA

BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1991

BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de 1991

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-VENEZUELA-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE AEREO

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 Articulo 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA

EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO

INTERNACIONAL, firmado en Buenos Aires el 24 de noviembre de 1987,

que consta de CINCO (5) artículos cuya fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-MENEM- Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0005 

 

 DEFINICIONES

artículo 1: 

 ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio:

a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "el otro

Estado Contratante" significan la República Argentina o la

República de Venezuela, según lo requiera el contexto.

b) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una

empresa explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en

uno de los Estados Contratantes.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado

Contratante que señale su instrumento de constitución. Si no existe

instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa

se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su

administración efectiva.

c) La expresión "negocio del transporte aéreo" significa el

negocio de transporte de pasajeros, cargas y correo, llevado a cabo

por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves.

d) Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante,

toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser

interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación

tributaria de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio

exija otra cosa. 

 

 JURISDICCION TRIBUTARIA

artículo 2: 

 ARTICULO 2

1. Las ganancias, enriquecimientos y beneficios netos gravables e

ingresos provenientes del, y los capitales y/o patrimonios

afectados al, negocio del transporte aéreo obtenidos por una

empresa del otro Estado Contratante estarán:

a) En el caso de la República Argentina: exentos de la imposición

a las ganancias, los beneficios eventuales, sobre los ingresos

brutos y sobre los capitales y el patrimonio neto devengados hasta

la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y de la que

corresponda para los demás ejercicios fiscales siguientes, a

condición de reciprocidad.

b) En el caso de la República de Venezuela: exentos totalmente del

cumplimiento de las obligaciones tributarias existentes al momento

de entrada en vigor del presente Convenio y de las que correspondan

para los demás ejercicios fiscales siguientes, a condición de

reciprocidad.

2. Las previsiones de este artículo se aplicarán a las ganancias,

enriquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos

procedentes de la participación de un "pool", en un negocio

conjunto o un organismo internacional de operaciones.

3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e

inmuebles pertenecientes a empresas de transporte internacional que

se encuentren afectados directamente al giro específico de dicha

actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado

Contratante en el cual estén domiciliadas las mismas.

4. Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al

transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el

Estado Contratante en que esté domiciliada la empresa titular de

las mismas.

5. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a

bordo de una aeronave, operada en el transporte aéreo

internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado

Contratante en que esté domiciliado el empleador.

6. El patrimonio perteneciente a empresas de transportes

internacional, que se encuentre afectado directamente al giro

específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en

el Estado Contratante en el que está domiciliada la empresa titular

del mismo. 

 

 REGIMEN DE CONSULTAS E INFORMACION

artículo 3: 

 ARTICULO 3

1. Los Estados Contratantes podrán realizar consultas cuando lo

estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación

y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente

Convenio.

2. Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados

Contratantes y las reuniones para su resolución deberán iniciarse

dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de la

solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática al igual que

las demás consultas y gestiones referidas a este instrumento.

3. Los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que

consideren necesaria para la aplicación de este Convenio. 

 

 VIGENCIA

artículo 4: 

 ARTICULO 4

Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que

se produzca el intercambio de los documentos de ratificación. 

 

 DENUNCIA

artículo 5: 

 ARTICULO 5

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los

Estados Contratantes, por la vía diplomática, con un preaviso

mínimo de SEIS (6) meses antes del fin del año calendario.

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio

que se inicie a partir del primero de enero del año calendario

siguiente al de la denuncia. 

 

 FIRMANTES

 HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del mes

de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos

ejemplares originales de un mismo tenor.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA