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APROBACION DEL ACUERDO SOBRE
DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO CON VENEZUELA
BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de
1991
BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de
1991
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-VENEZUELA-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE
AEREO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
Articulo 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN
MATERIA DE TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL, firmado en Buenos
Aires el 24 de noviembre de 1987,
que consta de CINCO (5) artículos
cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM- Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE
VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0005
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0004
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0005
DEFINICIONES
artículo 1:
ARTICULO 1
A los fines del presente
Convenio:
a) Las expresiones "uno de
los Estados Contratantes" y "el otro
Estado Contratante"
significan la República Argentina o la
República de Venezuela, según lo
requiera el contexto.
b) El término "empresa de un
Estado Contratante" designa a una
empresa explotada por una persona
natural o jurídica domiciliada en
uno de los Estados Contratantes.
Se entiende que una empresa está
domiciliada en el Estado
Contratante que señale su
instrumento de constitución. Si no existe
instrumento de constitución o
éste no señala domicilio, la empresa
se considerará domiciliada en el
lugar donde se encuentre su
administración efectiva.
c) La expresión "negocio del
transporte aéreo" significa el
negocio de transporte de
pasajeros, cargas y correo, llevado a cabo
por el propietario, arrendatario
o fletador de aeronaves.
d) Para la aplicación de este
Convenio por un Estado Contratante,
toda expresión que no esté
definida en su articulado deberá ser
interpretada en el sentido que se
le atribuya en la legislación
tributaria de dicho Estado, a
menos que el contexto del Convenio
exija otra cosa.
JURISDICCION TRIBUTARIA
artículo 2:
ARTICULO 2
1. Las ganancias,
enriquecimientos y beneficios netos gravables e
ingresos provenientes del, y los
capitales y/o patrimonios
afectados al, negocio del
transporte aéreo obtenidos por una
empresa del otro Estado
Contratante estarán:
a) En el caso de la República
Argentina: exentos de la imposición
a las ganancias, los beneficios
eventuales, sobre los ingresos
brutos y sobre los capitales y el
patrimonio neto devengados hasta
la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio y de la que
corresponda para los demás
ejercicios fiscales siguientes, a
condición de reciprocidad.
b) En el caso de la República de
Venezuela: exentos totalmente del
cumplimiento de las obligaciones
tributarias existentes al momento
de entrada en vigor del presente
Convenio y de las que correspondan
para los demás ejercicios
fiscales siguientes, a condición de
reciprocidad.
2. Las previsiones de este
artículo se aplicarán a las ganancias,
enriquecimientos y beneficios
netos gravables e ingresos
procedentes de la participación
de un "pool", en un negocio
conjunto o un organismo internacional
de operaciones.
3. Las rentas originadas por la
venta de bienes muebles e
inmuebles pertenecientes a
empresas de transporte internacional que
se encuentren afectados
directamente al giro específico de dicha
actividad, sólo podrán someterse
a imposición en el Estado
Contratante en el cual estén
domiciliadas las mismas.
4. Las rentas originadas por la
venta de aeronaves afectadas al
transporte internacional, sólo
podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en que esté
domiciliada la empresa titular de
las mismas.
5. Las remuneraciones obtenidas
en razón de un empleo ejercido a
bordo de una aeronave, operada en
el transporte aéreo
internacional, sólo podrán
someterse a imposición en el Estado
Contratante en que esté
domiciliado el empleador.
6. El patrimonio perteneciente a
empresas de transportes
internacional, que se encuentre
afectado directamente al giro
específico de dicha actividad,
sólo podrá someterse a imposición en
el Estado Contratante en el que
está domiciliada la empresa titular
del mismo.
REGIMEN DE CONSULTAS E INFORMACION
artículo 3:
ARTICULO 3
1. Los Estados Contratantes
podrán realizar consultas cuando lo
estimen conveniente, con el fin
de asegurar la recíproca aplicación
y el cumplimiento de los
principios y disposiciones del presente
Convenio.
2. Tales consultas podrán
solicitarlas cualesquiera de los Estados
Contratantes y las reuniones para
su resolución deberán iniciarse
dentro de los SESENTA (60) días
contados a partir de la fecha de la
solicitud, que se transmitirá por
la vía diplomática al igual que
las demás consultas y gestiones
referidas a este instrumento.
3. Los Estados Contratantes
podrán intercambiar la información que
consideren necesaria para la
aplicación de este Convenio.
VIGENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4
Este Convenio entrará en vigor a
partir del día siguiente en que
se produzca el intercambio de los
documentos de ratificación.
DENUNCIA
artículo 5:
ARTICULO 5
El presente Convenio podrá ser
denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes, por la vía
diplomática, con un preaviso
mínimo de SEIS (6) meses antes
del fin del año calendario.
El Convenio dejará, en tal caso,
de tener efecto en el ejercicio
que se inicie a partir del
primero de enero del año calendario
siguiente al de la denuncia.
FIRMANTES
HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del mes
de noviembre del año mil
novecientos ochenta y siete en dos
ejemplares originales de un mismo
tenor.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA