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APROBACION DEL CONVENIO SOBRE
DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO
FIRMADO CON LA UNION DE REPUBLICA SOCIALISTAS SOVIETICAS.
BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1981
BOLETIN OFICIAL, 27 de Enero de
1981
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS
SOVIETICAS-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL-TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno
de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas para
eliminar la doble imposición en materia
de transporte internacional
marítimo y aéreo" y el "Protocolo
Adicional al Convenio entre el
Gobierno de la República Argentina y
el Gobierno de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas para
eliminar la doble imposición en
materia de transporte internacional
marítimo y aéreo",
suscriptos en Buenos Aires el 30 de marzo de
1979, cuyos textos en español
forman parte de la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Harguindeguy - Pastor -
Martínez De Hoz - De La Riva -
ANEXO A: ANEXO A-Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para
eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional marítimo y
aéreo, suscripto en Buenos Aires el 30 de marzo de 1979
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0004
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0004
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0004
Definiciones
artículo 1:
ARTICULO 1. - A los efectos del
presente Convenio, las siguientes
expresiones tendrán el
significado que a continuación se indica:
1) El término "Empresa de un
Estado Contratante" designa a una
empresa explotada por una persona
física o jurídica que sea
considerada residente a efectos
fiscales, de uno de los Estados
Contratantes, en razón de las
leyes en vigor en dicho Estado. Si
fuese residente de ambos, a los
fines del presente Convenio, se
entenderá que lo es del Estado en
que se encuentra ubicada su sede
de dirección efectiva.
2) El término "transporte
internacional" designa el transporte de
personas o cosas efectuado en
buques o aeronaves propios, o
arrendados o fletados de
terceros, entre un puerto o aeropuerto de
la República Argentina, y un
puerto o aeropuerto de la Unión de
Repúblicas Socialistas
Soviéticas, o entre un puerto o aeropuerto
de la República Argentina o un
puerto o aeropuerto de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas
y un puerto o aeropuerto de un
tercer país.
El término citado precedentemente
incluye, asimismo, el
arrendamiento a terceros de un
buque o aeronave a los fines del
transporte internacional por
parte de las empresas mencionadas en
el inciso 1).
3) El término
"imposición" comprenderá tanto a los impuestos
nacionales como a los locales
aplicables a la renta y al
patrimonio.
Rentas de las empresas y remuneraciones de los tripulantes.
artículo 2:
ARTICULO 2. - 1. Las rentas
provenientes del transporte
internacional obtenidas por
empresas de transporte marítimo o
aéreo, sólo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante
en el que residan las mismas.
2. Las rentas originadas por la
venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a empresas de
transporte internacional, que se
encuentren afectados directa y
exclusivamente a dicha actividad,
sólo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante en el
cual residan.
3. Las rentas originadas por la
venta de buques y aeronaves
afectados al transporte
internacional, sólo podrán someterse a
imposición en el Estado
Contratante en el que resida la empresa
titular de los mismos.
4. Las remuneraciones obtenidas
en razón de un empleo ejercido a
bordo de un buque o aeronave,
operado en el transporte
internacional, sólo podrán
someterse a imposición en el Estado
Contratante en que resida el
empleador.
Patrimonio
artículo 3:
ARTICULO 3. - El patrimonio
perteneciente a empresas de transporte
internacional, que se encuentren
afectado directa y exclusivamente
a dicha actividad, sólo podrá
someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que resida la
empresa titular del mismo.
Entrada en vigor, aplicación y denuncia del Convenio
artículo 4:
ARTICULO 4. - 1) El presente
Convenio tendrá aplicación provisional
desde la fecha de la firma y
entrará en vigor con la última
notificación, con la que las
Partes se comunicarán el cumplimiento
de sus respectivos procedimientos
constitucionales.
No obstante lo expuesto el
presente Convenio se aplicará, además,
con relación a los impuestos
sobre las rentas comprendidas en el
artículo II, inciso 1, no
abonados a la fecha de su firma,
correspondientes a años fiscales
aún no prescriptos.
2) El presente Convenio podrá
denunciarse en cualquier momento por
vía diplomática, con un preaviso
mínimo de SEIS meses antes del fin
del año calendario. En este caso
el Convenio dejará de tener
vigencia desde el 1 de enero
siguiente, inclusive.
Hecho en Buenos Aires, el 30 de
marzo de 1979, en dos ejemplares
originales en los idiomas español
y ruso, siendo ambos textos
igualmente válidos.
FIRMANTES
PASTOR - STRIGANOV -
ANEXO B: ANEXO B-Protocolo adicional al Convenio entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte
internacional marítimo y aéreo, suscriptos en Buenos Aires el 30 de marzo de 1979-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Al momento de la firma del
Convenio entre el Gobierno de la
República Argentina y el gobierno
de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas para
eliminar la doble imposición en materia
de transporte internacional
marítimo y aéreo los abajo firmantes,
debidamente autorizados al
respecto, han convenido las siguientes
disposiciones que constituyen
parte integrante del presente
Convenio.
Las disposiciones del presente
Convenio se aplicarán asimismo, a
condición de reciprocidad, a
todos los impuestos o gravámenes sobre
los ingresos brutos o derechos de
patente que recaigan sobre el
ejercicio de actividades
lucrativas en la jurisdicción de la
Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
Hecho en Buenos Aires, el 30 de
marzo de 1979 en dos ejemplares
originales en los idiomas español
y ruso, siendo ambos textos
igualmente válidos.
FIRMANTES
PASTOR - STRIGANOV -