APROBACION DEL CONVENIO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO Y AEREO FIRMADO CON LA UNION DE REPUBLICA SOCIALISTAS SOVIETICAS.

BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1981

BOLETIN OFICIAL, 27 de Enero de 1981

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL-TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia

de transporte internacional marítimo y aéreo" y el "Protocolo

Adicional al Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y

el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para

eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional

marítimo y aéreo", suscriptos en Buenos Aires el 30 de marzo de

1979, cuyos textos en español forman parte de la presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

VIDELA - Harguindeguy - Pastor - Martínez De Hoz - De La Riva -

 

 ANEXO A: ANEXO A-Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo, suscripto en Buenos Aires el 30 de marzo de 1979

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0004

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0004

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004 

 

 Definiciones

artículo 1: 

 

ARTICULO 1. - A los efectos del presente Convenio, las siguientes

expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:

 

1) El término "Empresa de un Estado Contratante" designa a una

empresa explotada por una persona física o jurídica que sea

considerada residente a efectos fiscales, de uno de los Estados

Contratantes, en razón de las leyes en vigor en dicho Estado. Si

fuese residente de ambos, a los fines del presente Convenio, se

entenderá que lo es del Estado en que se encuentra ubicada su sede

de dirección efectiva.

2) El término "transporte internacional" designa el transporte de

personas o cosas efectuado en buques o aeronaves propios, o

arrendados o fletados de terceros, entre un puerto o aeropuerto de

la República Argentina, y un puerto o aeropuerto de la Unión de

Repúblicas Socialistas Soviéticas, o entre un puerto o aeropuerto

de la República Argentina o un puerto o aeropuerto de la Unión de

Repúblicas Socialistas Soviéticas y un puerto o aeropuerto de un

tercer país.

El término citado precedentemente incluye, asimismo, el

arrendamiento a terceros de un buque o aeronave a los fines del

transporte internacional por parte de las empresas mencionadas en

el inciso 1).

3) El término "imposición" comprenderá tanto a los impuestos

nacionales como a los locales aplicables a la renta y al

patrimonio. 

 

 Rentas de las empresas y remuneraciones de los tripulantes.

artículo 2: 

 

ARTICULO 2. - 1. Las rentas provenientes del transporte

internacional obtenidas por empresas de transporte marítimo o

aéreo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante

en el que residan las mismas.

2. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles

pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se

encuentren afectados directa y exclusivamente a dicha actividad,

sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el

cual residan.

3. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves

afectados al transporte internacional, sólo podrán someterse a

imposición en el Estado Contratante en el que resida la empresa

titular de los mismos.

4. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a

bordo de un buque o aeronave, operado en el transporte

internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado

Contratante en que resida el empleador. 

 

 Patrimonio

artículo 3: 

 

ARTICULO 3. - El patrimonio perteneciente a empresas de transporte

internacional, que se encuentren afectado directa y exclusivamente

a dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado

Contratante en el que resida la empresa titular del mismo. 

 

 Entrada en vigor, aplicación y denuncia del Convenio

artículo 4: 

 

ARTICULO 4. - 1) El presente Convenio tendrá aplicación provisional

desde la fecha de la firma y entrará en vigor con la última

notificación, con la que las Partes se comunicarán el cumplimiento

de sus respectivos procedimientos constitucionales.

No obstante lo expuesto el presente Convenio se aplicará, además,

con relación a los impuestos sobre las rentas comprendidas en el

artículo II, inciso 1, no abonados a la fecha de su firma,

correspondientes a años fiscales aún no prescriptos.

2) El presente Convenio podrá denunciarse en cualquier momento por

vía diplomática, con un preaviso mínimo de SEIS meses antes del fin

del año calendario. En este caso el Convenio dejará de tener

vigencia desde el 1 de enero siguiente, inclusive.

Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979, en dos ejemplares

originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos

igualmente válidos. 

 

 FIRMANTES

 

PASTOR - STRIGANOV -

 

 ANEXO B: ANEXO B-Protocolo adicional al Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia de transporte internacional marítimo y aéreo, suscriptos en Buenos Aires el 30 de marzo de 1979-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 artículo 1: 

 

Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la

República Argentina y el gobierno de la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas para eliminar la doble imposición en materia

de transporte internacional marítimo y aéreo los abajo firmantes,

debidamente autorizados al respecto, han convenido las siguientes

disposiciones que constituyen parte integrante del presente

Convenio.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a

condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre

los ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el

ejercicio de actividades lucrativas en la jurisdicción de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Hecho en Buenos Aires, el 30 de marzo de 1979 en dos ejemplares

originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos

igualmente válidos. 

 

 FIRMANTES

 

PASTOR - STRIGANOV -