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APROBACION DE UN CONVENIO CON
SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
BUENOS AIRES, 5 de Marzo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 14 de Abril de
1997
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-SUECIA-DOBLE IMPOSICION-ACUERDO SOBRE
DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION EXTERNA-EVASION FISCAL-IMPUESTO ESPECIAL A LA
RENTA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébanse el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en
Estocolmo -REINO DE SUECIA- el 31
de mayo de 1995, que consta de
VEINTIOCHO (28) artículos y UN
(1) Protocolo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE
SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 28
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA: 27
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 28
AMBITO SUBJETIVO
artículo 1:
ARTICULO I:
Este Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO II:
1. Este Convenio se aplicará a
los impuestos sobre la renta
exigibles por cada Estado
Contratante, o sus subdivisiones
políticas o sus autoridades
locales, cualquiera fuera el sistema de
recaudación.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta los impuestos que
gravan la renta total o cualquier
parte de la misma, incluidos los
impuestos sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de
bienes muebles e inmuebles, así
como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio son:
a) en Argentina:
(i) el impuesto a las ganancias;
(ii) el impuesto sobre los
activos; y
(iii) el impuesto personal sobre
los bienes no incorporados al
proceso económico.
(en adelante denominado
"impuesto argentino").
b) en Suecia:
(i) el impuesto a la renta
estatal, incluido el impuesto para los
empleados marinos y el impuesto
sobre los dividendos retenidos en
la fuente;
(ii) el impuesto a la renta para
los no residentes;
(iii) el impuesto a la renta para
artistas y deportistas no
residentes;
(iv) el impuesto a la renta
municipal; (en adelante denominado
"impuesto sueco").
4. Este Convenio se aplicará
asimismo a los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se
establezcan después de la fecha
de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos referidos
en el apartado 3. Las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán las
modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO III:
1. A los fines de este Convenio,
a menos que de su contexto se
infiera una interpretación
diferente:
a) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significa según
se infiera del texto "Argentina" o
"Suecia".
b) el término "persona"
comprende a las personas físicas, a las
sociedades y a toda otra
agrupación de personas;
c) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a los
efectos impositivos;
d) las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante:
e) la expresión "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte de un barco o aeronave
explotado por una empresa de un
Estado Contratante, excepto
cuando el buque o aeronave es objeto de
explotación solamente entre
lugares situados en el otro Estado
Contratante:
f) el término
"impuesto" significa el impuesto argentino o el
impuesto sueco según se infiera
del texto;
g) el término
"nacional" significa:
(i) toda persona física que posea
la nacionalidad de un Estado
Contratante;
(ii) toda persona jurídica,
sociedad de personas y asociación cuyo
carácter de tal derive de la
legislación en vigor de un Estado
Contratante.
h) la expresión "autoridad
competente" significa:
(i) en Argentina, el Ministerio
de Economia y Obras y Servicios
Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.
(ii) en Suecia, el Ministerio de
Finanzas, su autoridad competente
o a la autoridad designada como
autoridad competente a los efectos
del presente Convenio.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Convenio por un
Estado Contratante, cualquier
expresión no definida tendrá, a menos
que de su texto se infiera una
interpretación diferente, el
significado que le atribuya la
legislación vigente de ese Estado
respecto de los impuestos a los
que se aplica el presente Convenio.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO IV:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión "residente de
un Estado Contratante"
significa:
a) toda persona que en virtud de
la legislación de ese Estado está
sujeta a imposición en él por
razón de su domicilio, residencia,
sede de dirección, lugar de
constitución; o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las
personas que están sujetas a
imposición en este Estado
exclusivamente por la renta que
obtengan procedente de fuentes
situadas en el citado Estado;
b) el gobierno de ese Estado o
una subdivisión política o autoridad
local del mismo o cualquier otra
entidad u organismo de ese
gobierno, subdivisión o
autoridad;
c) en el caso de una sociedad de
personas o de una sucesión esta
expresión se aplica únicamente a
la parte de la renta obtenida por
dicha sociedad o sucesión que
está sujeta a imposición en ese
Estado como renta obtenida por un
residente, tanto en cabeza de la
mencionada sociedad o sucesión,
así como también en cabeza de sus
socios o integrantes.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente
de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) esta persona será considerada
residente del Estado donde posea
una vivienda permanente disponible;
si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos
Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en
ninguno de los dos Estados, se
considerará residente del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual
en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades
competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona, distinta de una persona
física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán la
cuestión por mutuo acuerdo y
determinarán la forma de aplicar
el Convenio a dicha persona.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO V:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión
"establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa
desarrolla total o parcialmente su
actividad.
2. La expresión
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas
o petróleo, una cantera o
cualquier otro lugar relacionado
con la explotación de recursos
naturales.
3. No obstante las disposiciones
de los apartados 1 y 2, se
considerará establecimiento
permanente a la prestación de servicios
por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultoría y
exploración, por intermedio de
sus empleados u otro personal
encargado por la empresa para
tales fines, en el caso que las
actividades de esa naturaleza
continúen en el país durante un
período o períodos que en total
excedan de 6 meses, dentro de un
período o períodos de doce meses.
4. Se considerará establecimiento
permanente una obra, una
construcción, un proyecto de
montaje o instalación o actividades de
supervisión relacionadas con ellos,
sólo cuando dicha obra,
proyecto o actividades continúen
durante un período superior a seis
meses.
5. Se considerará establecimiento
permanente las actividades "off-
shore" en el otro Estado
Contratante en relación con la exploración
o la explotación del suelo o
subsuelo marino y de sus recursos
naturales situados en ese otro
Estado, así como también la pesca
realizada en zona económica
exclusiva de ese Estado, cuando dichas
actividades son ejercidas durante
un período o períodos que en
total excedan de 30 días dentro
de cualquier período o períodos de
doce meses.
6. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, se
considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa:
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías o
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición
que, el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios conserve
su carácter preparatorio o auxiliar.
7. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente
que goce de un estatuto
independiente, al cual se aplica
el apartado 8- actúe en un Estado
Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante,
dicha empresa se considerará que
posee un establecimiento
permanente en el primer Estado
mencionado respecto a todas las
actividades que esta persona
realiza por cuenta de la empresa, si
esa persona posee o habitualmente
ejerce en ese Estado poderes que
la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, a
menos que las actividades de esta
persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 6, y
que de haber sido ejercidas por
medio de un lugar fijo de
negocios, no se hubiera considerado este
lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
8. No se considerará que una
empresa de un Estado Contratante tiene
establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un corredor,
un comisionista general o
cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre
que estas personas actúen dentro
del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las
actividades de dicha persona sean
ejercidas total o parcialmente en
nombre de la empresa, la persona
no será considerada un agente que
tenga el carácter de
independiente de acuerdo al significado de
este apartado, si se demuestra
que las transacciones entre el
agente y la empresa no han sido
efectuadas bajo el principio que
consagra la independencia mutua
de las partes.
9. El hecho que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por
otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese
otro Estado (ya sea por medio de
un establecimiento permanente o de
otra forma), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO VI:
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles", tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes en
cuestión están situados. La
expresión comprende en todo caso los
accesorios a dicho bien, el
ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se
apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a bienes
raíces, edificios, el usufructo
de bienes inmuebles y los derechos
a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la
concesión de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, barcos y
aeronaves no se considerarán como
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento o
aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los
bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de
los bienes inmuebles utilizados
para el ejercicio de servicios
personales independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO VII:
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición de
este Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en
el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse
a:
a) ese establecimiento
permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado
de bienes o mercaderías de tipo
idéntico o similar al de las
vendidas por medio de ese
establecimiento permanente; u
c) otras actividades
empresariales llevadas a cabo en ese otro
Estado de naturaleza idéntica o
similar a las efectuadas por medio
del citado establecimiento
permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice su actividad empresarial
en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán
al establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta e
independiente que realizase las mismas
o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia
con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción
de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de
los fines de la actividad llevada
a cabo por el establecimiento
permanente, incluidos los gastos de
dirección y generales de
administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado
en que se encuentre el
establecimiento permanente como
en otra parte.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante provenientes
del desarrollo de la actividad
aseguradora o reaseguradora que
cubran bienes situados en el otro
Estado Contratante o a personas
que son residentes de ese otro
Estado en el momento de celebrarse
el contrato de seguro, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado, ya sea que la empresa desarrolle
o no, su actividad en ese
otro Estado por medio de un
establecimiento permanente allí
situado. No obstante, el impuesto
exigido en el otro Estado no
podrá exceder del 2.5 por ciento
del monto bruto de la prima.
5. No se atribuirá ningún beneficio
a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercaderías para la
empresa.
6. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente
se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en
el tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Las disposiciones del apartado
1, también se aplicarán a los
beneficios obtenidos por una
empresa de un Estado Contratante
dedicada a la operación de buques
y aeronaves en el tráfico
internacional proveniente de su
participación en un pool, en una
explotación en común o en una
agencia internacional de explotación.
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO IX:
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una
empresa del otro Estado
Contratante, o
2) una misma persona participe
directa o indirectamente en la
dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y en uno
y otro caso las dos empresas
están, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas
de no existir estas condiciones,
y que de hecho no se han producido
a causa de las mismas, pueden ser
incluidos en los beneficios de
esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las
grave en consecuencia-las utilidades
por las que una empresa del otro
Estado Contratante ha sido
gravada, y las utilidades así
incluidas son utilidades que habrían
sido realizadas por la empresa
del primer Estado, si las
condiciones contenidas entre las
dos empresas hubieran sido las que
se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro
Estado, procederá al ajuste
apropiado del monto del impuesto que ha
percibido sobre esas utilidades.
Para determinar ese ajuste se
tendrán debidamente en cuenta las
demás disposiciones del Convenio
y las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
celebrarán consultas entre sí,
cuando fuese necesario.
3. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán en caso de
fraude, negligencia u omisión
culposa.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro
Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden someterse también a
imposición en el Estado
Contratante en que reside la sociedad
(distinta a las sociedades de
personas) que pague los dividendos y
según la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los
dividendos es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad (distinta a una sociedad de
personas) que posea directamente
o menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga
dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
Las disposiciones de este
apartado no afectarán a la imposición de
la sociedad con respecto de los
beneficios con cargo a los cuales
son pagados los dividendos.
3. El término
"dividendos" tal como está utilizado en este artículo
significa las rentas de las
acciones, partes de fundador, u otros
derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas
de otras participaciones sociales
sujetas al mismo régimen fiscal
que las rentas de las acciones
conforme a la legislación del
Estado del cual sea residente la
sociedad que efectúe la
distribución.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza actividades
empresariales en el otro Estado
Contratante, del que sea
residente la sociedad que pague los
dividendos, por medio de un
establecimiento permanente situado en
él, o presta en ese otro Estado
servicios personales independientes
desde una base fija situada en
él, y la participación que genera
los dividendos está efectivamente
vinculada con dicho
establecimiento permanente o base
fija. En tal caso se deberán
aplicar las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que generen los dividendos está
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en este otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
6. Nada de lo establecido en el
presente Convenio impedirá que un
Estado Contratante aplique la
alícuota del impuesto dispuesta en su
legislación interna, en relación
a los beneficios o rentas
atribuibles a un establecimiento
permanente de una sociedad
residente del otro Estado. Sin
embargo, el monto total del impuesto
exigido no podrá exceder el
impuesto a la renta de sociedades
aplicado sobre los beneficios de
una sociedad local más el
porcentaje de alícuota
establecido en el apartado 2 (a) de este
Artículo, o el porcentaje de
alícuota reducida que, en cualquier
caso, resulte de la aplicación
del apartado 7 de este Artículo para
aquellas rentas o beneficios
luego de la deducción del impuesto a
la renta de sociedades.
7. Si Argentina concluyera un
acuerdo para evitar la doble
imposición con un tercer Estado
miembro de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo
Económico OCDE, en el cual Argentina
eximiera del impuesto argentino
sobre los dividendos provenientes
de Argentina o limitara la tasa
de impuesto, o en su caso, la
condonara, de acuerdo con lo
previsto en el subapartado a) del
párrafo 2, dicha exención,
reducción de tasa o condonación se
aplicará automáticamente, según
lo establecido en el subapartado 2
mencionado.
INTERESES
artículo 11:
ARTICULO XI:
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante podrán someterse a
imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
puede exceder del 12.5 por ciento
del importe bruto de esos
intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apar- tado 2,
a) los intereses originados en
Argentina estarán exentos del
impuesto argentino si:
(i) el perceptor es el Estado de
Suecia o una subdivisión política
o una autoridad local, o el
deudor es el Gobierno argentino, una
subdivisión política o una
autoridad local del mismo;
(ii) el perceptor es el Banco de
Suecia;
(iii) el perceptor es el SWEDECORP
o el Fondo Sueco Internacional
AB o cualquier otra institución
similar conforme a lo que pudieran,
en su oportunidad, acordar las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes.
b) los intereses originados en
Suecia estarán exentos del impuesto
sueco si:
(i) el perceptor es el Gobierno
de Argentina, una subdivisión
política o una autoridad local
del mismo, o el deudor es el Estado
de Suecia o una subdivisión
política o una autoridad local;
(ii) el perceptor es el Banco
Central de la República Argentina, el
Banco de la Nación Argentina o el
Banco de la Provincia de Buenos
Aires o alguna otra institución
similar, conforme a lo que
pudieran, en su oportunidad,
acordar las autoridades competentes de
los Estados Contratantes;
c) los intereses originados en un
Estado Contratante sobre créditos
garantizados por cualquiera de
los organismos mencionados o
referidos en los subapartados a)
o b) y pagados a un residente del
otro Estado, estarán exentos de
impuesto en el primer Estado
mencionado;
d) los intereses originados en un
Estado Contratante estarán
exentos de impuesto en ese
Estado, si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante y si dichos intereses son
pagados en función de deudas
originadas como consecuencia de la
venta a crédito de maquinaria o
equipo industrial, comercial o
científico, realizada por un
residente de ese otro Estado, excepto
aquellos casos en que la venta se
realizó, o dicha deuda se generó,
entre empresas asociadas.
4. El término "intereses",
empleado en el presente Artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o
cláusula de participación en los
beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y los premios
relacionados con dichos fondos
públicos, fondos u obligaciones. Las
penalizaciones por mora en el
pago no se consideran como intereses
a efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad por
medio de un establecimiento
permanente situado en este otro
Estado o presta servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el crédito que genera
los intereses está vinculado
efectivamente con ese
establecimiento permanente a base fija. En
estos casos se aplican las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una de sus
subdivisiones políticas, una
autoridad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o
una base fija vinculado con el cual
se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y
dicho establecimiento o base fija
soporta la carga de los mismos,
éstos se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados,
había cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este Artículo se aplicarán a este
último importe. En este caso el
excedente podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del
presente Convenio.
8. Las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán si el
préstamo -con respecto al cual el
interés es pagado- es otorgado
con el objetivo principal de
obtener las ventajas previstas en el
presente Artículo.
9. Si Argentina concluyera un
Convenio para evitar la doble
imposición con un tercer Estado
miembro de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo
Económico OCDE, en el cual Argentina
eximiera del impuesto argen- tino
sobre los intereses provenientes
de Argentina o redujera la tasa
de impuesto, de acuerdo a lo
previsto en el párrafo 2, dicha
exención o reducción de tasa se
aplicará automáticamen-te según
lo establecido en el párrafo
mencionado.
REGALIAS
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y conforme a
la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de las regalías
es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder:
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de
autor sobre una obra literaria,
dramática, musical o artística
(no están incluidas las regalías con
respecto a películas
cinematográficas, obras sobre películas o
bandas magnetofónicas u otros
medios de reproducción en relación
con emisiones de televisión);
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente,
marca de fábrica o de comercio,
diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por el
uso, o la concesión del uso, de
un equipo industrial, científico o
por la información relativa a
experiencia industrial, comercial o
científica, e incluyen los pagos
por la prestación de asistencia
técnica, y
d) del 15 por ciento del importe
bruto de las regalías en todos los
demás casos.
3. El término
"regalías" empleado en el presente Artículo significa
las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión
de uso de noticias, de un derecho
de autor sobre una obra
literaria, dramática, musical o
artística, patentes, marcas de
fábrica, diseño o modelo, plano,
fórmula o procedimientos secretos
o por cualquier otra propiedad
intangible o por el uso o el derecho
al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos, pero
sólo en la medida que el uso o el
derecho a uso esté conectado con
transferencia de tecnología o por
la información relacionada con
experiencias industriales,
comerciales o científicas e incluyen los
pagos por la prestación de asistencia
técnica y pagos de cualquier
clase con respecto a películas
cinematográficas y obras de cine,
videotape u otros medios de
reproducción en relación con emisiones
de televisión.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que procedan
las regalías una actividad
empresarial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes a través de una base
fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen
las regalías está vinculado
efectivamente con ese establecimiento
permanente o base fija. En tales
casos se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraído la obligación del pago de
las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de los mismos,
las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde
están situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de las regalías o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías pagadas,
habida cuenta del uso, derecho o
información por la que se pagan,
exceda del que habrían convenido
el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que
a este último importe. En este
caso, dicho excedente podrá
someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
7. Las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán si el derecho
o la propiedad respecto de las
cuales las regalías son pagadas han
sido acordadas o asignadas con el
objetivo principal de obtener las
ventajas otorgadas en este
Artículo.
8. Si Argentina concluyera un
acuerdo para evitar la doble
imposición con un tercer Estado
miembro de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo
Económico OCDE, en el cual Argentina
eximiera del impuesto argentino
sobre las regalías mencionadas en
el subapartado c) del párrafo 2
provenientes de Argentina o
redujera la tasa de impuesto de
acuerdo con lo previsto en este
subapartado, dicha exención o
reducción de tasa automáticamente se
aplicará según lo normado en el
subapartado c), del párrafo 2 de
este Artículo.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
ARTICULO XIII:
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico
internacional por una empresa de
un Estado Contratante o de bienes
muebles afectados a la actividad
de tales buques o aeronaves, sólo
puede someterse a imposición en
ese Estado.
2. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de acciones de
capital pertenecientes a una
sociedad residente de un Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado. Sin
embargo, en el caso que la
enajenación provenga de la tenencia
mencionada en el Artículo 10,
apartado 2 subapartado a) el impuesto
así exigido no podrá exceder del
10 por ciento de las ganancias
imponibles.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
ARTICULO XIV:
1. Las rentas obtenidas por una
persona física que es residente de
un Estado Contratante, con
respecto a servicios profesionales u
otras actividades de carácter
independiente ejercidas en el otro
Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este último
Estado, pero el impuesto exigible
no podrá exceder del 10 por
ciento del monto bruto de la
renta, excepto en el caso en que este
residente disponga de una base
fija en ese otro Estado Contratante
a efectos de ejercer sus
actividades. Si dispone de dicha base
fija, las rentas podrán someterse
a imposición en el otro Estado y
de acuerdo con su legislación
interna, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a la citada
base fija.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
3. Si Argentina concluyera un
Convenio para evitar la doble
imposición con un tercer Estado
miembro de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo
Económico OCDE, en el cual Argentina
pudiera acordar limitar la
imposición en el país fuente de los
pagos de servicios personales
independientes, ejercidos en ausencia
de una base fija, de acuerdo a lo
previsto en el párrafo 1 de este
Artículo, a una tasa menor que la
prevista en este Convenio,
automáticamente se aplicará la
tasa menor (o en su caso, una
exención) a los fines del
presente Convenio, a partir de la fecha
en que el primer Convenio
mencionado entre en vigor.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO XV:
1. Sujeto a las disposiciones de
los Artículos 16, 18 y 19 los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo, sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que el
empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas de éste
serán sujetas a imposición en
este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
contratante sólo pueden someterse
a imposición en el primer Estado
si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado, en uno o varios
períodos, que no excedan de 183
días durante un período de 12 meses
en el año fiscal respectivo.
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador que
no es residente del otro Estado,
y
c) las remuneraciones no sean
soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en
tráfico internacional, por una
empresa de un Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en
este Estado.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 16:
ARTICULO XVI:
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en su carácter de miembro de
un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 17:
ARICULO XVII:
1. No obstante las disposiciones
de los Artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el
otro Estado Contratante, en su
calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio y
televisión, músico, o en su
calidad de deportista, pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
artista o deportista
personalmente y en calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o
deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante
las disposiciones de los Artículos
7, 14 y 15, someterse a
imposición en el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades
del artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán a las
rentas que un artista o
deportista obtenga de actividades ejercidas
en un Estado Contratante si la
visita es sufragada total o
parcialmente por fondos públicos
del otro Estado Contratante, una
subdivisión política o una
autoridad local del mismo. En ese caso,
la renta será sometida a
imposición de acuerdo a las disposiciones
de los Artículos 7, 14 o 15 según
el caso.
PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS SIMILARES
artículo 18:
ARTICULO XVIII:
1. a) Las pensiones originadas en
un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante;
b) cualquier tipo de pagos, sean
éstos periódicos o no,
establecidos en la legislación de
seguridad social de un Estado
Contratante o programado bajo
cualquier tipo de sistema público que
tenga como propósito disponer el
bienestar social en un Estado
Contratante;
c) las anualidades originadas en
un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante;
pueden someterse a imposición en
ambos Estados Contratantes.
2. El término
"anualidad" empleado en este Artículo significa una
suma prefijada que ha de pagarse
periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la
vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación a
cambio del pago de una cantidad
adecuada en dinero o en signo que
lo represente (distinto a la
prestación de servicios).
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
ARTICULO XIX:
1. a) Las remuneraciones,
distintas de las pensiones, pagadas por
un Estado Contratante, o una de
sus subdivisiones políticas o
autoridad local del mismo, a una
persona física, en razón de
servicios prestados a este Estado
o subdivisión, o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en
ese Estado.
b) Sin embargo, dichas
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante en el cual la persona
física es residente, si los
servicios son prestados en este Estado
y dicha persona física.
(i) es nacional de este Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición
de residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2. Las disposiciones de los
Artículos 15 y 16 se aplicarán a las
remuneraciones con respecto a los
servicios prestados en relación
con una actividad realizada por
un Estado Contratante, una
subdivisión política, o autoridad
local del mismo.
ESTUDIANTES
artículo 20:
ARTICULO XX:
Los importes que un estudiante o
practicante de actividades
comerciales que sea o haya sido,
inmediatamente antes de visitar un
Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se
encuentre en el primer Estado con
el único propósito de proseguir
sus estudios o su formación,
reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de
formación, no serán sometidos a
imposición en ese Estado, siempre
que dichos importes se originen
en fuentes situadas fuera de este
Estado.
OTRAS RENTAS
artículo 21:
ARTICULO XXI:
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante no
mencionadas en los Artículos
anteriores, sólo pueden someterse a
imposición en este Estado. Sin
embargo, dichas rentas, originadas
en el otro Estado Contratante,
pueden también someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Lo dispuesto en el primer
párrafo del apartado 1, no se aplica a
las rentas, excluidas las que
deriven de bienes definidos como
inmuebles en el apartado 2 del
Artículo 6, si el beneficiario de
dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante una
actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o preste servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el derecho o
propiedad por el que se paga la renta esté
vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base
fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según
corresponda.
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
artículo 22:
ARTICULO XXII:
1. En el caso de Argentina la
doble imposición se evitará de la
siguiente forma:
Cuando un residente de Argentina
obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones del presente
Convenio, pueden estar sujetas a
impuesto en Suecia, Argentina
permitirá deducir del impuesto a la
renta de ese residente, un
importe equivalente al impuesto pagado
sobre la renta en Suecia.
Sin embargo, esta deducción no
podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que
pueden someterse a imposición en
Suecia.
2. En el caso de Suecia, la doble
imposición se evitará de la
siguiente forma:
a) cuando un residente de Suecia
obtenga rentas que, de acuerdo con
las leyes de Argentina y con las
disposiciones del presente
Convenio pueden estar sujetas a
impuesto en Argentina, Suecia
permitirá deducir del impuesto
que grave dichas rentas sujeto a
las disposiciones de las leyes
Suecas relativas al crédito otorgado
para el impuesto extranjero (con
las modificaciones que en su
oportunidad se le introduzcan sin
alterar el principio aquí
establecido) un importe
equivalente al impuesto argentino pagado
en relación a las mismas.
b) cuando un residente de Suecia
obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones del presente
Convenio, sólo pueden someterse a
imposición en Argentina, Suecia
puede, para determinar la escala
del impuesto sueco, tener en
cuenta la renta que sólo puede
someterse a imposición en
Argentina.
c) no obstante las disposiciones
del subapartado a) de este
apartado, los dividendos pagados
por una sociedad residente en
Argentina a una sociedad
residente en Suecia estarán exentos del
impuesto sueco, de acuerdo con
las disposiciones de la ley sueca
que prevé la exención del
impuesto sobre los dividendos pagados a
sociedades suecas por filiales
extranjeras.
d) a los efectos del subapartado
a) de este apartado el impuesto
argentino sobre los activos, así
como también el impuesto sobre los
bienes no incorporados al proceso
económico mencionados en el
apartado 3 a) (ii) y 3 a) (iii)
del Artículo 2 se considerarán como
impuestos sobre la renta.
e) a los efectos del subapartado
(a) de este apartado la expresión
"impuesto pagado en
Argentina" se considerará que incluye el
impuesto argentino que hubiera
debido pagarse de no mediar una
exención temporal o reducción de
impuesto otorgada a través de
incentivos normativos, contenida
en leyes argentinas destinados a
promover el desarrollo económico,
siempre que tal exención o
reducción se establezca sobre
beneficios de actividades
industriales, manufactureras,
agrícolas o forestales, de pesca o
turismo (incluidos los
restaurantes y hoteles) en tanto tales
actividades sean realizadas en
Argentina. A los efectos del
subapartado (c) de este apartado,
un impuesto del 15 por ciento
calculado sobre la base imponible
sueca se considerará pagado por
dichas actividades de acuerdo con
las condiciones mencionadas en la
primera parte del presente
párrafo.
f) a los efectos del subapartado
a) de este apartado el impuesto
argentino pagado respecto de las
regalías obtenidas por el uso o el
derecho al uso de cualquier
patente, marca de fábrica, diseño,
modelo, plan, fórmula secreta o
proceso o por la información
relativa a experiencias
industrial, científica o comercial
incluidos los pagos por la
prestación de asistencia técnica , se
considerará pagado a una tasa
incrementada en 5 puntos adicionales
al impuesto argentino ingresado o
si no hubiera correspondido
ingresar impuesto alguno, se
considerará pagado a una tasa
equivalente al 5 por ciento del
monto bruto de las regalías,
siempre que las mencionadas
regalías hayan sido utilizadas en las
actividades indicadas en el
subapartado e) bajo las condiciones
mencionadas en el mismo.
g) las disposiciones de los
apartados e) y f) solamente se
aplicarán durante los primeros
diez años de vigencia del presente
Convenio. Este período puede
extenderse por acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes.
NO DISCRIMINACION
artículo 23:
ARTICULO XXIII:
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los
que están o puedan estar sometidos
los nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las
mismas condiciones. No obstante, lo
dispuesto en el Artículo 1, la
presente disposición también se
aplicará a las personas de uno u
otro Estado Contratante que no
posean la calidad de residentes
de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este
Artículo no pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y las reducciones
impositivas que otorgue a sus
propios residentes en
consideración a un estado civil o a sus
responsabilidades familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del
Artículo 9, del apartado 7 del
Artículo 11 o del apartado 6 del
Artículo 12, los intereses,
regalías o demás gastos pagados por una
empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado
Contratante son deducibles, para
determinar los beneficios sujetos
a imposición de esta empresa, en
las mismas condiciones que si
hubieran sido pagados a un
residente del primer Estado. Igualmente,
las deudas de una empresa de un
Estado Contratante relativas a un
residente del otro Estado
Contratante son deducibles para la
determinación del patrimonio
imponible de esta empresa en las
mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente
del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro
Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o pueden
estar sometidas otras empresas
similares del primer Estado.
5. No obstante, las disposiciones
del Artículo 2, lo dispuesto en
el presente Artículo se aplica a
todos los impuestos, cualquiera
fuere su naturaleza o
denominación.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 24:
ARTICULO XIV:
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una
imposición no conforme con las
disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos
previstos por la legislación
interna de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante
del que es residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del
Artículo 23, a la del Estado
Contratante del que es nacional.
El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones
del Convenio.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este
Convenio. En el supuesto que las autoridades
competentes llegaran a
un acuerdo, los impuestos serán
exigidos, reintegrados o
acreditados sobre los impuestos
que podrán permitirse por un Estado
Contratante conforme a dicho
acuerdo. El Convenio se aplica
independientemente de los plazos
previstos por la legislación
interna de los Estados
Contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver mediante un
acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que plantee
la interpretación o aplicación del
presente Convenio. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de
evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre
ellas a fin de llegar a un acuerdo
según se indica en los apartados
anteriores. Cuando se considere
que este Convenio puede
facilitarse mediante contactos personales,
el intercambio de puntos de vista
puede tener lugar en el seno de
una comisión compuesta por
representantes de las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 25:
ARTICULO XXV:
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar las
disposiciones del presente
Convenio o de la legislación interna de
dichos Estados Contratantes
relativa a los impuestos comprendidos
en el Convenio, en la medida en
que la imposición exigida por dicha
legislación no fuera contraria al
Convenio. El intercambio de
información no está limitado por
el Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas secretas en
igual forma que las informaciones
obtenidas en base a la
legislación interna de este
Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos
administrativos), encargados de
la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en
relación con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo
utilizarán estos informes para estos
fines, podrán revelar estas
informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las
del otro Estado Contratante; y
c) suministrar información que
revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o
información cuya publicación sea
contraria a la política
administrativa (orden público).
3. Si un Estado Contratante
solicita información de acuerdo a lo
dispuesto en el presente
Artículo, el otro Estado Contratante
procurará obtener la información
pertinente a la solicitud en la
misma forma como si estuviese
comprometido su propio impuesto, no
obstante lo cual en ese momento
el Estado mencionado en segundo
término no necesite dicha
información. Si la autoridad competente
de un Estado Contratante lo
solicitara expresamente, la autoridad
competente del otro Estado
Contratante procurará brindar la
información en virtud del
presente Artículo en forma de
declaraciones de testigos y
copias legalizadas de documentos
originales inéditos (comprendidos
libros, trabajos, balances,
registros, estados contables,
cuentas o escritos) en la medida en
que tales declaraciones y
documentos puedan obtenerse en virtud de
las leyes y procedimientos
administrativos del otro Estado con
respecto a sus propios
impuestos.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
artículo 26:
ARTICULO XXVI:
1. Las disposiciones del presente
Convenio no afectan a los
privilegios fiscales que
disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o consulares, de
acuerdo con los principios generales
del derecho internacional o en
virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante las disposiciones
del Artículo 4, una persona física
que es un miembro de una misión
diplomática, de una oficina
consular o de una delegación
permanente de un Estado Contratante
que está situada en el otro
Estado Contratante o en un tercer
Estado, será considerada a los
fines del presente Convenio como
residente del Estado acreditante,
a condición que ella esté
sometida en dicho Estado
acreditante a las mismas obligaciones, en
materia de impuestos, sobre el
conjunto de sus rentas como los
residentes de ese Estado.
3. El presente Convenio no se
aplicará a las organizaciones
internacionales, a sus organismos
o a sus funcionarios, ni a las
personas que son miembros de una
misión diplomática o de una
oficina consular o de una
delegación permanente de un tercer Estado
o de un grupo de Estados, cuando
permanezcan en el territorio de un
Estado Contratante y no sean
tratados como residentes y que no
están sujetos en cualquiera de
los Estados Contratantes a las
mismas obligaciones en relación
al impuesto sobre el conjunto de
sus rentas como si fueran
residentes del mismo.
ENTRADA EN VIGOR
artículo 27:
ARTICULO XXVII:
1. Los Gobiernos de los Estados
Contratantes se notificarán
recíprocamente el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este
Convenio.
2. El presente Convenio entrará
en vigor a partir de los treinta
días de la última notificación
referida en el apartado 1 y sus
disposiciones tendrán efecto en
ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del
primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y en el caso de
Argentina los impuestos sobre los
activos, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir
del primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a
aquel en que el Convenio entre en
vigor.
3. El Convenio entre el Gobierno
de la República Argentina y el
Gobierno de Suecia para Evitar la
Doble Imposición en Relación a
los Impuestos a la Renta y al
Capital firmado el 3 de septiembre
de 1962 y el acuerdo con Canje de
Notas Relativo a Evitar la Doble
Imposición de las Rentas
Provenientes del Ejercicio de la
Navegación Marítima y Aérea, del
20 de noviembre de 1948,
continuarán vigentes hasta tanto
puedan tener efecto las
disposiciones de este Convenio,
de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 de este Artículo.
TERMINACION
artículo 28:
ARTICULO XXVIII:
El presente Convenio permanecerá
en vigor mientras no se denuncie
por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el
Convenio a través de canales
diplomáticos, comunicándolo al
menos con seis meses de antelación a
la terminación del año calendario
posterior al término de un plazo
de seis años, desde la fecha de
su entrada en vigor. En tal caso el
Convenio cesará de tener efecto
en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del
primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha
de notificación de la denuncia; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y en el caso de
Argentina los impuestos sobre los
activos, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir
del primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a la
fecha de notificación de la
denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Estocolmo, el 31 de mayo
de 1995, en dos originales, en
español, sueco e inglés, siendo
ambos igualmente auténticos. En el
caso de divergencia de
interpretación prevalecerá la versión en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE
SUECIA
ANEXO B: PROTOCOLO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
ARTICULO I:
En el momento de la firma del
Convenio entre la República Argentina
y el Reino de Suecia para Evitar
la Doble Imposición en Materia de
Impuesto Sobre la Renta (en
adelante denominado como "el
Convenio"), los abajo
firmantes han convenido las siguientes
disposiciones que constituyen
parte integrante del Convenio:
1. Con respecto a la totalidad
del Convenio y el Protocolo:
a) se entiende que, a menos que
del texto se infiera una
interpretación diferen te, el
término "renta" también comprende las
ganancias de capital;
b) si un Estado Contrante en el
futuro introdujera dentro de su
legislación nor mas referidas a
las actividades off-shore, las
autoridades competentes mediante
acuerdo mutuo decidirán la forma
de aplicar el presente Convenio a
las empresa s que disfruten de
los privilegios establecidos en
dicha legislación.
2. Con respecto al Artículo 2:
Nada de lo establecido en el
presente Convenio impedirá que ambos
Estados Contr atantes puedan
aplicar impuestos sobre el capital o
sobre los activos de acuer do con
su derecho interno. Sin embargo,
el capital o los activos
representados por buques o aeronaves
dedicados al tráfico
internacional por una empresa de un Estado
Contratante y por bienes muebles
afectados a la operación de dichos
bar cos o aeronaves sólo serán
sometidas a imposición en ese Estado.
3. Con respecto al Artículo 3,
apartado 1 a):
A los efectos del presente
Convenio se entiende que los términos un
"Estado Con tratante" y
"el otro Estado Contratante" comprenden
cualquier área en la cual e l
Estado en cuestión ejerce su
jurisdicción tributaria.
4. Con respecto al Artículo 7,
apartado 1:
Los subapartados b) y c) no se
aplican si la empresa demuestra que
esas ventas o actividades no
pudieron ser realizadas regularmente
por ese establecimiento p
ermanente.
5. Con respecto al Artículo 7,
apartado 3:
Nada de lo establecido en el
Convenio, obligará a un Estado
Contratante a conce der la
deducción total de ciertos gastos en la
determinación de la renta, cuand
o éstos estén limitados de alguna
manera por su legislación
interna, o a permit ir, en su caso, la
deducción de cualquier gasto que,
en razón de su naturaleza, no es
computable como tal de acuerdo con
la legislación impositiva de ese
Esta do.
6. Con respecto al Artículo 7,
apartado 5:
Las exportaciones de bienes o
mercaderías compradas por una empresa
podrán, no obstante las
disposiciones del subapartado d) del
apartado 6 del Artículo 5 del
presente Convenio, estar sujetas al
derecho interno vigente relativo
a las exp ortaciones.
7. Con respecto a los Artículos 8
y 13:
Se entiende que, con respecto de
los beneficios o de las ganancias
de capital o btenidas por el
consorcio de transporte aéreo
Scandinavian Airlines System (SAS
) las disposiciones del apartado
1 del Artículo 8 y el apartado 1
del Artículo 13 respectivamente,
se aplicaran únicamente a dicha
parte de los beneficios o g
anancias de capital que le
correspondan en virtud de la
participación que posea en ese
consorcio, AB Aerotransport (ABA),
el socio sueco de Scandinavian
Airli nes System (SAS).
8. Con respecto al Artículo 10,
apartado 2:
Antes del 30 de junio, durante el
tercer año en el cual el Convenio
se aplique, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
se consultarán a efect os de
determinar si las tasas de impuestos
previstas en el apartado 2 del
Artíc ulo 10 serán reducidas, o si
los dividendos entre las
sociedades estarán exento s de impuestos
en el otro Estado Contratante en
el cual la sociedad que pague l os
dividendos es residente.
9. Con respecto al Artículo 12,
apartado 2:
a) la reducción de la imposición
en la fuente procederá, en el caso
de Argentin a, siempre que se
cumplan los requisitos de
registración previstos en su
legisl ación interna.
b) en los casos que los pagos por
regalías se realicen entre
personas vinculada s en
consideración por el uso o el derecho al
uso de equipos industriales o cie
ntíficos se aplicará una tasa del
15 por ciento prevista en el
sub-apartado d), en sustitución del 10
por ciento previsto en el
sub-apartado c).
10. Con respecto al Artículo 15,
apartado 3:
Cuando un residente de Suecia
obtenga remuneraciones en relación a
un empleo ej ercido a bordo de
una aeronave que es explotada por el
consorcio Scandinavian A irlines
System (SAS) en tráfico
internacional, dichas
remuneraciones estarán su jetas a impuesto
solamente en Suecia.
11. Con respecto al Artículo 22,
apartado 2:
Se entiende que, si las
autoridades competentes no acordaran
extender el períod o mencionado
en el subapartado g) de este
apartado, deberán renegociarse
todas las disposiciones de este
Convenio que establezcan
limitaciones en la imposició n en la
fuente.
12. Con respecto al Artículo 23:
Se entiende que las disposiciones
del presente Convenio, no
impedirán la aplica ción de las
normas de capitalización exigua
establecidas por un Estado
Contrata nte, en su legislación interna.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmad o el presente
Protocolo.
Hecho en Estocolmo, el 31 de mayo
de 1995, en dos originales, en
español, sueco e inglés, siendo
ambos igualmente auténticos. En el
caso de divergencia de int
epretación prevalecerá la versión en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE
SUECIA