APROBACION DE UN CONVENIO CON SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

BUENOS AIRES, 5 de Marzo de 1997

BOLETIN OFICIAL, 14 de Abril de 1997

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-SUECIA-DOBLE IMPOSICION-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION EXTERNA-EVASION FISCAL-IMPUESTO ESPECIAL A LA RENTA

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébanse el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA

EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en

Estocolmo -REINO DE SUECIA- el 31 de mayo de 1995, que consta de

VEINTIOCHO (28) artículos y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 28

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 27

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 28 

 

 AMBITO SUBJETIVO

artículo 1: 

 ARTICULO I:

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos

Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO II:

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta

exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones

políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de

recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta los impuestos que

gravan la renta total o cualquier parte de la misma, incluidos los

impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de

bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las

plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:

a) en Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto sobre los activos; y

(iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al

proceso económico.

(en adelante denominado "impuesto argentino").

b) en Suecia:

(i) el impuesto a la renta estatal, incluido el impuesto para los

empleados marinos y el impuesto sobre los dividendos retenidos en

la fuente;

(ii) el impuesto a la renta para los no residentes;

(iii) el impuesto a la renta para artistas y deportistas no

residentes;

(iv) el impuesto a la renta municipal; (en adelante denominado

"impuesto sueco").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

substancialmente similares que se establezcan después de la fecha

de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos referidos

en el apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados

Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se

hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO III:

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significa según se infiera del texto "Argentina" o

"Suecia".

b) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las

sociedades y a toda otra agrupación de personas;

c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los

efectos impositivos;

d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una

empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante:

e) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier

transporte de un barco o aeronave explotado por una empresa de un

Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de

explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado

Contratante:

f) el término "impuesto" significa el impuesto argentino o el

impuesto sueco según se infiera del texto;

g) el término "nacional" significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado

Contratante;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo

carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado

Contratante.

h) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Argentina, el Ministerio de Economia y Obras y Servicios

Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

(ii) en Suecia, el Ministerio de Finanzas, su autoridad competente

o a la autoridad designada como autoridad competente a los efectos

del presente Convenio.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por un

Estado Contratante, cualquier expresión no definida tendrá, a menos

que de su texto se infiera una interpretación diferente, el

significado que le atribuya la legislación vigente de ese Estado

respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO IV:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de

un Estado Contratante" significa:

a) toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está

sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia,

sede de dirección, lugar de constitución; o cualquier otro criterio

de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las

personas que están sujetas a imposición en este Estado

exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes

situadas en el citado Estado;

b) el gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad

local del mismo o cualquier otra entidad u organismo de ese

gobierno, subdivisión o autoridad;

c) en el caso de una sociedad de personas o de una sucesión esta

expresión se aplica únicamente a la parte de la renta obtenida por

dicha sociedad o sucesión que está sujeta a imposición en ese

Estado como renta obtenida por un residente, tanto en cabeza de la

mencionada sociedad o sucesión, así como también en cabeza de sus

socios o integrantes.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea

una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas

más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se

considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que

sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo y

determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha persona. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO V:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su

actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

 

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o

cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos

naturales.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, se

considerará establecimiento permanente a la prestación de servicios

por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría y

exploración, por intermedio de sus empleados u otro personal

encargado por la empresa para tales fines, en el caso que las

actividades de esa naturaleza continúen en el país durante un

período o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de un

período o períodos de doce meses.

4. Se considerará establecimiento permanente una obra, una

construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de

supervisión relacionadas con ellos, sólo cuando dicha obra,

proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis

meses.

5. Se considerará establecimiento permanente las actividades "off-

shore" en el otro Estado Contratante en relación con la exploración

o la explotación del suelo o subsuelo marino y de sus recursos

naturales situados en ese otro Estado, así como también la pesca

realizada en zona económica exclusiva de ese Estado, cuando dichas

actividades son ejercidas durante un período o períodos que en

total excedan de 30 días dentro de cualquier período o períodos de

doce meses.

6. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se

considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa:

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la

empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona -distinta de un agente que goce de un estatuto

independiente, al cual se aplica el apartado 8- actúe en un Estado

Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante,

dicha empresa se considerará que posee un establecimiento

permanente en el primer Estado mencionado respecto a todas las

actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, si

esa persona posee o habitualmente ejerce en ese Estado poderes que

la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a

menos que las actividades de esta persona se limiten a las

mencionadas en el apartado 6, y que de haber sido ejercidas por

medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este

lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las

disposiciones de ese apartado.

8. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el

mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor,

un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un

estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro

del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las

actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en

nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que

tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de

este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el

agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que

consagra la independencia mutua de las partes.

9. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese

otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de

otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas

sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 

 

 RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO VI:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le

atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en

cuestión están situados. La expresión comprende en todo caso los

accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las

explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se

apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes

raíces, edificios, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos

a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la

concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos

naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán como

bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las

rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o

aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los

bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de

los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO VII:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición de este Estado, a no ser que la

empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa

realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa

pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo

idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; u

c) otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro

Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio

del citado establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial

en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento

permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán

al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas

o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines de la actividad llevada

a cabo por el establecimiento permanente, incluidos los gastos de

dirección y generales de administración para los mismos fines,

tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el

establecimiento permanente como en otra parte.

 

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes

del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que

cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas

que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse

el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese

otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí

situado. No obstante, el impuesto exigido en el otro Estado no

podrá exceder del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente

por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la

empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para

proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los

beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante

dedicada a la operación de buques y aeronaves en el tráfico

internacional proveniente de su participación en un pool, en una

explotación en común o en una agencia internacional de explotación. 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO IX:

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante, o

2) una misma persona participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno

y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o

financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que

difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,

los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas

de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido

a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de

esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia-las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido

gravada, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían

sido realizadas por la empresa del primer Estado, si las

condiciones contenidas entre las dos empresas hubieran sido las que

se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro

Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha

percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se

tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio

y las autoridades competentes de los Estados Contratantes

celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en caso de

fraude, negligencia u omisión culposa. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a

imposición en el Estado Contratante en que reside la sociedad

(distinta a las sociedades de personas) que pague los dividendos y

según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

podrá exceder del:

 

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de

personas) que posea directamente o menos del 25 por ciento del

capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los

demás casos.

Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición de

la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales

son pagados los dividendos.

3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este artículo

significa las rentas de las acciones, partes de fundador, u otros

derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los

beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales

sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones

conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la

sociedad que efectúe la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado

Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los

dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en

él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes

desde una base fija situada en él, y la participación que genera

los dividendos está efectivamente vinculada con dicho

establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán

aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según

corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos está vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

6. Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que un

Estado Contratante aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su

legislación interna, en relación a los beneficios o rentas

atribuibles a un establecimiento permanente de una sociedad

residente del otro Estado. Sin embargo, el monto total del impuesto

exigido no podrá exceder el impuesto a la renta de sociedades

aplicado sobre los beneficios de una sociedad local más el

porcentaje de alícuota establecido en el apartado 2 (a) de este

Artículo, o el porcentaje de alícuota reducida que, en cualquier

caso, resulte de la aplicación del apartado 7 de este Artículo para

aquellas rentas o beneficios luego de la deducción del impuesto a

la renta de sociedades.

7. Si Argentina concluyera un acuerdo para evitar la doble

imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina

eximiera del impuesto argentino sobre los dividendos provenientes

de Argentina o limitara la tasa de impuesto, o en su caso, la

condonara, de acuerdo con lo previsto en el subapartado a) del

párrafo 2, dicha exención, reducción de tasa o condonación se

aplicará automáticamente, según lo establecido en el subapartado 2

mencionado. 

 

 INTERESES

artículo 11: 

 ARTICULO XI:

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a

imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 12.5 por ciento del importe bruto de esos

intereses.

3. No obstante las disposiciones del apar- tado 2,

a) los intereses originados en Argentina estarán exentos del

impuesto argentino si:

(i) el perceptor es el Estado de Suecia o una subdivisión política

o una autoridad local, o el deudor es el Gobierno argentino, una

subdivisión política o una autoridad local del mismo;

(ii) el perceptor es el Banco de Suecia;

(iii) el perceptor es el SWEDECORP o el Fondo Sueco Internacional

AB o cualquier otra institución similar conforme a lo que pudieran,

en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de los

Estados Contratantes.

b) los intereses originados en Suecia estarán exentos del impuesto

sueco si:

(i) el perceptor es el Gobierno de Argentina, una subdivisión

política o una autoridad local del mismo, o el deudor es el Estado

de Suecia o una subdivisión política o una autoridad local;

(ii) el perceptor es el Banco Central de la República Argentina, el

Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Provincia de Buenos

Aires o alguna otra institución similar, conforme a lo que

pudieran, en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de

los Estados Contratantes;

c) los intereses originados en un Estado Contratante sobre créditos

garantizados por cualquiera de los organismos mencionados o

referidos en los subapartados a) o b) y pagados a un residente del

otro Estado, estarán exentos de impuesto en el primer Estado

mencionado;

 

d) los intereses originados en un Estado Contratante estarán

exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es

un residente del otro Estado Contratante y si dichos intereses son

pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la

venta a crédito de maquinaria o equipo industrial, comercial o

científico, realizada por un residente de ese otro Estado, excepto

aquellos casos en que la venta se realizó, o dicha deuda se generó,

entre empresas asociadas.

4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos

públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios

relacionados con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones. Las

penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses

a efectos del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad por medio de un establecimiento

permanente situado en este otro Estado o presta servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el crédito que genera los intereses está vinculado

efectivamente con ese establecimiento permanente a base fija. En

estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus

subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual

se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos,

éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados,

había cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que

hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este

último importe. En este caso el excedente podrá someterse a

imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio.

8. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el

préstamo -con respecto al cual el interés es pagado- es otorgado

con el objetivo principal de obtener las ventajas previstas en el

presente Artículo.

9. Si Argentina concluyera un Convenio para evitar la doble

imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina

eximiera del impuesto argen- tino sobre los intereses provenientes

de Argentina o redujera la tasa de impuesto, de acuerdo a lo

previsto en el párrafo 2, dicha exención o reducción de tasa se

aplicará automáticamen-te según lo establecido en el párrafo

mencionado. 

 

 REGALIAS

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a

la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías

es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá

exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

dramática, musical o artística (no están incluidas las regalías con

respecto a películas cinematográficas, obras sobre películas o

bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación

con emisiones de televisión);

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el

uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial, científico o

por la información relativa a experiencia industrial, comercial o

científica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia

técnica, y

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los

demás casos.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical o artística, patentes, marcas de

fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos

o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho

al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, pero

sólo en la medida que el uso o el derecho a uso esté conectado con

transferencia de tecnología o por la información relacionada con

experiencias industriales, comerciales o científicas e incluyen los

pagos por la prestación de asistencia técnica y pagos de cualquier

clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine,

videotape u otros medios de reproducción en relación con emisiones

de televisión.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan

las regalías una actividad empresarial por medio de un

establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes a través de una base

fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen

las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento

permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las

disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de

las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija

soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán

procedentes del Estado donde están situados el establecimiento

permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas,

habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan,

exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario

efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este

Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este

caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con

la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el derecho

o la propiedad respecto de las cuales las regalías son pagadas han

sido acordadas o asignadas con el objetivo principal de obtener las

ventajas otorgadas en este Artículo.

8. Si Argentina concluyera un acuerdo para evitar la doble

imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina

eximiera del impuesto argentino sobre las regalías mencionadas en

el subapartado c) del párrafo 2 provenientes de Argentina o

redujera la tasa de impuesto de acuerdo con lo previsto en este

subapartado, dicha exención o reducción de tasa automáticamente se

aplicará según lo normado en el subapartado c), del párrafo 2 de

este Artículo. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 ARTICULO XIII:

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes

muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo

puede someterse a imposición en ese Estado.

2. Las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones de

capital pertenecientes a una sociedad residente de un Estado

Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin

embargo, en el caso que la enajenación provenga de la tenencia

mencionada en el Artículo 10, apartado 2 subapartado a) el impuesto

así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de las ganancias

imponibles. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 ARTICULO XIV:

1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de

un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u

otras actividades de carácter independiente ejercidas en el otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último

Estado, pero el impuesto exigible no podrá exceder del 10 por

ciento del monto bruto de la renta, excepto en el caso en que este

residente disponga de una base fija en ese otro Estado Contratante

a efectos de ejercer sus actividades. Si dispone de dicha base

fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado y

de acuerdo con su legislación interna, pero sólo en la medida en

que puedan atribuirse a la citada base fija.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

dentistas y contadores.

3. Si Argentina concluyera un Convenio para evitar la doble

imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina

pudiera acordar limitar la imposición en el país fuente de los

pagos de servicios personales independientes, ejercidos en ausencia

de una base fija, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 1 de este

Artículo, a una tasa menor que la prevista en este Convenio,

automáticamente se aplicará la tasa menor (o en su caso, una

exención) a los fines del presente Convenio, a partir de la fecha

en que el primer Convenio mencionado entre en vigor. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO XV:

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19 los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste

serán sujetas a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse

a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios

períodos, que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses

en el año fiscal respectivo.

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que

no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una

empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en

este Estado. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 16: 

 ARTICULO XVI:

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del

otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 17: 

 ARICULO XVII:

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su

actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su

calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y

televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se

atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos

7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el

que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las

rentas que un artista o deportista obtenga de actividades ejercidas

en un Estado Contratante si la visita es sufragada total o

parcialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una

subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese caso,

la renta será sometida a imposición de acuerdo a las disposiciones

de los Artículos 7, 14 o 15 según el caso. 

 

 PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS SIMILARES

artículo 18: 

 ARTICULO XVIII:

 

1. a) Las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante;

b) cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no,

establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado

Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que

tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado

Contratante;

c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante;

pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

2. El término "anualidad" empleado en este Artículo significa una

suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas

establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un

período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a

cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que

lo represente (distinto a la prestación de servicios). 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 ARTICULO XIX:

1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por

un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o

autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de

servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona

física es residente, si los servicios son prestados en este Estado

y dicha persona física.

(i) es nacional de este Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a las

remuneraciones con respecto a los servicios prestados en relación

con una actividad realizada por un Estado Contratante, una

subdivisión política, o autoridad local del mismo. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 20: 

 ARTICULO XX:

Los importes que un estudiante o practicante de actividades

comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un

Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se

encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir

sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de

mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a

imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen

en fuentes situadas fuera de este Estado. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 21: 

 ARTICULO XXI:

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no

mencionadas en los Artículos anteriores, sólo pueden someterse a

imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas, originadas

en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a

imposición en ese otro Estado.

2. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, no se aplica a

las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como

inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de

dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el

otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o preste servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o

del Artículo 14, según corresponda. 

 

 METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

artículo 22: 

 ARTICULO XXII:

1. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará de la

siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con

las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a

impuesto en Suecia, Argentina permitirá deducir del impuesto a la

renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado

sobre la renta en Suecia.

Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del

impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,

correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en

Suecia.

2. En el caso de Suecia, la doble imposición se evitará de la

siguiente forma:

a) cuando un residente de Suecia obtenga rentas que, de acuerdo con

las leyes de Argentina y con las disposiciones del presente

Convenio pueden estar sujetas a impuesto en Argentina, Suecia

permitirá deducir del impuesto que grave dichas rentas sujeto a

las disposiciones de las leyes Suecas relativas al crédito otorgado

para el impuesto extranjero (con las modificaciones que en su

oportunidad se le introduzcan sin alterar el principio aquí

establecido) un importe equivalente al impuesto argentino pagado

en relación a las mismas.

b) cuando un residente de Suecia obtenga rentas que, de acuerdo con

las disposiciones del presente Convenio, sólo pueden someterse a

imposición en Argentina, Suecia puede, para determinar la escala

del impuesto sueco, tener en cuenta la renta que sólo puede

someterse a imposición en Argentina.

c) no obstante las disposiciones del subapartado a) de este

apartado, los dividendos pagados por una sociedad residente en

Argentina a una sociedad residente en Suecia estarán exentos del

impuesto sueco, de acuerdo con las disposiciones de la ley sueca

que prevé la exención del impuesto sobre los dividendos pagados a

sociedades suecas por filiales extranjeras.

d) a los efectos del subapartado a) de este apartado el impuesto

argentino sobre los activos, así como también el impuesto sobre los

bienes no incorporados al proceso económico mencionados en el

apartado 3 a) (ii) y 3 a) (iii) del Artículo 2 se considerarán como

impuestos sobre la renta.

e) a los efectos del subapartado (a) de este apartado la expresión

"impuesto pagado en Argentina" se considerará que incluye el

impuesto argentino que hubiera debido pagarse de no mediar una

exención temporal o reducción de impuesto otorgada a través de

incentivos normativos, contenida en leyes argentinas destinados a

promover el desarrollo económico, siempre que tal exención o

reducción se establezca sobre beneficios de actividades

industriales, manufactureras, agrícolas o forestales, de pesca o

turismo (incluidos los restaurantes y hoteles) en tanto tales

actividades sean realizadas en Argentina. A los efectos del

subapartado (c) de este apartado, un impuesto del 15 por ciento

calculado sobre la base imponible sueca se considerará pagado por

dichas actividades de acuerdo con las condiciones mencionadas en la

primera parte del presente párrafo.

f) a los efectos del subapartado a) de este apartado el impuesto

argentino pagado respecto de las regalías obtenidas por el uso o el

derecho al uso de cualquier patente, marca de fábrica, diseño,

modelo, plan, fórmula secreta o proceso o por la información

relativa a experiencias industrial, científica o comercial

incluidos los pagos por la prestación de asistencia técnica , se

considerará pagado a una tasa incrementada en 5 puntos adicionales

al impuesto argentino ingresado o si no hubiera correspondido

ingresar impuesto alguno, se considerará pagado a una tasa

equivalente al 5 por ciento del monto bruto de las regalías,

siempre que las mencionadas regalías hayan sido utilizadas en las

actividades indicadas en el subapartado e) bajo las condiciones

mencionadas en el mismo.

g) las disposiciones de los apartados e) y f) solamente se

aplicarán durante los primeros diez años de vigencia del presente

Convenio. Este período puede extenderse por acuerdo mutuo entre las

autoridades competentes. 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 23: 

 ARTICULO XXIII:

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los

que están o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante, lo

dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se

aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no

posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse en el

sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los

residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,

desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a un estado civil o a sus

responsabilidades familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del

Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del

Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una

empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado

Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos

a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si

hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente,

las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un

residente del otro Estado Contratante son deducibles para la

determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las

mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente

del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por

uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas

similares del primer Estado.

5. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en

el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera

fuere su naturaleza o denominación. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 24: 

 ARTICULO XIV:

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una

imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio,

con independencia de los recursos previstos por la legislación

interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera

aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la

medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones

del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un

acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

Convenio. En el supuesto que las autoridades competentes llegaran a

un acuerdo, los impuestos serán exigidos, reintegrados o

acreditados sobre los impuestos que podrán permitirse por un Estado

Contratante conforme a dicho acuerdo. El Convenio se aplica

independientemente de los plazos previstos por la legislación

interna de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del

presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de

evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo

según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere

que este Convenio puede facilitarse mediante contactos personales,

el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de

una comisión compuesta por representantes de las autoridades

competentes de los Estados Contratantes. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 25: 

 ARTICULO XXV:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las

disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de

dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos

en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha

legislación no fuera contraria al Convenio. El intercambio de

información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones

recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en

igual forma que las informaciones obtenidas en base a la

legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las

personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos

administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los

impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la

resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas

personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos

fines, podrán revelar estas informaciones en las audiencias

públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o

información cuya publicación sea contraria a la política

administrativa (orden público).

3. Si un Estado Contratante solicita información de acuerdo a lo

dispuesto en el presente Artículo, el otro Estado Contratante

procurará obtener la información pertinente a la solicitud en la

misma forma como si estuviese comprometido su propio impuesto, no

obstante lo cual en ese momento el Estado mencionado en segundo

término no necesite dicha información. Si la autoridad competente

de un Estado Contratante lo solicitara expresamente, la autoridad

competente del otro Estado Contratante procurará brindar la

información en virtud del presente Artículo en forma de

declaraciones de testigos y copias legalizadas de documentos

originales inéditos (comprendidos libros, trabajos, balances,

registros, estados contables, cuentas o escritos) en la medida en

que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en virtud de

las leyes y procedimientos administrativos del otro Estado con

respecto a sus propios impuestos. 

 

 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

artículo 26: 

 ARTICULO XXVI:

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los

privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales

del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. No obstante las disposiciones del Artículo 4, una persona física

que es un miembro de una misión diplomática, de una oficina

consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante

que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer

Estado, será considerada a los fines del presente Convenio como

residente del Estado acreditante, a condición que ella esté

sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en

materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas como los

residentes de ese Estado.

3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones

internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las

personas que son miembros de una misión diplomática o de una

oficina consular o de una delegación permanente de un tercer Estado

o de un grupo de Estados, cuando permanezcan en el territorio de un

Estado Contratante y no sean tratados como residentes y que no

están sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las

mismas obligaciones en relación al impuesto sobre el conjunto de

sus rentas como si fueran residentes del mismo. 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 27: 

 ARTICULO XXVII:

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán

recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales

para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta

días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus

disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de

Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios

fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en

vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de Suecia para Evitar la Doble Imposición en Relación a

los Impuestos a la Renta y al Capital firmado el 3 de septiembre

de 1962 y el acuerdo con Canje de Notas Relativo a Evitar la Doble

Imposición de las Rentas Provenientes del Ejercicio de la

Navegación Marítima y Aérea, del 20 de noviembre de 1948,

continuarán vigentes hasta tanto puedan tener efecto las

disposiciones de este Convenio, de acuerdo con lo establecido en el

apartado 2 de este Artículo. 

 

 TERMINACION

artículo 28: 

 ARTICULO XXVIII:

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a

la terminación del año calendario posterior al término de un plazo

de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el

Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de

Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios

fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la

denuncia. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estocolmo, el 31 de mayo de 1995, en dos originales, en

español, sueco e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En el

caso de divergencia de interpretación prevalecerá la versión en

inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1 

 

 artículo 1: 

 ARTICULO I:

En el momento de la firma del Convenio entre la República Argentina

y el Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición en Materia de

Impuesto Sobre la Renta (en adelante denominado como "el

Convenio"), los abajo firmantes han convenido las siguientes

disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio:

1. Con respecto a la totalidad del Convenio y el Protocolo:

a) se entiende que, a menos que del texto se infiera una

interpretación diferen te, el término "renta" también comprende las

ganancias de capital;

b) si un Estado Contrante en el futuro introdujera dentro de su

legislación nor mas referidas a las actividades off-shore, las

autoridades competentes mediante acuerdo mutuo decidirán la forma

de aplicar el presente Convenio a las empresa s que disfruten de

los privilegios establecidos en dicha legislación.

2. Con respecto al Artículo 2:

Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que ambos

Estados Contr atantes puedan aplicar impuestos sobre el capital o

sobre los activos de acuer do con su derecho interno. Sin embargo,

el capital o los activos representados por buques o aeronaves

dedicados al tráfico internacional por una empresa de un Estado

Contratante y por bienes muebles afectados a la operación de dichos

bar cos o aeronaves sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

3. Con respecto al Artículo 3, apartado 1 a):

A los efectos del presente Convenio se entiende que los términos un

"Estado Con tratante" y "el otro Estado Contratante" comprenden

cualquier área en la cual e l Estado en cuestión ejerce su

jurisdicción tributaria.

4. Con respecto al Artículo 7, apartado 1:

Los subapartados b) y c) no se aplican si la empresa demuestra que

esas ventas o actividades no pudieron ser realizadas regularmente

por ese establecimiento p ermanente.

5. Con respecto al Artículo 7, apartado 3:

Nada de lo establecido en el Convenio, obligará a un Estado

Contratante a conce der la deducción total de ciertos gastos en la

determinación de la renta, cuand o éstos estén limitados de alguna

manera por su legislación interna, o a permit ir, en su caso, la

deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es

computable como tal de acuerdo con la legislación impositiva de ese

Esta do.

6. Con respecto al Artículo 7, apartado 5:

Las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por una empresa

podrán, no obstante las disposiciones del subapartado d) del

apartado 6 del Artículo 5 del presente Convenio, estar sujetas al

derecho interno vigente relativo a las exp ortaciones.

7. Con respecto a los Artículos 8 y 13:

Se entiende que, con respecto de los beneficios o de las ganancias

de capital o btenidas por el consorcio de transporte aéreo

Scandinavian Airlines System (SAS ) las disposiciones del apartado

1 del Artículo 8 y el apartado 1 del Artículo 13 respectivamente,

se aplicaran únicamente a dicha parte de los beneficios o g

anancias de capital que le correspondan en virtud de la

participación que posea en ese consorcio, AB Aerotransport (ABA),

el socio sueco de Scandinavian Airli nes System (SAS).

8. Con respecto al Artículo 10, apartado 2:

Antes del 30 de junio, durante el tercer año en el cual el Convenio

se aplique, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

se consultarán a efect os de determinar si las tasas de impuestos

previstas en el apartado 2 del Artíc ulo 10 serán reducidas, o si

los dividendos entre las sociedades estarán exento s de impuestos

en el otro Estado Contratante en el cual la sociedad que pague l os

dividendos es residente.

9. Con respecto al Artículo 12, apartado 2:

a) la reducción de la imposición en la fuente procederá, en el caso

de Argentin a, siempre que se cumplan los requisitos de

registración previstos en su legisl ación interna.

b) en los casos que los pagos por regalías se realicen entre

personas vinculada s en consideración por el uso o el derecho al

uso de equipos industriales o cie ntíficos se aplicará una tasa del

15 por ciento prevista en el sub-apartado d), en sustitución del 10

por ciento previsto en el sub-apartado c).

10. Con respecto al Artículo 15, apartado 3:

Cuando un residente de Suecia obtenga remuneraciones en relación a

un empleo ej ercido a bordo de una aeronave que es explotada por el

consorcio Scandinavian A irlines System (SAS) en tráfico

internacional, dichas remuneraciones estarán su jetas a impuesto

solamente en Suecia.

11. Con respecto al Artículo 22, apartado 2:

Se entiende que, si las autoridades competentes no acordaran

extender el períod o mencionado en el subapartado g) de este

apartado, deberán renegociarse todas las disposiciones de este

Convenio que establezcan limitaciones en la imposició n en la

fuente.

12. Con respecto al Artículo 23:

Se entiende que las disposiciones del presente Convenio, no

impedirán la aplica ción de las normas de capitalización exigua

establecidas por un Estado Contrata nte, en su legislación interna. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmad o el presente Protocolo.

Hecho en Estocolmo, el 31 de mayo de 1995, en dos originales, en

español, sueco e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En el

caso de divergencia de int epretación prevalecerá la versión en

inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA