CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y

SOBRE EL PATRIMONIO

 

El Gobierno de la Republica Argentina y el Consejo Federal Suizo

 

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

 

Han acordado lo siguiente:

 

Articulo 1

 

Personas Alcanzadas

 

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

Articulo 2

 

Impuestos Comprendidos

 

1. Este Convenio se aplicara a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones politicas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudacion.

 

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenacion de bienes muebles e inmuebles, asi como los impuestos sobre las plusvalias.

 

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son en particular.

 

a) en Argentina:

 

i) el impuesto a las ganancias; y

 

ii) el impuesto sobre los bienes personales.

 

(en adelante denominado "impuesto argentino")

 

b) en Suiza:

 

los impuestos cantonales, federales y comunales

 

i) sobre la renta (la renta total, la renta del

trabajo, los rendimientos del patrimonio, los beneficios

industriales y comerciales, las ganancias de capital y

cualquier otro item de renta); y

 

ii) sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes

muebles e inmuebles, activos empresariales, capital

integrado y reservas y cualquier otro item del patrimonio).

 

(en adelante denominado "impuesto suizo").

 

4. Este Convenio se aplicara asimismo a los impuestos identicos o substancialmente similares que se establezcan despues de la fecha de su firma, ademas de, o en sustitucion de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicaran las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

Articulo 3

 

Definiciones Generales

 

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretacion diferente:

 

a) los terminos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significan segun se infiera del texto "Argentina" o

"Suiza";

 

b) el termino "persona" comprende a las personas fisicas, a

las sociedades y a toda otra agrupacion de personas;

 

c) el termino "sociedad" significa cualquier persona

juridica o cualquier entidad que sea tratada como persona

juridica a los efectos impositivos;

 

d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y

"empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

 

e) la expresion "trafico internacional" significa cualquier

transporte de un buque o aeronave explotado por una empresa que

tiene su sede de direccion efectiva en un Estado Contratante,

excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotacion

solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

 

f) el termino "impuesto" significa el impuesto argentino o

el impuesto suizo segun se infiera del texto;

 

g) el termino "nacional" significa:

 

i) toda persona fisica que posea la nacionalidad de un

Estado Contratante;

 

ii) toda persona juridica, sociedad de personas y

asociacion cuyo caracter de tal derive de la legislacion en

vigor de un Estado Contratante.

 

h) la expresion "autoridad competente" significa:

 

i) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economia y

Obras y Servicios Publicos, Secretaria de Hacienda.

 

ii) en el caso de Suiza el Director de la

Administracion Federal de Impuestos, o su representante

autorizado.

 

2. A los efectos de la aplicacion del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresion no definida tendra, a menos que de su texto se infiera una interpretacion diferente, el significado que le atribuya la legislacion de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

 

Articulo 4

 

Residente

 

1. A los efectos del presente Convenio, la expresion "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislacion de ese Estado esta sujeta a imposicion en el por razon de su domicilio, residencia, sede de direccion, lugar de constitucion o cualquier otro criterio de naturaleza analoga.

 

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona fisica resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situacion se resolvera de la siguiente manera:

 

a) esta persona sera considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerara residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y economicas

mas estrechas (centro de intereses vitales);

 

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha

persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera

una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,

se considerara residente del Estado donde viva habitualmente;

 

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo

hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado

del que sea nacional;

 

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de

ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados

Contratantes resolveran el caso de comun acuerdo.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona fisica, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado en que se encuentre su sede de direccion efectiva.

 

Articulo 5

 

Establecimiento Permanente

 

1. A los efectos del presente Convenio, la expresion "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

 

2. La expresion "establecimiento permanente" comprende en especial:

 

a) una sede de direccion;

 

b) una sucursal;

 

c) una oficina;

 

d) una fabrica;

 

e) un taller; y

 

f) una mina, los pozos de gas o petroleo, una cantera o

cualquier otro lugar relacionado con la exploracion y la

explotacion de recursos naturales.

 

3. El termino "establecimiento permanente" asimismo comprende:

 

a) una obra, una construccion, un proyecto de montaje o de

instalacion o actividades de supervision relacionados con ellos,

pero solo cuando dichas obras, proyectos o actividades continuen

durante un periodo mayor de seis meses;

 

b) la prestacion de servicios por una empresa, incluidos los

servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de

personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el

caso de que tales actividades prosigan, en relacion a ese mismo

proyecto o proyecto conexo, en el pais durante un periodo o

periodos que en total excedan seis meses, dentro de un periodo

cualquiera de doce meses.

 

4. No obstante las disposiciones precedentes en este Articulo se considera que el termino "establecimiento permanente" no incluye:

 

a) la utilizacion de instalaciones con el unico fin de

almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderias pertenecientes

a la empresa;

 

b) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercaderias

pertenecientes a la empresa con el unico fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

 

c) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercaderias

pertenecientes a la empresa con el unico fin de ser transformadas

por otra empresa;

 

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el

unico fin de comprar bienes o mercaderias o de recoger

informacion para la empresa;

 

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el

unico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de

caracter preparatorio o auxiliar;

 

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el

unico fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas

en los apartados a) a e), a condicion que el conjunto de la

actividad del lugar fijo de negocios conserve su caracter

preparatorio o auxiliar.

 

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actue por cuenta de una empresa y posea, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerara que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

 

6. No se considerara que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actuen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas totalmente, o casi totalmente, en nombre de la empresa, la persona no sera considerada un agente que tenga el caracter de independiente de acuerdo al significado de este apartado.

 

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

 

Articulo 6

 

Renta Proveniente de la Propiedad Inmueble

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. La expresion "bienes inmuebles" tendra el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestion esten situados. La expresion comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agricolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raices, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotacion o la concesion de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideraran como bienes inmuebles.

 

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicaran a las rentas derivadas de la utilizacion directa, del arrendamiento o aparceria, asi como de cualquier otra forma de explotacion de los bienes inmuebles.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicaran igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

 

Articulo 7

 

Beneficios Empresariales

 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicion en el otro Estado.

 

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento permanente los beneficios que este obtendria si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos en que se haya incurrido para la realizacion de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

 

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el parrafo 2, no impedira que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles, sin embargo, el metodo de reparto adoptado habra de ser tal que el resultado obtenido este de acuerdo con los principios enunciados en el presente Articulo.

 

5. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderias para la empresa.

 

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularan cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente alli situado. Sin embargo, en ese caso, el impuesto exigido en el otro Estado no podra exceder del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.

 

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente Articulo.

 

Articulo 8

 

Navegacion Maritima y Aerea

 

1. Los beneficios obtenidos por la explotacion de buques o aeronaves en el trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en el cual esta situada la sede de la direccion efectiva de la empresa.

 

2. Si la sede de direccion efectiva de una empresa de navegacion estuviera a bordo de un buque, se considerara que se encuentra en el Estado Contratante donde este el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en que resida la persona que explote el buque.

 

3. Las disposiciones del apartado 1, tambien se aplicaran a los beneficios provenientes de su participacion en un "pool", en una explotacion en comun o en una agencia internacional de explotacion.

 

4. En este Articulo:

 

a) el termino "beneficio" comprende:

 

i) los beneficios, los beneficios netos, los ingresos

brutos e ingresos obtenidos en forma directa de la

explotacion de buques o aeronaves en el transporte

internacional; y

 

ii) los intereses generados por fondos procedentes de

la explotacion de buques o aeronaves en el transporte

internacional, siempre que tal interes sea pagado sobre

fondos relacionados con dicha operacion.

 

b) la expresion "la explotacion de buques o aeronaves" en el

transporte internacional explotado por una empresa de un Estado

Contratante comprende:

 

i) el alquiler o el flete de buques o aeronaves;

 

ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los

equipos accesorios a dichos contenedores; y

 

iii) la enajenacion de buques, aeronaves, contenedores

y sus equipos accesorios;

 

por una empresa siempre que los alquileres, fletes o enajenacion se vinculen a la explotacion de buques o aeronaves realizada por dicha empresa en el transporte internacional.

 

Articulo 9

 

Empresas Asociadas

 

1. Cuando:

 

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la direccion, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante, o

 

b) una misma persona participe directa o indirectamente en

la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrian sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposicion en consecuencia.

 

2. Cuando las utilidades por las que una empresa de un Estado Contratante haya sido sometida a imposicion en ese Estado se incluyan en las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante y se las grave en consecuencia, y las utilidades asi incluidas sean utilidades que habrian correspondido a la empresa del otro Estado si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirian entre empresas independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse a efectos de llegar a un acuerdo sobre el ajuste de los beneficios en ambos Estados Contratantes.

 

3. Un Estado Contratante no podra ajustar los beneficios de una empresa en las condiciones referidas en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislacion interna, y en cualquier caso, despues de transcurrido el termino de 6 anos contados desde la finalizacion del ano fiscal en que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho ajuste, se habrian generado en una empresa de ese Estado. Este apartado no se aplicara en caso de fraude, u omision culposa.

 

Articulo 10

 

Dividendos

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese Estado.

 

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse tambien a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no podra exceder del:

 

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de

personas) que posea directamente no menos del 25 por ciento del

capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

 

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en

todos los demas casos.

 

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberan fijar de comun acuerdo el modo de aplicacion de estas limitaciones.

 

Este apartado no afectara a la imposicion de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

 

3. El termino "dividendos" tal como esta utilizado en este Articulo significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como tambien las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislacion del Estado del cual sea residente la sociedad que efectue la distribucion.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicaran si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en el, y la participacion que genera los dividendos esta efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En tal caso se deberan aplicar las disposiciones del Articulo 7.

 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participacion que generen los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

Articulo 11

 

Intereses

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podran someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, estos intereses tambien pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislacion de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes estableceran de mutuo acuerdo la forma de aplicar este limite.

 

3. No obstante las disposiciones del apartado 2:

 

a) los intereses originados en un Estado Contratante y

pagados por razon de un bono, debenture u otras obligaciones

similares por el gobierno de ese Estado Contratante, subdivision

politica o autoridad local, solamente podran someterse a

imposicion en el otro Estado Contratante, siempre que el

beneficiario efectivo de dichos intereses sea residente de ese

otro Estado;

 

b) los intereses originados en Argentina y pagados a un

residente de Suiza solo podran someterse a imposicion en Suiza si

el interes es pagado en relacion a un prestamo efectuado,

garantizado o asegurado, o un credito otorgado, garantizado o

asegurado bajo las disposiciones suizas que reglamentan "la

garantia contra los riesgos de la exportacion" (garantie contre

les risques a l'exportation), o por alguna institucion

especificada y acordada conforme a las notas intercambiadas entre

las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

 

c) los intereses originados en Suiza y pagados a un

residente de Argentina, solo seran sometidos a imposicion en

Argentina si los mismos son pagados en relacion a un prestamo

efectuado, garantizado o asegurado, o a un credito otorgado,

garantizado o asegurado por el Banco Central de la Republica

Argentina, el Banco de la Nacion Argentina o el Banco de la

Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido y

acordado en las notas intercambiadas entre las autoridades

competentes de los Estados Contratantes;

 

d) los intereses originados en un Estado Contratante estaran

exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es

un residente del otro Estado Contratante y si dichos intereses

son pagados en funcion de deudas originadas como consecuencia de

la venta a credito por un residente de ese otro Estado de

cualquier maquinaria o equipo industrial; y

 

e) los intereses originados en un Estado Contratante estaran

exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es

un residente del otro Estado Contratante y si son pagados con

respecto a un credito de fomento otorgado por un banco con tasas

preferenciales, siempre que la devolucion de dicho credito se

realice en un periodo de tiempo no menor a cinco anos.

 

4. El termino "intereses", empleado en el presente Articulo, significa los rendimientos de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantias hipotecarias, y especialmente las rentas de fondos publicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos titulos, asi como todo beneficio asimilado a las rentas de sumas dadas en prestamo por la legislacion del Estado en el cual la renta se origina. Sin embargo, el termino "intereses" no incluye las rentas de acuerdo con lo expresado en el Articulo 8 o en Articulo 10.

 

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en el, con los que el credito que genera los intereses este vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente. En ese caso se aplicaran las disposiciones del Articulo 7.

 

6. Los intereses se consideraran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones politicas, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente vinculado con el cual se haya contraido la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento permanente soporta la carga de los mismos, estos se consideraran procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente.

 

7. Cuando, en virtud de una relacion especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del credito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso el excedente podra someterse a imposicion, de acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio.

 

Articulo 12

 

Regalias

 

1. Las regalias procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichas regalias tambien pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislacion de ese Estado, pero si el perceptor de las regalias es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no podra exceder:

 

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesion del uso de noticias;

 

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesion del uso de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramatica, musical o artistica, (no incluye las

regalias con respecto a peliculas cinematograficas, obras sobre

peliculas o cintas magneticas para grabacion de video u otros

medios de reproduccion para ser usados en relacion con emisiones

de television);

 

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o

la concesion del uso de equipos industriales, comerciales o

cientificos, o de una patente, marca de fabrica o de comercio,

diseno o modelo, plan, formula o procedimiento secreto, o por

informacion relativa a experiencia industrial y cientifica, e

incluye pagos por la prestacion de asistencia tecnica, y

 

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalias en

todos los demas casos.

 

3. El termino "regalias" empleado en el presente Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesion del uso de noticias, cualquier derecho de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales u otro trabajo artistico, patente, marca de fabrica, diseno o modelo, plan, formula o procedimiento secreto u otro bien intangible, o por el uso o la concesion del uso de equipos industriales, comerciales o cientificos, o por informacion relativa a experiencias industriales, comerciales o cientificas, incluidos los pagos por la prestacion de asistencia tecnica y los pagos de cualquier clase relacionados con peliculas cinematograficas, peliculas y cintas magneticas para grabacion de video u otros medios de reproduccion para ser usados en relacion con emisiones de television.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicaran si el beneficiario efectivo de las regalias, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalias una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalias esta vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente. En tales casos se aplicaran las disposiciones del Articulo 7.

 

5. Las regalias se consideraran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones politicas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalias, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relacion con el cual se haya contraido la obligacion del pago de las regalias, y dicho establecimiento permanente soporte la carga de los mismos, las regalias se consideraran procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente.

 

6. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalias o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalias pagadas, habida cuenta del uso, derecho o informacion por la que se pagan, exceda del que habrian convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, dicho excedente podra someterse a imposicion de acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio.

 

Articulo 13

 

Ganancias de Capital

 

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion de bienes inmuebles, mencionados en el Articulo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. Las ganancias procedentes de la enajenacion de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias por la enajenacion de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada o con la totalidad de la empresa), puede someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

3. Las ganancias procedentes por la enajenacion de buques o aeronaves explotados en trafico internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposicion en el Estado Contratante en el cual los beneficios son imponibles, conforme al Articulo 8 del presente Convenio.

 

4. Las ganancias que una persona fisica residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion de acciones u otras participaciones sociales en una entidad que es residente del otro Estado Contratante, solo podran someterse a imposicion en el primer estado mencionado.

 

Articulo 14

 

Servicios Personales

 

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Articulos 15,17,18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo, asi como tambien la renta obtenida por servicios profesionales o actividades de caracter independiente o similares, solamente se someteran a imposicion en ese Estado, a menos que el empleo, los servicios o las actividades estuviesen ejercidos o desarrollados en el otro Estado Contratante. Si el empleo, los servicios o las actividades son ejercidos o desarrollados en este ultimo Estado, las remuneraciones o rentas derivadas de los mismos podran someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la remuneracion o renta obtenida por un residente de un Estado Contratante en razon de un empleo, servicios o actividades ejercidas o realizadas en el otro Estado Contratante, solo puede someterse a imposicion en el primer Estado si:

 

a) el perceptor permanece en el otro Estado, por un periodo

o periodos, que no excedan en total de 183 dias durante un

periodo cualquiera de doce meses, y

 

b) las remuneraciones o rentas se pagan por, o en nombre de,

una persona que no es residente del otro Estado, y

 

c) las remuneraciones o rentas no son soportadas por un

establecimiento permanente que esa persona tiene en el otro

Estado.

 

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas en razon de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el trafico internacional, pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en el cual esta situado el lugar de direccion efectiva de la empresa.

 

Articulo 15

 

Honorarios de Directores

 

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su caracter de miembro de un directorio o de un organo similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

Articulo 16

 

Artistas y Deportistas

 

1. No obstante las disposiciones de los Articulos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectaculo, actor de teatro, cine, radio y television, musico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Articulos 7, y 14, someterse a imposicion en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

 

3. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicaran si se determina que ni el artista o el deportista, asi como tambien aquellas personas relacionadas con ellos, participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona mencionada en ese apartado.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicaran a la renta obtenida por las actividades ejercidas en un Estado Contratante en el contexto de una visita al primer Estado mencionado de una organizacion sin fines de lucro del otro Estado, siempre que esa visita sea financiada substancialmente por fondos publicos de dicho Estado.

 

Articulo 17

 

Pensiones y Anualidades

 

1. No obstante las disposiciones previstas en el apartado 2 del Articulo 18, las pensiones ("jubilaciones") pagadas a un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposicion en ese Estado;

 

2. Las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado.

 

El termino "anualidades" empleado en este Articulo, significa una suma prefijada que ha de pagarse periodicamente en epocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, bajo la obligacion de efectuar los pagos a cambio del pago de una cantidad adecuada y total en dinero o en signo que lo represente.

 

3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutencion pagados a un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposicion en ese Estado.

 

Articulo 18

 

Funciones Publicas

 

1.

 

a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas

por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones politicas o

autoridad local del mismo, a una persona fisica, en razon de

servicios prestados a ese Estado o subdivision o autoridad, solo

pueden someterse a imposicion en ese Estado.

 

b) Sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse

a imposicion en el otro Estado Contratante en el cual la persona

fisica es residente, si los servicios son prestados en ese Estado

y dicha persona fisica:

 

i) es nacional de ese Estado; o

 

ii) no ha adquirido la condicion de residente de ese

Estado al solo efecto de la prestacion de servicios.

 

2.

 

a) Cualquier pension pagada directamente por, o por fondos

creados por, un Estado Contratante, una subdivision politica o

una autoridad local del mismo, a una persona fisica en relacion a

servicios prestados a ese Estado, subdivision o autoridad, solo

pueden someterse a imposicion en ese Estado.

 

b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a

imposicion en el otro Estado Contratante si la persona fisica es

residente y nacional de ese Estado.

 

3. Las disposiciones de los Articulos 14, 15 y 17 se aplicaran a las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios prestados en relacion con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivision politica o autoridad local del mismo.

 

Articulo 19

 

Estudiantes

 

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de actividades comerciales o industriales, que sea o que haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el unico proposito de proseguir sus estudios o su formacion, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formacion, no seran sometidos a imposicion en ese Estado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

Articulo 20

 

Patrimonio

 

1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles mencionados en el Articulo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el trafico internacional, y por bienes muebles afectados a la explotacion de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposicion en el Estado Contratante en que el lugar efectivo de direccion de la empresa este situado.

 

4. Las acciones emitidas por, u otras participaciones sociales en, una sociedad residente de un Estado Contratante, pertenecientes a un residente del otro Estado Contratante, solo podran someterse a imposicion en ese otro Estado.

 

Articulo 21

 

Eliminacion de la Doble Imposicion

 

1. En el caso de Argentina, la doble imposicion se evitara de la siguiente forma:

 

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan estar sujetas a impuesto en Suiza, Argentina permitira deducir del impuesto a la renta o el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta o el patrimonio en Suiza; sin embargo, esta deduccion no podra exceder de la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado antes de la deduccion, que sea atribuible a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposicion en Suiza.

 

2. En el caso de Suiza, la doble imposicion se evitara de la siguiente forma:

 

Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposicion en Argentina, Suiza, sujeto a lo dispuesto en el apartado 3, eximira de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede, a efectos de calcular el monto de impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos.

 

3. Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalias que de acuerdo con lo establecido por las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12 respectivamente, pueden someterse a imposicion en Argentina, Suiza, a solicitud de dicho residente le otorgara una reduccion impositiva. La reduccion puede consistir en:

 

a) la deduccion del impuesto sobre la renta de ese residente

de un importe equivalente al impuesto ingresado en Argentina, de

acuerdo con las disposiciones del Articulo 10, 11 y 12. Sin

embargo, dicha deduccion no excedera la parte del impuesto suizo,

calculado antes de dicha deduccion, atribuible a la renta que

puede someterse a imposicion en Argentina; o

 

b) la reduccion de una suma fija del impuesto suizo; o

 

c) la exencion parcial del impuesto suizo aplicable sobre

dividendos, intereses o regalias, que consista como minimo y en

cualquier caso, en una deduccion del impuesto exigido en

Argentina sobre el monto bruto de los dividendos, intereses o

regalias.

 

Suiza determinara la reduccion impositiva aplicable y reglamentara el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicacion de los Convenios Internacionales para evitar la doble imposicion de la Confederacion Suiza.

 

4. Una sociedad que es residente de Suiza y que percibe dividendos de una sociedad que es residente de Argentina tendra, a los efectos del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, el mismo tratamiento que hubiere correspondido otorgar si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza.

 

Articulo 22

 

No Discriminacion

 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ningun impuesto u obligacion relativa al mismo, que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que esten o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Articulo 1, la presente disposicion tambien se aplicara a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

 

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no seran sometidos a imposicion en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este Articulo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideracion a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

 

3. A menos que se apliquen las disposiciones del Articulo 9, del apartado 7 del Articulo 11 o del apartado 6 del Articulo 12, los intereses, regalias o demas gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposicion de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante seran deducibles para la determinacion del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraido con un residente del primer Estado.

 

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estaran sometidas en el primer Estado a ningun impuesto u obligacion relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que esten o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

 

5. No obstante las disposiciones del Articulo 2, lo dispuesto en el presente Articulo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominacion.

 

Articulo 23

 

Procedimiento Amistoso

 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposicion no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislacion interna de estos Estados, podra someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Articulo 22, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso debera ser presentado dentro de los tres anos siguientes a la primera notificacion de la medida que implique una imposicion no conforme a las disposiciones del Convenio.

 

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no esta en condiciones de adoptar una solucion satisfactoria, hara lo posible por resolver la cuestion mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposicion que no se ajuste a este Convenio.

 

3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto preve su legislacion interna y, en cualquier caso, despues de 6 anos contados desde la finalizacion del periodo fiscal en el que debio imputarse una determinada renta, no puede incrementar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base rubros de renta que tributaron impuesto en el otro Estado Contratante. Este apartado no se aplicara en el caso de fraude o negligencia.

 

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes haran lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretacion o aplicacion del presente Convenio.

 

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podran consultarse entre ellas a los efectos de tratar de evitar la doble imposicion en los casos no previstos en el presente Convenio y, asimismo, podran comunicarse directa y reciprocamente a los efectos de su aplicacion.

 

Articulo 24

 

Miembros de Misiones Diplomaticas o Consulares

 

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomaticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

2. No obstante las disposiciones del Articulo 4, una persona fisica que es un miembro de una mision diplomatica, de una oficina consular o de una delegacion permanente de un Estado Contratante que esta situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, sera considerada a los fines de este Convenio como residente del Estado acreditante, a condicion que ella este sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas o sobre el patrimonio como los residentes de ese Estado.

 

3. El presente Convenio no se aplicara a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros de una mision diplomatica o de una oficina consular o de una delegacion permanente de un tercer Estado, cuando permanezcan en un Estado Contratante y no sean tratados como residentes en relacion a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.

 

Articulo 25

 

Entrada en Vigor

 

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificaran sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislacion interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

 

2. El presente Convenio entrara en vigor a partir de los treinta dias de la ultima notificacion referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendran efecto en ambos Estados Contratantes:

 

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre

los montos pagados a partir del primero de enero inclusive, del

ano calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en

vigor;

 

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta o sobre el

patrimonio para los ejercicios fiscales que comiencen a partir

del primero de enero inclusive, del ano calendario siguiente a

aquel en que el Convenio entre en vigor.

 

3. La vigencia del Acuerdo entre la Republica Argentina y la Confederacion Suiza para Evitar la Doble Imposicion en Relacion a los Beneficios Procedentes del Transporte Maritimo y Aereo, concluido a traves de intercambio de notas de fecha 13 de enero de 1950, queda suspendida y dejara de tener efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio tenga efecto.

 

Articulo 26

 

Terminacion

 

El presente Convenio permanecera en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a traves de canales diplomaticos, comunicandolo al menos con seis meses de antelacion a la terminacion de cualquier ano calendario, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesara de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

 

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre

los montos pagados a partir del primero de enero inclusive, del

ano calendario siguiente a la fecha de notificacion de la

denuncia;

 

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta o sobre el

patrimonio para los ejercicios fiscales que comiencen a partir

del primero de enero inclusive, del ano calendario siguiente a la

fecha de notificacion de la denuncia.

 

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 23 de abril de 1997, en idiomas espanol, frances e ingles, siendo las tres versiones igualmente autenticas. En caso de diferencia de interpretacion entre la version espanola y la francesa prevalecera la version inglesa.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA:

D. Guido Di Tella

 

POR EL CONSEJO FEDERAL SUIZO:

Flavio Cotti

 

PROTOCOLO

 

El Gobierno de la Republica Argentina y el Consejo Federal Suizo

 

Al momento de la firma en Buenos Aires, el 23 de abril de 1997, del Convenio entre los dos Estados para Evitar la Doble Imposicion con Respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio:

 

1. En relacion al Articulo 5

 

Con respecto al apartado 2, subapartado f), se entiende que la expresion "explotacion de recursos naturales" incluye actividades pesqueras, cuando tales actividades continuen por un periodo mayor a 90 dias dentro de cualquier periodo de doce meses.

 

2. En relacion al Articulo 7

 

a) Con respecto al apartado 1, se entiende que los

beneficios de una empresa se consideraran atribuibles al

establecimiento permanente si la empresa vende bienes o

mercaderias o desarrolla actividades empresariales identicas o

similares que las ventas o actividades empresariales

desarrolladas a traves del establecimiento permanente, siempre

que el establecimiento permanente haya tenido parte activa en la

realizacion de dichas actividades. En tal caso, se atribuira al

establecimiento permanente aquella parte de los beneficios que

correspondiere a las actividades desarrolladas por el

establecimiento permanente.

 

b) Con respecto al apartado 1 y 2, se entiende que en el

caso de contratos de inspeccion, suministro, instalacion o

fabricacion de equipo industrial, comercial o cientifico, o

construccion de edificios, o de obras publicas, cuando la empresa

tiene un establecimiento permanente, para el calculo de los

beneficios de este ultimo, no se tomara en cuenta el monto total

del contrato, sino la parte del mismo que efectivamente realizo

dicho establecimiento permanente en el Estado en el cual este

esta situado.

 

Los beneficios vinculados a la parte del contrato realizado

por la casa matriz de la empresa, solo se someteran a imposicion

en el Estado en el cual reside la empresa.

 

c) Con respecto al apartado 3, se entiende que un Estado

Contratante no esta obligado a permitir la deduccion de gastos

realizados en el exterior cuando estos no son razonablemente

atribuibles a la actividad ejercida por el establecimiento

permanente, teniendo en cuenta los principios generales

contenidos en la legislacion interna relativos a gastos

administrativos, de direccion y por servicios tecnicos.

 

d) Con respecto al apartado 5 del Articulo 7 y no obstante

los subapartados d) del apartado 4 del Articulo 5, se entiende

que la exportacion de bienes y mercaderias compradas en Argentina

a traves de un lugar fijo de actividades empresariales de una

empresa suiza, estara sujeta a la legislacion interna vigente en

Argentina relativa a las exportaciones.

 

3. Con respecto al Articulo 10

 

Nada de lo establecido en el Convenio impedira que Argentina aplique la alicuota del impuesto dispuesta en su legislacion, con respecto a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente de una sociedad residente de Suiza que desarrolle actividades en Argentina. Sin embargo, el impuesto exigido no podra exceder al que resulte de considerar la alicuota del impuesto a la renta aplicado sobre los beneficios de una sociedad argentina mas el 10 por ciento de esos beneficios, luego de deducir el impuesto de esta sociedad.

 

4. Con relacion al Articulo 10 y 11

 

Cuando, de acuerdo con el presente Convenio, los dividendos o intereses se someten en Suiza a una imposicion reducida y los mismos, en virtud de la ley vigente, son considerados en Argentina renta de fuente extranjera y en tal virtud se los exime de impuesto en este ultimo Estado, Suiza puede someter a impuesto esos dividendos o intereses como si el Convenio no tuviera efecto.

 

5. Con referencia al Articulo 12

 

a) Con respecto al apartado 2, se entiende que en la medida

que Suiza, de acuerdo con su legislacion interna, no someta a

impuesto en la fuente las regalias pagadas a los no residentes,

las disposiciones del apartado 2, no se aplicaran y las regalias

solo se someteran a imposicion en el Estado Contratante en el

cual reside el beneficiario efectivo de las regalias.

 

b) Con respecto al apartado 2, subapartado c), se entiende

que el termino "asistencia tecnica" se refiere unicamente a la

asistencia prestada en el Estado Contratante en el cual la

persona que presta la asistencia tecnica es residente. En dicho

caso, el otro Estado Contratante admitira la deduccion de los

gastos directamente vinculados a dicha prestacion.

 

c) Con respecto al apartado 2, subapartado c) se entiende

que los pagos por el alquiler originados en un Estado Contratante

con respecto al alquiler opcional (alquiler con opcion de compra

de maquinaria o equipos industriales o cientificos) estaran

exentos de impuesto en el primer Estado Contratante mencionado,

de acuerdo con las condiciones previstas en la legislacion de ese

Estado.

 

6. Con relacion al Articulo 13

 

Con respecto al apartado 4, se entiende que si un Estado Contratante introduce un impuesto sobre las ganancias provenientes de la enajenacion de acciones u otras participaciones sociales de una sociedad residente en ese Estado Contratante, las autoridades competentes se consultaran a efectos de acordar la modificacion del presente Convenio.

 

7. Con respecto a los Articulos 7,10,11 y 12

 

Si luego de la fecha de la firma de este Acuerdo la Republica Argentina concluye un Acuerdo de Doble Imposicion con un tercer Estado, miembro de la Organizacion para la Cooperacion y el Desarrollo Economico, por el que limita la imposicion en el pais fuente de los contratos de seguro mencionados en el apartado 7 del Articulo 7, de dividendos mencionados en el Articulo 10, de intereses mencionados en el Articulo 11 y de regalias mencionadas en el Articulo 12, a una alicuota menor a la prevista en el presente Convenio, esta alicuota (o, en su caso, una exencion) se aplicara en forma automatica a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio firmado por Argentina con ese tercer Estado.

 

8. Con respecto al Articulo 21

 

De acuerdo con la legislacion en vigor en Suiza, en la medida que los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Argentina a un residente de Suiza o los beneficios empresariales atribuibles a un establecimiento permanente mantenido en Argentina por una empresa que es residente de Suiza, esten exentos de impuesto en Suiza, no se aplicara el Articulo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley N0 20.628, texto aprobado en 1986 y sus modificaciones posteriores) en vigor al momento de la firma del Convenio.

 

El mencionado Articulo de la Ley de Impuesto a las Ganancias de Argentina solo se aplicara en los casos que, de acuerdo con sus disposiciones, el beneficiario efectivo sea un residente de Suiza y este sujeto al impuesto a la renta Suizo sobre la renta originada en Argentina, exenta en virtud de otorgamiento de incentivos fiscales destinados a promover actividades regionales o sectoriales.

 

Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 23 de abril de 1997, en idiomas espanol, frances e ingles, siendo las tres versiones igualmente autenticas. En caso de diferencia de interpretacion entre la version espanola y la francesa prevalecera la version inglesa.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA:

D. Guido Di Tella

 

POR EL CONSEJO FEDERAL SUIZO:

Flavio Cotti