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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno de la Republica
Argentina y el Consejo Federal Suizo
Deseosos de concluir un Convenio
para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio
Han acordado lo siguiente:
Articulo 1
Personas Alcanzadas
Este Convenio se aplica a las
personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Articulo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplicara a
los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado
Contratante, o sus subdivisiones politicas o sus autoridades locales,
cualquiera fuera el sistema de recaudacion.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total o el
capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias provenientes de la enajenacion de bienes muebles e inmuebles, asi
como los impuestos sobre las plusvalias.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio son en particular.
a) en Argentina:
i) el impuesto a las ganancias; y
ii) el impuesto sobre los bienes
personales.
(en adelante denominado
"impuesto argentino")
b) en Suiza:
los impuestos cantonales,
federales y comunales
i) sobre la renta (la renta
total, la renta del
trabajo, los rendimientos del
patrimonio, los beneficios
industriales y comerciales, las
ganancias de capital y
cualquier otro item de renta); y
ii) sobre el patrimonio
(patrimonio total, bienes
muebles e inmuebles, activos
empresariales, capital
integrado y reservas y cualquier
otro item del patrimonio).
(en adelante denominado
"impuesto suizo").
4. Este Convenio se aplicara
asimismo a los impuestos identicos o substancialmente similares que se
establezcan despues de la fecha de su firma, ademas de, o en sustitucion de los
impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicaran las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
Articulo 3
Definiciones Generales
1. A los fines de este Convenio,
a menos que de su contexto se infiera una interpretacion diferente:
a) los terminos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan
segun se infiera del texto "Argentina" o
"Suiza";
b) el termino "persona"
comprende a las personas fisicas, a
las sociedades y a toda otra
agrupacion de personas;
c) el termino "sociedad"
significa cualquier persona
juridica o cualquier entidad que
sea tratada como persona
juridica a los efectos
impositivos;
d) las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y
"empresa del otro Estado
Contratante" significan,
respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
e) la expresion "trafico
internacional" significa cualquier
transporte de un buque o aeronave
explotado por una empresa que
tiene su sede de direccion
efectiva en un Estado Contratante,
excepto cuando el buque o
aeronave es objeto de explotacion
solamente entre lugares situados
en el otro Estado Contratante;
f) el termino
"impuesto" significa el impuesto argentino o
el impuesto suizo segun se
infiera del texto;
g) el termino
"nacional" significa:
i) toda persona fisica que posea
la nacionalidad de un
Estado Contratante;
ii) toda persona juridica,
sociedad de personas y
asociacion cuyo caracter de tal
derive de la legislacion en
vigor de un Estado Contratante.
h) la expresion "autoridad
competente" significa:
i) en el caso de Argentina, el
Ministerio de Economia y
Obras y Servicios Publicos,
Secretaria de Hacienda.
ii) en el caso de Suiza el
Director de la
Administracion Federal de
Impuestos, o su representante
autorizado.
2. A los efectos de la aplicacion
del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresion no
definida tendra, a menos que de su texto se infiera una interpretacion
diferente, el significado que le atribuya la legislacion de ese Estado respecto
de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
Articulo 4
Residente
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresion "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la legislacion de ese Estado esta sujeta a
imposicion en el por razon de su domicilio, residencia, sede de direccion,
lugar de constitucion o cualquier otro criterio de naturaleza analoga.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una persona fisica resulte residente de ambos
Estados Contratantes, su situacion se resolvera de la siguiente manera:
a) esta persona sera considerada
residente del Estado donde
posea una vivienda permanente
disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos
Estados, se considerara residente
del Estado con el que mantenga
relaciones personales y economicas
mas estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha
persona posee el centro de sus
intereses vitales, o si no tuviera
una vivienda permanente
disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerara residente del
Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual
en ambos Estados o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se
considerara residente del Estado
del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los dos Estados
Contratantes resolveran el caso
de comun acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona fisica, sea
residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado en
que se encuentre su sede de direccion efectiva.
Articulo 5
Establecimiento Permanente
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresion "establecimiento permanente" significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o
parcialmente su actividad.
2. La expresion
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de direccion;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fabrica;
e) un taller; y
f) una mina, los pozos de gas o
petroleo, una cantera o
cualquier otro lugar relacionado
con la exploracion y la
explotacion de recursos
naturales.
3. El termino
"establecimiento permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construccion, un
proyecto de montaje o de
instalacion o actividades de
supervision relacionados con ellos,
pero solo cuando dichas obras,
proyectos o actividades continuen
durante un periodo mayor de seis
meses;
b) la prestacion de servicios por
una empresa, incluidos los
servicios de consultores, por
intermedio de sus empleados o de
personal contratado por la
empresa para ese fin, pero solo en el
caso de que tales actividades
prosigan, en relacion a ese mismo
proyecto o proyecto conexo, en el
pais durante un periodo o
periodos que en total excedan
seis meses, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones
precedentes en este Articulo se considera que el termino "establecimiento
permanente" no incluye:
a) la utilizacion de
instalaciones con el unico fin de
almacenar, exponer o entregar
bienes o mercaderias pertenecientes
a la empresa;
b) el mantenimiento de un
deposito de bienes o mercaderias
pertenecientes a la empresa con
el unico fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un
deposito de bienes o mercaderias
pertenecientes a la empresa con
el unico fin de ser transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el
unico fin de comprar bienes o
mercaderias o de recoger
informacion para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el
unico fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de
caracter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el
unico fin del ejercicio combinado
de las actividades mencionadas
en los apartados a) a e), a
condicion que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios
conserve su caracter
preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un
estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actue por cuenta de
una empresa y posea, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerara
que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a
todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a
menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de
negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerara que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que estas personas actuen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean
ejercidas totalmente, o casi totalmente, en nombre de la empresa, la persona no
sera considerada un agente que tenga el caracter de independiente de acuerdo al
significado de este apartado.
7. El hecho que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o
industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento
permanente o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Articulo 6
Renta Proveniente de la Propiedad
Inmueble
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agricolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. La expresion "bienes
inmuebles" tendra el significado que le atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes en cuestion esten situados. La expresion
comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo
utilizado en las explotaciones agricolas y forestales, los derechos a los que
se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raices, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos
por la explotacion o la concesion de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideraran como bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicaran a las rentas derivadas de la utilizacion directa, del
arrendamiento o aparceria, asi como de cualquier otra forma de explotacion de
los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicaran igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio
de servicios profesionales.
Articulo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado,
a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposicion en el otro Estado.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran
a dicho establecimiento permanente los beneficios que este obtendria si fuese
una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinacion de los
beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los
gastos en que se haya incurrido para la realizacion de los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de
administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que
se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo dispuesto en el parrafo 2, no impedira que ese
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles, sin
embargo, el metodo de reparto adoptado habra de ser tal que el resultado
obtenido este de acuerdo con los principios enunciados en el presente Articulo.
5. No se atribuira ningun
beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre
bienes o mercaderias para la empresa.
6. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se
calcularan cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y
suficientes para proceder de otra forma.
7. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado
Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora que cubran
bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes
de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden
someterse a imposicion en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o
no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente
alli situado. Sin embargo, en ese caso, el impuesto exigido en el otro Estado
no podra exceder del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.
8. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros Articulos de este Convenio,
las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente
Articulo.
Articulo 8
Navegacion Maritima y Aerea
1. Los beneficios obtenidos por
la explotacion de buques o aeronaves en el trafico internacional solo pueden
someterse a imposicion en el Estado Contratante en el cual esta situada la sede
de la direccion efectiva de la empresa.
2. Si la sede de direccion
efectiva de una empresa de navegacion estuviera a bordo de un buque, se
considerara que se encuentra en el Estado Contratante donde este el puerto base
del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en que
resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado
1, tambien se aplicaran a los beneficios provenientes de su participacion en un
"pool", en una explotacion en comun o en una agencia internacional de
explotacion.
4. En este Articulo:
a) el termino
"beneficio" comprende:
i) los beneficios, los beneficios
netos, los ingresos
brutos e ingresos obtenidos en
forma directa de la
explotacion de buques o aeronaves
en el transporte
internacional; y
ii) los intereses generados por
fondos procedentes de
la explotacion de buques o
aeronaves en el transporte
internacional, siempre que tal
interes sea pagado sobre
fondos relacionados con dicha
operacion.
b) la expresion "la
explotacion de buques o aeronaves" en el
transporte internacional
explotado por una empresa de un Estado
Contratante comprende:
i) el alquiler o el flete de
buques o aeronaves;
ii) el alquiler de contenedores y
el alquiler de los
equipos accesorios a dichos
contenedores; y
iii) la enajenacion de buques,
aeronaves, contenedores
y sus equipos accesorios;
por una empresa siempre que los
alquileres, fletes o enajenacion se vinculen a la explotacion de buques o
aeronaves realizada por dicha empresa en el transporte internacional.
Articulo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la direccion,
el control o el capital de una
empresa del otro Estado
Contratante, o
b) una misma persona participe
directa o indirectamente en
la direccion, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos
empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrian sido obtenidos por una de
las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han
producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta
empresa y sometidos a imposicion en consecuencia.
2. Cuando las utilidades por las
que una empresa de un Estado Contratante haya sido sometida a imposicion en ese
Estado se incluyan en las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante
y se las grave en consecuencia, y las utilidades asi incluidas sean utilidades
que habrian correspondido a la empresa del otro Estado si las condiciones establecidas
entre las dos empresas hubieran sido las que regirian entre empresas
independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
consultarse a efectos de llegar a un acuerdo sobre el ajuste de los beneficios
en ambos Estados Contratantes.
3. Un Estado Contratante no podra
ajustar los beneficios de una empresa en las condiciones referidas en el
apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su
legislacion interna, y en cualquier caso, despues de transcurrido el termino de
6 anos contados desde la finalizacion del ano fiscal en que los beneficios que
hubieran estado sujetos a dicho ajuste, se habrian generado en una empresa de
ese Estado. Este apartado no se aplicara en caso de fraude, u omision culposa.
Articulo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposicion en ese Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden someterse tambien a imposicion en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de ese Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto asi
exigido no podra exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad (distinta a una sociedad de
personas) que posea directamente
no menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga
dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto
de los dividendos en
todos los demas casos.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes deberan fijar de comun acuerdo el modo de aplicacion
de estas limitaciones.
Este apartado no afectara a la
imposicion de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales
son pagados los dividendos.
3. El termino
"dividendos" tal como esta utilizado en este Articulo significa las
rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de
las acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de credito, que
permitan participar en los beneficios, asi como tambien las rentas de otras
participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas
de acciones conforme a la legislacion del Estado del cual sea residente la
sociedad que efectue la distribucion.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicaran si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el
otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los
dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en el, y la
participacion que genera los dividendos esta efectivamente vinculada con dicho
establecimiento permanente. En tal caso se deberan aplicar las disposiciones
del Articulo 7.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro
Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningun impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participacion que generen
los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la
sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado.
Articulo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
podran someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
tambien pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislacion de ese Estado, pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no puede exceder
del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes estableceran de mutuo acuerdo la forma
de aplicar este limite.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2:
a) los intereses originados en un
Estado Contratante y
pagados por razon de un bono,
debenture u otras obligaciones
similares por el gobierno de ese
Estado Contratante, subdivision
politica o autoridad local,
solamente podran someterse a
imposicion en el otro Estado
Contratante, siempre que el
beneficiario efectivo de dichos
intereses sea residente de ese
otro Estado;
b) los intereses originados en
Argentina y pagados a un
residente de Suiza solo podran
someterse a imposicion en Suiza si
el interes es pagado en relacion
a un prestamo efectuado,
garantizado o asegurado, o un
credito otorgado, garantizado o
asegurado bajo las disposiciones
suizas que reglamentan "la
garantia contra los riesgos de la
exportacion" (garantie contre
les risques a l'exportation), o
por alguna institucion
especificada y acordada conforme
a las notas intercambiadas entre
las autoridades competentes de
los Estados Contratantes;
c) los intereses originados en
Suiza y pagados a un
residente de Argentina, solo
seran sometidos a imposicion en
Argentina si los mismos son
pagados en relacion a un prestamo
efectuado, garantizado o
asegurado, o a un credito otorgado,
garantizado o asegurado por el
Banco Central de la Republica
Argentina, el Banco de la Nacion
Argentina o el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, de
acuerdo con lo establecido y
acordado en las notas
intercambiadas entre las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes;
d) los intereses originados en un
Estado Contratante estaran
exentos de impuesto en ese
Estado, si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante y si dichos intereses
son pagados en funcion de deudas
originadas como consecuencia de
la venta a credito por un
residente de ese otro Estado de
cualquier maquinaria o equipo
industrial; y
e) los intereses originados en un
Estado Contratante estaran
exentos de impuesto en ese
Estado, si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante y si son pagados con
respecto a un credito de fomento
otorgado por un banco con tasas
preferenciales, siempre que la
devolucion de dicho credito se
realice en un periodo de tiempo
no menor a cinco anos.
4. El termino
"intereses", empleado en el presente Articulo, significa los
rendimientos de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantias
hipotecarias, y especialmente las rentas de fondos publicos y bonos u
obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos
titulos, asi como todo beneficio asimilado a las rentas de sumas dadas en
prestamo por la legislacion del Estado en el cual la renta se origina. Sin
embargo, el termino "intereses" no incluye las rentas de acuerdo con
lo expresado en el Articulo 8 o en Articulo 10.
5. Las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del
que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento
permanente situado en el, con los que el credito que genera los intereses este
vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente. En ese caso se
aplicaran las disposiciones del Articulo 7.
6. Los intereses se consideraran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una
de sus subdivisiones politicas, una autoridad local o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente vinculado con el cual se haya contraido la deuda que da origen al
pago de los intereses y dicho establecimiento permanente soporta la carga de
los mismos, estos se consideraran procedentes del Estado donde este situado el
establecimiento permanente.
7. Cuando, en virtud de una
relacion especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, habida cuenta del credito por el que se paguen, exceda del
que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo
importe. En este caso el excedente podra someterse a imposicion, de acuerdo con
la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas
disposiciones del presente Convenio.
Articulo 12
Regalias
1. Las regalias procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalias
tambien pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan
y conforme a la legislacion de ese Estado, pero si el perceptor de las regalias
es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no podra exceder:
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesion del uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesion del uso de un derecho
de autor sobre una obra
literaria, dramatica, musical o
artistica, (no incluye las
regalias con respecto a peliculas
cinematograficas, obras sobre
peliculas o cintas magneticas
para grabacion de video u otros
medios de reproduccion para ser
usados en relacion con emisiones
de television);
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o
la concesion del uso de equipos
industriales, comerciales o
cientificos, o de una patente,
marca de fabrica o de comercio,
diseno o modelo, plan, formula o
procedimiento secreto, o por
informacion relativa a
experiencia industrial y cientifica, e
incluye pagos por la prestacion
de asistencia tecnica, y
d) del 15 por ciento del importe
bruto de las regalias en
todos los demas casos.
3. El termino
"regalias" empleado en el presente Articulo significa las cantidades
de cualquier clase pagadas por el uso o la concesion del uso de noticias,
cualquier derecho de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales u otro
trabajo artistico, patente, marca de fabrica, diseno o modelo, plan, formula o
procedimiento secreto u otro bien intangible, o por el uso o la concesion del
uso de equipos industriales, comerciales o cientificos, o por informacion
relativa a experiencias industriales, comerciales o cientificas, incluidos los
pagos por la prestacion de asistencia tecnica y los pagos de cualquier clase
relacionados con peliculas cinematograficas, peliculas y cintas magneticas para
grabacion de video u otros medios de reproduccion para ser usados en relacion
con emisiones de television.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicaran si el beneficiario efectivo de las regalias,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del
que procedan las regalias una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en el, y el derecho o propiedad por el que
se paguen las regalias esta vinculado efectivamente con ese establecimiento
permanente. En tales casos se aplicaran las disposiciones del Articulo 7.
5. Las regalias se consideraran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o
una de sus subdivisiones politicas o entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalias, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente en relacion con el cual se haya contraido la obligacion del pago de
las regalias, y dicho establecimiento permanente soporte la carga de los
mismos, las regalias se consideraran procedentes del Estado donde este situado
el establecimiento permanente.
6. Cuando en razon de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de
las regalias o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalias pagadas, habida cuenta del uso, derecho o informacion por la que se
pagan, exceda del que habrian convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se
aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, dicho excedente podra
someterse a imposicion de acuerdo con la legislacion de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio.
Articulo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion de bienes inmuebles,
mencionados en el Articulo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de
la enajenacion de bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en
el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias por la enajenacion de dicho
establecimiento permanente (ya sea en forma separada o con la totalidad de la
empresa), puede someterse a imposicion en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes por
la enajenacion de buques o aeronaves explotados en trafico internacional o de
bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, solo puede
someterse a imposicion en el Estado Contratante en el cual los beneficios son
imponibles, conforme al Articulo 8 del presente Convenio.
4. Las ganancias que una persona fisica
residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenacion de acciones u
otras participaciones sociales en una entidad que es residente del otro Estado
Contratante, solo podran someterse a imposicion en el primer estado mencionado.
Articulo 14
Servicios Personales
1. Sin perjuicio de las
disposiciones de los Articulos 15,17,18 y 19, los salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante
por razon de un empleo, asi como tambien la renta obtenida por servicios
profesionales o actividades de caracter independiente o similares, solamente se
someteran a imposicion en ese Estado, a menos que el empleo, los servicios o
las actividades estuviesen ejercidos o desarrollados en el otro Estado Contratante.
Si el empleo, los servicios o las actividades son ejercidos o desarrollados en
este ultimo Estado, las remuneraciones o rentas derivadas de los mismos podran
someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, la remuneracion o renta obtenida por un residente de un Estado
Contratante en razon de un empleo, servicios o actividades ejercidas o
realizadas en el otro Estado Contratante, solo puede someterse a imposicion en
el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado, por un periodo
o periodos, que no excedan en
total de 183 dias durante un
periodo cualquiera de doce meses,
y
b) las remuneraciones o rentas se
pagan por, o en nombre de,
una persona que no es residente
del otro Estado, y
c) las remuneraciones o rentas no
son soportadas por un
establecimiento permanente que
esa persona tiene en el otro
Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas en razon de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el trafico
internacional, pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en el
cual esta situado el lugar de direccion efectiva de la empresa.
Articulo 15
Honorarios de Directores
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su
caracter de miembro de un directorio o de un organo similar, de una sociedad
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposicion en ese
otro Estado.
Articulo 16
Artistas y Deportistas
1. No obstante las disposiciones
de los Articulos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su
calidad de artista del espectaculo, actor de teatro, cine, radio y television,
musico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposicion en ese
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en
calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra
persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Articulos 7,
y 14, someterse a imposicion en el Estado Contratante en el que se realicen las
actividades del artista o del deportista.
3. Las disposiciones del apartado
2, no se aplicaran si se determina que ni el artista o el deportista, asi como
tambien aquellas personas relacionadas con ellos, participan directa o
indirectamente en los beneficios de la persona mencionada en ese apartado.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicaran a la renta obtenida por las actividades
ejercidas en un Estado Contratante en el contexto de una visita al primer
Estado mencionado de una organizacion sin fines de lucro del otro Estado,
siempre que esa visita sea financiada substancialmente por fondos publicos de
dicho Estado.
Articulo 17
Pensiones y Anualidades
1. No obstante las disposiciones
previstas en el apartado 2 del Articulo 18, las pensiones
("jubilaciones") pagadas a un residente de un Estado Contratante solo
pueden someterse a imposicion en ese Estado;
2. Las anualidades pagadas a un
residente de un Estado Contratante, solo pueden someterse a imposicion en ese
Estado.
El termino
"anualidades" empleado en este Articulo, significa una suma prefijada
que ha de pagarse periodicamente en epocas establecidas a lo largo de la vida
de una persona o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, bajo
la obligacion de efectuar los pagos a cambio del pago de una cantidad adecuada
y total en dinero o en signo que lo represente.
3. Las pensiones por alimentos y
otros pagos por manutencion pagados a un residente de un Estado Contratante
solo pueden someterse a imposicion en ese Estado.
Articulo 18
Funciones Publicas
1.
a) Las remuneraciones, distintas
de las pensiones, pagadas
por un Estado Contratante o una
de sus subdivisiones politicas o
autoridad local del mismo, a una
persona fisica, en razon de
servicios prestados a ese Estado
o subdivision o autoridad, solo
pueden someterse a imposicion en
ese Estado.
b) Sin embargo, dichas
remuneraciones solo pueden someterse
a imposicion en el otro Estado
Contratante en el cual la persona
fisica es residente, si los
servicios son prestados en ese Estado
y dicha persona fisica:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condicion
de residente de ese
Estado al solo efecto de la
prestacion de servicios.
2.
a) Cualquier pension pagada
directamente por, o por fondos
creados por, un Estado
Contratante, una subdivision politica o
una autoridad local del mismo, a
una persona fisica en relacion a
servicios prestados a ese Estado,
subdivision o autoridad, solo
pueden someterse a imposicion en
ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones
solo pueden someterse a
imposicion en el otro Estado
Contratante si la persona fisica es
residente y nacional de ese
Estado.
3. Las disposiciones de los
Articulos 14, 15 y 17 se aplicaran a las remuneraciones y pensiones con
respecto a los servicios prestados en relacion con una actividad empresarial
realizada por un Estado Contratante, una subdivision politica o autoridad local
del mismo.
Articulo 19
Estudiantes
Los importes que un estudiante,
aprendiz o practicante de actividades comerciales o industriales, que sea o que
haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el unico
proposito de proseguir sus estudios o su formacion, reciba para cubrir sus
gastos de mantenimiento, de estudios o de formacion, no seran sometidos a
imposicion en ese Estado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes
situadas fuera de ese Estado.
Articulo 20
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por
los bienes inmuebles mencionados en el Articulo 6, propiedad de un residente de
un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse
a imposicion en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposicion en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por
buques o aeronaves explotados en el trafico internacional, y por bienes muebles
afectados a la explotacion de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a
imposicion en el Estado Contratante en que el lugar efectivo de direccion de la
empresa este situado.
4. Las acciones emitidas por, u
otras participaciones sociales en, una sociedad residente de un Estado
Contratante, pertenecientes a un residente del otro Estado Contratante, solo
podran someterse a imposicion en ese otro Estado.
Articulo 21
Eliminacion de la Doble
Imposicion
1. En el caso de Argentina, la
doble imposicion se evitara de la siguiente forma:
Cuando un residente de Argentina
obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, puedan estar sujetas a impuesto en Suiza, Argentina
permitira deducir del impuesto a la renta o el patrimonio de ese residente, un
importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta o el patrimonio en Suiza;
sin embargo, esta deduccion no podra exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o el patrimonio, calculado antes de la deduccion, que sea atribuible a
las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposicion en Suiza.
2. En el caso de Suiza, la doble
imposicion se evitara de la siguiente forma:
Cuando un residente de Suiza
obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio pueden someterse a imposicion en Argentina, Suiza, sujeto a
lo dispuesto en el apartado 3, eximira de impuesto a dicha renta o patrimonio
pero puede, a efectos de calcular el monto de impuesto a la renta excedente o del
patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido
pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos.
3. Cuando un residente de Suiza
obtenga dividendos, intereses o regalias que de acuerdo con lo establecido por
las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12 respectivamente, pueden
someterse a imposicion en Argentina, Suiza, a solicitud de dicho residente le
otorgara una reduccion impositiva. La reduccion puede consistir en:
a) la deduccion del impuesto sobre
la renta de ese residente
de un importe equivalente al
impuesto ingresado en Argentina, de
acuerdo con las disposiciones del
Articulo 10, 11 y 12. Sin
embargo, dicha deduccion no
excedera la parte del impuesto suizo,
calculado antes de dicha
deduccion, atribuible a la renta que
puede someterse a imposicion en
Argentina; o
b) la reduccion de una suma fija
del impuesto suizo; o
c) la exencion parcial del
impuesto suizo aplicable sobre
dividendos, intereses o regalias,
que consista como minimo y en
cualquier caso, en una deduccion
del impuesto exigido en
Argentina sobre el monto bruto de
los dividendos, intereses o
regalias.
Suiza determinara la reduccion
impositiva aplicable y reglamentara el procedimiento de acuerdo con las
disposiciones suizas relativas a la aplicacion de los Convenios Internacionales
para evitar la doble imposicion de la Confederacion Suiza.
4. Una sociedad que es residente
de Suiza y que percibe dividendos de una sociedad que es residente de Argentina
tendra, a los efectos del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, el
mismo tratamiento que hubiere correspondido otorgar si la sociedad que paga los
dividendos fuera residente de Suiza.
Articulo 22
No Discriminacion
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ningun impuesto
u obligacion relativa al mismo, que no se exijan o que sean mas gravosos que
aquellos a los que esten o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con
respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Articulo 1, la
presente disposicion tambien se aplicara a las personas de uno u otro Estado
Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no seran sometidos a imposicion en ese Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Las disposiciones de este Articulo no pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro
Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideracion a su estado
civil o a sus responsabilidades familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del Articulo 9, del apartado 7 del Articulo 11 o del apartado 6
del Articulo 12, los intereses, regalias o demas gastos pagados por una empresa
de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposicion de esta
empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente
del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante seran
deducibles para la determinacion del patrimonio imponible de dicha empresa en
las mismas condiciones que si se hubieran contraido con un residente del primer
Estado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no estaran sometidas en el primer Estado a ningun impuesto u
obligacion relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que
aquellos a los que esten o pueden estar sometidas otras empresas similares del
primer Estado.
5. No obstante las disposiciones
del Articulo 2, lo dispuesto en el presente Articulo se aplica a todos los
impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominacion.
Articulo 23
Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposicion no conforme con las disposiciones del
presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la
legislacion interna de estos Estados, podra someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del Articulo 22, a la del Estado Contratante del que es nacional. El
caso debera ser presentado dentro de los tres anos siguientes a la primera
notificacion de la medida que implique una imposicion no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si ella misma no esta en condiciones de adoptar una
solucion satisfactoria, hara lo posible por resolver la cuestion mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin
de evitar una imposicion que no se ajuste a este Convenio.
3. Un Estado Contratante, luego
del plazo que al efecto preve su legislacion interna y, en cualquier caso,
despues de 6 anos contados desde la finalizacion del periodo fiscal en el que
debio imputarse una determinada renta, no puede incrementar la base imponible
de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha
base rubros de renta que tributaron impuesto en el otro Estado Contratante.
Este apartado no se aplicara en el caso de fraude o negligencia.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes haran lo posible por resolver mediante un acuerdo
amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretacion o
aplicacion del presente Convenio.
5. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podran consultarse entre ellas a los efectos de tratar
de evitar la doble imposicion en los casos no previstos en el presente Convenio
y, asimismo, podran comunicarse directa y reciprocamente a los efectos de su
aplicacion.
Articulo 24
Miembros de Misiones Diplomaticas
o Consulares
1. Las disposiciones del presente
Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de
las misiones diplomaticas o consulares, de acuerdo con los principios generales
del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante las disposiciones
del Articulo 4, una persona fisica que es un miembro de una mision diplomatica,
de una oficina consular o de una delegacion permanente de un Estado Contratante
que esta situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, sera
considerada a los fines de este Convenio como residente del Estado acreditante,
a condicion que ella este sometida en dicho Estado acreditante a las mismas
obligaciones, en materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas o sobre
el patrimonio como los residentes de ese Estado.
3. El presente Convenio no se
aplicara a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus
funcionarios, ni a las personas que son miembros de una mision diplomatica o de
una oficina consular o de una delegacion permanente de un tercer Estado, cuando
permanezcan en un Estado Contratante y no sean tratados como residentes en
relacion a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.
Articulo 25
Entrada en Vigor
1. Los Gobiernos de los Estados
Contratantes se notificaran sobre el cumplimiento de los procedimientos
requeridos por su legislacion interna para la entrada en vigor del presente
Convenio.
2. El presente Convenio entrara
en vigor a partir de los treinta dias de la ultima notificacion referida en el
apartado 1 y sus disposiciones tendran efecto en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre
los montos pagados a partir del
primero de enero inclusive, del
ano calendario siguiente a aquel
en que el Convenio entre en
vigor;
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta o sobre el
patrimonio para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir
del primero de enero inclusive,
del ano calendario siguiente a
aquel en que el Convenio entre en
vigor.
3. La vigencia del Acuerdo entre
la Republica Argentina y la Confederacion Suiza para Evitar la Doble Imposicion
en Relacion a los Beneficios Procedentes del Transporte Maritimo y Aereo,
concluido a traves de intercambio de notas de fecha 13 de enero de 1950, queda
suspendida y dejara de tener efecto a partir de la fecha en que el presente
Convenio tenga efecto.
Articulo 26
Terminacion
El presente Convenio permanecera
en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes.
Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a traves de
canales diplomaticos, comunicandolo al menos con seis meses de antelacion a la
terminacion de cualquier ano calendario, desde la fecha de su entrada en vigor.
En tal caso el Convenio cesara de tener efecto en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre
los montos pagados a partir del
primero de enero inclusive, del
ano calendario siguiente a la
fecha de notificacion de la
denuncia;
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta o sobre el
patrimonio para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir
del primero de enero inclusive,
del ano calendario siguiente a la
fecha de notificacion de la
denuncia.
En fe de lo cual los signatarios,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en dos originales en Buenos
Aires, el 23 de abril de 1997, en idiomas espanol, frances e ingles, siendo las
tres versiones igualmente autenticas. En caso de diferencia de interpretacion
entre la version espanola y la francesa prevalecera la version inglesa.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA:
D. Guido Di Tella
POR EL CONSEJO FEDERAL SUIZO:
Flavio Cotti
PROTOCOLO
El Gobierno de la Republica
Argentina y el Consejo Federal Suizo
Al momento de la firma en Buenos
Aires, el 23 de abril de 1997, del Convenio entre los dos Estados para Evitar
la Doble Imposicion con Respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del presente Convenio:
1. En relacion al Articulo 5
Con respecto al apartado 2,
subapartado f), se entiende que la expresion "explotacion de recursos
naturales" incluye actividades pesqueras, cuando tales actividades
continuen por un periodo mayor a 90 dias dentro de cualquier periodo de doce
meses.
2. En relacion al Articulo 7
a) Con respecto al apartado 1, se
entiende que los
beneficios de una empresa se
consideraran atribuibles al
establecimiento permanente si la
empresa vende bienes o
mercaderias o desarrolla
actividades empresariales identicas o
similares que las ventas o
actividades empresariales
desarrolladas a traves del
establecimiento permanente, siempre
que el establecimiento permanente
haya tenido parte activa en la
realizacion de dichas
actividades. En tal caso, se atribuira al
establecimiento permanente aquella
parte de los beneficios que
correspondiere a las actividades
desarrolladas por el
establecimiento permanente.
b) Con respecto al apartado 1 y
2, se entiende que en el
caso de contratos de inspeccion,
suministro, instalacion o
fabricacion de equipo industrial,
comercial o cientifico, o
construccion de edificios, o de
obras publicas, cuando la empresa
tiene un establecimiento
permanente, para el calculo de los
beneficios de este ultimo, no se
tomara en cuenta el monto total
del contrato, sino la parte del
mismo que efectivamente realizo
dicho establecimiento permanente
en el Estado en el cual este
esta situado.
Los beneficios vinculados a la
parte del contrato realizado
por la casa matriz de la empresa,
solo se someteran a imposicion
en el Estado en el cual reside la
empresa.
c) Con respecto al apartado 3, se
entiende que un Estado
Contratante no esta obligado a
permitir la deduccion de gastos
realizados en el exterior cuando
estos no son razonablemente
atribuibles a la actividad
ejercida por el establecimiento
permanente, teniendo en cuenta
los principios generales
contenidos en la legislacion
interna relativos a gastos
administrativos, de direccion y
por servicios tecnicos.
d) Con respecto al apartado 5 del
Articulo 7 y no obstante
los subapartados d) del apartado
4 del Articulo 5, se entiende
que la exportacion de bienes y
mercaderias compradas en Argentina
a traves de un lugar fijo de
actividades empresariales de una
empresa suiza, estara sujeta a la
legislacion interna vigente en
Argentina relativa a las
exportaciones.
3. Con respecto al Articulo 10
Nada de lo establecido en el
Convenio impedira que Argentina aplique la alicuota del impuesto dispuesta en
su legislacion, con respecto a los beneficios o rentas atribuibles a un
establecimiento permanente de una sociedad residente de Suiza que desarrolle
actividades en Argentina. Sin embargo, el impuesto exigido no podra exceder al
que resulte de considerar la alicuota del impuesto a la renta aplicado sobre
los beneficios de una sociedad argentina mas el 10 por ciento de esos
beneficios, luego de deducir el impuesto de esta sociedad.
4. Con relacion al Articulo 10 y
11
Cuando, de acuerdo con el
presente Convenio, los dividendos o intereses se someten en Suiza a una
imposicion reducida y los mismos, en virtud de la ley vigente, son considerados
en Argentina renta de fuente extranjera y en tal virtud se los exime de
impuesto en este ultimo Estado, Suiza puede someter a impuesto esos dividendos
o intereses como si el Convenio no tuviera efecto.
5. Con referencia al Articulo 12
a) Con respecto al apartado 2, se
entiende que en la medida
que Suiza, de acuerdo con su
legislacion interna, no someta a
impuesto en la fuente las
regalias pagadas a los no residentes,
las disposiciones del apartado 2,
no se aplicaran y las regalias
solo se someteran a imposicion en
el Estado Contratante en el
cual reside el beneficiario
efectivo de las regalias.
b) Con respecto al apartado 2,
subapartado c), se entiende
que el termino "asistencia
tecnica" se refiere unicamente a la
asistencia prestada en el Estado
Contratante en el cual la
persona que presta la asistencia
tecnica es residente. En dicho
caso, el otro Estado Contratante
admitira la deduccion de los
gastos directamente vinculados a
dicha prestacion.
c) Con respecto al apartado 2,
subapartado c) se entiende
que los pagos por el alquiler
originados en un Estado Contratante
con respecto al alquiler opcional
(alquiler con opcion de compra
de maquinaria o equipos
industriales o cientificos) estaran
exentos de impuesto en el primer
Estado Contratante mencionado,
de acuerdo con las condiciones
previstas en la legislacion de ese
Estado.
6. Con relacion al Articulo 13
Con respecto al apartado 4, se
entiende que si un Estado Contratante introduce un impuesto sobre las ganancias
provenientes de la enajenacion de acciones u otras participaciones sociales de
una sociedad residente en ese Estado Contratante, las autoridades competentes
se consultaran a efectos de acordar la modificacion del presente Convenio.
7. Con respecto a los Articulos
7,10,11 y 12
Si luego de la fecha de la firma
de este Acuerdo la Republica Argentina concluye un Acuerdo de Doble Imposicion
con un tercer Estado, miembro de la Organizacion para la Cooperacion y el
Desarrollo Economico, por el que limita la imposicion en el pais fuente de los
contratos de seguro mencionados en el apartado 7 del Articulo 7, de dividendos
mencionados en el Articulo 10, de intereses mencionados en el Articulo 11 y de
regalias mencionadas en el Articulo 12, a una alicuota menor a la prevista en
el presente Convenio, esta alicuota (o, en su caso, una exencion) se aplicara
en forma automatica a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha de
entrada en vigor del Convenio firmado por Argentina con ese tercer Estado.
8. Con respecto al Articulo 21
De acuerdo con la legislacion en
vigor en Suiza, en la medida que los dividendos pagados por una sociedad que es
residente de Argentina a un residente de Suiza o los beneficios empresariales
atribuibles a un establecimiento permanente mantenido en Argentina por una
empresa que es residente de Suiza, esten exentos de impuesto en Suiza, no se
aplicara el Articulo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley N0 20.628,
texto aprobado en 1986 y sus modificaciones posteriores) en vigor al momento de
la firma del Convenio.
El mencionado Articulo de la Ley
de Impuesto a las Ganancias de Argentina solo se aplicara en los casos que, de
acuerdo con sus disposiciones, el beneficiario efectivo sea un residente de
Suiza y este sujeto al impuesto a la renta Suizo sobre la renta originada en
Argentina, exenta en virtud de otorgamiento de incentivos fiscales destinados a
promover actividades regionales o sectoriales.
Hecho en dos originales en Buenos
Aires, el 23 de abril de 1997, en idiomas espanol, frances e ingles, siendo las
tres versiones igualmente autenticas. En caso de diferencia de interpretacion
entre la version espanola y la francesa prevalecera la version inglesa.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA:
D. Guido Di Tella
POR EL CONSEJO FEDERAL SUIZO:
Flavio Cotti