APROBACION DE UN CONVENIO DE DOBLE IMPOSICION CON PARAGUAY

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1999

BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de 1999

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-TRANSPORTE INTERNACIONAL-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay para

evitar la Doble Imposición en Relación con el Transporte

Internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre, suscripto en Buenos Aires

el 25 de octubre de 1996, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Estrada.

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 9

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 10

 

 

 AMBITO SUBJETIVO

artículo 1: 

 ARTICULO 1:

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o

de ambos Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2:

1. Los impuestos existentes a los que, en particular, este Convenio

será aplicable son:

a) en la República Argentina:

i) impuesto a las ganancias;

ii) impuesto sobre los bienes personales;

b) en la República del Paraguay:

i) impuesto a la renta establecido en el libro 1, capitulo 1 de la

Ley N 125/91 y sus reglamentaciones;

2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza

idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha

de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los

sustituyan. 

 

 DEFINICIONES

artículo 3: 

 ARTICULO 3:

1. A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión "un Estado Contratante" se refiere indistintamente

a la República del Paraguay o a la República Argentina.

b) el término "persona" comprende las personas físicas, las

sociedades, y cualquier otra agrupación de personas;

c) el término "sociedad/ significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos

impositivos;

d) la expresión "empresa de un Estado Contratante" significa una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;

e) la expresión "transporte internacional" significa el negocio de

transporte de pasajeros, cargas y correo, llevado a cabo por el

propietario, arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos,

barcazas y automotores, salvo cuando el mismo se realice entre

puntos situados en el otro Estado Contratante;

f) la expresión "autoridad competente" significa:

i) en la República Argentina: el Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

ii) en la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda.

g) el término "nacionales" significa:

i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un

Estado Contratante; y

ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y

asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un

Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,

cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de

su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado

que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los

impuestos que son objeto de este Convenio. 

 

 RESIDENTE

artículo 4: 

 ARTICULO 4:

1. A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado

Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las

leyes vigentes en ese Estado, esté sujeta a tributación en él en

razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución o cualquier otro criterio de similar naturaleza.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona

física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se

resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga

una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y

económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se

considerará residente del Estado Contratante donde viva

habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en

ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea

nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes resolverán el caso de común

acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona

que no sea una persona física sea residente de ambos Estados

Contratantes, se considerará residente del Estado en que se

encuentre su sede de dirección efectiva. 

 

 IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 5: 

 ARTICULO 5:

1. Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte

internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante,

sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de

una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el

transporte internacional, podrán someterse a impuesto en el Estado

Contratante en el cual reside la empresa que explota dicha

aeronave, buque, barco, barcaza o automotor.

3. Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles

pertenecientes a empresas de transporte internacional que se

encuentren afectados directamente al giro específico de dicha

actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado

Contratante en el cual residen las mismas. 

 

 IMPOSICION AL CAPITAL

artículo 6: 

 ARTICULO 6:

El capital perteneciente a empresas de transporte internacional,

que se encuentre afectado directamente al giro específico de dicha

actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado

Contratante en el que la empresa titular del mismo sea residente. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 7: 

 ARTICULO 7:

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de

asegurar la observancia y la implementación recíproca de los

principios y de las disposiciones del presente Convenio. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán la información que sea necesaria para aplicar lo

dispuesto en el presente Convenio. 

 

 VIGENCIA

artículo 9: 

 ARTICULO 9:

Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que se

produzca el intercambio de los documentos de ratificación. 

 

 TERMINACION

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea

denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los

Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier

momento, por vía diplomática, comunicándolo con seis (6) meses de

anticipación, y el mismo dejará de tener efecto a partir del 1 de

enero siguiente a la fecha de denuncia. 

 

 FIRMANTES

 HECHO en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos

originales en idioma español.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY