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APROBACION DE UN CONVENIO DE
DOBLE IMPOSICION CON PARAGUAY
BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de
1999
BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de
1999
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-TRANSPORTE INTERNACIONAL-ACUERDO
SOBRE DOBLE IMPOSICION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno
de la República del Paraguay para
evitar la Doble Imposición en
Relación con el Transporte
Internacional Aéreo, Fluvial y
Terrestre, suscripto en Buenos Aires
el 25 de octubre de 1996, que
consta de DIEZ (10) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Estrada.
ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN
RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA: 9
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 10
AMBITO SUBJETIVO
artículo 1:
ARTICULO 1:
El presente Convenio se aplica a
las personas residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Los impuestos existentes a los
que, en particular, este Convenio
será aplicable son:
a) en la República Argentina:
i) impuesto a las ganancias;
ii) impuesto sobre los bienes
personales;
b) en la República del Paraguay:
i) impuesto a la renta
establecido en el libro 1, capitulo 1 de la
Ley N 125/91 y sus
reglamentaciones;
2. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o los
sustituyan.
DEFINICIONES
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. A los efectos del presente
Convenio:
a) la expresión "un Estado
Contratante" se refiere indistintamente
a la República del Paraguay o a
la República Argentina.
b) el término "persona"
comprende las personas físicas, las
sociedades, y cualquier otra
agrupación de personas;
c) el término "sociedad/
significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos
impositivos;
d) la expresión "empresa de
un Estado Contratante" significa una
empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante;
e) la expresión "transporte
internacional" significa el negocio de
transporte de pasajeros, cargas y
correo, llevado a cabo por el
propietario, arrendatario o
fletador de aeronaves, buques, barcos,
barcazas y automotores, salvo
cuando el mismo se realice entre
puntos situados en el otro Estado
Contratante;
f) la expresión "autoridad
competente" significa:
i) en la República Argentina: el
Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de
Ingresos Públicos.
ii) en la República del Paraguay:
el Ministerio de Hacienda.
g) el término
"nacionales" significa:
i) todas las personas físicas que
poseen la nacionalidad de un
Estado Contratante; y
ii) todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y
asociaciones constituidas
conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio
por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida
en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado
que se le atribuya por la
legislación de este Estado relativa a los
impuestos que son objeto de este
Convenio.
RESIDENTE
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. A los fines de este Convenio,
el término "residente de un Estado
Contratante" significa
cualquier persona que, en virtud de las
leyes vigentes en ese Estado,
esté sujeta a tributación en él en
razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro
criterio de similar naturaleza.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona
física sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada
residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su
disposición. Si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en
ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro
de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado
Contratante donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará
residente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades
competentes resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona
que no sea una persona física sea
residente de ambos Estados
Contratantes, se considerará
residente del Estado en que se
encuentre su sede de dirección
efectiva.
IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. Los beneficios provenientes
del ejercicio del transporte
internacional obtenidos por un
residente de un Estado Contratante,
sólo podrán someterse a
imposición en ese Estado.
2. Las remuneraciones
provenientes de un empleo ejercido a bordo de
una aeronave, buque, barco,
barcaza o automotor, explotado en el
transporte internacional, podrán
someterse a impuesto en el Estado
Contratante en el cual reside la
empresa que explota dicha
aeronave, buque, barco, barcaza o
automotor.
3. Las rentas originadas por las
ventas de bienes muebles
pertenecientes a empresas de
transporte internacional que se
encuentren afectados directamente
al giro específico de dicha
actividad, sólo podrán someterse
a imposición en el Estado
Contratante en el cual residen
las mismas.
IMPOSICION AL CAPITAL
artículo 6:
ARTICULO 6:
El capital perteneciente a
empresas de transporte internacional,
que se encuentre afectado
directamente al giro específico de dicha
actividad, sólo podrá someterse a
imposición en el Estado
Contratante en el que la empresa
titular del mismo sea residente.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 7:
ARTICULO 7:
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
consultarse cuando lo consideren
apropiado a los efectos de
asegurar la observancia y la
implementación recíproca de los
principios y de las disposiciones
del presente Convenio.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 8:
ARTICULO 8:
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán la información que
sea necesaria para aplicar lo
dispuesto en el presente
Convenio.
VIGENCIA
artículo 9:
ARTICULO 9:
Este Convenio entrará en vigor a
partir del día siguiente en que se
produzca el intercambio de los
documentos de ratificación.
TERMINACION
artículo 10:
ARTICULO 10:
El presente Convenio permanecerá
en vigor mientras no sea
denunciado por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los
Estados Contratantes puede
denunciar el Convenio en cualquier
momento, por vía diplomática,
comunicándolo con seis (6) meses de
anticipación, y el mismo dejará
de tener efecto a partir del 1 de
enero siguiente a la fecha de
denuncia.
FIRMANTES
HECHO en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos
originales en idioma español.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY