APROBACION DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON NORUEGA

BUENOS AIRES, 15 de Agosto de 2001

BOLETIN OFICIAL, 13 de Septiembre de 2001

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

OBSERVACION: EL TEXTO EN IDIOMA INGLES NO SE PUBLICA 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-DOBLE IMPOSICION-EVASION

FISCAL-IMPUESTOS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-IMPUESTO

A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES

PERSONALES-NORUEGA

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA

EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL

CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1997, que

consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) protocolo, cuyas

fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de

la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

 FIRMANTES

 PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 30

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 31

 

 

 CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (artículos 1 al 2)

 

 

 PERSONAS ALCANZADAS

artículo 1: 

 ARTICULO 1:

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2:

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre

el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus

subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera

el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital

los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e

inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son

en particular:

a) en el caso de Noruega:

i) el impuesto nacional sobre la renta (inntektsskatt til staten);

ii)el impuesto sobre la renta del distrito territorial municipal

(inntektsskatt til fylkeskommunen);

iii) el impuesto sobre la renta municipal (inntektsskatt

til kommunen);

iv) las contribuciones nacionales para el Fondo de Igualación

de Impuestos (fellesskatt til Skattefordelingsfondet);

v) el impuesto nacional sobre el capital (formuesskatt til

staten);

vi) el impuesto municipal sobre el capital (formuesskatt til

kommunen);

vii) el impuesto nacional relativo a la renta y el capital

proveniente de la exploración y explotación de recursos

petroleros submarinos y de las actividades y trabajos

relacionados con dicha exploración o explotación, incluida

la actividad del transporte del petróleo producido por tuberías

(skatt til staten vedrorende inntekt og formue i

forbindelse med undersokelse etter og utnyttelse av undersjoiske

petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid,

herunder rorledningstransport av utvunnet petroleum);

viii) las obligaciones nacionales sobre las remuneraciones de los

artistas no residentes (avgift til staten av honorarer som

tilfaller kunstnere bosatt i utlandet) (en adelante denominado

"impuesto noruego");

b) en el caso de Argentina:

i) el impuesto a las ganancias;

ii) el impuesto sobre los bienes personales;(en adelante

denominado "impuesto argentino").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

substancialmente similares que se establezcan por cada Estado

Contratante después de la fecha de su firma, además de, o en

sustitución de, los impuestos actuales. 

 

 CAPITULO II

DEFINICIONES (artículos 3 al 5)

 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO 3:

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significan, según se infiera del texto,

"Argentina" o "Noruega";

b) el término "Argentina" significa la República Argentina, y

cuando dicho término es usado en un sentido geográfico, significa

el territorio en el cual se aplica la legislación impositiva

argentina en vigor.

c) el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, incluida

cualquier área que se extienda más allá de las aguas territoriales

del Reino de Noruega, cuando el Reino de Noruega de acuerdo con

legislación y con las leyes internacionales pueda ejercer sus

derechos en relación al lecho y subsuelo marino, así como también a

sus recursos naturales, este término no incluye Svalbad, Jan Mayen

y las dependencias noruegas ("biland");

d) el término "nacional" significa:

i) toda persona física que posea la nacionalidad de un

Estado Contratante;

ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo

carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado

Contratante.

e) el término "persona" comprende a las personas físicas,las

sociedades y a toda otra agrupación de personas;

f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los

efectos impositivos;

g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y

una empresa explotada por un residente del otro Estado

Contratante;

h) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier

transporte de un buque o aeronave explotado por un residente

de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o

aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares

situados en el otro Estado Contratante;

i) la expresión "autoridad competente" significa:

i) en el caso de Noruega, el Ministro de Finanzas y Aduanas

o su representante autorizado.

ii) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte

de un Estado Contratante, en todos los casos, cualquier término no

definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una

interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese

momento la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a

los que se aplica el presente Convenio. 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO 4:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de

un Estado Contratante" sig nifica toda persona que en virtud de la

legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón

de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución (registro); o cualquier otro criterio de naturaleza

análoga. Sin embargo, en el caso de una sociedad de personas o de

una sucesión, esta expresión se aplica únicamente a la parte de la

renta obtenida por dicha sociedad o sucesión que está sujeta a

imposición en ese Estado como renta obtenida por un residente, ya

sea en cabeza de la mencionada sociedad o sucesión, o en cabeza de

sus socios o integrantes.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una

vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones

personales y económicas más estrechas (centro de intereses

vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se

considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo

hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado

del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno

de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados

Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se

encuentre su sede de dirección efectiva. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su

actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o

cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos

naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación

o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo

cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un

período superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los

servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de

personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el

caso de que tales actividades prosigan en el país durante un

período o períodos corridos que en total excedan de seis meses,

dentro de un período cualquiera de doce meses;

c) la prestación de servicios técnicos, tal como se definen

en el Artículo 12, pero únicamente cuando dichas actividades

continúen en el país por un período o períodos corridos que en

total excedan de tres meses dentro de un período de doce meses;

d) la exploración o explotación de recursos, naturales pero

únicamente cuando dichas actividades continúen por un período

que exceda de tres meses dentro de un período de doce meses.

4. No obstante, las disposiciones precedentes en este Artículo, se

considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser

transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el

único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de

carácter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad

del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o

auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una

persona -distinta de un agente que goce de un estatuto

independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta

de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza

habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten

para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que

esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro

Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza

por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta

persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de

haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se

hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,

de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante,

tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por

el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un

corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce

de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen

dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las

actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en

nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que

tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de

este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el

agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que

consagra la independencia mutua de las partes.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o

industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un

establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí

solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento

permanente de la otra. 

 

 CAPITULO III

IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al 22)

 

 

 RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO 6:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le

atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en

cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los

accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las

explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se

apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes

raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir

pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión, de

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los

buques, y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las

rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, así

como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles

y a la renta derivada de la enajenación de dichos bienes.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de

los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la

empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa

realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa

pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de

tipo idéntico o similar a las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; u c) otras actividades llevadas a

cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las

efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

Las disposiciones de los subapartados b) y c) no se aplicarán si la

empresa demuestra que las mencionadas actividades o ventas

similares, referidas en estos subapartados, no están vinculadas a

dicho establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3), cuando una

empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al

establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas

o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en

otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del

desarrollo de la actividad aseguradora que cubran bienes situados

en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de

ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro,

pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la

empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio

de un establecimiento permanente allí situado o en otro lugar.

Idéntico tratamiento se aplicará a la actividad de reaseguro, pero

únicamente cuando las primas de reaseguro son pagadas por una

compañía aseguradora que es residente de ese otro Estado.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente

por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la

empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para

proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos

no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los

beneficios mencionados en ese apartado obtenidos por una empresa de

un Estado Contratante proveniente de su participación en un pool,

en una explotación en común o en una agencia internacional de

explotación.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los

beneficios obtenidos por la asociación noruega, danesa y sueca, el

consorcio de transporte aéreo -Sistema de Líneas Aéreas

Escandinavas (SAS)-; pero solamente la parte proporcional de los

beneficios obtenidos por la participación societaria en dicha

Corporación de Det Norske Luftfartsselskap A/S (DNL), el socio

noruego del Sistema de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS). 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO 9:

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante, o

b) una misma persona participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en

uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por

una de las empresas de no existir estas condiciones, y que

de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser

incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a

imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido

gravada, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían

sido realizadas por la empresa del primer Estado, si las

condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que

se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro

Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha

percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se

tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio,

las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán

consultas entre sí, cuando fuese necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en caso de

fraude, negligencia u omisión culposa. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a

imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que

pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no

menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos

dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos

los demás casos.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad por los

beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este Artículo

significa las rentas de las acciones, partes de minas, parte de

fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan

participar en los beneficios, así como las rentas de otras

participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las

rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del

cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el

otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que

pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente

situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes desde una base fija situada en él y la participación

que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho

establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán

aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según

corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

6. Nada de lo establecido en el Convenio impedirá que Argentina

aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su legislación, en

relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento

permanente de una sociedad noruega que se encuentre ubicada en

Argentina. Sin embargo el impuesto exigido no podrá exceder al que

resulte de considerar la alícuota del impuesto a la renta aplicado

sobre los beneficios de una sociedad argentina más el 10 por ciento

de esos beneficios, luego de deducir el impuesto de esa sociedad.  

 

 INTERESES

artículo 11: 

 ARTICULO 11:

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a

imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 12.5 por ciento del importe bruto de esos

intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

originados en un Estado Contratante estarán exentos del impuesto en

este Estado si:

a) el interés es pagado con respecto a un bono,

obligación u otra obligación similar del Gobierno de ese Estado

Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo,

siempre que el beneficiario efectivo de ese interés sea residente

del otro Estado Contratante;

b) el interés es pagado por un deudor residente en Argentina a un

residente de Noruega con relación a un préstamo, garantizado o

asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado

por el Instituto Noruego de Garantía de Créditos para la

Exportación o el AS/Eksportfinans u otra institución.

similar de acuerdo a lo que convengan en cada oportunidad las

autoridades competentes de los Estados Contratantes;

c) el interés es pagado por un deudor residente en Noruega a

un residente de Argentina con respecto a un préstamo efectuado,

garantizado o asegurado o por un crédito extendido, garantizado

o asegurado por el Banco de la Nación Argentina, el Banco de la

Provincia de Buenos Aires u otra institución similar de acuerdo

con lo que con vengan en cada oportunidad las autoridades

competentes de los Estados Contratantes;

d) el interés es pagado en relación a la importación de equipos

industriales, comerciales o científicos, excepto cuando

la venta o la deuda fue realizada entre personas asociadas, y

excluyendo el interés originado por pagos diferidos por la

importación de bienes o mercaderías no mencionadas en los párrafos

precedentes.

4. El término "intereses", empleado en el presente artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias y, especialmente, las rentas de fondos

públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios

relacionados con dichos fondos, así como todo otro beneficio

asimilado a las rentas de sumas dadas en préstamo por la

legislación del Estado en el cual la renta se origina.

Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como

intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad por medio de un establecimiento

permanente situado en este otro Estado o presta servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado

efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En

estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus

subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este

Estado.

Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente

de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un

establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se

haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos,

éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados,

habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que

hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este

último importe. En este caso el excedente podrá someterse a

imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio. 

 

 REGALIAS

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de

ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder;

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso o por la distribución comercial de noticias para

la opinión pública, y cualquier tipo de noticias cuando el

beneficiario efectivo de las regalías es una agencia internacional

de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

dramática, musical o artística, (no están incluidas las

regalías con respecto a películas cinematográficas, obras

sobre películas o cintas magnéticas para grabación de video u

otros medios de reproducción para su uso en emisiones de

televisión);

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o

la concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por

el uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial o

científico o por la información relativa a experiencia industrial

o científica, e incluyen los pagos por la prestación de

asistencia técnica, mencionadas en el apartado 3; y

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos

los demás casos.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la

concesión del uso, de noticias, cualquier derecho de autor sobre

una obra literaria, dramática, musical o artística, cualquier

patente, marca de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o

procedimiento secreto o por cualquier otra propiedad intangible o

por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales,

comerciales o científicos, o por información relacionada con

experiencias industriales, comerciales o científicas e incluye los

pagos por la prestación de asistencia técnica, pero sólo cuando

dicha asistencia es prestada fuera del Estado en la cual se

origina, y los pagos de cualquier naturaleza en relación a

películas cinematográficas, obras sobre películas o cintas

magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción

para su uso en emisiones de televisión.

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan

las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes a través de una base

fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen

las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento

permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las

disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado.

Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente

de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes

un establecimiento permanente o una base fija en relación con los

cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y

dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de

los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado

donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas,

habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que

habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia

de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se

aplicarán a este último importe. En este caso, dicho excedente

podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada

Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente convenio. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 ARTICULO 13:

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

de la enajenación de bienes inmuebles, conforme lo dispuesto en el

Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes muebles que

formen parte del activo de un establecimiento permanente que una

empresa de un Estado Contratante, tenga en el otro Estado

Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija

que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado

Contratante para la prestación de trabajos independientes,

incluyendo las ganancias obtenidas de la enajenación de este

establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o

de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro

Estado.

3. Las ganancias obtenidas por la enajenación de buques o aeronaves

explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a

la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a

imposición en el Estado en el cual los beneficios de la empresa

estén sometidos a imposición conforme a lo dispuesto en el Artículo

8 de este Convenio.

4. Las ganancias obtenidas por una persona física de un Estado

Contratante por la enajenación de acciones u otras participaciones

sociales de una entidad que es residente del otro Estado

Contratante así como también las ganancias por la enajenación de

cualquier otro tipo de títulos que están sujetos a imposición en

ese otro Estado al mismo tratamiento impositivo que las ganancias

obtenidas por la enajenación de dichas acciones u otros derechos

pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero solamente

si:

a) el enajenante ha sido residente de ese otro Estado

Contratante, en cualquier período de tiempo durante los cinco años

inmediatamente anteriores a la enajenación de las acciones,

derechos o títulos; y

b) el enajenante fue el beneficiario propietario de las

acciones y de los derechos mencionados precedentemente y al

mismo tiempo fue un residente de ese otro Estado.

5. Las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquier otro

activo o bienes utilizados con fines económicos, distintos de los

mencionados en los apartados 1 y 2 sólo se someterán a imposición

en el Estado Contratante en que el enajenante es residente.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación de cualquier otro bien situado en el

otro Estado Contratante, distinto de los mencionados en los

apartados anteriores de este Artículo, pueden someterse a

imposición en ambos Estados Contratantes de acuerdo con sus

legislaciones en vigor.

7. Las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquier otra

propiedad, distinta de las mencionadas en los apartados

precedentes, sólo se someterán a imposición en el Estado

Contratante en que el enajenante es residente. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 ARTICULO 14:

1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de

un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u

otras actividades de carácter independiente ejercidas en el otro

Estado Contratante, excluidos los servicios técnicos mencionados en

el Artículo 12, pueden someterse a imposición en ese otro Estado,

pero el impuesto exigible no podrá exceder del 10 por ciento del

monto bruto de la renta, excepto en el caso en que este residente

disponga de una base fija en ese otro Estado Contratante a efectos

de ejercer sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las

rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado y de acuerdo

con su legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan

atribuirse a la citada base fija.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

dentistas y contadores. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO 15:

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 17, 18, y 19 los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste

serán sujetos a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse

a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios

períodos, que no excedan de 183 días durante un período de 12

meses en el año calendario respectivo;

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador

que es residente del Estado en el cual el receptor es residente

y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un

establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene

en el otro Estado.

3. El apartado 2 de este Artículo no se aplicará a las

remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

referido en el presente apartado como "el empleado", y pagadas por

o en nombre de un empleador que es residente del mismo Estado, con

respecto a un empleo ejercido en el otro Estado Contratante cuando:

a) el empleado presta servicios en el ejercicio de ese empleo a una

persona distinta del empleador que, directa o indirectamente,

supervisa, dirige o controla la forma en que dichos servicios son

ejercidos; y

b) el empleador no es responsable de fijar los objetivos para

la ejecución de los servicios.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, por una

empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en

el cual los beneficios de la empresa son sometidos a imposición,

conforme al Artículo 8 de este Convenio.

5. Cuando un residente de Noruega obtenga una remuneración en razón

de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, explotado en

el tráfico internacional por el Consorcio del Sistema de Líneas

Aéreas Escandinavas (SAS), dicha remuneración solamente puede

someterse a imposición en Noruega. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 16: 

 ARTICULO 16:

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del

otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 17: 

 ARTICULO 17:

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su

actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su

calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y

televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se

atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos

7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el

que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la

visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado

Contratante, al otro Estado Contratante, es sufragada

sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante,

una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese

caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado en

el que el artista o deportista es residente. 

 

 PENSIONES (JUBILACIONES), ANUALIDADES, PAGOS ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR ALIMENTOS

artículo 18: 

 ARTICULO 18:

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19:

a) las pensiones (jubilaciones) originadas en un Estado

Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;

b) cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no,

establecidos en la legislación de seguridad social de un

Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema

público que tenga como propósito otorgar el bienestar social en un

Estado Contratante;

c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas

a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en ambos Estados Contratantes.

Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no serán

sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el

perceptor es residente, si dichos pagos, dada su naturaleza, están

exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se

originan.

2. El término "anualidad" empleado en este Artículo, significa una

suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas

establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un

período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a

cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que

lo represente (distinto a la prestación de servicios).

3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutención

pagados a un residente de un Estado Contratante solamente pueden

someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, cualquier

pensión por alimentos u otro pago por manutención realizado por mi

residente del otro Estado Contratante deberá, en la medida que

dicho pago no sea admitido como una desgravación para el pagador,

solamente someterse a imposición en el primer Estado mencionado. 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 1.

a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un

Estado Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o

autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de

servicios prestados a este Estado o subdivisión o autoridad, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona

física es residente, si los servicios son prestados en este Estado

y dicha persona física:

i) es nacional de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a las

remuneraciones distintas a las pensiones con respecto a los

servicios prestados en relación con una actividad empresarial

realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política, o

autoridad local del mismo. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 20: 

 ARTICULO 20:

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de

actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes

de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado

Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único

propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para

cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no

serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos

pagos se originen en fuentes situadas fuera de este Estado. 

 

 ACTIVIDADES OFFSHORE

artículo 21: 

 ARTICULO 21:

1. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicables no

obstante, cualquier otra disposición de este Convenio.

2. Sujeto a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente

Artículo, cuando una persona residente de un Estado Contratante

realiza actividades costaafuera (offshore), vinculadas a la

explotación y exploración del lecho marino, subsuelo y sus recursos

naturales en el otro Estado Contratante, se considerará a dichas

actividades como realizadas a través de un establecimiento

permanente o base fija situados en ese otro Estado.

3. Se considera que el término "actividad" mencionado en el

apartado 2, incluye el alquiler a casco desnudo de plataformas de

exploración o equipo similar.

4. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán cuando las

actividades son realizadas en un período que no exceda los 30 días

corridos en cualquier período de doce meses.

Sin embargo, a los efectos de este apartado:

a) las actividades realizadas por una empresa asociada con otra

empresa se considerarán realizadas por la empresa a la que está

asociada, si las actividades en cuestión son sustancialmente

las mismas a aquellas realizadas por la empresa mencionada

en último término.

b) dos empresas se considerarán asociadas si una de ellas es

controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son

controladas directa o indirectamente por una tercera persona o

personas.

5. Los beneficios obtenidos por una empresa residente de un Estado

Contratante derivados de actividades ejercidas en un Estado

Contratante por el transporte de suministro o personal hacia un

lugar, o entre lugares de este Estado, o por la operación de

remolcadores u otras embarcaciones auxiliares, cuando dichas

actividades están conectadas a la exploración o explotación del

lecho o del subsuelo marino y sus recursos naturales, sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa

es residente.

6.

a) sujeto al subapartado b) de este apartado, los salarios, sueldos

y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado

Contratante en razón de un empleo vinculado a la exploración o

explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales

situados en el otro Estado Contratante pueden, en la medida que

dichos servicios sean ejercidos costaafuera (offshore) en ese otro

Estado, someterse a imposición en este último. Sin embargo, dichas

remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en el primer

Estado mencionado si el trabajo es realizado costa afuera

(offshore) para un empleador que no reside en ese otro Estado y su

duración es por un período o períodos que no excedan los 30 días

corridos en cualquier período de doce meses.

b) los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo

ejercido a bordo de un buque o aeronave encargado del transporte de

suministros o personal hacia un lugar o entre lugares con respecto

a un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras embarcaciones

que operan en forma auxiliar a dichas actividades y si estas

últimas son realizadas en un Estado Contratante y están vinculadas

a la exploración o explotación de recursos naturales del lecho o

subsuelo marino, sólo se someterán a imposición en el Estado

Contratante en el cual la empresa es residente.

7. Las ganancias obtenidas por un residente por la enajenación de:

a) derechos de exploración o explotación;

b) bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados en la

exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus

recursos naturales situados en ese otro Estado; o

c) las acciones que deriven su valor o la mayor parte de su valor,

directa o indirectamente, de dichos derechos o bienes, así como

también el proveniente de derechos y bienes en forma conjunta.

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

En este apartado la expresión "los derechos de exploración o

explotación" significan los derechos sobre activos que se

produjeren por la exploración o explotación del lecho y subsuelo y

sus recursos naturales en el otro Estado Contratante, incluidos los

derechos de participación o los derechos al beneficio de dichos

activos. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 22: 

 ARTICULO 22:

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no

mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas

rentas, originadas en el otro Estado Contratante, pueden también

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, no se aplica a

las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como

inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de

dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el

otro Estado Contratante una activi dad por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o presta servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o

del Artículo 14, según corresponda. 

 

 CAPITULO IV

TRIBUTACION AL CAPITAL (artículos 23 al 23)

 

 

 CAPITAL

artículo 23: 

 ARTICULO 23:

1. El capital constituido por bienes inmuebles comprendidos en el

Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que

estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de

un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para

la prestación de servicios independientes, puede someterse a

imposición en ese otro Estado.

3. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el

tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante,

así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales

buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante en el cual los beneficios de la empresa son imponibles,

conforme al Artículo 8 de este Convenio,

4. El capital constituido por activos o bienes utilizados para

fines comerciales, distintos a los comprendidos en los apartados

1 y 2, solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante

en el cual el propietario es residente.

5. El capital constituido por bienes muebles propiedad de un

residente de un Estado Contratante no comprendidos en los apartados

precedentes y situados en el otro Estado Contratante puede

someterse a imposición en ambos Estados.

6. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un

Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado. 

 

 CAPITULO V

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION (artículos 24 al 24)

 

 

 ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

artículo 24: 

 ARTICULO 24:

1. De acuerdo con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de

las legislaciones de los Estados Contratantes (con las

modificaciones que en su oportunidad se introduzcan sin alterar el

principio aquí establecido):

a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas

que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden

estar sujetas a impuesto en el otro Estado Contratante, el

Estado Contratante mencionado en primer término permitirá deducir

del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al

impuesto pagado sobre la renta en el otro Estado Contratante;

b) Sin embargo, dicha deducción en ningún caso, puede, exceder de

la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la

deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante;

c) Cuando de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, la

renta obtenida por un residente de un Estado Contratante está

exenta de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, a efectos de

calcular el importe del impuesto sobre la renta remanente de dicho

residente, tomar en cuenta la renta exenta.

2. A los efectos del apartado 1 de este Artículo, el impuesto sobre

la renta pagado en Argentina por un residente de Noruega en

relación a beneficios empresariales derivados de procesos

manufactureros o industriales obtenidos por un esta blecimiento

permanente situado en Argentina, se considerará que incluye

cualquier monto de impuesto que hubiera debido pagarse en Argentina

como impuesto argentino por cualquier año pero que no fue ingresado

en virtud de haberse otorgado una reducción de impuesto para ese

año o parte del mismo conforme a las disposiciones establecidas por

la legislación argentina y de acuerdo con lo señalado en el

apartado 3 del presente Artículo.

3. El apartado 2 de este Artículo se aplicará siempre que la

reducción o exención de los impuestos se origine como consecuencia

de la aplicación de las siguientes disposiciones previstas en la

legislación argentina:

a) la ley 19.640 y la ley 22.095, incluidas las leyes 20.560,

21.608 y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias

los beneficios otorgados originalmente por la última ley

mencionada), siempre que estuvieren en vigor o en la medida que

no hayan sido modificadas desde la firma del presente Convenio

o, en el supuesto de haberse modificado en aspectos menores,

no ha afectado el carácter general de las mismas.

b) cualquier otra disposición que posteriormente pudiera

introducirse otorgando una reducción de impuesto acordado por las

autoridades competentes de los Estados Contratantes de carácter

sustancialmente similar, si la misma no ha sido modificada, o en el

supuesto de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado

el carácter general de la misma.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se aplicarán en la

medida que las actividades empresariales en cuestión, no sean

actividades comprendidas en el sector financiero y siempre que no

más del 25 por ciento de dichos beneficios empresariales, según el

caso, se hayan originado por el interés y las ganancias de la

enajenación de acciones y bonos o consistan en beneficios

provenientes de terceros países.

5. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 solamente se

aplicarán para los primeros 10 años de vigencia del presente

Convenio. Este período puede extenderse por acuerdo mutuo entre las

autoridades competentes. 

 

 CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 25 al 29)

 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 25: 

 ARTICULO 25:

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los

que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante, lo

dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se

aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no

posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán

sometidos en uno u otro Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales

del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

4. Nada en este Artículo puede interpretarse en el sentido de

obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del

otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones

y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes

en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades

familiares.

5. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del

apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 4 del Artículo 12, los

intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un

Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son

deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de

esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido

pagados a un residente del primer Estado.

Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante

relativas a un residente del otro Estado Contratante serán

deducibles a los efectos de la determinación del patrimonio

imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se

hubieran contraído con un residente del primer Estado mencionado.

6. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por

uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas

similares del primer Estado.

7. Las disposiciones de este Artículo, se aplicarán a todos los

impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 26: 

 ARTICULO 26:

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una

imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio,

con independencia de los recursos previstos por la legislación

interna de estos Estados, puede someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera

aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primer notificación

recibida de la medida que implique una imposición no conforme a las

disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un

acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

Convenio. Cualquier tipo de Acuerdo alcanzado se implementará, no

obstante, los plazos previstos por la legislación interna de los

Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que plantée la interpretación o aplicación del

presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de

evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo

según se indica en los apartados anteriores. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 27: 

 ARTICULO 27:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las

disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de

dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos establecidos

por los Estados Contratantes en la medida en que la imposición

exigida por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El

intercambio de información se aplicará a los impuestos de cualquier

naturaleza y clase y no está limitado por el Artículo 1. Las

informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas

secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a

la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las

personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos

administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los

impuestos comprendidos, de los procedimientos declarativos o

ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los

recursos en relación con los impuestos aplicados a favor de ese

Estado. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes

para estos fines.

Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de

los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o

información cuya publicación sea contraria a la política

administrativa (orden público).

3. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con

el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible

por otorgar la información requerida, en la misma forma como si el

impuesto del Estado mencionado en primer término fuera el impuesto

del otro Estado, no obstante que en los hechos, en ese momento,

este último Estado no necesite dicha información. Si la autoridad

competente de un Estado Contratante lo solicitare expresamente, la

autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible

por brindar la información en virtud del presente Artículo en forma

de declaraciones de testigos y copias legalizadas de documentos

originales inéditos (comprendidos libros, trabajos, estados,

registros, cuentas o escritos) en la medida en que tales

declaraciones y documentos puedan obtenerse en virtud de las leyes

y procedimientos administrativos del otro Estado con respecto a sus

propios impuestos. 

 

 MIEMBROS DIPLOMATICOS Y CONSULARES

artículo 28: 

 ARTICULO 28:

Nada del presente Convenio afectará los privilegios Escales que

disfruten los miembros diplomáticos y consulares, de acuerdo con

los principios generales del derecho internacional o en virtud de

acuerdos especiales. 

 

 DISPOSICIONES ESPECIALES

artículo 29: 

 ARTICULO 29:

1. Las disposiciones del presente Convenio no se establecerán a los

efectos de restringir de forma alguna cualquier tipo de exención,

reducción, crédito u otra deducción establecida:

a) por las leyes de un Estado Contratante para la determinación

del impuesto exigible por dicho Estado;

b) por cualquier otro acuerdo convenido por un Estado Contratante.

2. Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que

Noruega grave con un impuesto sobre los importes incluidos en la

renta de un residente de Noruega a las sociedades de personas,

fideicomisos o filiales extranjeras controladas, en los cuales

dicho residente tenga un interés.

3. El Convenio no se aplicará a ninguna sociedad, fideicomiso o

sociedad de personas, residentes de un Estado Contratante y si es

el beneficiario efectivo o está controlada directa o indirectamente

por una o más personas que no son residentes de ese Estado en tanto

el monto del impuesto aplicado por dicho Estado sobre la renta o el

capital de la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, sea

sustancialmente menor al que ese Estado debió haber exigido si

todas las acciones o el capital social de la sociedad, o todos los

intereses en el fideicomiso o sociedad de personas, según el caso,

fuera propiedad de una o más personas físicas que fueron residentes

de ese Estado. 

 

 CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES (artículos 30 al 31)

 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 30: 

 ARTICULO 30:

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán sobre

el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación

interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta

días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus

disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en

vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de

Argentina los impuestos sobre el capital, para los ejercicios

fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en

vigor.

3. El efecto del acuerdo entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno del Reino de Noruega para evitar la doble

imposición en relación a los impuestos sobre la renta proveniente

del transporte marítimo y aéreo concluido por intercambio de notas

reversales fechado el 9 de noviembre de 1948 se suspenderá y no

tendrá efecto en la medida que tenga vigencia el presente Convenio. 

 

 TERMINACION

artículo 31: 

 ARTICULO 31:

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a

la terminación del año calendario posterior al término de un plazo

de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el

Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la

denuncia;

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso

de Argentina, los impuestos sobre el capital, para los

ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero,

inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de

notificación de la denuncia. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1997,

en español, noruego e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

En caso de diferencia de interpretación prevalecerá la versión en

inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1

 

 

 artículo 1: 

 1. Con respecto al Artículo 5:

Los recursos naturales señalados en el apartado 3, subapartado d)

comprenden la actividad pesquera.

2. Con respecto al Artículo 6, apartado 2:

En el caso de Argentina, la expresión "bienes inmuebles" comprende

cualquier opción o derecho similar respecto de los mismos.

3. Con respecto al Artículo 7:

a) Con respecto al apartado 3, se entiende que nada de lo establecido

en el Convenio, obligará a un Estado Contratante a conceder la

deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta,

cuando éstos están limitados de alguna manera por su legislación

interna, o a permitir, en su caso, la deducción de cualquier gasto

que, en razón de su naturaleza, no es computable como tal de acuerdo

con la legislación impositiva de ese Estado;

b) Con respecto al apartado 5, las exportaciones de

bienes o mercaderías compradas por una empresa podrán, no obstante

las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo 5

del presente Convenio, estar sujetas al derecho interno vigente

relativo a las exportaciones.

4. Con respecto al Artículo 12:

a) La reducción de la imposición en la fuente prevista en el

apartado 2 procederá, en el caso de Argentina, siempre que

se cumplan los requisitos de registración, verificación y

autorización previstos en su legislación interna.

b) con respecto al subapartado c) del apartado 2, se entiende que

la expresión "regalías" se considerará que no comprende los pagos

provenientes por el uso del alquiler a casco desnudo de plataformas

de exploración o equipos de similares características.

c) en el caso de los pagos por asistencia técnica, el impuesto

exigido de acuerdo con el subapartado c) del apartado 2, deberá ser

calculado luego de la deducción de los gastos directamente

relacionados con dichas actividades.

5. Con respecto al Artículo 21, apartado 3:

En el caso de Argentina, se entiende que las disposiciones

contenidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias en vigor al

momento de la firma de este Acuerdo, referido al alquiler

de bienes muebles, son aplicables al alquiler a casco desnudo

de plataformas de exploración o equipo similar.

6. Se entiende que las disposiciones del presente Convenio, no

pueden interpretarse para impedir la aplicación de las

disposiciones de capitalización exigua establecidas por un Estado

Contratante en su legislación interna.

7. Si luego de la fecha de la firma de este Convenio, la República

Argentina concluye un Acuerdo de Doble Imposición con un Estado que

es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico por el que limita la imposición en el país fuente de los

dividendos referidos en el Artículo 10, de los intereses referidos

en el Artículo 11, de las regalías referidas en el Artículo 12, o

de los servicios personales de carácter independiente llevados a

cabo en ausencia de una base fija a los que se refiere el apartado

1 del Artículo 14, a una alícuota menor a la prevista en este

Convenio, esta alícuota (o, en su caso, una exención) se aplicará

en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir

de la fecha de entrada en vigor del Convenio mencionado en primer

término.

Idéntico criterio se aplicará si la República Argentina acuerda

excluir algún tipo de derecho o propiedad relacionada con la

definición de regalías del apartado 3 del Artículo 12. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1997,

en español, noruego e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

En caso de diferencia de interpretación prevalecerá la versión en

inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DEL REINO DE NORUEGA