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APROBACION DEL CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON NORUEGA
BUENOS AIRES, 15 de Agosto de
2001
BOLETIN OFICIAL, 13 de Septiembre
de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
OBSERVACION: EL TEXTO EN IDIOMA
INGLES NO SE PUBLICA
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-DOBLE IMPOSICION-EVASION
FISCAL-IMPUESTOS-IMPUESTO SOBRE
LOS CAPITALES-IMPUESTO
A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE
LOS BIENES
PERSONALES-NORUEGA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
CAPITAL, suscripto en Buenos
Aires el 8 de octubre de 1997, que
consta de TREINTA Y UN (31)
artículos y UN (1) protocolo, cuyas
fotocopias autenticadas en
idiomas español e inglés forman parte de
la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE
NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA: 30
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 31
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
(artículos 1 al 2)
PERSONAS ALCANZADAS
artículo 1:
ARTICULO 1:
Este Convenio se aplica a las
personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Este Convenio se aplicará a
los impuestos sobre la renta y sobre
el capital exigibles por cada
Estado Contratante, o sus
subdivisiones políticas o sus
autoridades locales, cualquiera fuera
el sistema de recaudación.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y sobre el capital
los impuestos que gravan la renta
total, o el patrimonio total, o
cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las
ganancias provenientes de la
enajenación de bienes muebles e
inmuebles, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio son
en particular:
a) en el caso de Noruega:
i) el impuesto nacional sobre la
renta (inntektsskatt til staten);
ii)el impuesto sobre la renta del
distrito territorial municipal
(inntektsskatt til fylkeskommunen);
iii) el impuesto sobre la renta
municipal (inntektsskatt
til kommunen);
iv) las contribuciones nacionales
para el Fondo de Igualación
de Impuestos (fellesskatt til
Skattefordelingsfondet);
v) el impuesto nacional sobre el
capital (formuesskatt til
staten);
vi) el impuesto municipal sobre
el capital (formuesskatt til
kommunen);
vii) el impuesto nacional
relativo a la renta y el capital
proveniente de la exploración y
explotación de recursos
petroleros submarinos y de las
actividades y trabajos
relacionados con dicha
exploración o explotación, incluida
la actividad del transporte del
petróleo producido por tuberías
(skatt til staten vedrorende inntekt og formue i
forbindelse med undersokelse etter og utnyttelse av
undersjoiske
petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og
arbeid,
herunder rorledningstransport av utvunnet petroleum);
viii) las obligaciones nacionales
sobre las remuneraciones de los
artistas no residentes (avgift til staten av honorarer
som
tilfaller kunstnere bosatt i
utlandet) (en adelante denominado
"impuesto noruego");
b) en el caso de Argentina:
i) el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los bienes
personales;(en adelante
denominado "impuesto
argentino").
4. Este Convenio se aplicará
asimismo a los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se
establezcan por cada Estado
Contratante después de la fecha
de su firma, además de, o en
sustitución de, los impuestos
actuales.
CAPITULO II
DEFINICIONES (artículos 3 al 5)
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. A los fines de este Convenio,
a menos que de su contexto se
infiera una interpretación
diferente:
a) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan,
según se infiera del texto,
"Argentina" o
"Noruega";
b) el término
"Argentina" significa la República Argentina, y
cuando dicho término es usado en
un sentido geográfico, significa
el territorio en el cual se
aplica la legislación impositiva
argentina en vigor.
c) el término "Noruega"
significa el Reino de Noruega, incluida
cualquier área que se extienda
más allá de las aguas territoriales
del Reino de Noruega, cuando el
Reino de Noruega de acuerdo con
legislación y con las leyes
internacionales pueda ejercer sus
derechos en relación al lecho y
subsuelo marino, así como también a
sus recursos naturales, este
término no incluye Svalbad, Jan Mayen
y las dependencias noruegas
("biland");
d) el término
"nacional" significa:
i) toda persona física que posea
la nacionalidad de un
Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica,
sociedad de personas y asociación cuyo
carácter de tal derive de la
legislación en vigor de un Estado
Contratante.
e) el término "persona"
comprende a las personas físicas,las
sociedades y a toda otra
agrupación de personas;
f) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a los
efectos impositivos;
g) las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y
una empresa explotada por un
residente del otro Estado
Contratante;
h) la expresión "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte de un buque o aeronave
explotado por un residente
de un Estado Contratante, excepto
cuando el buque o
aeronave es objeto de explotación
solamente entre lugares
situados en el otro Estado
Contratante;
i) la expresión "autoridad
competente" significa:
i) en el caso de Noruega, el
Ministro de Finanzas y Aduanas
o su representante autorizado.
ii) en el caso de Argentina, el
Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de
Hacienda.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Convenio por parte
de un Estado Contratante, en
todos los casos, cualquier término no
definido tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una
interpretación diferente, el
significado que le atribuya en ese
momento la legislación de ese
Estado respecto de los impuestos a
los que se aplica el presente
Convenio.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión "residente de
un Estado Contratante" sig
nifica toda persona que en virtud de la
legislación de ese Estado está
sujeta a imposición en él por razón
de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de
constitución (registro); o
cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, en el caso
de una sociedad de personas o de
una sucesión, esta expresión se
aplica únicamente a la parte de la
renta obtenida por dicha sociedad
o sucesión que está sujeta a
imposición en ese Estado como
renta obtenida por un residente, ya
sea en cabeza de la mencionada
sociedad o sucesión, o en cabeza de
sus socios o integrantes.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente
de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) esta persona será considerada
residente del Estado donde
posea una vivienda permanente
disponible; si tuviera una
vivienda permanente disponible en
ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que
mantenga relaciones
personales y económicas más
estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en
ninguno de los dos Estados, se
considerará residente del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual
en ambos Estados o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado
del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades
competentes de los dos Estados
Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona, distinta de una persona
física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, se
considerará residente del Estado en que se
encuentre su sede de dirección
efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión
"establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa
desarrolla total o parcialmente su
actividad.
2. La expresión
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas
o petróleo, una cantera o
cualquier otro lugar de
exploración o explotación de recursos
naturales.
3. La expresión
"establecimiento permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o instalación
o actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto o
actividades continúen durante un
período superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por
una empresa, incluidos los
servicios de consultoría, por
intermedio de sus empleados o de
personal contratado por la
empresa para ese fin, pero sólo en el
caso de que tales actividades
prosigan en el país durante un
período o períodos corridos que
en total excedan de seis meses,
dentro de un período cualquiera
de doce meses;
c) la prestación de servicios
técnicos, tal como se definen
en el Artículo 12, pero
únicamente cuando dichas actividades
continúen en el país por un
período o períodos corridos que en
total excedan de tres meses
dentro de un período de doce meses;
d) la exploración o explotación
de recursos, naturales pero
únicamente cuando dichas
actividades continúen por un período
que exceda de tres meses dentro
de un período de doce meses.
4. No obstante, las disposiciones
precedentes en este Artículo, se
considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de ser
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el
único fin de comprar bienes o
mercaderías o de recoger información
para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de
carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de
las actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición
que, el conjunto de la actividad
del lugar fijo de negocios
conserve su carácter preparatorio o
auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1, 2 y 3, cuando una
persona -distinta de un agente
que goce de un estatuto
independiente, al cual se le
aplica el apartado 6- actúe por cuenta
de una empresa de un Estado
Contratante y posea y ejerza
habitualmente en el otro Estado
Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre
de la empresa, se considerará que
esta empresa tiene un
establecimiento permanente en este otro
Estado respecto a todas las
actividades que esta persona realiza
por cuenta de la empresa, a menos
que las actividades de esta
persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de
haber sido ejercidas por medio de
un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar
como un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones
de ese apartado.
6. No se considerará que una
empresa de un Estado Contratante,
tiene establecimiento permanente
en el otro Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un
corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente que goce
de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las
actividades de dicha persona sean
ejercidas total o parcialmente en
nombre de la empresa, la persona
no será considerada un agente que
tenga el carácter de
independiente de acuerdo al significado de
este apartado, si se demuestra
que las transacciones entre el
agente y la empresa no han sido
efectuadas bajo el principio que
consagra la independencia mutua
de las partes.
7. El hecho que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por
otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades comerciales o
industriales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de
otra forma), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION A LA RENTA (artículos
6 al 22)
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles", tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes en
cuestión estén situados. La
expresión comprende en todo caso los
accesorios a dicho bien, el
ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se
apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a bienes
raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos por la
explotación, o la concesión, de
yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales; los
buques, y aeronaves no se
considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento, así
como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles
y a la renta derivada de la
enajenación de dichos bienes.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de
los bienes inmuebles utilizados
para el ejercicio de servicios
personales independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en
el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse
a:
a) ese establecimiento
permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado
de bienes o mercaderías de
tipo idéntico o similar a las
vendidas por medio de ese
establecimiento permanente; u c)
otras actividades llevadas a
cabo en ese otro Estado de
naturaleza idéntica o similar a las
efectuadas por medio del citado
establecimiento permanente.
Las disposiciones de los subapartados
b) y c) no se aplicarán si la
empresa demuestra que las
mencionadas actividades o ventas
similares, referidas en estos
subapartados, no están vinculadas a
dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3), cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta e
independiente que realizase las mismas
o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia
con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de
los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de
administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad
aseguradora que cubran bienes situados
en el otro Estado Contratante o a
personas que son residentes de
ese otro Estado en el momento de
celebrarse el contrato de seguro,
pueden someterse a imposición en
ese otro Estado, ya sea que la
empresa desarrolle o no su
actividad en ese otro Estado por medio
de un establecimiento permanente
allí situado o en otro lugar.
Idéntico tratamiento se aplicará
a la actividad de reaseguro, pero
únicamente cuando las primas de
reaseguro son pagadas por una
compañía aseguradora que es
residente de ese otro Estado.
5. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercaderías para la
empresa.
6. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente
se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquellos
no quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en
el tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Las disposiciones del apartado
1, también se aplicarán a los
beneficios mencionados en ese
apartado obtenidos por una empresa de
un Estado Contratante proveniente
de su participación en un pool,
en una explotación en común o en
una agencia internacional de
explotación.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 se aplicarán a los
beneficios obtenidos por la
asociación noruega, danesa y sueca, el
consorcio de transporte aéreo
-Sistema de Líneas Aéreas
Escandinavas (SAS)-; pero
solamente la parte proporcional de los
beneficios obtenidos por la
participación societaria en dicha
Corporación de Det Norske
Luftfartsselskap A/S (DNL), el socio
noruego del Sistema de Líneas
Aéreas Escandinavas (SAS).
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO 9:
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una
empresa del otro Estado
Contratante, o
b) una misma persona participe
directa o indirectamente en la
dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y en
uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas
por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que
serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios
que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir
estas condiciones, y que
de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser
incluidos en los beneficios de
esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las
grave en consecuencia- las utilidades
por las que una empresa del otro
Estado Contratante ha sido
gravada, y las utilidades así
incluidas son utilidades que habrían
sido realizadas por la empresa
del primer Estado, si las
condiciones convenidas entre las
dos empresas hubieran sido las que
se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro
Estado, procederá al ajuste
apropiado del monto del impuesto que ha
percibido sobre esas utilidades.
Para determinar ese ajuste se
tendrán debidamente en cuenta las
demás disposiciones del Convenio,
las autoridades competentes de
los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí, cuando fuese
necesario.
3. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán en caso de
fraude, negligencia u omisión
culposa.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden someterse también a
imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que
pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es
el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad que posea directamente no
menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga dichos
dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos
los demás casos.
Este apartado no afectará a la
imposición de la sociedad por los
beneficios con cargo a los que se
paguen los dividendos.
3. El término
"dividendos" tal como está utilizado en este Artículo
significa las rentas de las
acciones, partes de minas, parte de
fundador, u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así
como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas
al mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones conforme a
la legislación del Estado del
cual sea residente la sociedad
que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza actividades
comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante, del que
sea residente la sociedad que
pague los dividendos, por medio
de un establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese
otro Estado servicios personales
independientes desde una base
fija situada en él y la participación
que genera los dividendos está
efectivamente vinculada con dicho
establecimiento permanente o base
fija. En tal caso se deberán
aplicar las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en este otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
6. Nada de lo establecido en el
Convenio impedirá que Argentina
aplique la alícuota del impuesto
dispuesta en su legislación, en
relación a los beneficios o
rentas atribuibles a un establecimiento
permanente de una sociedad
noruega que se encuentre ubicada en
Argentina. Sin embargo el
impuesto exigido no podrá exceder al que
resulte de considerar la alícuota
del impuesto a la renta aplicado
sobre los beneficios de una
sociedad argentina más el 10 por ciento
de esos beneficios, luego de
deducir el impuesto de esa sociedad.
INTERESES
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante podrán someterse a
imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
puede exceder del 12.5 por ciento
del importe bruto de esos
intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2, los intereses
originados en un Estado
Contratante estarán exentos del impuesto en
este Estado si:
a) el interés es pagado con
respecto a un bono,
obligación u otra obligación
similar del Gobierno de ese Estado
Contratante o subdivisión
política o autoridad local del mismo,
siempre que el beneficiario
efectivo de ese interés sea residente
del otro Estado Contratante;
b) el interés es pagado por un
deudor residente en Argentina a un
residente de Noruega con relación
a un préstamo, garantizado o
asegurado, o a un crédito
extendido, garantizado o asegurado
por el Instituto Noruego de
Garantía de Créditos para la
Exportación o el AS/Eksportfinans
u otra institución.
similar de acuerdo a lo que
convengan en cada oportunidad las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes;
c) el interés es pagado por un
deudor residente en Noruega a
un residente de Argentina con
respecto a un préstamo efectuado,
garantizado o asegurado o por un crédito
extendido, garantizado
o asegurado por el Banco de la
Nación Argentina, el Banco de la
Provincia de Buenos Aires u otra
institución similar de acuerdo
con lo que con vengan en cada
oportunidad las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes;
d) el interés es pagado en
relación a la importación de equipos
industriales, comerciales o
científicos, excepto cuando
la venta o la deuda fue realizada
entre personas asociadas, y
excluyendo el interés originado
por pagos diferidos por la
importación de bienes o
mercaderías no mencionadas en los párrafos
precedentes.
4. El término
"intereses", empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias y,
especialmente, las rentas de fondos
públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y los premios
relacionados con dichos fondos,
así como todo otro beneficio
asimilado a las rentas de sumas
dadas en préstamo por la
legislación del Estado en el cual
la renta se origina.
Las penalizaciones por mora en el
pago no se consideran como
intereses a efectos del presente
artículo.
5. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad por
medio de un establecimiento
permanente situado en este otro
Estado o presta servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el crédito que genera
los intereses esté vinculado
efectivamente con ese
establecimiento permanente o base fija. En
estos casos se aplican las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una de sus
subdivisiones políticas, una
autoridad local o un residente de este
Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de
los intereses, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una
base fija vinculado con el cual se
haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y
dicho establecimiento o base fija
soporta la carga de los mismos,
éstos se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados,
habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este Artículo se aplicarán a este
último importe. En este caso el
excedente podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del
presente Convenio.
REGALIAS
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías
pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que
procedan y conforme a la legislación de
ese Estado, pero si el perceptor
de las regalías es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido
no podrá exceder;
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso o por la
distribución comercial de noticias para
la opinión pública, y cualquier
tipo de noticias cuando el
beneficiario efectivo de las
regalías es una agencia internacional
de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de
autor sobre una obra literaria,
dramática, musical o artística,
(no están incluidas las
regalías con respecto a películas
cinematográficas, obras
sobre películas o cintas
magnéticas para grabación de video u
otros medios de reproducción para
su uso en emisiones de
televisión);
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o
la concesión de uso, de una
patente, marca de fábrica o de comercio,
diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por
el uso, o la concesión del uso,
de un equipo industrial o
científico o por la información
relativa a experiencia industrial
o científica, e incluyen los
pagos por la prestación de
asistencia técnica, mencionadas
en el apartado 3; y
d) del 15 por ciento del importe
bruto de las regalías en todos
los demás casos.
3. El término "regalías"
empleado en el presente Artículo significa
las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o la
concesión del uso, de noticias,
cualquier derecho de autor sobre
una obra literaria, dramática,
musical o artística, cualquier
patente, marca de fábrica, diseño
o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto o por
cualquier otra propiedad intangible o
por el uso, o el derecho al uso,
de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por
información relacionada con
experiencias industriales,
comerciales o científicas e incluye los
pagos por la prestación de
asistencia técnica, pero sólo cuando
dicha asistencia es prestada
fuera del Estado en la cual se
origina, y los pagos de cualquier
naturaleza en relación a
películas cinematográficas, obras
sobre películas o cintas
magnéticas para grabación de
video u otros medios de reproducción
para su uso en emisiones de
televisión.
4. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que procedan
las regalías una actividad
industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes a través de una base
fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen
las regalías está vinculado
efectivamente con ese establecimiento
permanente o base fija. En tales
casos se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de
las regalías, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga
en uno de los Estados Contratantes
un establecimiento permanente o
una base fija en relación con los
cuales se haya contraído la
obligación del pago de las regalías, y
dicho establecimiento permanente
o base fija soporte la carga de
los mismos, las regalías se
considerarán procedentes del Estado
donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de las regalías o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías pagadas,
habida cuenta de la prestación
por la que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo se
aplicarán a este último importe.
En este caso, dicho excedente
podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del
presente convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
de la enajenación de bienes
inmuebles, conforme lo dispuesto en el
Artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante,
tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles
que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado
Contratante posea en el otro Estado
Contratante para la prestación de
trabajos independientes,
incluyendo las ganancias
obtenidas de la enajenación de este
establecimiento permanente (sólo
o con el conjunto de la empresa) o
de esta base fija, pueden
someterse a imposición en este otro
Estado.
3. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles afectados a
la actividad de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado en el
cual los beneficios de la empresa
estén sometidos a imposición
conforme a lo dispuesto en el Artículo
8 de este Convenio.
4. Las ganancias obtenidas por
una persona física de un Estado
Contratante por la enajenación de
acciones u otras participaciones
sociales de una entidad que es
residente del otro Estado
Contratante así como también las
ganancias por la enajenación de
cualquier otro tipo de títulos
que están sujetos a imposición en
ese otro Estado al mismo
tratamiento impositivo que las ganancias
obtenidas por la enajenación de
dichas acciones u otros derechos
pueden someterse a imposición en
ese otro Estado, pero solamente
si:
a) el enajenante ha sido
residente de ese otro Estado
Contratante, en cualquier período
de tiempo durante los cinco años
inmediatamente anteriores a la
enajenación de las acciones,
derechos o títulos; y
b) el enajenante fue el
beneficiario propietario de las
acciones y de los derechos
mencionados precedentemente y al
mismo tiempo fue un residente de
ese otro Estado.
5. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de cualquier otro
activo o bienes utilizados con
fines económicos, distintos de los
mencionados en los apartados 1 y
2 sólo se someterán a imposición
en el Estado Contratante en que
el enajenante es residente.
6. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación de
cualquier otro bien situado en el
otro Estado Contratante, distinto
de los mencionados en los
apartados anteriores de este
Artículo, pueden someterse a
imposición en ambos Estados
Contratantes de acuerdo con sus
legislaciones en vigor.
7. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de cualquier otra
propiedad, distinta de las
mencionadas en los apartados
precedentes, sólo se someterán a
imposición en el Estado
Contratante en que el enajenante
es residente.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. Las rentas obtenidas por una
persona física que es residente de
un Estado Contratante, con
respecto a servicios profesionales u
otras actividades de carácter
independiente ejercidas en el otro
Estado Contratante, excluidos los
servicios técnicos mencionados en
el Artículo 12, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado,
pero el impuesto exigible no
podrá exceder del 10 por ciento del
monto bruto de la renta, excepto
en el caso en que este residente
disponga de una base fija en ese
otro Estado Contratante a efectos
de ejercer sus actividades. Si
dispone de dicha base fija, las
rentas podrán someterse a
imposición en el otro Estado y de acuerdo
con su legislación interna, pero
sólo en la medida en que puedan
atribuirse a la citada base fija.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. Sujeto a las disposiciones de
los Artículos 16, 17, 18, y 19 los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo, sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que el
empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas de éste
serán sujetos a imposición en
este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante sólo pueden someterse
a imposición en el primer Estado
si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado, en uno o varios
períodos, que no excedan de 183
días durante un período de 12
meses en el año calendario
respectivo;
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador
que es residente del Estado en el
cual el receptor es residente
y
c) las remuneraciones no sean
soportadas por un
establecimiento permanente o una
base fija que el empleador tiene
en el otro Estado.
3. El apartado 2 de este Artículo
no se aplicará a las
remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante,
referido en el presente apartado
como "el empleado", y pagadas por
o en nombre de un empleador que
es residente del mismo Estado, con
respecto a un empleo ejercido en
el otro Estado Contratante cuando:
a) el empleado presta servicios
en el ejercicio de ese empleo a una
persona distinta del empleador
que, directa o indirectamente,
supervisa, dirige o controla la
forma en que dichos servicios son
ejercidos; y
b) el empleador no es responsable
de fijar los objetivos para
la ejecución de los servicios.
4. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en
el tráfico internacional, por una
empresa de un Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en
el cual los beneficios de la
empresa son sometidos a imposición,
conforme al Artículo 8 de este
Convenio.
5. Cuando un residente de Noruega
obtenga una remuneración en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave, explotado en
el tráfico internacional por el
Consorcio del Sistema de Líneas
Aéreas Escandinavas (SAS), dicha
remuneración solamente puede
someterse a imposición en
Noruega.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 16:
ARTICULO 16:
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en su carácter de miembro de
un directorio o de un órgano
similar, de una sociedad residente del
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. No obstante las disposiciones
de los Artículos 7, 14 y 15, las
rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el
otro Estado Contratante, en su
calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio y
televisión, músico, o en su
calidad de deportista, pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
artista o deportista
personalmente y en calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o
deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante
las disposiciones de los Artículos
7, 14 y 15, someterse a
imposición en el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades
del artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si la
visita de los artistas o
deportistas, residentes de un Estado
Contratante, al otro Estado
Contratante, es sufragada
sustancialmente por fondos
públicos del otro Estado Contratante,
una subdivisión política o una
autoridad local del mismo. En ese
caso la renta será sometida a
imposición solamente en el Estado en
el que el artista o deportista es
residente.
PENSIONES (JUBILACIONES), ANUALIDADES, PAGOS ESTABLECIDOS POR EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR ALIMENTOS
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. Sujeto a las disposiciones del
apartado 2 del Artículo 19:
a) las pensiones (jubilaciones)
originadas en un Estado
Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante;
b) cualquier tipo de pagos, sean
éstos periódicos o no,
establecidos en la legislación de
seguridad social de un
Estado Contratante o programado
bajo cualquier tipo de sistema
público que tenga como propósito
otorgar el bienestar social en un
Estado Contratante;
c) las anualidades originadas en
un Estado Contratante y pagadas
a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en ambos Estados
Contratantes.
Sin embargo, los pagos referidos
en el subapartado b) no serán
sometidos a imposición en el
Estado Contratante en el cual el
perceptor es residente, si dichos
pagos, dada su naturaleza, están
exentos de impuesto en el otro
Estado Contratante en el cual se
originan.
2. El término
"anualidad" empleado en este Artículo, significa una
suma prefijada que ha de pagarse
periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la
vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación a
cambio del pago de una cantidad
adecuada en dinero o en signo que
lo represente (distinto a la
prestación de servicios).
3. Las pensiones por alimentos y
otros pagos por manutención
pagados a un residente de un
Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese
Estado. Sin embargo, cualquier
pensión por alimentos u otro pago
por manutención realizado por mi
residente del otro Estado
Contratante deberá, en la medida que
dicho pago no sea admitido como
una desgravación para el pagador,
solamente someterse a imposición
en el primer Estado mencionado.
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
1.
a) Las remuneraciones, distintas
de las pensiones, pagadas por un
Estado Contratantes o una de sus
subdivisiones políticas o
autoridad local del mismo, a una
persona física, en razón de
servicios prestados a este Estado
o subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en
ese Estado.
b) Sin embargo, dichas
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante
en el cual la persona
física es residente, si los
servicios son prestados en este Estado
y dicha persona física:
i) es nacional de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2. Las disposiciones de los
Artículos 15 y 16 se aplicarán a las
remuneraciones distintas a las
pensiones con respecto a los
servicios prestados en relación
con una actividad empresarial
realizada por un Estado
Contratante, una subdivisión política, o
autoridad local del mismo.
ESTUDIANTES
artículo 20:
ARTICULO 20:
Los importes que un estudiante,
aprendiz o practicante de
actividades comerciales que sea o
haya sido, inmediatamente antes
de visitar un Estado Contratante,
residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre en
el primer Estado con el único
propósito de proseguir sus
estudios o su formación, reciba para
cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de formación, no
serán sometidos a imposición en
ese Estado, siempre que dichos
pagos se originen en fuentes
situadas fuera de este Estado.
ACTIVIDADES OFFSHORE
artículo 21:
ARTICULO 21:
1. Las disposiciones del presente
Artículo serán aplicables no
obstante, cualquier otra
disposición de este Convenio.
2. Sujeto a lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del presente
Artículo, cuando una persona
residente de un Estado Contratante
realiza actividades costaafuera
(offshore), vinculadas a la
explotación y exploración del
lecho marino, subsuelo y sus recursos
naturales en el otro Estado
Contratante, se considerará a dichas
actividades como realizadas a
través de un establecimiento
permanente o base fija situados
en ese otro Estado.
3. Se considera que el término
"actividad" mencionado en el
apartado 2, incluye el alquiler a
casco desnudo de plataformas de
exploración o equipo similar.
4. Las disposiciones del apartado
2, no se aplicarán cuando las
actividades son realizadas en un
período que no exceda los 30 días
corridos en cualquier período de
doce meses.
Sin embargo, a los efectos de
este apartado:
a) las actividades realizadas por
una empresa asociada con otra
empresa se considerarán
realizadas por la empresa a la que está
asociada, si las actividades en
cuestión son sustancialmente
las mismas a aquellas realizadas
por la empresa mencionada
en último término.
b) dos empresas se considerarán
asociadas si una de ellas es
controlada directa o
indirectamente por la otra, o ambas son
controladas directa o
indirectamente por una tercera persona o
personas.
5. Los beneficios obtenidos por
una empresa residente de un Estado
Contratante derivados de
actividades ejercidas en un Estado
Contratante por el transporte de
suministro o personal hacia un
lugar, o entre lugares de este
Estado, o por la operación de
remolcadores u otras
embarcaciones auxiliares, cuando dichas
actividades están conectadas a la
exploración o explotación del
lecho o del subsuelo marino y sus
recursos naturales, sólo pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que la empresa
es residente.
6.
a) sujeto al subapartado b) de
este apartado, los salarios, sueldos
y remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo
vinculado a la exploración o
explotación del lecho y subsuelo
marino y sus recursos naturales
situados en el otro Estado
Contratante pueden, en la medida que
dichos servicios sean ejercidos
costaafuera (offshore) en ese otro
Estado, someterse a imposición en
este último. Sin embargo, dichas
remuneraciones sólo podrán
someterse a imposición en el primer
Estado mencionado si el trabajo
es realizado costa afuera
(offshore) para un empleador que
no reside en ese otro Estado y su
duración es por un período o
períodos que no excedan los 30 días
corridos en cualquier período de
doce meses.
b) los salarios, sueldos y
remuneraciones similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo
ejercido a bordo de un buque o
aeronave encargado del transporte de
suministros o personal hacia un
lugar o entre lugares con respecto
a un empleo ejercido a bordo de
remolcadores u otras embarcaciones
que operan en forma auxiliar a
dichas actividades y si estas
últimas son realizadas en un
Estado Contratante y están vinculadas
a la exploración o explotación de
recursos naturales del lecho o
subsuelo marino, sólo se
someterán a imposición en el Estado
Contratante en el cual la empresa
es residente.
7. Las ganancias obtenidas por un
residente por la enajenación de:
a) derechos de exploración o
explotación;
b) bienes situados en el otro
Estado Contratante y utilizados en la
exploración o explotación del
lecho y subsuelo marino y sus
recursos naturales situados en
ese otro Estado; o
c) las acciones que deriven su
valor o la mayor parte de su valor,
directa o indirectamente, de
dichos derechos o bienes, así como
también el proveniente de
derechos y bienes en forma conjunta.
pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
En este apartado la expresión
"los derechos de exploración o
explotación" significan los
derechos sobre activos que se
produjeren por la exploración o
explotación del lecho y subsuelo y
sus recursos naturales en el otro
Estado Contratante, incluidos los
derechos de participación o los
derechos al beneficio de dichos
activos.
OTRAS RENTAS
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante no
mencionadas en los artículos
anteriores del presente Convenio, sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado. Sin embargo, dichas
rentas, originadas en el otro
Estado Contratante, pueden también
someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Lo dispuesto en el primer
párrafo del apartado 1, no se aplica a
las rentas, excluidas las que
deriven de bienes definidos como
inmuebles en el apartado 2 del
Artículo 6, si el beneficiario de
dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante una
activi dad por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o presta servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el derecho o
propiedad por el que se paga la renta esté
vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base
fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.
CAPITULO IV
TRIBUTACION AL CAPITAL (artículos
23 al 23)
CAPITAL
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. El capital constituido por
bienes inmuebles comprendidos en el
Artículo 6, que posea un
residente de un Estado Contratante y que
estén situados en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que un residente de
un Estado Contratante disponga en
el otro Estado Contratante para
la prestación de servicios
independientes, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. El capital constituido por
buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional por un
residente de un Estado Contratante,
así como los bienes muebles
afectados a la explotación de tales
buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado
Contratante en el cual los
beneficios de la empresa son imponibles,
conforme al Artículo 8 de este
Convenio,
4. El capital constituido por
activos o bienes utilizados para
fines comerciales, distintos a
los comprendidos en los apartados
1 y 2, solamente se someterán a
imposición en el Estado Contratante
en el cual el propietario es
residente.
5. El capital constituido por
bienes muebles propiedad de un
residente de un Estado
Contratante no comprendidos en los apartados
precedentes y situados en el otro
Estado Contratante puede
someterse a imposición en ambos
Estados.
6. Todos los demás elementos del
patrimonio de un residente de un
Estado Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
CAPITULO V
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION (artículos 24 al 24)
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
artículo 24:
ARTICULO 24:
1. De acuerdo con las
disposiciones y sujeto a las limitaciones de
las legislaciones de los Estados
Contratantes (con las
modificaciones que en su oportunidad
se introduzcan sin alterar el
principio aquí establecido):
a) Cuando un residente de un
Estado Contratante obtenga rentas
que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuesto en el
otro Estado Contratante, el
Estado Contratante mencionado en
primer término permitirá deducir
del impuesto a la renta de ese
residente, un importe equivalente al
impuesto pagado sobre la renta en
el otro Estado Contratante;
b) Sin embargo, dicha deducción
en ningún caso, puede, exceder de
la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las
rentas que pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante;
c) Cuando de acuerdo con las
disposiciones de este Convenio, la
renta obtenida por un residente
de un Estado Contratante está
exenta de impuesto en ese Estado,
dicho Estado puede, a efectos de
calcular el importe del impuesto
sobre la renta remanente de dicho
residente, tomar en cuenta la
renta exenta.
2. A los efectos del apartado 1
de este Artículo, el impuesto sobre
la renta pagado en Argentina por
un residente de Noruega en
relación a beneficios
empresariales derivados de procesos
manufactureros o industriales
obtenidos por un esta blecimiento
permanente situado en Argentina, se
considerará que incluye
cualquier monto de impuesto que
hubiera debido pagarse en Argentina
como impuesto argentino por
cualquier año pero que no fue ingresado
en virtud de haberse otorgado una
reducción de impuesto para ese
año o parte del mismo conforme a
las disposiciones establecidas por
la legislación argentina y de
acuerdo con lo señalado en el
apartado 3 del presente Artículo.
3. El apartado 2 de este Artículo
se aplicará siempre que la
reducción o exención de los
impuestos se origine como consecuencia
de la aplicación de las
siguientes disposiciones previstas en la
legislación argentina:
a) la ley 19.640 y la ley 22.095,
incluidas las leyes 20.560,
21.608 y 22.021 (y las leyes que
han extendido a otras provincias
los beneficios otorgados originalmente
por la última ley
mencionada), siempre que
estuvieren en vigor o en la medida que
no hayan sido modificadas desde
la firma del presente Convenio
o, en el supuesto de haberse
modificado en aspectos menores,
no ha afectado el carácter
general de las mismas.
b) cualquier otra disposición que
posteriormente pudiera
introducirse otorgando una
reducción de impuesto acordado por las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes de carácter
sustancialmente similar, si la
misma no ha sido modificada, o en el
supuesto de haberse modificado en
aspectos menores, no ha afectado
el carácter general de la misma.
4. Las disposiciones de los
apartados 2 y 3 se aplicarán en la
medida que las actividades
empresariales en cuestión, no sean
actividades comprendidas en el
sector financiero y siempre que no
más del 25 por ciento de dichos
beneficios empresariales, según el
caso, se hayan originado por el
interés y las ganancias de la
enajenación de acciones y bonos o
consistan en beneficios
provenientes de terceros países.
5. Las disposiciones de los
apartados 2, 3 y 4 solamente se
aplicarán para los primeros 10
años de vigencia del presente
Convenio. Este período puede
extenderse por acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
(artículos 25 al 29)
NO DISCRIMINACION
artículo 25:
ARTICULO 25:
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los
que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las
mismas condiciones. No obstante, lo
dispuesto en el Artículo 1, la
presente disposición también se
aplicará a las personas de uno u
otro Estado Contratante que no
posean la calidad de residentes
de ninguno de ellos.
2. Los apátridas residentes de un
Estado Contratante no serán
sometidos en uno u otro Estado a
ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que
aquéllos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales
del Estado respectivo que se
encuentren en las mismas condiciones.
3. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
4. Nada en este Artículo puede
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones
y las reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado
civil o a sus responsabilidades
familiares.
5. A menos que se apliquen las
disposiciones del Artículo 9, del
apartado 7 del Artículo 11 o del
apartado 4 del Artículo 12, los
intereses, regalías o demás
gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de
esta empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del primer
Estado.
Igualmente, las deudas de una
empresa de un Estado Contratante
relativas a un residente del otro
Estado Contratante serán
deducibles a los efectos de la
determinación del patrimonio
imponible de esta empresa, en las
mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un
residente del primer Estado mencionado.
6. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro
Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que
aquéllos a los que estén o pueden
estar sometidas otras empresas
similares del primer Estado.
7. Las disposiciones de este
Artículo, se aplicarán a todos los
impuestos, cualquiera fuere su naturaleza
o denominación.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 26:
ARTICULO 26:
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una
imposición no conforme con las
disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos
previstos por la legislación
interna de estos Estados, puede
someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante
del que es residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del
Artículo 25, a la del Estado
Contratante del que es nacional.
El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años
siguientes a la primer notificación
recibida de la medida que
implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible
por resolver el caso mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este
Convenio. Cualquier tipo de
Acuerdo alcanzado se implementará, no
obstante, los plazos previstos
por la legislación interna de los
Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver mediante un
acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que plantée
la interpretación o aplicación del
presente Convenio. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de
evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre
ellas a fin de llegar a un acuerdo
según se indica en los apartados
anteriores.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 27:
ARTICULO 27:
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar las
disposiciones del presente
Convenio o de la legislación interna de
dichos Estados Contratantes
relativa a los impuestos establecidos
por los Estados Contratantes en
la medida en que la imposición
exigida por dicha legislación no
fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información se
aplicará a los impuestos de cualquier
naturaleza y clase y no está
limitado por el Artículo 1. Las
informaciones recibidas por un
Estado Contratante serán mantenidas
secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas en base a
la legislación interna de ese
Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos
administrativos), encargados de
la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos, de los
procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos
impuestos o de la resolución de los
recursos en relación con los
impuestos aplicados a favor de ese
Estado. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán estos informes
para estos fines.
Podrán revelar estas
informaciones en las audiencias públicas de
los tribunales o en las
sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y
práctica administrativa o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las
del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que
revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o
información cuya publicación sea
contraria a la política
administrativa (orden público).
3. Si un Estado Contratante
solicita información de conformidad con
el presente Artículo, el otro
Estado Contratante hará lo posible
por otorgar la información
requerida, en la misma forma como si el
impuesto del Estado mencionado en
primer término fuera el impuesto
del otro Estado, no obstante que
en los hechos, en ese momento,
este último Estado no necesite
dicha información. Si la autoridad
competente de un Estado
Contratante lo solicitare expresamente, la
autoridad competente del otro
Estado Contratante hará lo posible
por brindar la información en
virtud del presente Artículo en forma
de declaraciones de testigos y
copias legalizadas de documentos
originales inéditos (comprendidos
libros, trabajos, estados,
registros, cuentas o escritos) en
la medida en que tales
declaraciones y documentos puedan
obtenerse en virtud de las leyes
y procedimientos administrativos
del otro Estado con respecto a sus
propios impuestos.
MIEMBROS DIPLOMATICOS Y CONSULARES
artículo 28:
ARTICULO 28:
Nada del presente Convenio
afectará los privilegios Escales que
disfruten los miembros
diplomáticos y consulares, de acuerdo con
los principios generales del
derecho internacional o en virtud de
acuerdos especiales.
DISPOSICIONES ESPECIALES
artículo 29:
ARTICULO 29:
1. Las disposiciones del presente
Convenio no se establecerán a los
efectos de restringir de forma
alguna cualquier tipo de exención,
reducción, crédito u otra
deducción establecida:
a) por las leyes de un Estado
Contratante para la determinación
del impuesto exigible por dicho
Estado;
b) por cualquier otro acuerdo
convenido por un Estado Contratante.
2. Nada de lo establecido en el
presente Convenio impedirá que
Noruega grave con un impuesto
sobre los importes incluidos en la
renta de un residente de Noruega
a las sociedades de personas,
fideicomisos o filiales
extranjeras controladas, en los cuales
dicho residente tenga un interés.
3. El Convenio no se aplicará a
ninguna sociedad, fideicomiso o
sociedad de personas, residentes
de un Estado Contratante y si es
el beneficiario efectivo o está
controlada directa o indirectamente
por una o más personas que no son
residentes de ese Estado en tanto
el monto del impuesto aplicado
por dicho Estado sobre la renta o el
capital de la sociedad,
fideicomiso o sociedad de personas, sea
sustancialmente menor al que ese
Estado debió haber exigido si
todas las acciones o el capital social
de la sociedad, o todos los
intereses en el fideicomiso o
sociedad de personas, según el caso,
fuera propiedad de una o más
personas físicas que fueron residentes
de ese Estado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES (artículos
30 al 31)
ENTRADA EN VIGOR
artículo 30:
ARTICULO 30:
1. Los Gobiernos de los Estados
Contratantes se notificarán sobre
el cumplimiento de los
procedimientos requeridos por su legislación
interna para la entrada en vigor
del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará
en vigor a partir de los treinta
días de la última notificación
referida en el apartado 1 y sus
disposiciones tendrán efecto en
ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del
primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a
aquel en que el Convenio entre en
vigor; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y en el caso de
Argentina los impuestos sobre el
capital, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir
del primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a
aquel en que el Convenio entre en
vigor.
3. El efecto del acuerdo entre el
Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno del Reino
de Noruega para evitar la doble
imposición en relación a los
impuestos sobre la renta proveniente
del transporte marítimo y aéreo
concluido por intercambio de notas
reversales fechado el 9 de
noviembre de 1948 se suspenderá y no
tendrá efecto en la medida que
tenga vigencia el presente Convenio.
TERMINACION
artículo 31:
ARTICULO 31:
El presente Convenio permanecerá
en vigor mientras no se denuncie
por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el
Convenio a través de canales
diplomáticos, comunicándolo al
menos con seis meses de antelación a
la terminación del año calendario
posterior al término de un plazo
de seis años, desde la fecha de
su entrada en vigor. En tal caso el
Convenio cesará de tener efecto
en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del
primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a la
fecha de notificación de la
denuncia;
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y en el caso
de Argentina, los impuestos sobre
el capital, para los
ejercicios fiscales que comiencen
a partir del primero de enero,
inclusive, del año calendario
siguiente a la fecha de
notificación de la denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en dos originales en Buenos
Aires, el 8 de octubre de 1997,
en español, noruego e inglés,
siendo ambos igualmente auténticos.
En caso de diferencia de interpretación
prevalecerá la versión en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE
NORUEGA
ANEXO B: PROTOCOLO
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
1. Con respecto al Artículo 5:
Los recursos naturales señalados
en el apartado 3, subapartado d)
comprenden la actividad pesquera.
2. Con respecto al Artículo 6,
apartado 2:
En el caso de Argentina, la
expresión "bienes inmuebles" comprende
cualquier opción o derecho
similar respecto de los mismos.
3. Con respecto al Artículo 7:
a) Con respecto al apartado 3, se
entiende que nada de lo establecido
en el Convenio, obligará a un
Estado Contratante a conceder la
deducción total de ciertos gastos
en la determinación de la renta,
cuando éstos están limitados de
alguna manera por su legislación
interna, o a permitir, en su
caso, la deducción de cualquier gasto
que, en razón de su naturaleza,
no es computable como tal de acuerdo
con la legislación impositiva de
ese Estado;
b) Con respecto al apartado 5,
las exportaciones de
bienes o mercaderías compradas
por una empresa podrán, no obstante
las disposiciones del subapartado
d) del apartado 4 del Artículo 5
del presente Convenio, estar
sujetas al derecho interno vigente
relativo a las exportaciones.
4. Con respecto al Artículo 12:
a) La reducción de la imposición
en la fuente prevista en el
apartado 2 procederá, en el caso
de Argentina, siempre que
se cumplan los requisitos de
registración, verificación y
autorización previstos en su
legislación interna.
b) con respecto al subapartado c)
del apartado 2, se entiende que
la expresión "regalías"
se considerará que no comprende los pagos
provenientes por el uso del
alquiler a casco desnudo de plataformas
de exploración o equipos de
similares características.
c) en el caso de los pagos por
asistencia técnica, el impuesto
exigido de acuerdo con el
subapartado c) del apartado 2, deberá ser
calculado luego de la deducción
de los gastos directamente
relacionados con dichas actividades.
5. Con respecto al Artículo 21,
apartado 3:
En el caso de Argentina, se
entiende que las disposiciones
contenidas en la Ley del Impuesto
a las Ganancias en vigor al
momento de la firma de este
Acuerdo, referido al alquiler
de bienes muebles, son aplicables
al alquiler a casco desnudo
de plataformas de exploración o
equipo similar.
6. Se entiende que las
disposiciones del presente Convenio, no
pueden interpretarse para impedir
la aplicación de las
disposiciones de capitalización
exigua establecidas por un Estado
Contratante en su legislación
interna.
7. Si luego de la fecha de la
firma de este Convenio, la República
Argentina concluye un Acuerdo de
Doble Imposición con un Estado que
es miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo
Económico por el que limita la
imposición en el país fuente de los
dividendos referidos en el
Artículo 10, de los intereses referidos
en el Artículo 11, de las
regalías referidas en el Artículo 12, o
de los servicios personales de
carácter independiente llevados a
cabo en ausencia de una base fija
a los que se refiere el apartado
1 del Artículo 14, a una alícuota
menor a la prevista en este
Convenio, esta alícuota (o, en su
caso, una exención) se aplicará
en forma automática a los efectos
de este Convenio, a partir
de la fecha de entrada en vigor
del Convenio mencionado en primer
término.
Idéntico criterio se aplicará si
la República Argentina acuerda
excluir algún tipo de derecho o
propiedad relacionada con la
definición de regalías del
apartado 3 del Artículo 12.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en dos originales en Buenos
Aires, el 8 de octubre de 1997,
en español, noruego e inglés,
siendo ambos igualmente auténticos.
En caso de diferencia de
interpretación prevalecerá la versión en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DEL REINO DE
NORUEGA