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CONVENIO CON MEXICO PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y LA EVASION FISCAL
BUENOS AIRES, 26 de Noviembre de
2003
BOLETIN OFICIAL, 13 de Enero de
2004
Vigentes
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-MEXICO-IMPUESTOS-DOBLE IMPOSICION-EVASION
FISCAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:2
GENERALIDADES
artículo 1:
ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA PROVENIENTE DE LA OPERACION DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL, suscripto en México -ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- el 26 de
noviembre de 1997, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES:
FIRMANTES
CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Estrada
ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E
IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA PROVENIENTE DE
LA OPERACION DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO:10
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA: 9
AMBITO SUBJETIVO
artículo 1:
ARTICULO 1
El presente Convenio se aplica a
las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2
1. El presente Convenio se aplica
a los impuestos sobre la renta exigibles por uno de los Estados Contratantes,
de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea
el sistema de su exacción.
2. Para efectos del presente
Convenio, se consideran impuestos sobre la renta los beneficios, ingresos,
rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o
marítimas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicadas
al mismo
giro o actividades.
3. Los impuestos actuales a los
que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
a) en México:
i) el impuesto sobre la renta;
(en adelante denominado el
"impuesto mexicano").
b) en Argentina:
i) el impuesto a las ganancias;
(en adelante denominado el
"impuesto argentino");
4. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que
se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo
y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3
1. A los efectos del presente
Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "México"
significó los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico,
significa México como se define en el Código Fiscal de la Federación;
b) el término
"Argentina" significa la República Argentina, incluido su mar
territorial, así como también cualquier área marítima situada más
allá del mar territorial que haya
sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación
de Argentina conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual
Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y los
recursos naturales;
c) las expresiones "un
Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan
Argentina o México, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona"
comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere como persona moral a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa
de transporte de un Estado Contratante" y "empresa de transporte de
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa de transporte
aéreo o marítimo explotada por un residente de un Estado Contratante y una
empresa de transporte aéreo o marítimo explotada por un residente del otro
Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico
internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se
realice exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad
competente" significa:
i) en México, el Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ii) en Argentina, la Secretaría
de Hacienda, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
i) el término
"nacional" significa:
i) cualquier persona física que
posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) cualquier persona jurídica,
sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente
en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del
Convenio por un Estado Contratante, en todo momento, cualquier expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese
momento se le atribuya por la
legislación de este Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los
que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la
legislación fiscal aplicable de este Estado Contratante, sobre el significado
otorgado a dicha expresión de conformidad con otras leyes de este Estado
Contratante.
RESIDENTE
artículo 4:
ARTICULO 4
1. Para los efectos de este
Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la Legislación de este Estado esté sujeta a
imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a)esta persona será considerada
residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si
no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se
considerará residente solamente
del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados,
o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física
residente de
ambos Estados Contratantes, dicha
persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para
los efectos de este Convenio.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 5:
ARTICULO 5
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Los beneficios a que se
refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la
prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta
a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Para efectos del presente
artículo, el término
"beneficios" comprende:
i) beneficios, beneficios netos,
ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional; y
ii) intereses sobre cantidades
generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación.
4. Las disposiciones del párrafo
1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un
consorcio, empresa conjunta o
en una agencia internacional de
explotación.
5. Las remuneraciones obtenidas
por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en
tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
6. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional de un
Estado Contratante, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse
a imposición en el Estado
Contratante en que resida la empresa que explota los buques o aeronaves.
NO DISCRIMINACION
artículo 6:
ARTICULO 6
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia.
2. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado
Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos
a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o
disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio
mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a casos
no previstos en el Convenio.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 8:
ARTICULO 8
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para
aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los
Estados Contratantes relativo a los impuestos establecidos por los Estados
Contratantes, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera
contraria al Convenio. El intercambio de información se aplica a impuestos de
cualquier clase o denominación y no está limitado por el Artículo 1. Las
informaciones recibidas por uno
de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos
establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con
estos
impuestos. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Podrán revelar
estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no
se pueda
obtener sobre la base de la
legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o
del otro Estado Contratante;
c) suministrar informaciones que
revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un
procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al
orden público.
ENTRADA EN VIGOR
artículo 9:
ARTICULO 9
1. Cada uno de los Estados
Contratantes notificará al Otro, por escrito, a través de la vía diplomática
que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la
entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la
fecha de recepción de la última notificación.
2. El Convenio surtirá sus
efectos a partir del primer día del año calendario siguiente a la fecha en que
entre en vigor.
TERMINACION
artículo 10:
ARTICULO 10
1. El presente Convenio
permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante.
Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, por la vía
diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con 6 meses de
antelación al final de cualquier año calendario después de transcurridos cinco
años a partir de su entrada en vigor.
2. El Convenio dejará de surtir
efecto a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que se
dé el aviso.
FIRMANTES
EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO en la Ciudad de México, el
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares
originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.