APROBACION DEL ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACION DE BUQUES O AERONAVES EN EL TRAFICO INTERNACIONAL SUSCRIPTO CON JAPON.

BUENOS AIRES, 13 de Agosto de 1976

BOLETIN OFICIAL, 25 de Agosto de 1976

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-JAPON-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE MARITIMO-TRANSPORTE AEREO

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno del Japón para evitar la doble

imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o

aeronaves en el tráfico internacional", suscripto en Buenos Aires

el 29 de diciembre de 1975, cuyo texto forma parte de la presente

Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

VIDELA - Martínez de Hoz - Guzzetti -

 

 ANEXO A: Anexo A-Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón para evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, suscripto en Buenos Aires el 29/12/75

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0004

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004 

 

 artículo 1: 

 

1.- El Gobierno del Japón, de acuerdo con la Ley Japonesa 144 de

1962, se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del

impuesto a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las

rentas o utilidades de empresas argentinas que se originen en el

negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo. 

 

 artículo 2: 

 

2.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir

sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a

las rentas o utilidades de empresas japonesas que se originen en

el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo. 

 

 artículo 3: 

 

3.- a) La expresión "empresas argentinas", utilizada en el párrafo

1, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier

persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa

de una persona de existencia visible fallecida mientras sea tratada

a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia

visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o

no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma

finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines

del impuesto argentino pero que no sea residente en el Japón a los

fines del impuesto japonés, así como cualquier sociedad anónima

(incluída cualquier entidad que sea tratada, a los fines del

impuesto argentino, como una sociedad anónima) que tenga su casa

matriz o sede principal en la República Argentina.

b) La expresión "empresas japonesas", utilizada en el párrafo 2,

significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia

visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto

japonés pero que no sea residente en la República Argentina a los

fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima

(incluída cualquier entidad que sea tratada a los fines del

impuesto japonés, como una sociedad anónima) que tenga su casa

matriz o sede principal en el Japón.

c) La expresión "negocio del tráfico internacional marítimo o

aéreo", utilizada en los párrafos 1 y 2, significa el negocio del

transporte de personas, mercaderías o correo entre un puerto o

aeropuerto del Japón y un puerto o aeropuerto de la República

Argentina, o entre un puerto o aeropuerto del Japón o de la

República Argentina y un puerto o aeropuerto de un tercer país.

 

d) Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los

párrafos 1 y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en

arrendamiento un buque o una aeronave, a los fines del negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo; por parte de las empresas

mencionadas en los apartados a) y b) que se dediquen al negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo. 

 

 artículo 4: 

 

4.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el

Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno

de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos

constitucionales correspondientes.

La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 se aplicará

con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero

de 1974 o con posterioridad a esa fecha.

El presente Acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo

denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno

con seis meses de anticipación. 

 

 artículo 5: 

 

5.- El acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la

República Argentina para la eliminación de la doble imposición

sobre las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo,

celebrado mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de

diciembre de 1961, cesará de producir efectos con relación a

cualquier ejercicio fiscal al cual sea aplicable el presente

Acuerdo.

Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a

bien confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno

de la República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta consideración. 

 

 FIRMANTES

 

Fdo: Shiro KONDO

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

 

 ANEXO B: A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón,

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 artículo 1: 

 

"SEÑOR MINISTRO:

Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el

siguiente entendimiento al que arribaron recientemente los

representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la

República Argentina con la finalidad de evitar la doble imposición

sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves

en el tráfico internacional.

1. El Gobierno del Japón, de acuerdo con la Ley Japonesa 144 de

1962, se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del

impuesto a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las

rentas o utilidades de empresas argentinas que se originen en el

negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.

2. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir,

sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a

las rentas o utilidades de empresas japonesas que se originen en el

negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.

3. a) La expresión "empresas argentinas", utilizada en el párrafo

1, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier

persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa

de una persona de existencia visible fallecida mientras sea tratada

a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia

visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o

no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma

finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines

del impuesto argentino pero que no sea residente en el Japón a los

fines del impuesto japonés, así como cualquier sociedad anónima

(incluída cualquier entidad que sea tratada, a los fines del

impuesto argentino, como una sociedad anónima) que tenga su casa

matriz o sede principal en la República Argentina.

b) La expresión "empresas japonesas", utilizada en el párrafo 2,

significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia

visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto

japonés pero que no sea residente en la República Argentina a los

fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima

(incluída cualquier entidad que sea tratada a los fines del

impuesto japonés, como una sociedad anónima) que tenga su casa

matriz o sede principal en el Japón.

c)La expresión "negocio de tráfico internacional marítimo o aéreo",

utilizada en los párrafos 1 y 2, significa el negocio del

transporte de personas, mercaderías o correo entre un puerto o

aeropuerto del Japón y un puerto o aeropuerto de la República

Argentina, o entre un puerto o aeropuerto del Japón o de la

República Argentina y un puerto o aeropuerto de un tercer país.

 

d) Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los

párrafos 1 y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en

arrendamiento un buque o una aeronave, a los fines del negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo por parte de las empresas

mencionadas en los apartados a) y b), que se dediquen al negocio

del tráfico internacional marítimo o aéreo.

4. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el

Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno

de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos

constitucionales correspondientes.

La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 se aplicará

con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero

de 1974 o con posterioridad a esa fecha.

El presente Acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo

denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno

con seis meses de anticipación.

5. El Acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la

República Argentina para la eliminación de la doble imposición

sobre las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo,

celebrado mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de

diciembre de 1961 cesará de producir efectos con relación a

cualquier ejercicio fiscal al cual sea aplicable el presente

Acuerdo.

Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a

bien confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno

de la República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta consideración.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975

Fdo: Shiro KONDO. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario."

 

Al confirmar, en nombre del Gobierno de la República Argentina, el

entendimiento contenido en la nota precedente transcripta, hago

propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

expresiones de mi más distinguida consideración. 

 

 FIRMANTES

 

ARAUZ CASTEX