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APROBACION DEL ACUERDO SOBRE
DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACION DE BUQUES O AERONAVES EN EL TRAFICO
INTERNACIONAL SUSCRIPTO CON JAPON.
BUENOS AIRES, 13 de Agosto de
1976
BOLETIN OFICIAL, 25 de Agosto de
1976
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-JAPON-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE
MARITIMO-TRANSPORTE AEREO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el
"Acuerdo entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno
del Japón para evitar la doble
imposición sobre las rentas originadas
en la operación de buques o
aeronaves en el tráfico
internacional", suscripto en Buenos Aires
el 29 de diciembre de 1975, cuyo
texto forma parte de la presente
Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz -
Guzzetti -
ANEXO A: Anexo A-Acuerdo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno del Japón para evitar la doble imposición sobre las
rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico
internacional, suscripto en Buenos Aires el 29/12/75
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0005
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0004
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0004
artículo 1:
1.- El Gobierno del Japón, de
acuerdo con la Ley Japonesa 144 de
1962, se compromete a eximir,
sobre la base de la reciprocidad, del
impuesto a la renta y del
impuesto a las sociedades anónimas, a las
rentas o utilidades de empresas argentinas
que se originen en el
negocio del tráfico internacional
marítimo o aéreo.
artículo 2:
2.- El Gobierno de la República
Argentina se compromete a eximir
sobre la base de la reciprocidad,
del impuesto a las ganancias, a
las rentas o utilidades de
empresas japonesas que se originen en
el negocio del tráfico
internacional marítimo o aéreo.
artículo 3:
3.- a) La expresión
"empresas argentinas", utilizada en el párrafo
1, significa: el Gobierno de la
República Argentina, cualquier
persona de existencia visible
(incluída cualquier sucesión indivisa
de una persona de existencia
visible fallecida mientras sea tratada
a los fines del impuesto
argentino, como una persona de existencia
visible, es decir, mientras no
exista declaratoria de herederos o
no se haya declarado válido el
testamento que cumpla la misma
finalidad) que sea residente en
la República Argentina a los fines
del impuesto argentino pero que
no sea residente en el Japón a los
fines del impuesto japonés, así
como cualquier sociedad anónima
(incluída cualquier entidad que
sea tratada, a los fines del
impuesto argentino, como una
sociedad anónima) que tenga su casa
matriz o sede principal en la
República Argentina.
b) La expresión "empresas
japonesas", utilizada en el párrafo 2,
significa el Gobierno del Japón,
cualquier persona de existencia
visible que sea residente en el
Japón a los fines del impuesto
japonés pero que no sea residente
en la República Argentina a los
fines del impuesto argentino, así
como cualquier sociedad anónima
(incluída cualquier entidad que
sea tratada a los fines del
impuesto japonés, como una
sociedad anónima) que tenga su casa
matriz o sede principal en el
Japón.
c) La expresión "negocio del
tráfico internacional marítimo o
aéreo", utilizada en los
párrafos 1 y 2, significa el negocio del
transporte de personas,
mercaderías o correo entre un puerto o
aeropuerto del Japón y un puerto
o aeropuerto de la República
Argentina, o entre un puerto o
aeropuerto del Japón o de la
República Argentina y un puerto o
aeropuerto de un tercer país.
d) Se incluyen en las rentas o
utilidades mencionadas en los
párrafos 1 y 2, las rentas o
utilidades derivadas de dar en
arrendamiento un buque o una
aeronave, a los fines del negocio del
tráfico internacional marítimo o
aéreo; por parte de las empresas
mencionadas en los apartados a) y
b) que se dediquen al negocio del
tráfico internacional marítimo o
aéreo.
artículo 4:
4.- El presente Acuerdo entrará
en vigor en la fecha en que el
Gobierno del Japón sea notificado
en forma escrita por el Gobierno
de la República Argentina del
cumplimiento de sus requisitos
constitucionales
correspondientes.
La exención de impuestos prevista
en los párrafos 1 y 2 se aplicará
con relación a los ejercicios
fiscales que comiencen el 1 de enero
de 1974 o con posterioridad a esa
fecha.
El presente Acuerdo quedará sin
efecto si uno de los Gobiernos lo
denuncia mediante notificación
escrita dirigida al otro Gobierno
con seis meses de
anticipación.
artículo 5:
5.- El acuerdo entre el Gobierno
del Japón y el Gobierno de la
República Argentina para la
eliminación de la doble imposición
sobre las rentas originadas en el
negocio del transporte marítimo,
celebrado mediante canje de notas
efectuado en Tokio el 20 de
diciembre de 1961, cesará de
producir efectos con relación a
cualquier ejercicio fiscal al
cual sea aplicable el presente
Acuerdo.
Tengo el honor de solicitar a
Vuestra Excelencia quiera tener a
bien confirmar el entendimiento
precedente en nombre del Gobierno
de la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para
renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta
consideración.
FIRMANTES
Fdo: Shiro KONDO
Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario
ANEXO B: A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario del Japón,
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
"SEÑOR MINISTRO:
Tengo el honor de confirmar, en
nombre del Gobierno del Japón, el
siguiente entendimiento al que
arribaron recientemente los
representantes del Gobierno del
Japón y del Gobierno de la
República Argentina con la
finalidad de evitar la doble imposición
sobre las rentas originadas en la
operación de buques o aeronaves
en el tráfico internacional.
1. El Gobierno del Japón, de
acuerdo con la Ley Japonesa 144 de
1962, se compromete a eximir,
sobre la base de la reciprocidad, del
impuesto a la renta y del
impuesto a las sociedades anónimas, a las
rentas o utilidades de empresas
argentinas que se originen en el
negocio del tráfico internacional
marítimo o aéreo.
2. El Gobierno de la República
Argentina se compromete a eximir,
sobre la base de la reciprocidad,
del impuesto a las ganancias, a
las rentas o utilidades de
empresas japonesas que se originen en el
negocio del tráfico internacional
marítimo o aéreo.
3. a) La expresión "empresas
argentinas", utilizada en el párrafo
1, significa: el Gobierno de la
República Argentina, cualquier
persona de existencia visible
(incluída cualquier sucesión indivisa
de una persona de existencia
visible fallecida mientras sea tratada
a los fines del impuesto
argentino, como una persona de existencia
visible, es decir, mientras no
exista declaratoria de herederos o
no se haya declarado válido el
testamento que cumpla la misma
finalidad) que sea residente en
la República Argentina a los fines
del impuesto argentino pero que
no sea residente en el Japón a los
fines del impuesto japonés, así
como cualquier sociedad anónima
(incluída cualquier entidad que
sea tratada, a los fines del
impuesto argentino, como una
sociedad anónima) que tenga su casa
matriz o sede principal en la
República Argentina.
b) La expresión "empresas
japonesas", utilizada en el párrafo 2,
significa el Gobierno del Japón,
cualquier persona de existencia
visible que sea residente en el
Japón a los fines del impuesto
japonés pero que no sea residente
en la República Argentina a los
fines del impuesto argentino, así
como cualquier sociedad anónima
(incluída cualquier entidad que
sea tratada a los fines del
impuesto japonés, como una
sociedad anónima) que tenga su casa
matriz o sede principal en el
Japón.
c)La expresión "negocio de
tráfico internacional marítimo o aéreo",
utilizada en los párrafos 1 y 2,
significa el negocio del
transporte de personas,
mercaderías o correo entre un puerto o
aeropuerto del Japón y un puerto
o aeropuerto de la República
Argentina, o entre un puerto o
aeropuerto del Japón o de la
República Argentina y un puerto o
aeropuerto de un tercer país.
d) Se incluyen en las rentas o
utilidades mencionadas en los
párrafos 1 y 2, las rentas o
utilidades derivadas de dar en
arrendamiento un buque o una
aeronave, a los fines del negocio del
tráfico internacional marítimo o
aéreo por parte de las empresas
mencionadas en los apartados a) y
b), que se dediquen al negocio
del tráfico internacional
marítimo o aéreo.
4. El presente Acuerdo entrará en
vigor en la fecha en que el
Gobierno del Japón sea notificado
en forma escrita por el Gobierno
de la República Argentina del
cumplimiento de sus requisitos
constitucionales
correspondientes.
La exención de impuestos prevista
en los párrafos 1 y 2 se aplicará
con relación a los ejercicios
fiscales que comiencen el 1 de enero
de 1974 o con posterioridad a esa
fecha.
El presente Acuerdo quedará sin
efecto si uno de los Gobiernos lo
denuncia mediante notificación
escrita dirigida al otro Gobierno
con seis meses de anticipación.
5. El Acuerdo entre el Gobierno
del Japón y el Gobierno de la
República Argentina para la
eliminación de la doble imposición
sobre las rentas originadas en el
negocio del transporte marítimo,
celebrado mediante canje de notas
efectuado en Tokio el 20 de
diciembre de 1961 cesará de
producir efectos con relación a
cualquier ejercicio fiscal al
cual sea aplicable el presente
Acuerdo.
Tengo el honor de solicitar a
Vuestra Excelencia quiera tener a
bien confirmar el entendimiento
precedente en nombre del Gobierno
de la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para
renovar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta
consideración.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975
Fdo: Shiro KONDO. Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario."
Al confirmar, en nombre del
Gobierno de la República Argentina, el
entendimiento contenido en la
nota precedente transcripta, hago
propicia la oportunidad para
renovar a Vuestra Excelencia las
expresiones de mi más distinguida
consideración.
FIRMANTES
ARAUZ CASTEX