![]() |
![]() |
APROBACION DE UNA CONVENCION PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 21 de Febrero de
1983
BOLETIN OFICIAL, 24 de Febrero de
1983
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
OBSERVACION: POR ART. 1 DE LA LEY
25.396 SE APRUEBA EL
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL
PRESENTE CONVENIO (B.O. 15/01/01)
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébanse el
"Convenio entre la República Argentina
y la República Italiana para
evitar la doble imposición con
respecto a los impuestos sobre la
renta y el patrimonio "y el
"Protocolo" anexo,
suscriptos ambos en la ciudad de Roma el 15 de
noviembre de 1979, cuyos textos
en idioma español forman parte de
la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
BIGNONE - Reston - Wehbe -
Aguirre Lanari - Navajas Artaza.
ANEXO A: ANEXO A: Convenio entre la República Argentina y la
República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos
sobre la renta y el patrimonio suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979.-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0031
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0030
Personas alcanzadas
artículo 1:
ARTICULO 1
Este Convenio se aplica a las
personas que son residentes de uno o
de ambos Estados
Contratantes.
Impuestos comprendidos
artículo 2:
ARTICULO 2
1. El presente Convenio se aplica
a los impuestos sobre la renta o
sobre el patrimonio exigibles por
un Estado Contratante o sus
subdivisiones políticas o
administrativas o sus colectividades
locales, cualquiera fuera el
sistema de percepción.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y sobre el
patrimonio todos los impuestos
que agravan la renta total, o el
patrimonio total, o cualquier
parte de los mismos, incluídos los
impuestos sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, como
así también los impuestos sobre
las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio son:
a) En el caso de la Argentina;
1) El impuesto a las ganancias.
2) El impuesto a los beneficios
de carácter eventual.
3) El impuesto al capital de las
empresas.
4) El impuesto al patrimonio
neto.
(en adelante denominados
"impuesto argentino").
b) En el caso de Italia:
1) El impuesto sobre las rentas
de las personas físicas (imposta
sul reddito delle persone
fisiche);
2) El impuesto sobre las rentas
de las personas jurídicas (imposta
sul reddito delle persone
giuridiche);
3) El impuesto local sobre las
rentas (l'imposta locale sui
redditi).
Aún si esos impuestos son
percibidos en forma de retención en la
fuente. (En adelante denominados
"impuesto italiano").
4. Este Convenio se aplicará
asimismo a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se
establezcan después de la fecha de
su firma, además de, o en
sustitución de, los impuestos actuales.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se
comunicarán las modificaciones
importantes que se introduzcan en
sus respectivas legislaciones
fiscales.
Definiciones generales
artículo 3:
ARTICULO 3
1. A los fines de este Convenio,
a menos que el contexto no exija
una interpretación diferente:
a) El término
"Argentina" designa la República Argentina:
b) El término "Italia"
designa la República Italiana;
c) Las expresiones "un
Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" designan, según
correspondan, a Argentina o Italia;
d) El término "persona"
comprende las personas físicas, las
sociedades y toda otra agrupación
de personas;
e) El término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a efectos
impositivos;
f) Los términos "empresa de
un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
g) El término "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte mediante buques o
aeronaves explotados por una empresa
cuya sede de dirección efectiva
se halle situada en un Estado
Contratante, excepto cuando el
barco o aeronave se explote
solamente entre puntos situados
en el otro Estado Contratante;
h) El término
"nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que
posean la nacionalidad de un
Estado Contratante;
ii) Todas las personas jurídicas,
las sociedades de personas y las
asociaciones constituidas
conforme a la legislación en vigor en un
Estado Contratante.
i) El término "autoridad
competente" significa:
i) En el caso de la República
Argentina: el Ministerio de Economía
(Secretaría de Estado de
Hacienda);
ii) En el caso de Italia: el
Ministerio de Finanzas.
2. Para la aplicación del
presente Convenio por parte de un Estado
Contratante cualquier término no
definido tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación
diferente, el significado que le
atribuya la legislación de ese Estado
con respecto a los impuestos
a los que se aplica el presente
Convenio.
Residente
artículo 4:
ARTICULO 4
1. A los efectos de este
Convenio, el término "residente de un
Estado Contratante"
significa cualquier persona que, en virtud de
las leyes vigentes en ese Estado,
está sujeta a tributación en él
en razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier
otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no
incluye a las personas que estén
sujetas a impuesto en este Estado
exclusivamente por las rentas de
fuentes situadas en el citado
Estado.
2. Cuando, en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física sea residente de
ambos Estados Contratantes, el caso
se resolverá de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Será considerado residente del
Estado Contratante en el cual
disponga de una vivienda
permanente; si ella dispone una vivienda
permanente en ambos Estados
Contratantes, será considerado
residente del Estado Contratante
con el cual sus relaciones
personales y económicas sean más
estrechas (centro de intereses
vitales);
b) Si no pudiera determinarse el
Estado Contratante en el cual
tiene su centro de intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente disponible en alguno
de ambos Estados Contratantes, será
considerado residente del Estado
Contratante donde vive de manera
habitual;
c) Si viviera de manera habitual
en ambos Estados Contratantes o no
lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerará que es residente del
Estado Contratante del cual es
nacional;
d) Si fuera nacional de ambos
Estados Contratantes o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona, que no sea una persona
física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, será
considerada residente del Estado en el
cual esté situada su sede de
dirección efectiva.
Establecimiento permanente
artículo 5:
ARTICULO 5
1. A los fines de este Convenio,
el término "establecimiento
permanente" significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual
una empresa desarrolla total o
parcialmente su actividad.
2. El término
"establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, una cantera o
cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales;
g) Una obra de construcción,
instalación o montaje cuya duración
exceda de 9 meses.
3. No obstante las precedentes
disposiciones de este artículo no se
considera que el término
"establecimiento permanente" incluye:
a) La utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o
mercaderías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de
existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de existencia
de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de que sean procesados
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios utilizado, para la
empresa, con el único fin de
publicidad, de recoger información, de
investigaciones científicas o de
actividades análogas que tengan un
carácter preparatorio o auxiliar.
4. Una persona que actúa en un
Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado
Contratante, salvo que se trate de un
agente independiente comprendido
en el apartado 5, se considera qué
constituye establecimiento
permanente en el Estado primeramente
mencionado si tiene y ejerce
habitualmente en este Estado poderes
para concluir contratos en nombre
de la empresa.
5. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado
Contratante por el simple hecho de que
lleve a cabo negocios en ese
Estado mediante un corredor, un
comisionista general o cualquier
otro agente de carácter
independiente, siempre que tales
personas actúen en el curso
habitual de sus negocios.
6. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro
Estado Contratante o que realice
actividades en ese otro Estado (ya
sea por medio de un
establecimiento permanente o de cualquier otra
forma), no convierte por sí solo
a cualquiera de estas sociedades
en establecimientos permanente de
la otra.
Rentas de bienes inmuebles
artículo 6:
ARTICULO 6
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante
que deriven de bienes inmuebles
(incluídas las rentas de
explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado
Contratante serán imponibles en
ese otro Estado.
2. El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que se le
atribuya de acuerdo con la
legislación del Estado Contratante en el
cual los bienes en cuestión estén
situados. En todos los casos
dicha expresión comprende a los
bienes accesorios a la propiedad
inmueble, al ganado y a los
equipos utilizados en explotaciones
agrícolas y forestales, a los
derechos a los cuales se apliquen las
disposiciones de derecho privado
relativas a bienes raíces. Se
considera entre otros como bienes
inmuebles el usufructo de bienes
inmuebles, y los derechos a
percibir pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de la
explotación de depósitos
minerales, fuentes u otros
recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán a las rentas
provenientes del uso directo, del
alquiler o del arrendamiento o de
cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas provenientes de los
bienes inmuebles de las empresas y
de los utilizados para el
ejercicio de servicios personales
independientes.
Beneficios de las empresas
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante sólo
serán sometidos a imposición en
ese Estado, salvo que la empresa
desarrolle actividades en el otro
Estado Contratante mediante un
establecimiento permanente en él
situado. Si la empresa desarrolla
actividades en la forma
mencionada, los beneficios de la empresa
serán sometidos a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la
medida atribuible a dicho
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en el apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
desarrolle actividades en el otro
Estado Contratante mediante un
establecimiento permanente en él
situado, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia
con la empresa de la cual es un
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirá la
deducción de los gastos en los que se
incurra para la realización de
los fines de dicho establecimiento
permanente, incluyendo los gastos
de dirección y generales de
administración, ya sea que dichos
gastos se efectúen en el Estado
donde esté situado el
establecimiento permanente o en otra parte.
4. Asimismo, los beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado
Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad
aseguradora, que cubran bienes
situados en el otro Estado
Contratante o a personas que son
residentes de ese otro Estado, al
tiempo de la celebración del
contrato de seguro, serán imponibles
en ese otro Estado, ya sea que la
empresa desarrolle su actividad
en ese otro Estado a través de un
establecimiento permanente allí
situado o de otra manera, a
condición de que, en este último
supuesto, quien efectúe el pago
del premio sea residente de ese
otro Estado.
5. Cuando los beneficios
comprendan rentas tratadas en forma
separada en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de
aquellos no quedarán afectadas
por las del presente artículo.
Transporte marítimo y aéreo
artículo 8:
ARTICULO 8
1. Los beneficios provenientes de
la explotación de buques y
aeronaves en el tráfico
internacional, serán sometidos a imposición
únicamente en el Estado
Contratante en el cual se encuentra situada
la sede de dirección efectiva de
la empresa.
2. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se
considerará que la misma se
encuentra en el Estado
Contratante donde está ubicado el puerto
base del mismo, o, si no
existiera tal puerto base en el Estado
Contratante en el que resida la
persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán asimismo a los
beneficios provenientes de
participaciones en "pools", en
explotaciones comunes o en una
agencia de operaciones
internacionales.
Empresas asociadas
artículo 9:
ARTICULO 9
Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
control o capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen
directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de
una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y en uno
y otro caso, las dos empresas estén,
en sus relaciones comerciales
o financieras, unidas por
condiciones, aceptadas o impuestas, que
difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes,
los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no
existir tales condiciones y que
de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser
incluídos en los beneficios de esta
empresa y someterse a imposición,
en consecuencia.
Dividendos
artículo 10:
ARTICULO 10
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante serán
imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos
serán también imponibles en el
Estado Contratante en el que
reside la sociedad que los paga, y
según la legislación de ese
Estado, siempre que la persona que
reciba los dividendos sea el
beneficiario efectivo; el impuesto así
establecido no podrá exceder el
quince por ciento (15%) del monto
bruto de tales dividendos.
Lo dispuesto en este apartado no
afectará la imposición de la
empresa respecto de los
beneficios en virtud de los cuales los
dividendos son pagados.
3. El término
"dividendos", tal como está utilizado en este
artículo, significa las rentas de
acciones, de acciones o bonos de
goce, de participaciones mineras,
de acciones de fundador o de
otros derechos, excepto créditos
que permitan participar en los
beneficios, así como también las
rentas de otras participaciones
sociales que reciban el mismo
tratamiento fiscal que las rentas de
acciones según la legislación del
Estado del cual sea residente la
sociedad que efectúa la
distribución.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario de los dividendos,
residente de un Estado Contratante,
desarrolla actividades en el otro
Estado Contratante del cual sea
residente la sociedad que pague
los dividendos, mediante un
establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, o presta
servicios personales
independientes mediante un lugar fijo allí
situado, y la participación que
genera los dividendos está
efectivamente vinculada con dicho
establecimiento permanente o
lugar fijo. En tal caso, los
dividendos se gravarán en este otro
Estado Contratante según su
legislación interna.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas del otro
Estado Contratante, ese otro Estado no
podrá someter a imposición a los
dividendos pagados por la
sociedad, -excepto en los casos
en los que tales dividendos se
paguen a un residente de ese otro
Estado o en los casos en que la
participación que genere los
dividendos esté efectivamente
vinculada con un establecimiento
permanente o un lugar fijo situado
en ese otro Estado-, ni someter
los beneficios no distribuídos de
la sociedad a un impuesto sobre
los beneficios no distribuídos de
las sociedades, aún cuando los
dividendos pagados o los beneficios
no distribuídos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o
rentas originados en ese otro
Estado.
Intereses
artículo 11:
ARTICULO 11
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses
pueden también someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
puede exceder del veinte (20) por
ciento del impuesto bruto de los
intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2, los intereses
provenientes de uno de los
Estados Contratantes estarán exentos de
impuestos en dicho Estado si:
a) El deudor de los intereses es
ese Estado o una de sus
subdivisiones políticas o
administrativas, o una de sus
colectividades locales o;
b) Los intereses son pagados al
gobierno del otro Estado
Contratante o a una de sus
colectividades locales o a una
institución u organismo (y
comprende a las instituciones
financieras) pertenecientes en su
totalidad a ese Estado
Contratante o a una de sus
colectividades locales; o
c) Los intereses son pagados a
otras instituciones u organismos (y
comprende las instituciones
financieras) en razón de financiaciones
convenidas por ellos en el marco
de acuerdos concluídos entre los
gobiernos de ambos Estados
Contratantes.
4. El término
"intereses" empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o
cláusula de participación en los
beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y de debentures, así
como todo otro beneficio asimilado a
las rentas de sumas dadas en
préstamo, por la legislación fiscal
del Estado del cual provienen las
rentas.
5. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce, en el otro
Estado Contratante del que proceden
los intereses, una actividad
industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en este otro Estado o presta
servicios profesionales
independientes por medio de una base fija
situado en él, con los que el
crédito que genera los intereses esté
vinculado efectivamente. En estos
casos los intereses serán
imponibles en ese otro Estado
Contratante conforme a su legislación
interna.
6. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio
Estado, una subdivisión política o
administrativa, una colectividad
local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o
una base fija en relación con los
cuales se haya contraído la deuda
que da origen al pago de los
intereses y soportan la carga de
los mismos, éstos se considerarán
como procedentes del Estado donde
estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
7. Cuando, por razones de las
relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses o de
las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los
intereses pagados, habida cuenta
del crédito por el que se paguen,
exceda del que hubieran convenido
el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no
se aplican más que a este último
importe. En este caso el excedente
podrá someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada
Estado, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
Regalías
artículo 12:
ARTICULO 12
1. Las regalías provenientes de
un Estado Contratante y pagadas a
un residente de otro Estado
Contratante serán imponibles en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son
también imponibles en el Estado
Contratante de donde ellas
provienen y según la legislación de ese
Estado Contratante, siempre que
la persona que percibe las regalías
sea el beneficiario efectivo, el
impuesto así establecido no podrá
exceder:
a) el 10 por ciento del monto
bruto de las regalías pagadas por el
uso o la concesión del uso de
derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o
científicas;
b) el 18 por ciento del monto
bruto de las regalías en todos los
demás casos.
De todas formas, la limitación de
tasa de impuesto sólo se aplica
por parte de Argentina en la
medida en que los contratos que dan
lugar al pago de dichas
remuneraciones han sido aprobados por las
autoridades competentes de
Argentina de acuerdo con las
disposiciones de su ley sobre
transferencia de tecnología.
3. El término
"regalías" empleado en el presente artículo designa
las remuneraciones de cualquier
naturaleza pagadas por el uso o la
concesión del uso de un derecho
de autor sobre una obra literaria,
artística o científica, y
comprende a los filmes cinematográficos y
las obras grabadas para la
radiodifusión o la televisión, de una
patente, de una marca de fábrica
o de comercio, de un diseño o de
un modelo, de un plan, de una
fórmula o de un procedimiento
secreto, por el uso o la
concesión del uso de un equipo industrial,
comercial o científico y por las
informaciones pagadas por
experiencias adquiridas en el
campo industrial, comercial o
científico, así como también por
los trabajos de estudio o de
investigación de naturaleza
científica o técnica concerniente a
métodos o procedimientos
industriales, comerciales o
administrativos.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, desarrolla
actividades industriales o comerciales en
el otro Estado Contratante en el
cual se originan las regalías,
mediante un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado
Contratante, o presta servicios
personales independientes mediante
un lugar fijo allí situado, y el
derecho o bien por el que se pagan
las regalías está efectivamente
vinculado con dicho establecimiento
permanente o lugar fijo. En tal
caso las regalías se gravarán en
ese otro Estado Contratante según
su legislación interna.
5. Las regalías se consideran
procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio
Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una de sus
colectividades locales o un residente del
mismo. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya
incurrido en la obligación de
pagar las regalías y éste
establecimiento soporte el pago
de las mismas, las regalías se
considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté el
establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a vinculaciones
especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
o entre ambos con terceros, el
importe de las regalías, habida
cuenta la prestación por la cual se
pagan, exceda del importe que
habría sido acordado entre el deudor
y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales vinculaciones, las
disposiciones de este artículo se
aplicarán únicamente a este
último importe. En este caso, el
importe excedente de los pagos
podrá ser sometido a imposición
de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones
de este Convenio.
Ganancias de Capital
artículo 13:
ARTICULO 13
1. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante, por la enajenación
de bienes inmuebles, conforme se
definen en el artículo 6 y
situados en el otro Estado Contratante,
serán imponibles en ese otro
Estado.
2. Las ganancias que se originen
en la enajenación de bienes
muebles que formen parte del
activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante o de
bienes muebles que pertenezcan a un
lugar fijo que un residente de un
Estado Contratante posea en el
otro Estado Contratante para la
prestación de servicios personales
independientes, comprendidas las
ganancias originadas en la
enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o en forma
conjunta con toda la empresa) o
de dicho lugar fijo, serán
imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de
la enajenación de buques o
aeronaves explotados en el
tráfico internacional, o de los bienes
muebles afectados directamente a
dicha actividad, serán únicamente
imponibles en el Estado
Contratante en el cual esté situada la sede
de dirección efectiva de la
empresa.
4. Las ganancias provenientes de
la enajenación de bienes no
contemplados en los apartados 1,
2 y 3 sólo serán imponibles en el
Estado Contratante donde reside
el enajenamiento.
Profesiones independientes
artículo 14:
ARTICULO 14
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante
por la prestación de servicios
profesionales o el ejercicio de
otras actividades independientes
de carácter análogo sólo serán
imponibles en este Estado. Sin
embargo, estas rentas pueden ser
imponibles en el otro Estado
Contratante cuando:
a) el interesado dispone de
manera habitual en dicho otro Estado
Contratante de una base fija para
el ejercicio de sus actividades,
si dispone de dicha base fija,
las rentas serán imponibles en ese
Estado pero sólo en la medida en
que sean imputables a esta base
fija.
b) su estancia en dicho otro
Estado Contratante se prolongase por
un período o períodos de duración
total, igual o superior, a 200
días durante el año calendario.
2. La expresión "Profesiones
independientes" comprende en especial
a las actividades independientes
de carácter científico, literario,
artístico, educativo o
pedagógico, así como a las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
Trabajo Dependiente
artículo 15:
ARTICULO 15
1. Sujeto a las disposiciones de
los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones análogas que obtenga un
residente de un Estado
Contratante en virtud de un empleo serán
únicamente imponibles en ese
Estado, a menos que el empleo se
ejerza en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce en
este último Estado Contratante
las remuneraciones derivadas del
mismo serán imponibles en este
Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en virtud de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante serán únicamente
imponibles en el Estado
mencionado en primer término, si se dan en
forma conjunta las siguientes
condiciones:
a) el beneficiario permanece en
ese otro Estado por un período o
períodos que no excedan en total
a 183 días en el respectivo año
calendario, y
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de, un empleador
que no es residente de ese otro
Estado, y
c) las remuneraciones no son
soportadas por un establecimiento
permanente o un lugar fijo que el
empleador tenga en ese otro
Estado.
3. No obstante las precedentes
disposiciones de este artículo, las
remuneraciones que se obtengan en
virtud de un empleo ejercido a
bordo de un buque o aeronave
explotado en el tráfico internacional,
serán imponibles en el Estado
Contratante en el cual se halle
situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Honorarios de directores
artículo 16:
ARTICULO 16
Las participaciones, dietas de
asistencia y retribuciones similares
que un residente de un Estado
Contratante obtiene como miembro de
un Consejo de Administración o de
Vigilancia de una Sociedad
residente del otro Estado
Contratante serán imponibles en este otro
Estado.
Artistas y deportistas
artículo 17:
ARTICULO 17
1. No obstante las disposiciones
de los artículos 14 y 15 las
rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga por el
ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado
Contratante - tales como profesional
del espectáculo, artistas
teatrales, de cine, de radio o de
televisión, músicos, como así
también deportistas-, serán
imponibles en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones
de los artículos 7, 14 y 15 cuando
las rentas derivadas de las actividades
ejercidas por un
profesional del espectáculo o
deportista, personalmente y en su
calidad de tal, se atribuyan no
al propio profesional del
espectáculo o deportista sino a
otra persona, serán imponibles en
el Estado Contratante en el que
se desarrollen tales actividades.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 1, las remuneraciones
o beneficios, los sueldos,
salarios y otras rentas similares que un
profesional del espectáculo o un
deportista, que es residente de un
Estado Contratante, obtenga de
sus actividades personales
desarrolladas en el otro Estado
Contratante en su calidad de tal,
son únicamente imponibles en el
primer Estado cuando sus
actividades en el otro Estado son
financiadas en su mayor parte por
fondos públicos del primer Estado,
de una de sus subdivisiones
políticas o colectividades
locales.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 2, cuando las rentas
de actividades que un profesional
del espectáculo o un deportista
desarrolla personalmente en un
Estado Contratante en su calidad de
tal, son atribuidas no al
profesional del espectáculo o al
deportista en si mismos sino a
otra persona, residente del otro
Estado Contratante, esas rentas
serán únicamente imponibles, no
obstante las disposiciones de los
artículos 7, 14 y 15, en el otro
Estado Contratante cuando esa
otra persona es financiada en su
mayor parte por fondos públicos
del otro Estado, de una de sus
subdivisiones políticas o
colectividades locales.
Pensiones
artículo 18:
ARTICULO 18
No obstante lo dispuesto en el
apartado 2 del Artículo 19, las
pensiones y otras remuneraciones
similares, pagadas a un residente
de uno de los Estados
Contratantes, en razón de un empleo anterior,
serán imponibles en ese
Estado.
Funciones Públicas
artículo 19:
ARTICULO 19
1. a) Las remuneraciones, excepto
las pensiones, pagadas por un
Estado Contratante, una
subdivisión política o administrativa o una
colectividad local del mismo, a
una persona física en relación con
servicios prestados a ese Estado,
subdivisión o colectividad, serán
únicamente imponibles en ese
Estado.
b) Sin embargo, dichas
remuneraciones serán únicamente imponibles
en el otro Estado Contratante si
los servicios son prestados en ese
Estado y si la persona residente
de ese Estado:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado al sólo
fin de prestar los servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada
por, o con fondos creados por un
Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas,
administrativas o colectividad
local del mismo, sea directamente,
sea mediante fondos por ellos
constituídos, a una persona física
respecto de servicios prestados a
ese Estado, o a esa subdivisión o
colectividad, serán únicamente
imponibles en ese Estado.
b) Sin embargo, esas pensiones
serán imponibles en el otro Estado
Contratante si la persona física
es residente y nacional de este
Estado.
3. Las disposiciones de los
artículos 15, 16 y 18 serán aplicables
a las remuneraciones o pensiones
pagadas respecto de los servicios
prestados en relación con una
actividad industrial o comercial
desarrollada por un Estado
Contratante, una de sus subdivisiones
políticas o administrativas o
colectividades locales.
Profesores e Investigadores
artículo 20:
ARTICULO 20
Los profesores o investigadores
que residan temporariamente en un
Estado Contratante, durante un
período que no exceda de dos años, y
que se dediquen en ese Estado a
la enseñanza o a la investigación
en una Universidad, Colegio,
Escuela u otra institución similar y
que son, o fueron en el período
inmediato anterior, residentes del
otro Estado Contratante, estarán
exentos del impuesto en el primer
Estado Contratante por las
remuneraciones provenientes de la
actividad de enseñanza o
investigación, siempre que esas
remuneraciones provengan de
fuentes situadas fuera de ese primer
Estado.
Estudiantes
artículo 21:
ARTICULO 21
Las sumas que un estudiante o
aprendiz que sea, o que haya sido en
el período inmediato anterior a
su visita a un Estado Contratante,
residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre en el
primer Estado al sólo fin de
proseguir sus estudios o su formación,
reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de
formación no serán imponibles en
el primer Estado mencionado,
siempre que ellas provengan de
fuentes situadas fuera de este
Estado.
Otras rentas
artículo 22:
ARTICULO 22
Las rentas de un residente de un
Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no
mencionadas en los anteriores artículos
del presente Convenio, serán
imponibles en ambos Estados
Contratantes.
Patrimonio
artículo 23:
ARTICULO 23
1. El patrimonio constituído por
bienes inmuebles comprendidos en
el artículo 6, que posea un
residente de un Estado Contratante y
que estén situados en el otro
Estado Contratante será imponible en
este otro Estado.
2. El patrimonio constituído por
bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que un residente de
un Estado Contratante disponga en
el otro Estado Contratante para
la prestación de trabajos
independientes, será imponibles en este
otro Estado.
3. El patrimonio constituído por
buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, así como
por bienes muebles afectados
directamente a dichas actividades
será imponible en el Estado
Contratante en que esté situada
la sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Todos los demás elementos del
patrimonio de residente de un
Estado Contratante serán
imponibles en ese Estado.
Disposiciones para eliminar la Doble Imposición
artículo 24:
ARTICULO 24
1. Queda entendido que la Doble
Imposición se evitará de acuerdo
con los apartados siguientes del
presente artículo.
2. En el caso de Italia: cuando
un residente de Italia obtenga
rentas imponibles en Argentina,
al fijar sus impuestos a los
réditos a que se refiere el
artículo 2 del presente convenio,
Italia puede incluir esas rentas
en la base imponible de dichos
impuestos salvo que se opongan a
ello determinadas disposiciones
del presente Convenio.
En este caso Italia deberá
deducir de los impuestos determinados de
esta forma el impuesto a los
réditos pagados en Argentina, pero el
monto de la deducción no podrá
exceder la parte del impuesto
italiano imputable a dichas
rentas en la proporción en que las
mismas participen en la formación
del rédito total.
Sin embargo, no se otorgará
deducción alguna en el caso en que la
renta esté sujeta en Italia a
impuesto por el método de la
retención en la fuente a pedido
del beneficiario de la renta, según
la legislación italiana.
3. En el caso de Argentina:
cuando un residente de Argentina
obtenga rentas provenientes de
Italia, dicha renta será excluída de
las bases sobre la cual se
calcula el impuesto argentino.
4. A los fines de la aplicación
del apartado 2 del presente
artículo, el impuesto argentino
en todos los casos se considerará
pagado a la tasa del:
a) 15% del monto bruto de los
dividendos definidos en el apartado 3
del artículo 10;
b) 20% del monto bruto de los
intereses definidos en el apartado 4
del artículo 11;
c) 20% del monto bruto de las
regalías definidas en el apartado 3
del artículo 12.
5. Si, en virtud de la
legislación argentina, el impuesto argentino
a los beneficios de las empresas
a que se refiere el artículo 7 del
presente Convenio no se percibe
total o parcialmente por un período
limitado de tiempo, dicho importe
se considera pagado a los efectos
del apartado 2 del presente
artículo dentro de los límites del 15%
del monto de dichos
beneficios.
No discriminación
artículo 25:
ARTICULO 25
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no estarán sujetos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relacionada
con el mismo que no se exijan, o
que fueren más gravosos, que los
impuestos u obligaciones a los
que los nacionales de ese otro
Estado, en las mismas
circunstancias, están o puedan estar sujetos.
Esta disposición no obstante lo
previsto en el artículo 1, también
se aplicará a los nacionales que
no sean residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
2. Un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no podrá ser
sometido a imposición en ese otro
Estado Contratante en forma menos
favorable que las empresas de
este último Estado que desarrollen
las mismas actividades. La
presente disposición no puede
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las
deducciones personales,
desgravaciones y reducciones de impuesto
que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su
situación o cargas de familia.
3. Excepto cuando sean aplicables
las disposiciones del artículo 9,
del apartado 7 del artículo 11 o
del apartado o del artículo 12,
los intereses, regalías y otros
gastos que pague una empresa de un
Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante serán
deducibles, a los efectos de la
determinación del beneficio
imponible de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si
hubieren sido pagados a un
residente del Estado mencionado en
primer término. De igual forma,
cualquier deuda que tenga una
empresa de un Estado Contratante
con un residente del otro Estado
Contratante será deducible, a los
efectos de la determinación del
patrimonio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones
que si hubiere sido contraída con
un residente del primero de los
Estados mencionados.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital, total o
parcialmente, en forma directa o
indirecta, pertenezca a, o sea
controlado por uno o más
residentes del otro Estado Contratante, no
estarán sujetas en el Estado
mencionado en primer término a ningún
impuesto ni obligación
relacionada con el mismo, distintos o más
gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sujetas otras
empresas similares del Estado
mencionado en primer término.
5. No obstante las disposiciones
del artículo 2, lo previsto en el
presente artículo se aplicará a
todos los impuestos, cualquiera sea
su naturaleza y
denominación.
Procedimiento amistoso
artículo 26:
ARTICULO 26
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por un
Estado Contratante implican o
pueden representar para ella una
imposición no acorde con las
disposiciones del presente Convenio,
puede, independientemente de los
recursos previstos por la
legislación interna de dichos
Estados, someter su caso a la
autoridad competente del Estado
Contratante del cual sea residente
o, si son aplicables al caso las
disposiciones del apartado 1 del
artículo 24, someterlo a la
autoridad competente del Estado
Contratante del cual sea
nacional. El caso deberá ser planteado
dentro de los DOS años siguientes
a la primera notificación de la
medida que implique una
imposición no acorde con las disposiciones
del Convenio.
2. La autoridad competente, en el
caso que el reclamo le parezca
justificado y no pueda por sí
llegar a una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante,
con el fin de evitar una
imposición que no se ajuste a las
disposiciones del Convenio.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver de mutuo acuerdo
cualquier duda o dificultad
que pueda surgir en cuanto a la
aplicación del Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí
con el fin de arribar a los
acuerdos a los que se alude en
los apartados precedentes. Cuando
parezca aconsejable efectuar un
intercambio personal de opiniones
con el fin de arribar a un
acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en
el seno de una Comisión compuesta
por representantes de las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes.
Intercambio de información
artículo 27:
ARTICULO 27
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar lo
dispuesto en el presente
Convenio, o en la legislación interna de
los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en
el Convenio en la medida en que
la imposición exigida por aquél no
fuera contraria al Convenio, así
como también para prevenir la
evasión y el fraude fiscal. El
intercambio de información no está
limitado por el art. 1. Las
informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas
secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas en base a
la legislación interna de este
Estado y sólo se comunicarán a
las personas o autoridades
(incluídos los tribunales y
órganos administrativos) encargados de
la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos
a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en relación
con éstos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines.
Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones
del apartado 1. pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las
del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las
del otro Estado Contratante; y
c) Suministrar informaciones que
revelen un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial o
informaciones cuya comunicación
sea contraria al orden público.
Funcionarios Diplomáticos y Consulares
artículo 28:
ARTICULO 28
Las disposiciones del presente
Convenio no afectarán a los
privilegios fiscales que
beneficien a los agentes diplomáticos o a
los funcionarios sea en virtud de
las reglas generales del derecho
internacional, o de disposiciones
de acuerdos particulares.
Demanda de Reembolso
artículo 29:
ARTICULO 29
1. Los impuestos recaudados en un
Estado por medio de retenciones
en la fuente serán reembolsados
por demanda del interesado o del
Estado del cual es residente
cuando el derecho de percibir los
impuestos está limitado por las
disposiciones del presente
Convenio.
2. Las demandas de reembolsos, a
presentar dentro de los términos
establecidos por la legislación
del Estado obligado a efectuar
dicho reembolso, deben estar
acompañados por una declaración
oficial del Estado del cual el
contribuyente es residente
certificando que las condiciones
exigidas para beneficiarse de las
exenciones o de las reducciones
previstas en el convenio son
cumplidas.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
establecerán de común acuerdo,
conforme a las disposiciones del
artículo 26 del presente
Convenio, las modalidades de aplicación
del presente artículo.
Entrada en Vigor
artículo 30:
ARTICULO 30
1. El presente Convenio será
ratificado y los instrumentos de
ratificación serán intercambiados
en Buenos Aires tan pronto sea
posible.
2. El Convenio entrará en vigor
con el intercambio de los
instrumentos de ratificación y
sus disposiciones serán
aplicables:
a) en lo que concierne a los
impuestos percibidos por medio de la
retención en la fuente, a las
sumas pagadas o acreditadas a partir
de la fecha de la firma del
presente Convenio;
b) en lo que concierne a los
otros impuestos sobre las rentas, y
los impuestos sobre el
patrimonio, a los impuestos aplicables por
cada período fiscal que comience
a partir del 1 de enero del año de
la firma del presente Convenio.
3. El Convenio para evitar la
Doble Imposición sobre las rentas
provenientes del Transporte
Internacional Marítimo y Aéreo firmado
el 12 de Abril de 1949 está
abrogada. Sus disposiciones dejarán de
tener efecto con respecto a los
impuestos a los que se aplica este
Convenio de acuerdo con el
apartado 2 anterior.
4. Los pedidos de reembolso o de
crédito de impuesto a que da
derecho el presente Convenio
respecto de todos los impuestos
adeudados por los residentes de
uno de los Estados Contratantes
relativos a períodos fiscales que
comiencen a partir del 1 de enero
inclusive de la firma del
presente Convenio y hasta su entrada en
vigor pueden presentarse dentro
de los dos años de la entrada en
vigor de dicho Convenio o, a los
fines más favorables, desde la
fecha en que se ha percibido el
impuesto.
Denuncia
artículo 31:
ARTICULO 31
1. El presente Convenio
permanecerá en vigor en tanto no sea
denunciado por un Estado
Contratante. Cada Estado Contratante podrá
denunciar el Convenio por vía
diplomática con un preaviso mínimo de
seis meses antes del fin de cada
año calendario a partir del quinto
año siguiente a aquel de su
entrada en vigor.
2. En tal caso, el Convenio
dejará:
a) en lo que concierne a los
impuestos percibidos por medio de la
retención en la fuente a las
sumas pagadas o acreditadas a partir
del 1 de enero del año calendario
siguiente a aquel en el que la
denuncia fuera notificada;
b) En lo que concierne a los
otros impuestos sobre la renta y a los
impuestos patrimoniales a los
impuestos aplicables por cada período
final que comience a partir del 1
de enero del año calendario
siguiente a aquél en el que la
denuncia fuera notificada.
En fe de lo cual los firmantes,
debidamente autorizados a este
efecto, firman el presente
Convenio.
Hecho en ROMA el 15 de Noviembre
de 1979 en dos ejemplares
originales en idioma castellano,
italiano y francés, prevaleciendo
este último idioma en caso de
diferencias de interpretación.
ANEXO B: ANEXO B: Protocolo anexo al Convenio entre la República
Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto
a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscripto en Roma el 15 de
noviembre de 1979-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0012
artículo 1:
1. Con referencia al artículo 2,
apartado 3, inciso a): Las
disposiciones de este artículo se
aplicarán asimismo, en el caso de
las empresas contempladas en el
artículo 8, a todos los impuestos,
gravámenes o derecho de patentes
que recaigan sobre el ejercicio de
actividades lucrativas en los
territorios de la Capital Federal y
de los territorios argentinos que
estén sujetos a jurisdicción
nacional.
No obstante las disposiciones del
artículo 30, esta cláusula tendrá
efecto para todos los años
fiscales aún no proscriptos.
artículo 2:
2. Con referencia al artículo 2,
apartado 3, inciso b): Se
entenderá que si en el futuro se
aplicara en Italia un impuesto al
patrimonio, este Convenio se
aplicará a ese impuesto y a la Doble
Imposición se evitará de acuerdo
con las disposiciones del artículo
24.
artículo 3:
3. Con referencia al artículo 5,
queda establecido que Italia
tendrá derecho a invocar la
cláusula de nación más favorecida, en
tanto Argentina no considere como
establecimiento permanente a una
instalación fija de negocios al
sólo fin de comprar mercaderías
para la empresa, en Convenio para
evitar la doble imposición que
suscriba a partir de la fecha de
la firma del presente Convenio.
Esta disposición no incluye a los
convenios ya inicialados por
Argentina con Bélgica, Canadá y
España.
artículo 4:
4. Con referencia al artículo 7,
apartado 3, queda establecido que
por "gastos en que se
incurra para la realización de los fines de
dicho establecimiento
permanente" se entenderá los gastos
directamente vinculados a la
actividad de dicho establecimiento
permanente.
artículo 5:
5. Con referencia al artículo 7,
queda establecido que cuando un
residente de Italia posea un
establecimiento permanente en la
República Argentina, el impuesto
argentino sobre los beneficios de
ese establecimiento permanente,
ya sea que recaiga sobre el
establecimiento permanente como
tal, sobre el residente mencionado
o sobre ambos, no excederá el
impuesto que conforme a la ley
argentina resulta aplicable a los
beneficios de una sociedad
domiciliada en la República
Argentina, más el quince por ciento
(15%) de tales beneficios
calculados después de la deducción del
impuesto antes indicado.
artículo 6:
6. Con referencia al artículo 12,
queda establecido que Italia
tendrá derecho a invocar la
cláusula de nación más favorecida, en
tanto Argentina no incluya en el
concepto de "regalías" previsto en
el apartado 3 de dicho artículo a
los trabajos de estudio o
investigación de naturaleza
científica o técnica concerniente a
métodos o procedimientos
industriales, comerciales o
administrativos, en Convenios
para evitar la Doble Imposición que
suscriba a partir de la firma del
presente Convenio.
Esta disposición no incluye a los
Convenios ya inicialados por
Argentina con Austria, Bélgica y
Finlandia.
artículo 7:
7. Con referencia al:
a) Artículo 13: Las ganancias de
capital provenientes de la
enajenación de bienes muebles e
inmuebles afectados directamente al
giro específico de transporte
internacional sólo serán imponibles
en el Estado Contratante en el
que se encuentre situada la sede de
dirección efectiva de la empresa
de transporte internacional que
sea propietaria de los mismos.
b) Artículo 23: El patrimonio de
una empresa de transporte
internacional afectado
directamente al giro específico de dicha
actividad sólo será imponible en
el Estado Contratante en el que se
encuentre situada la sede de
dirección efectiva de dicha empresa.
No obstante las disposiciones del
artículo 30 esta cláusula tendrá
efectos en Argentina, para todos
los años fiscales aún no
prescriptos.
artículo 8:
8. Con referencia al artículo 25,
queda establecido que las
disposiciones de la legislación
argentina vigente al momento de la
firma del presente Protocolo,
relativas a la imposición de un
establecimiento permanente que
una empresa italiana tiene en
Argentina, no son menos
favorables que las disposiciones
relacionadas con la imposición
aplicable a empresas argentinas que
desarrollan las mismas
actividades.
artículo 9:
9. Con referencia al apartado 5
del artículo 25, queda establecido
que el impuesto a las remesas de
utilidades previsto por la ley
argentina de inversiones
extranjeras no forma parte integrante del
presente Convenio, en tanto que
los ciudadanos italianos no
residentes en la República
Argentina reciban el mismo tratamiento a
los fines de la ley antes
mencionada, que los ciudadanos argentinos
residentes fuera del territorio
de este último país.
artículo 10:
10. Con referencia al apartado 1
del artículo 26, la expresión
"independientemente de los
recursos previstos por la legislación
nacional" significa que el
comienzo del procedimiento amistoso no
es alternativo respecto del
procedimiento contencioso nacional al
cual, en todos los casos, deberá
recurrirse previamente, cuando el
conflicto se refiere a una
aplicación de impuestos que no esté de
acuerdo con el Convenio.
artículo 11:
11. Con referencia al apartado 3
del artículo 29, se entenderá que
esta disposición no excluye la
interpretación según la cual las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes, pueden de
común acuerdo establecer otros
procedimientos para la aplicación de
las reducciones o exenciones de
impuestos a los cuales otorga
derecho el Convenio.
artículo 12:
12. La disposición establecida en
el apartado 2, inciso b), segundo
párrafo del artículo 12, no será
aplicable a los filmes
cinematográficos y las obras
gravadas para la televisión, en tanto
resulten de producción italiana.
Hecho en Roma el 15 de Noviembre
1979 en dos ejemplares originales
en idioma castellano, italiano y
francés, prevaleciendo este último
idioma en caso de diferencias de
interpretación.
ANEXO C: ANEXO C: Nota del Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto de la República Argentina al Embajador de la República Italiana de fecha
14 de Mayo de 1981-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a
Vuestra Excelencia con referencia al
"Convenio entre la República
Argentina y la República Italiana a
fin de evitar la Doble Imposición
en materia de Impuestos sobre la
Renta y el Patrimonio y de
Prevenir la Evasión Fiscal", suscripto
en Roma el día 15 de noviembre de
1979.
Al respecto, cabe señalar que, en
el texto español del mencionado
instrumento, correspondiente al
Gobierno argentino, se han
deslizado los siguientes errores
dactilográficos, que hacen que
dicho texto difiera de la versión
francesa (prevalente, conforme a
la cláusula final del Convenio):
- Artículo 13, apartado 4, dice
"enajenamiento", donde debe decir
"enajenante";
- Artículo 31, punto 2, dice
"dejará", debiendo decir "dejará de
aplicarse";
- Artículo 31, punto 2, inciso
b), dice "período final", debiendo
decir "período fiscal".
Se adjunta a la presente el texto
de las cláusulas antedichas,
según las modificaciones
señaladas, que refleja la forma en que
deberá leerse el referido texto
en español.
Saludo a Vuestra Excelencia con
mi más alta y distinguida
consideración.
ANEXO D: ANEXO D: Anexo a la nota del Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina al Embajador de la República
Italiana de fecha 14 de Mayo de 1981.- ANEXO
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA 0001
artículo 1:
Artículo 13, apartado 4:
"Las ganancias provenientes de la
enajenación de bienes no
contemplados en los apartados 1, 2 y 3
sólo serán imponibles en el
Estado Contratante donde reside el
enajenante".
Artículo 31: "El presente
Convenio permanecerá en vigor en tanto no
sea denunciado por un Estado
Contratante. Cada Estado Contratante
podrá denunciar el Convenio por
vía diplomática con un preaviso
mínimo de seis meses antes del
fin de cada año calendario a partir
del quinto año siguiente a aquel
de su entrada en vigor.
2. En tal caso, el Convenio
dejará de aplicarse:
a) en lo que concierne a los
impuestos percibidos por medio de la
retención en la fuente a las
sumas pagadas o acreditadas a partir
del 1 de enero del año calendario
siguiente a aquel en el que la
denuncia fuera notificada;
b) En lo que concierne a los
otros impuestos sobre la renta y a los
impuestos patrimoniales, a los
impuestos aplicables por cada
período fiscal que comience a
partir del 1 de enero del año
calendario siguiente a aquel en
el que la denuncia fuera notificada
ANEXO E: ANEXO E: Nota del Embajador de la República de Italia al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina de fecha
18 de Mayo de 1981.-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a
Vuestra Excelencia para hacer
referencia a la carta del día 14
de mayo de 1981 con la que tuviera
a bien enviarme el texto español,
corregido, de los artículos 13 y
31 del Convenio entre la
República Argentina y la República de
Italia en materia de Impuestos
sobre la Renta y el Patrimonio y de
Prevenir la Evasión Fiscal,
suscripto en Roma el 15 de noviembre de
1979.
Al respecto, cumplo en asegurar a
Vuestra Excelencia que en el día
de la fecha he procedido a
transmitir a mi Gobierno el documento
señalado.
Saludo a Vuestra Excelencia con
mi más alta consideración.
ANEXO F: ANEXO F: Nota del Embajador de la República de Italia al
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina de fecha 31
de diciembre de 1981.-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a
Vuestra Excelencia con relación a la
carta del día 14 de mayo de 1981,
concerniente a las correcciones
aportadas a los artículos 13 y 31
del texto español del Convenio
entre la República Argentina y la
República de Italia en materia de
Impuestos sobre la Renta y el
Patrimonio y de Prevenir la Evasión
Fiscal, suscripto en Roma el 15
de noviembre de 1979.
Al respecto, cumplo en asegurar a
Vuestra Excelencia que las
modificaciones señaladas en la
carta a la que hago referencia han
sido aprobadas por mi Gobierno.
Con la ocasión deseo llevar a
conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Decreto para la
ratificación del instrumento mencionado ha
ya sido aprobado por la Cámara de
Senadores de Italia, y se halla
actualmente al examen de la
Cámara de Diputados. No bien ésta se
expida sobre el particular, será
para mí un honor hacerlo saber a
Vuestra Excelencia.
Saludo a Vuestra Excelencia con
mi más alta consideración.