APROBACION DE UNA CONVENCION PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ITALIA.

BUENOS AIRES, 21 de Febrero de 1983

BOLETIN OFICIAL, 24 de Febrero de 1983

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

OBSERVACION: POR ART. 1 DE LA LEY 25.396 SE APRUEBA EL

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PRESENTE CONVENIO (B.O. 15/01/01) 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1. - Apruébanse el "Convenio entre la República Argentina

y la República Italiana para evitar la doble imposición con

respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio "y el

"Protocolo" anexo, suscriptos ambos en la ciudad de Roma el 15 de

noviembre de 1979, cuyos textos en idioma español forman parte de

la presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

BIGNONE - Reston - Wehbe - Aguirre Lanari - Navajas Artaza.

 

 ANEXO A: ANEXO A: Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979.-

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0031

 

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0030 

 

 

 Personas alcanzadas

artículo 1: 

 

ARTICULO 1

Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o

de ambos Estados Contratantes. 

 

 Impuestos comprendidos

artículo 2: 

 

ARTICULO 2

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o

sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante o sus

subdivisiones políticas o administrativas o sus colectividades

locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio todos los impuestos que agravan la renta total, o el

patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluídos los

impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de

bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre

las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:

 

a) En el caso de la Argentina;

1) El impuesto a las ganancias.

2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual.

3) El impuesto al capital de las empresas.

4) El impuesto al patrimonio neto.

(en adelante denominados "impuesto argentino").

b) En el caso de Italia:

1) El impuesto sobre las rentas de las personas físicas (imposta

sul reddito delle persone fisiche);

2) El impuesto sobre las rentas de las personas jurídicas (imposta

sul reddito delle persone giuridiche);

3) El impuesto local sobre las rentas (l'imposta locale sui

redditi).

Aún si esos impuestos son percibidos en forma de retención en la

fuente. (En adelante denominados "impuesto italiano").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de

su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se

comunicarán las modificaciones importantes que se introduzcan en

sus respectivas legislaciones fiscales. 

 

 Definiciones generales

artículo 3: 

 

ARTICULO 3

1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija

una interpretación diferente:

a) El término "Argentina" designa la República Argentina:

b) El término "Italia" designa la República Italiana;

c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" designan, según correspondan, a Argentina o Italia;

 

d) El término "persona" comprende las personas físicas, las

sociedades y toda otra agrupación de personas;

e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos

impositivos;

f) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del

otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa

explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa

explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) El término "tráfico internacional" significa cualquier

transporte mediante buques o aeronaves explotados por una empresa

cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado

Contratante, excepto cuando el barco o aeronave se explote

solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

h) El término "nacionales" designa:

i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un

Estado Contratante;

ii) Todas las personas jurídicas, las sociedades de personas y las

asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en un

Estado Contratante.

i) El término "autoridad competente" significa:

i) En el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía

(Secretaría de Estado de Hacienda);

ii) En el caso de Italia: el Ministerio de Finanzas.

2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado

Contratante cualquier término no definido tendrá, a menos que el

texto exija una interpretación diferente, el significado que le

atribuya la legislación de ese Estado con respecto a los impuestos

a los que se aplica el presente Convenio. 

 

 Residente

artículo 4: 

 

ARTICULO 4

1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un

Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de

las leyes vigentes en ese Estado, está sujeta a tributación en él

en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier

otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no

incluye a las personas que estén sujetas a impuesto en este Estado

exclusivamente por las rentas de fuentes situadas en el citado

Estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, el caso

se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Será considerado residente del Estado Contratante en el cual

disponga de una vivienda permanente; si ella dispone una vivienda

permanente en ambos Estados Contratantes, será considerado

residente del Estado Contratante con el cual sus relaciones

personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses

vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual

tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda

permanente disponible en alguno de ambos Estados Contratantes, será

considerado residente del Estado Contratante donde vive de manera

habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no

lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que es residente del

Estado Contratante del cual es nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de

ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, será considerada residente del Estado en el

cual esté situada su sede de dirección efectiva. 

 

 Establecimiento permanente

artículo 5: 

 

ARTICULO 5

1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual

una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:

 

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller;

f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de

recursos naturales;

g) Una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración

exceda de 9 meses.

3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo no se

considera que el término "establecimiento permanente" incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa;

b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesados

por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado, para la

empresa, con el único fin de publicidad, de recoger información, de

investigaciones científicas o de actividades análogas que tengan un

carácter preparatorio o auxiliar.

4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un

agente independiente comprendido en el apartado 5, se considera qué

constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente

mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes

para concluir contratos en nombre de la empresa.

5. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que

lleve a cabo negocios en ese Estado mediante un corredor, un

comisionista general o cualquier otro agente de carácter

independiente, siempre que tales personas actúen en el curso

habitual de sus negocios.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro

Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya

sea por medio de un establecimiento permanente o de cualquier otra

forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades

en establecimientos permanente de la otra. 

 

 Rentas de bienes inmuebles

artículo 6: 

 

ARTICULO 6

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante

que deriven de bienes inmuebles (incluídas las rentas de

explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado

Contratante serán imponibles en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le

atribuya de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el

cual los bienes en cuestión estén situados. En todos los casos

dicha expresión comprende a los bienes accesorios a la propiedad

inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones

agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las

disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces. Se

considera entre otros como bienes inmuebles el usufructo de bienes

inmuebles, y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la

explotación o la concesión de la explotación de depósitos

minerales, fuentes u otros recursos naturales. Los buques,

embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas

provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de

cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y

de los utilizados para el ejercicio de servicios personales

independientes. 

 

 Beneficios de las empresas

artículo 7: 

 

ARTICULO 7

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo

serán sometidos a imposición en ese Estado, salvo que la empresa

desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un

establecimiento permanente en él situado. Si la empresa desarrolla

actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa

serán sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida atribuible a dicho establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro

Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él

situado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho

establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o

similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratase con total independencia con la empresa de la cual es un

establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se

incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento

permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de

administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado

donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.

 

4. Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante provenientes del desarrollo de la actividad

aseguradora, que cubran bienes situados en el otro Estado

Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado, al

tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles

en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad

en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí

situado o de otra manera, a condición de que, en este último

supuesto, quien efectúe el pago del premio sea residente de ese

otro Estado.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma

separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de

aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. 

 

 Transporte marítimo y aéreo

artículo 8: 

 

ARTICULO 8

1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y

aeronaves en el tráfico internacional, serán sometidos a imposición

únicamente en el Estado Contratante en el cual se encuentra situada

la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se

encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto

base del mismo, o, si no existiera tal puerto base en el Estado

Contratante en el que resida la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los

beneficios provenientes de participaciones en "pools", en

explotaciones comunes o en una agencia de operaciones

internacionales. 

 

 Empresas asociadas

artículo 9: 

 

ARTICULO 9

Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno

y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales

o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que

difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,

los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no

existir tales condiciones y que de hecho no se han producido a

causa de las mismas, pueden ser incluídos en los beneficios de esta

empresa y someterse a imposición, en consecuencia. 

 

 Dividendos

artículo 10: 

 

ARTICULO 10

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán

imponibles en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales dividendos serán también imponibles en el

Estado Contratante en el que reside la sociedad que los paga, y

según la legislación de ese Estado, siempre que la persona que

reciba los dividendos sea el beneficiario efectivo; el impuesto así

establecido no podrá exceder el quince por ciento (15%) del monto

bruto de tales dividendos.

Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de la

empresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los

dividendos son pagados.

3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este

artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de

goce, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de

otros derechos, excepto créditos que permitan participar en los

beneficios, así como también las rentas de otras participaciones

sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de

acciones según la legislación del Estado del cual sea residente la

sociedad que efectúa la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante,

desarrolla actividades en el otro Estado Contratante del cual sea

residente la sociedad que pague los dividendos, mediante un

establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta

servicios personales independientes mediante un lugar fijo allí

situado, y la participación que genera los dividendos está

efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o

lugar fijo. En tal caso, los dividendos se gravarán en este otro

Estado Contratante según su legislación interna.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no

podrá someter a imposición a los dividendos pagados por la

sociedad, -excepto en los casos en los que tales dividendos se

paguen a un residente de ese otro Estado o en los casos en que la

participación que genere los dividendos esté efectivamente

vinculada con un establecimiento permanente o un lugar fijo situado

en ese otro Estado-, ni someter los beneficios no distribuídos de

la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuídos de

las sociedades, aún cuando los dividendos pagados o los beneficios

no distribuídos consistan, total o parcialmente, en beneficios o

rentas originados en ese otro Estado. 

 

 Intereses

artículo 11: 

 

ARTICULO 11

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del veinte (20) por ciento del impuesto bruto de los

intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

provenientes de uno de los Estados Contratantes estarán exentos de

impuestos en dicho Estado si:

a) El deudor de los intereses es ese Estado o una de sus

subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus

colectividades locales o;

b) Los intereses son pagados al gobierno del otro Estado

Contratante o a una de sus colectividades locales o a una

institución u organismo (y comprende a las instituciones

financieras) pertenecientes en su totalidad a ese Estado

Contratante o a una de sus colectividades locales; o

c) Los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (y

comprende las instituciones financieras) en razón de financiaciones

convenidas por ellos en el marco de acuerdos concluídos entre los

gobiernos de ambos Estados Contratantes.

4. El término "intereses" empleado en el presente artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos

públicos y de debentures, así como todo otro beneficio asimilado a

las rentas de sumas dadas en préstamo, por la legislación fiscal

del Estado del cual provienen las rentas.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce, en el otro Estado Contratante del que proceden

los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta

servicios profesionales independientes por medio de una base fija

situado en él, con los que el crédito que genera los intereses esté

vinculado efectivamente. En estos casos los intereses serán

imponibles en ese otro Estado Contratante conforme a su legislación

interna.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante

cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o

administrativa, una colectividad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente o una base fija en relación con los

cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los

intereses y soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán

como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento

permanente o la base fija.

7. Cuando, por razones de las relaciones especiales existentes

entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de

las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los

intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen,

exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en

ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no

se aplican más que a este último importe. En este caso el excedente

podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada

Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente

Convenio. 

 

 Regalías

artículo 12: 

 

ARTICULO 12

1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y pagadas a

un residente de otro Estado Contratante serán imponibles en ese

otro Estado.

2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado

Contratante de donde ellas provienen y según la legislación de ese

Estado Contratante, siempre que la persona que percibe las regalías

sea el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá

exceder:

a) el 10 por ciento del monto bruto de las regalías pagadas por el

uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas;

b) el 18 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los

demás casos.

De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica

por parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan

lugar al pago de dichas remuneraciones han sido aprobados por las

autoridades competentes de Argentina de acuerdo con las

disposiciones de su ley sobre transferencia de tecnología.

3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designa

las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso o la

concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

artística o científica, y comprende a los filmes cinematográficos y

las obras grabadas para la radiodifusión o la televisión, de una

patente, de una marca de fábrica o de comercio, de un diseño o de

un modelo, de un plan, de una fórmula o de un procedimiento

secreto, por el uso o la concesión del uso de un equipo industrial,

comercial o científico y por las informaciones pagadas por

experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o

científico, así como también por los trabajos de estudio o de

investigación de naturaleza científica o técnica concerniente a

métodos o procedimientos industriales, comerciales o

administrativos.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, desarrolla actividades industriales o comerciales en

el otro Estado Contratante en el cual se originan las regalías,

mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado

Contratante, o presta servicios personales independientes mediante

un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan

las regalías está efectivamente vinculado con dicho establecimiento

permanente o lugar fijo. En tal caso las regalías se gravarán en

ese otro Estado Contratante según su legislación interna.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante

cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones

políticas, una de sus colectividades locales o un residente del

mismo. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente en relación con el cual se haya

incurrido en la obligación de pagar las regalías y éste

establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalías se

considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el

establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos con terceros, el

importe de las regalías, habida cuenta la prestación por la cual se

pagan, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor

y el beneficiario efectivo en ausencia de tales vinculaciones, las

disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este

último importe. En este caso, el importe excedente de los pagos

podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de

cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones

de este Convenio. 

 

 Ganancias de Capital

artículo 13: 

 

ARTICULO 13

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante, por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se

definen en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante,

serán imponibles en ese otro Estado.

2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes

muebles que formen parte del activo de un establecimiento

permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el

otro Estado Contratante o de bienes muebles que pertenezcan a un

lugar fijo que un residente de un Estado Contratante posea en el

otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales

independientes, comprendidas las ganancias originadas en la

enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o en forma

conjunta con toda la empresa) o de dicho lugar fijo, serán

imponibles en ese otro Estado.

3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o

aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de los bienes

muebles afectados directamente a dicha actividad, serán únicamente

imponibles en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede

de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes no

contemplados en los apartados 1, 2 y 3 sólo serán imponibles en el

Estado Contratante donde reside el enajenamiento. 

 

 Profesiones independientes

artículo 14: 

 

ARTICULO 14

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante

por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de

otras actividades independientes de carácter análogo sólo serán

imponibles en este Estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser

imponibles en el otro Estado Contratante cuando:

a) el interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado

Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades,

si dispone de dicha base fija, las rentas serán imponibles en ese

Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base

fija.

b) su estancia en dicho otro Estado Contratante se prolongase por

un período o períodos de duración total, igual o superior, a 200

días durante el año calendario.

2. La expresión "Profesiones independientes" comprende en especial

a las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como a las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos y contadores. 

 

 Trabajo Dependiente

artículo 15: 

 

ARTICULO 15

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un

residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo serán

únicamente imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se

ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en

este último Estado Contratante las remuneraciones derivadas del

mismo serán imponibles en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante serán únicamente

imponibles en el Estado mencionado en primer término, si se dan en

forma conjunta las siguientes condiciones:

a) el beneficiario permanece en ese otro Estado por un período o

períodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo año

calendario, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

que no es residente de ese otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento

permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro

Estado.

3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, las

remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a

bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional,

serán imponibles en el Estado Contratante en el cual se halle

situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 

 

 Honorarios de directores

artículo 16: 

 

ARTICULO 16

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares

que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de

un Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad

residente del otro Estado Contratante serán imponibles en este otro

Estado. 

 

 Artistas y deportistas

artículo 17: 

 

ARTICULO 17

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15 las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el

ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado

Contratante - tales como profesional del espectáculo, artistas

teatrales, de cine, de radio o de televisión, músicos, como así

también deportistas-, serán imponibles en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 cuando

las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

profesional del espectáculo o deportista, personalmente y en su

calidad de tal, se atribuyan no al propio profesional del

espectáculo o deportista sino a otra persona, serán imponibles en

el Estado Contratante en el que se desarrollen tales actividades.

 

3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

o beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un

profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un

Estado Contratante, obtenga de sus actividades personales

desarrolladas en el otro Estado Contratante en su calidad de tal,

son únicamente imponibles en el primer Estado cuando sus

actividades en el otro Estado son financiadas en su mayor parte por

fondos públicos del primer Estado, de una de sus subdivisiones

políticas o colectividades locales.

4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas

de actividades que un profesional del espectáculo o un deportista

desarrolla personalmente en un Estado Contratante en su calidad de

tal, son atribuidas no al profesional del espectáculo o al

deportista en si mismos sino a otra persona, residente del otro

Estado Contratante, esas rentas serán únicamente imponibles, no

obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el otro

Estado Contratante cuando esa otra persona es financiada en su

mayor parte por fondos públicos del otro Estado, de una de sus

subdivisiones políticas o colectividades locales. 

 

 Pensiones

artículo 18: 

 

ARTICULO 18

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las

pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas a un residente

de uno de los Estados Contratantes, en razón de un empleo anterior,

serán imponibles en ese Estado. 

 

 Funciones Públicas

artículo 19: 

 

ARTICULO 19

1. a) Las remuneraciones, excepto las pensiones, pagadas por un

Estado Contratante, una subdivisión política o administrativa o una

colectividad local del mismo, a una persona física en relación con

servicios prestados a ese Estado, subdivisión o colectividad, serán

únicamente imponibles en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones serán únicamente imponibles

en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese

Estado y si la persona residente de ese Estado:

i) es nacional de ese Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al sólo

fin de prestar los servicios.

2. a) Cualquier pensión pagada por, o con fondos creados por un

Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas,

administrativas o colectividad local del mismo, sea directamente,

sea mediante fondos por ellos constituídos, a una persona física

respecto de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o

colectividad, serán únicamente imponibles en ese Estado.

b) Sin embargo, esas pensiones serán imponibles en el otro Estado

Contratante si la persona física es residente y nacional de este

Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 serán aplicables

a las remuneraciones o pensiones pagadas respecto de los servicios

prestados en relación con una actividad industrial o comercial

desarrollada por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones

políticas o administrativas o colectividades locales. 

 

 Profesores e Investigadores

artículo 20: 

 

ARTICULO 20

Los profesores o investigadores que residan temporariamente en un

Estado Contratante, durante un período que no exceda de dos años, y

que se dediquen en ese Estado a la enseñanza o a la investigación

en una Universidad, Colegio, Escuela u otra institución similar y

que son, o fueron en el período inmediato anterior, residentes del

otro Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en el primer

Estado Contratante por las remuneraciones provenientes de la

actividad de enseñanza o investigación, siempre que esas

remuneraciones provengan de fuentes situadas fuera de ese primer

Estado. 

 

 Estudiantes

artículo 21: 

 

ARTICULO 21

Las sumas que un estudiante o aprendiz que sea, o que haya sido en

el período inmediato anterior a su visita a un Estado Contratante,

residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el

primer Estado al sólo fin de proseguir sus estudios o su formación,

reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de

formación no serán imponibles en el primer Estado mencionado,

siempre que ellas provengan de fuentes situadas fuera de este

Estado. 

 

 Otras rentas

artículo 22: 

 

ARTICULO 22

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que

fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos

del presente Convenio, serán imponibles en ambos Estados

Contratantes. 

 

 Patrimonio

artículo 23: 

 

ARTICULO 23

1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles comprendidos en

el artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y

que estén situados en el otro Estado Contratante será imponible en

este otro Estado.

2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de

un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para

la prestación de trabajos independientes, será imponibles en este

otro Estado.

3. El patrimonio constituído por buques o aeronaves explotados en

tráfico internacional, así como por bienes muebles afectados

directamente a dichas actividades será imponible en el Estado

Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la

empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de residente de un

Estado Contratante serán imponibles en ese Estado. 

 

 Disposiciones para eliminar la Doble Imposición

artículo 24: 

 

ARTICULO 24

1. Queda entendido que la Doble Imposición se evitará de acuerdo

con los apartados siguientes del presente artículo.

2. En el caso de Italia: cuando un residente de Italia obtenga

rentas imponibles en Argentina, al fijar sus impuestos a los

réditos a que se refiere el artículo 2 del presente convenio,

Italia puede incluir esas rentas en la base imponible de dichos

impuestos salvo que se opongan a ello determinadas disposiciones

del presente Convenio.

En este caso Italia deberá deducir de los impuestos determinados de

esta forma el impuesto a los réditos pagados en Argentina, pero el

monto de la deducción no podrá exceder la parte del impuesto

italiano imputable a dichas rentas en la proporción en que las

mismas participen en la formación del rédito total.

Sin embargo, no se otorgará deducción alguna en el caso en que la

renta esté sujeta en Italia a impuesto por el método de la

retención en la fuente a pedido del beneficiario de la renta, según

la legislación italiana.

3. En el caso de Argentina: cuando un residente de Argentina

obtenga rentas provenientes de Italia, dicha renta será excluída de

las bases sobre la cual se calcula el impuesto argentino.

4. A los fines de la aplicación del apartado 2 del presente

artículo, el impuesto argentino en todos los casos se considerará

pagado a la tasa del:

a) 15% del monto bruto de los dividendos definidos en el apartado 3

del artículo 10;

b) 20% del monto bruto de los intereses definidos en el apartado 4

del artículo 11;

c) 20% del monto bruto de las regalías definidas en el apartado 3

del artículo 12.

5. Si, en virtud de la legislación argentina, el impuesto argentino

a los beneficios de las empresas a que se refiere el artículo 7 del

presente Convenio no se percibe total o parcialmente por un período

limitado de tiempo, dicho importe se considera pagado a los efectos

del apartado 2 del presente artículo dentro de los límites del 15%

del monto de dichos beneficios. 

 

 No discriminación

artículo 25: 

 

ARTICULO 25

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada

con el mismo que no se exijan, o que fueren más gravosos, que los

impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro

Estado, en las mismas circunstancias, están o puedan estar sujetos.

Esta disposición no obstante lo previsto en el artículo 1, también

se aplicará a los nacionales que no sean residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes.

2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser

sometido a imposición en ese otro Estado Contratante en forma menos

favorable que las empresas de este último Estado que desarrollen

las mismas actividades. La presente disposición no puede

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a

conceder a los residentes del otro Estado Contratante las

deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuesto

que otorgue a sus propios residentes en consideración a su

situación o cargas de familia.

3. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del artículo 9,

del apartado 7 del artículo 11 o del apartado o del artículo 12,

los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un

Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán

deducibles, a los efectos de la determinación del beneficio

imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si

hubieren sido pagados a un residente del Estado mencionado en

primer término. De igual forma, cualquier deuda que tenga una

empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado

Contratante será deducible, a los efectos de la determinación del

patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones

que si hubiere sido contraída con un residente del primero de los

Estados mencionados.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, total o

parcialmente, en forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea

controlado por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no

estarán sujetas en el Estado mencionado en primer término a ningún

impuesto ni obligación relacionada con el mismo, distintos o más

gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sujetas otras

empresas similares del Estado mencionado en primer término.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el

presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea

su naturaleza y denominación. 

 

 Procedimiento amistoso

artículo 26: 

 

ARTICULO 26

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por un

Estado Contratante implican o pueden representar para ella una

imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio,

puede, independientemente de los recursos previstos por la

legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la

autoridad competente del Estado Contratante del cual sea residente

o, si son aplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del

artículo 24, someterlo a la autoridad competente del Estado

Contratante del cual sea nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los DOS años siguientes a la primera notificación de la

medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones

del Convenio.

2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca

justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria,

hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo

amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante,

con el fin de evitar una imposición que no se ajuste a las

disposiciones del Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad

que pueda surgir en cuanto a la aplicación del Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán

comunicarse directamente entre sí con el fin de arribar a los

acuerdos a los que se alude en los apartados precedentes. Cuando

parezca aconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones

con el fin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en

el seno de una Comisión compuesta por representantes de las

autoridades competentes de los Estados Contratantes. 

 

 Intercambio de información

artículo 27: 

 

ARTICULO 27

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo

dispuesto en el presente Convenio, o en la legislación interna de

los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en

el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no

fuera contraria al Convenio, así como también para prevenir la

evasión y el fraude fiscal. El intercambio de información no está

limitado por el art. 1. Las informaciones recibidas por un Estado

Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las

informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este

Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades

(incluídos los tribunales y órganos administrativos) encargados de

la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el

Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos

a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación

con éstos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán

estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1. pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial o

informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 

 

 Funcionarios Diplomáticos y Consulares

artículo 28: 

 

ARTICULO 28

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los

privilegios fiscales que beneficien a los agentes diplomáticos o a

los funcionarios sea en virtud de las reglas generales del derecho

internacional, o de disposiciones de acuerdos particulares. 

 

 Demanda de Reembolso

artículo 29: 

 

ARTICULO 29

1. Los impuestos recaudados en un Estado por medio de retenciones

en la fuente serán reembolsados por demanda del interesado o del

Estado del cual es residente cuando el derecho de percibir los

impuestos está limitado por las disposiciones del presente

Convenio.

2. Las demandas de reembolsos, a presentar dentro de los términos

establecidos por la legislación del Estado obligado a efectuar

dicho reembolso, deben estar acompañados por una declaración

oficial del Estado del cual el contribuyente es residente

certificando que las condiciones exigidas para beneficiarse de las

exenciones o de las reducciones previstas en el convenio son

cumplidas.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

establecerán de común acuerdo, conforme a las disposiciones del

artículo 26 del presente Convenio, las modalidades de aplicación

del presente artículo. 

 

 Entrada en Vigor

artículo 30: 

 

ARTICULO 30

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de

ratificación serán intercambiados en Buenos Aires tan pronto sea

posible.

2. El Convenio entrará en vigor con el intercambio de los

instrumentos de ratificación y sus disposiciones serán

aplicables:

a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la

retención en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas a partir

de la fecha de la firma del presente Convenio;

b) en lo que concierne a los otros impuestos sobre las rentas, y

los impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos aplicables por

cada período fiscal que comience a partir del 1 de enero del año de

la firma del presente Convenio.

3. El Convenio para evitar la Doble Imposición sobre las rentas

provenientes del Transporte Internacional Marítimo y Aéreo firmado

el 12 de Abril de 1949 está abrogada. Sus disposiciones dejarán de

tener efecto con respecto a los impuestos a los que se aplica este

Convenio de acuerdo con el apartado 2 anterior.

4. Los pedidos de reembolso o de crédito de impuesto a que da

derecho el presente Convenio respecto de todos los impuestos

adeudados por los residentes de uno de los Estados Contratantes

relativos a períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero

inclusive de la firma del presente Convenio y hasta su entrada en

vigor pueden presentarse dentro de los dos años de la entrada en

vigor de dicho Convenio o, a los fines más favorables, desde la

fecha en que se ha percibido el impuesto. 

 

 Denuncia

artículo 31: 

 

ARTICULO 31

1. El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea

denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá

denunciar el Convenio por vía diplomática con un preaviso mínimo de

seis meses antes del fin de cada año calendario a partir del quinto

año siguiente a aquel de su entrada en vigor.

2. En tal caso, el Convenio dejará:

a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la

retención en la fuente a las sumas pagadas o acreditadas a partir

del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que la

denuncia fuera notificada;

b) En lo que concierne a los otros impuestos sobre la renta y a los

impuestos patrimoniales a los impuestos aplicables por cada período

final que comience a partir del 1 de enero del año calendario

siguiente a aquél en el que la denuncia fuera notificada.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados a este

efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en ROMA el 15 de Noviembre de 1979 en dos ejemplares

originales en idioma castellano, italiano y francés, prevaleciendo

este último idioma en caso de diferencias de interpretación. 

 

 ANEXO B: ANEXO B: Protocolo anexo al Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979-

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012 

 

 

 artículo 1: 

 

1. Con referencia al artículo 2, apartado 3, inciso a): Las

disposiciones de este artículo se aplicarán asimismo, en el caso de

las empresas contempladas en el artículo 8, a todos los impuestos,

gravámenes o derecho de patentes que recaigan sobre el ejercicio de

actividades lucrativas en los territorios de la Capital Federal y

de los territorios argentinos que estén sujetos a jurisdicción

nacional.

No obstante las disposiciones del artículo 30, esta cláusula tendrá

efecto para todos los años fiscales aún no proscriptos. 

 

 artículo 2: 

 

2. Con referencia al artículo 2, apartado 3, inciso b): Se

entenderá que si en el futuro se aplicara en Italia un impuesto al

patrimonio, este Convenio se aplicará a ese impuesto y a la Doble

Imposición se evitará de acuerdo con las disposiciones del artículo

24. 

 

 artículo 3: 

 

3. Con referencia al artículo 5, queda establecido que Italia

tendrá derecho a invocar la cláusula de nación más favorecida, en

tanto Argentina no considere como establecimiento permanente a una

instalación fija de negocios al sólo fin de comprar mercaderías

para la empresa, en Convenio para evitar la doble imposición que

suscriba a partir de la fecha de la firma del presente Convenio.

 

Esta disposición no incluye a los convenios ya inicialados por

Argentina con Bélgica, Canadá y España. 

 

 artículo 4: 

 

4. Con referencia al artículo 7, apartado 3, queda establecido que

por "gastos en que se incurra para la realización de los fines de

dicho establecimiento permanente" se entenderá los gastos

directamente vinculados a la actividad de dicho establecimiento

permanente. 

 

 artículo 5: 

 

5. Con referencia al artículo 7, queda establecido que cuando un

residente de Italia posea un establecimiento permanente en la

República Argentina, el impuesto argentino sobre los beneficios de

ese establecimiento permanente, ya sea que recaiga sobre el

establecimiento permanente como tal, sobre el residente mencionado

o sobre ambos, no excederá el impuesto que conforme a la ley

argentina resulta aplicable a los beneficios de una sociedad

domiciliada en la República Argentina, más el quince por ciento

(15%) de tales beneficios calculados después de la deducción del

impuesto antes indicado. 

 

 artículo 6: 

 

6. Con referencia al artículo 12, queda establecido que Italia

tendrá derecho a invocar la cláusula de nación más favorecida, en

tanto Argentina no incluya en el concepto de "regalías" previsto en

el apartado 3 de dicho artículo a los trabajos de estudio o

investigación de naturaleza científica o técnica concerniente a

métodos o procedimientos industriales, comerciales o

administrativos, en Convenios para evitar la Doble Imposición que

suscriba a partir de la firma del presente Convenio.

Esta disposición no incluye a los Convenios ya inicialados por

Argentina con Austria, Bélgica y Finlandia. 

 

 artículo 7: 

 

7. Con referencia al:

a) Artículo 13: Las ganancias de capital provenientes de la

enajenación de bienes muebles e inmuebles afectados directamente al

giro específico de transporte internacional sólo serán imponibles

en el Estado Contratante en el que se encuentre situada la sede de

dirección efectiva de la empresa de transporte internacional que

sea propietaria de los mismos.

b) Artículo 23: El patrimonio de una empresa de transporte

internacional afectado directamente al giro específico de dicha

actividad sólo será imponible en el Estado Contratante en el que se

encuentre situada la sede de dirección efectiva de dicha empresa.

 

No obstante las disposiciones del artículo 30 esta cláusula tendrá

efectos en Argentina, para todos los años fiscales aún no

prescriptos. 

 

 artículo 8: 

 

8. Con referencia al artículo 25, queda establecido que las

disposiciones de la legislación argentina vigente al momento de la

firma del presente Protocolo, relativas a la imposición de un

establecimiento permanente que una empresa italiana tiene en

Argentina, no son menos favorables que las disposiciones

relacionadas con la imposición aplicable a empresas argentinas que

desarrollan las mismas actividades. 

 

 artículo 9: 

 

9. Con referencia al apartado 5 del artículo 25, queda establecido

que el impuesto a las remesas de utilidades previsto por la ley

argentina de inversiones extranjeras no forma parte integrante del

presente Convenio, en tanto que los ciudadanos italianos no

residentes en la República Argentina reciban el mismo tratamiento a

los fines de la ley antes mencionada, que los ciudadanos argentinos

residentes fuera del territorio de este último país. 

 

 artículo 10: 

 

10. Con referencia al apartado 1 del artículo 26, la expresión

"independientemente de los recursos previstos por la legislación

nacional" significa que el comienzo del procedimiento amistoso no

es alternativo respecto del procedimiento contencioso nacional al

cual, en todos los casos, deberá recurrirse previamente, cuando el

conflicto se refiere a una aplicación de impuestos que no esté de

acuerdo con el Convenio. 

 

 artículo 11: 

 

11. Con referencia al apartado 3 del artículo 29, se entenderá que

esta disposición no excluye la interpretación según la cual las

autoridades competentes de los Estados Contratantes, pueden de

común acuerdo establecer otros procedimientos para la aplicación de

las reducciones o exenciones de impuestos a los cuales otorga

derecho el Convenio. 

 

 artículo 12: 

 

12. La disposición establecida en el apartado 2, inciso b), segundo

párrafo del artículo 12, no será aplicable a los filmes

cinematográficos y las obras gravadas para la televisión, en tanto

resulten de producción italiana.

Hecho en Roma el 15 de Noviembre 1979 en dos ejemplares originales

en idioma castellano, italiano y francés, prevaleciendo este último

idioma en caso de diferencias de interpretación. 

 

 ANEXO C: ANEXO C: Nota del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina al Embajador de la República Italiana de fecha 14 de Mayo de 1981-

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 

 artículo 1: 

 

SEÑOR EMBAJADOR:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al

"Convenio entre la República Argentina y la República Italiana a

fin de evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la

Renta y el Patrimonio y de Prevenir la Evasión Fiscal", suscripto

en Roma el día 15 de noviembre de 1979.

Al respecto, cabe señalar que, en el texto español del mencionado

instrumento, correspondiente al Gobierno argentino, se han

deslizado los siguientes errores dactilográficos, que hacen que

dicho texto difiera de la versión francesa (prevalente, conforme a

la cláusula final del Convenio):

- Artículo 13, apartado 4, dice "enajenamiento", donde debe decir

"enajenante";

- Artículo 31, punto 2, dice "dejará", debiendo decir "dejará de

aplicarse";

- Artículo 31, punto 2, inciso b), dice "período final", debiendo

decir "período fiscal".

Se adjunta a la presente el texto de las cláusulas antedichas,

según las modificaciones señaladas, que refleja la forma en que

deberá leerse el referido texto en español.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida

consideración. 

 

 ANEXO D: ANEXO D: Anexo a la nota del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina al Embajador de la República Italiana de fecha 14 de Mayo de 1981.- ANEXO

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 

 artículo 1: 

 

Artículo 13, apartado 4: "Las ganancias provenientes de la

enajenación de bienes no contemplados en los apartados 1, 2 y 3

sólo serán imponibles en el Estado Contratante donde reside el

enajenante".

Artículo 31: "El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no

sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante

podrá denunciar el Convenio por vía diplomática con un preaviso

mínimo de seis meses antes del fin de cada año calendario a partir

del quinto año siguiente a aquel de su entrada en vigor.

2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) en lo que concierne a los impuestos percibidos por medio de la

retención en la fuente a las sumas pagadas o acreditadas a partir

del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que la

denuncia fuera notificada;

b) En lo que concierne a los otros impuestos sobre la renta y a los

impuestos patrimoniales, a los impuestos aplicables por cada

período fiscal que comience a partir del 1 de enero del año

calendario siguiente a aquel en el que la denuncia fuera notificada 

 

 ANEXO E: ANEXO E: Nota del Embajador de la República de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina de fecha 18 de Mayo de 1981.-

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 

 artículo 1: 

 

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para hacer

referencia a la carta del día 14 de mayo de 1981 con la que tuviera

a bien enviarme el texto español, corregido, de los artículos 13 y

31 del Convenio entre la República Argentina y la República de

Italia en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y de

Prevenir la Evasión Fiscal, suscripto en Roma el 15 de noviembre de

1979.

Al respecto, cumplo en asegurar a Vuestra Excelencia que en el día

de la fecha he procedido a transmitir a mi Gobierno el documento

señalado.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta consideración. 

 

 ANEXO F: ANEXO F: Nota del Embajador de la República de Italia al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina de fecha 31 de diciembre de 1981.-

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 

 artículo 1: 

 

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la

carta del día 14 de mayo de 1981, concerniente a las correcciones

aportadas a los artículos 13 y 31 del texto español del Convenio

entre la República Argentina y la República de Italia en materia de

Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y de Prevenir la Evasión

Fiscal, suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979.

Al respecto, cumplo en asegurar a Vuestra Excelencia que las

modificaciones señaladas en la carta a la que hago referencia han

sido aprobadas por mi Gobierno.

Con la ocasión deseo llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia

que el Decreto para la ratificación del instrumento mencionado ha

ya sido aprobado por la Cámara de Senadores de Italia, y se halla

actualmente al examen de la Cámara de Diputados. No bien ésta se

expida sobre el particular, será para mí un honor hacerlo saber a

Vuestra Excelencia.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta consideración.