APROBACION DEL ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACION DE COMPAÑIAS NAVIERAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL SUSCRIPTOS CON IRAN.

BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1989

BOLETIN OFICIAL, 18 de Octubre de 1989

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-IRAN-DOBLE IMPOSICION-EMPRESA MARITIMA-TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL

 

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República

Argentina y la República Islámica de Irán para evitar doble

imposición en la operación de sus Compañias Navieras el Transporte

Internacional, suscripto en Teherán el 30 de setiembre de 1987,

cuyo texto original que consta de seis (6) artículos, en fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

TRANSPORTE INTERNACIONAL

 

 ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES-TRANSPORTE MARITIMO

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0006 

 

 artículo 1: 

 Artículo 1.-

Ambas partes acuerdan, sobre bases recíprocas evitar la doble

imposición de los impuestos a la renta (incluyendo los impuestos

sobre los ingresos por fletes) sobre sus CompaÑías Navieras, según

lo especificado en el Artículo 2 de este acuerdo. 

 

 artículo 2: 

 Artículo 2

Este acuerdo se aplicará a aquellas CompaÑías Navieras que se

encuentran registradas en y detenten la nacionalidad de la

República Argentina y la República Islámica de Irán

respectivamente. 

 

 artículo 3: 

 Artículo 3

Los impuestos a los que, se aplicará este acuerdo son, en

particular, los impuestos a la renta en ambos países. 

 

 artículo 4: 

 Artículo 4

Para promover la implementación apropiada de las provisiones de

este acuerdo las autoridades competentes de las dos partes

intercambiarán puntos de vista, cuando fuere necesario. 

 

 artículo 5: 

 Artículo 5 Este acuerdo será ratificado por las autoridades

competentes de acuerdo con los requisitos legales de los dos países

y, a partir del intercambio de las pertinentes notas de

ratificación por ambas partes y tendrá efecto para los años

fiscales que hubieran comenzado en 1982. 

 

 artículo 6: 

 Artículo 6

El presente Acuerdo permancerá en vigor mientras no sea denunciado

por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados

contratantes puede denunciar el Acuerdo en cualquier momento, por

vía diplomática, comunicándolo con seis meses de anticipación, y el

mismo dejará de tener efecto a partir del primero de enero

siguiente a la fecha de la denuncia. 

 

 FIRMANTES

 HECHO EN TEHERÁN EL 30 DE SETIEMBRE DE 1987, CORRESPONDIENTE AL 8

DE MEHR DE 1366 EN DUPLICADO, EN CASTELLANO, PERSA E INGLÉS CUYOS

TEXTOS SERÁN IGUALMENTE VÁLIDOS. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN.