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APROBACION DEL ACUERDO SOBRE
DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACION DE COMPAÑIAS NAVIERAS EN EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL SUSCRIPTOS CON IRAN.
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de
1989
BOLETIN OFICIAL, 18 de Octubre de
1989
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-IRAN-DOBLE IMPOSICION-EMPRESA
MARITIMA-TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Argentina y la República Islámica
de Irán para evitar doble
imposición en la operación de sus
Compañias Navieras el Transporte
Internacional, suscripto en
Teherán el 30 de setiembre de 1987,
cuyo texto original que consta de
seis (6) artículos, en fotocopia
autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE
TRANSPORTE INTERNACIONAL
ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES-TRANSPORTE MARITIMO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0006
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0006
artículo 1:
Artículo 1.-
Ambas partes acuerdan, sobre
bases recíprocas evitar la doble
imposición de los impuestos a la
renta (incluyendo los impuestos
sobre los ingresos por fletes)
sobre sus CompaÑías Navieras, según
lo especificado en el Artículo 2
de este acuerdo.
artículo 2:
Artículo 2
Este acuerdo se aplicará a
aquellas CompaÑías Navieras que se
encuentran registradas en y
detenten la nacionalidad de la
República Argentina y la
República Islámica de Irán
respectivamente.
artículo 3:
Artículo 3
Los impuestos a los que, se
aplicará este acuerdo son, en
particular, los impuestos a la
renta en ambos países.
artículo 4:
Artículo 4
Para promover la implementación
apropiada de las provisiones de
este acuerdo las autoridades
competentes de las dos partes
intercambiarán puntos de vista,
cuando fuere necesario.
artículo 5:
Artículo 5 Este acuerdo será ratificado por las autoridades
competentes de acuerdo con los
requisitos legales de los dos países
y, a partir del intercambio de
las pertinentes notas de
ratificación por ambas partes y
tendrá efecto para los años
fiscales que hubieran comenzado
en 1982.
artículo 6:
Artículo 6
El presente Acuerdo permancerá en
vigor mientras no sea denunciado
por uno de los Estados
contratantes. Cualquiera de los Estados
contratantes puede denunciar el
Acuerdo en cualquier momento, por
vía diplomática, comunicándolo
con seis meses de anticipación, y el
mismo dejará de tener efecto a
partir del primero de enero
siguiente a la fecha de la
denuncia.
FIRMANTES
HECHO EN TEHERÁN EL 30 DE SETIEMBRE DE 1987, CORRESPONDIENTE AL 8
DE MEHR DE 1366 EN DUPLICADO, EN
CASTELLANO, PERSA E INGLÉS CUYOS
TEXTOS SERÁN IGUALMENTE VÁLIDOS.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ISLAMICA DE IRAN.