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Ley 24.933
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APROBACION DE UN CONVENIO SUSCRIPTO CON
LOS PAISES BAJOS SOBRE DOBLE IMPOSICION Y EVASION FISCAL
BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1997
BOLETIN OFICIAL, 15 de Enero de 1998
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PAISES BAJOS-DOBLE IMPOSICION-EVASION
FISCAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos
Aires el 27 de diciembre de
1996, que consta de TREINTA Y TRES (33)
artículos y UN (1)
Protocolo, cuyas fotocopias
autenticadas en idiomas español e
inglés forman parte de la presente
ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS
PAISES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 32
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA: 32
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
(artículos 1 al 2)
AMBITO SUBJETIVO
artículo 1:
ARTICULO 1:
Este Convenio se aplicará a las
personas residentes de uno o de
ambos Estados C ontratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Este Convenio se aplicará a los
impuestos sobre la renta y sobre
el capital exigibles por cada Estado
Contratante, sus subdivisiones
políticas o sus autoridades locales,
cualquiera fuera el sistema de
recaudación.
2. Se considerarán como impuestos sobre
la renta y sobre el capital
a los impuestos que gravan la renta
total o el capital total, o
cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las
ganancias provenientes de la enajenación
de bienes muebles e
inmuebles, impuestos sobre los montos
totales de sueldos o salarios
pagados por empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales
se aplica este Convenio son,
en particular:
a) en el caso del Reino de los Países
Bajos:
i) impuesto a la renta (de
inkomstenbelasting),
ii) impuesto sobre los sueldos (de
loonbelasting),
iii) impuesto sobre las sociedades (de
vennootschapsbelasting)
incluida la participación del Gobierno
sobre beneficios netos
provenientes de la explotación de
recursos naturales establecido
conforme a la Ley de Minería de 1810
(de Mijnwet 1810) relativa a
las concesiones otorgadas desde 1967, o
conforme a la Ley de
Plataforma Continental Minera Holandesa
de 1965 (de Mijnwet
Continentaal Plat 1965),
iv) impuesto sobre dividendos (de
dividendbelasting),
v) impuesto sobre el capital (de
vermogensbelasting), (en adelante
denominado "impuesto de los Países
Bajos");
b) en el caso de Argentina:
i) el impuesto a las ganancias, y
ii) el impuesto sobre los bienes
personales. (en adelante
denominado "impuesto
argentino").
4. Este Convenio se aplicará asimismo a
los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se
establezcan después de la fecha
de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales.
Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se
comunicarán las modificaciones
significativas que se hayan
introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
CAPITULO II
DEFINICIONES (artículos 3 al 5)
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. A los fines de este Convenio, a
menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) la expresión "un Estado
Contratante" significa los Países Bajos
o la República Argentina, según se
infiera del texto; la expresión
"Estados Contratantes"
significa los Países Bajos y la República
Argentina;
b) la expresión "los Países
Bajos" significa la parte del Reino de
los Países Bajos situada en Europa,
incluidas las áreas marítimas
adyacentes a la costa de "los
Países Bajos", en la medida que los
Países Bajos puedan ejercer derechos
soberanos o jurisdicción sobre
ellas de acuerdo con el derecho
internacional.
c) El término "Argentina",
cuando es usado en un sentido
geográfico, incluye las áreas marítimas
adyacentes a la costa de
Argentina, en la medida en que
Argentina pueda ejercer derechos
soberanos o jurisdicción sobre ellas de
acuerdo con el derecho
internacional.
d) el término "persona"
comprende a las personas físicas, a las
sociedades y a toda otra agrupación de
personas;
e) el término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los
efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un
Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de
un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte de buques o aeronaves
explotadas por una empresa cuya
sede de dirección efectiva se encuentra
en un Estado Contratante,
excepto cuando el buque o aeronave se
explote exclusivamente entre
lugares del otro Estado Contratante;
h) el término "nacional"
significa:
1) toda persona física que posea la
nacionalidad de un Estado
Contratante;
2) toda persona jurídica, sociedad de
personas o asociación cuyo
carácter de tal derive de la
legislación en vigor de un Estado
Contratante;
i) la expresión "autoridad
competente" significa:
1) en el caso del Reino de los Países
Bajos el Ministro de Finanzas
o su representante autorizado;
2) en el caso de Argentina, el
Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de
Hacienda.
2. A los efectos de la aplicación del
presente Convenio por parte
de un Estado Contratante, cualquier
término no definido tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente,
el significado que le atribuya la
legislación de ese Estado
respecto de los impuestos a los que se
aplica el presente Convenio.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. A los efectos del presente Convenio.
la expresión "residente de
un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la
legislación de ese Estado, está sujeta
a imposición en él por razón
de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, o
aquella que es un fondo de pensión según
lo establecido en el
Artículo 31. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas
que estén sujetas a imposición en este
Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes ubicadas
o el capital situado en el
citado Estado.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente de
ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) esta persona será considerada
residente del Estado donde posea
una vivienda permanente disponible; si
tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados,
se considerará residente
del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado
en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en
ninguno de los dos Estados, se
considerará residente del Estado donde
viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual en ambos
Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará
residente del Estado del que
sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o
no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de
los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona, distinta de una persona
física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado en que se
encuentre su sede de dirección efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. A los efectos del presente Convenio.
la expresión
"establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa desarrolla
total o parcialmente su
actividad.
2. La expresión "establecimiento
permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas o
petróleo, una cantera o
cualquier otro lugar relacionado con la
extracción de recursos
naturales.
3. La expresión "establecimiento
permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o instalación
o actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto o
actividades continúen durante un
período superior a seis meses; b) la
prestación de servicios por
una empresa, incluidos los servicios de
consultoría, por intermedio
de sus empleados o de personal
contratado por la empresa para ese
fin, pero sólo en el caso que tales
actividades prosigan (en
relación a ese mismo proyecto o
proyecto conexo) en el país,
durante un período o períodos que en
total excedan seis meses
dentro de un período cualquiera de doce
meses; c) las actividades
relacionadas con la exploración de
recursos naturales, pero
solamente cuando dichas actividades
continúen durante un período
superior a seis meses;
4. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, se
considera que la expresión
"establecimiento permanente"
no incluye:
a) la utilización de instalaciones con
el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías
pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de
bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de
bienes o
mercaderías pertenecientes a la empresa
con el único fin de ser
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercaderías o
de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin
de realizar para la empresa cualquier
otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin del ejercicio
combinado de las
actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición que
el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios conserve su
carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente que goce
de un estatuto
independiente, al cual se le aplica el
apartado 6- actúe por cuenta
de una empresa, posea y ejerza
habitualmente en un Estado
Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará
que esta empresa tiene un
establecimiento permanente en ese
Estado respecto a todas las
actividades que esta persona realiza
por cuenta de la empresa, a
menos que las actividades de esta
persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de
haber sido ejercidas por
medio de un lugar fijo de negocios, no
se hubiera considerado este
lugar fijo como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa de
un Estado Contratante
tiene establecimiento permanente en el
otro Estado por el mero
hecho de que realice sus actividades
empresariales por medio de un
corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente que goce
de un estatuto independiente, siempre
que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las
actividades de dicha persona sean
ejercidas total o principalmente
en nombre de la empresa y, en sus
relaciones comerciales o
financieras, estén unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían acordadas
por agentes independientes, la
persona no será considerada un agente
que tenga el carácter de
independiente de acuerdo al significado
de este apartado.
7. El hecho que una sociedad residente
de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra
sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese
otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de
otra forma), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al
23)
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. Las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas
de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. A los efectos de este Convenio, la
expresión "bienes inmuebles",
tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado
Contratante en que los bienes en
cuestión estén situados. La
expresión comprende en todo caso los
accesorios a dicho bien, el
ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se
apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a bienes
raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de
yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales; los buques,
barcos y aeronaves no se
considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se
aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, o
del arrendamiento, así como
de cualquier otra forma de explotación
de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 3
se aplicarán a la renta
derivada de los bienes inmuebles de una
empresa y a la renta
derivada de los bienes inmuebles
utilizado para el ejercicio de
servicios personales
independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. Los beneficios de una empresa de un
Estado Contratante solamente
podrán someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en el otro
Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a:
a) ese establecimiento permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado de
bienes o mercaderías de tipo
idéntico o similar al de las vendidas
por medio de ese
establecimiento permanente; u
c) otras actividades llevadas a cabo en
ese otro Estado de
naturaleza idéntica o similar a las
efectuadas por medio del citado
establecimiento permanente.
Sin embargo, las disposiciones de los
subapartados b) y c) sólo se
aplicarán si las operaciones de venta o
las actividades
comerciales, respectivamente, en una
parte importante han sido
realizadas por el establecimiento
permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones
del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado
Controlante, se atribuirán al
establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta o
independiente que realizase las mismas
o similares actividades, en las mismas
o similares condiciones, y
tratase con total independencia con la
empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya
incurrido para la realización de los
fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de
administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en
otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado
Contratante determinar los
beneficios imputables a los
establecimientos permanentes sobre la
base de un reparto de los beneficios
totales de la empresa entre
sus diversas partes, lo establecido en
el apartado 2 no impedirá
que ese Estado Contratante determine de
esta manera los beneficios
imponibles; sin embargo, el método de
reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido esté de
acuerdo con los principios
enunciados en el presente Artículo.
5. No obstante las disposiciones del
apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado
Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad aseguradora
o reaseguradora que cubran
bienes situados en el otro Estado
Contratante o a personas que son
residentes de ese otro Estado en el
momento de celebrarse el
contrato de seguro o reaseguro, pueden
someterse a imposición en
ese otro Estado, ya sea que la empresa
desarrolle o no su actividad
en ese otro Estado por medio de un
establecimiento permanente allí
situado o en otro lugar, siempre que,
en el último caso, la persona
que pague la prima sea residente de ese
otro Estado. No obstante,
el impuesto exigido en el otro Estado
no podrá exceder del 2,5 por
ciento del monto bruto de la prima.
6. No se atribuirá ningún beneficio a
un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre
bienes o mercaderías para la
empresa.
7. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
8. Cuando los beneficios comprendan
rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este Convenio,
las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. Los beneficios obtenidos por la
explotación de buques o
aeronaves en el tráfico internacional
sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en
el cual está situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de
una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se
considerará que se encuentra en
el Estado Contratante donde esté el
puerto base del mismo, y si no
existiera tal puerto base, en el Estado
Contratante en que resida
la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1,
también se aplicarán a los
beneficios provenientes de su
participación en un pool, en una
explotación en común o en una agencia
internacional de explotación.
4. En este Artículo,
a) el término "beneficio"
comprende:
i) los beneficios, los beneficios
netos, los ingresos brutos e
ingresos obtenidos en forma directa de
la explotación de buques o
aeronaves en el transporte
internacional; y
ii) los intereses generados por fondos
procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en el
transporte internacional,
siempre que dichos intereses se
vinculen a esa operación.
b) la expresión "la explotación de
buques o aeronaves" en el
transporte internacional explotado por
una empresa de un Estado
Contratante comprende:
i) el alquiler o el flete de buques o
aeronaves a casco desnudo; y
ii) el alquiler de contenedores y el
alquiler de los equipos
accesorios;
por una empresa siempre que los
alquileres o fletes se vinculen a
la explotación de buques o aeronaves
realizada por dicha empresa en
el transporte internacional.
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO 9:
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o
indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante, o
b) una misma persona participe directa
o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que
serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que
habrían sido obtenidos por una
de las empresas de no existir estas
condiciones, y que de hecho no
se han producido a causa de las mismas,
pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y sometidos
a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluye
en las utilidades de una
empresa de ese Estado y las grave en
consecuencia las utilidades
por las que una empresa del otro Estado
Contratante hayan sido
gravadas, y las utilidades así
incluidas sean utilidades que
habrían correspondido a la empresa
mencionada primero, si las
condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que
se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro
Estado, procederá al ajuste apropiado
del monto del impuesto que ha
percibido sobre esas utilidades. Para
determinar ese ajuste se
tendrán debidamente en cuenta las demás
disposiciones del Convenio
y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes
celebrarán consultas entre sí, cuando
fuese necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá
practicar el ajuste contemplado
en el apartado 1, luego de
transcurridos los plazos previstos para
ello en su legislación interna y en
cualquier caso, después de
transcurrido el término de seis años,
contado desde la finalización
del año fiscal en que la renta debió
haberse incorporado a las
demás rentas de la citada empresa, en
función de las condiciones
establecidas en el apartado 1.
4. Las disposiciones de los apartados 2
y 3 no se aplicarán en caso
de fraude, negligencia u omisión
culposa.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado
Contratante a un residente del otro
Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro
Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden
someterse también a
imposición en el Estado Contratante en
que resida la sociedad que
pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 10 por ciento del importe bruto de
los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una sociedad
(distinta a una sociedad de
personas) que posea directamente no
menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga dichos
dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de
los dividendos en todos los
demás casos.
3. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de
aplicación del apartado 2.
4. Las disposiciones del apartado 2 no
afectarán a la imposición de
la sociedad con respecto de los
beneficios con cargo a los cuales
son pagados los dividendos.
5. El término "dividendos"
tal como está utilizado en este Artículo
significa las rentas de acciones, de
acciones o bonos de goce, de
participaciones mineras, de las
acciones de fundador, u otros
derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los
beneficios, así como también las rentas
de otras participaciones
sociales que reciban el mismo
tratamiento fiscal que las rentas de
acciones conforme a la legislación del
Estado del cual sea
residente la sociedad que efectúe la
distribución.
6. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza actividades
comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante, del que sea
residente la sociedad que
pague los dividendos, por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes desde una base fija
situada en él, y la
participación que genera los dividendos
está efectivamente
vinculada con dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal
caso se deberán aplicar las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 15, según corresponda.
7. Cuando una sociedad residente de un
Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir ningún
impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en la
medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de este
otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base
fija situada en este otro
Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan,
total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de este
otro Estado.
IMPUESTO A LAS SUCURSALES
artículo 11:
ARTICULO 11:
Cuando un residente de un Estado
Contratante tenga un
establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante, el
impuesto sobre los beneficios de dicho
establecimiento permanente
exigido por este último Estado
Contratante, ya sea sobre el propio
establecimiento permanente, sobre el
mencionado residente o sobre
ambos, no podrá exceder al que resulte
de considerar la alícuota de
impuesto aplicado sobre los beneficios
de una sociedad residente
del otro Estado Contratante más un
impuesto adicional de esos
beneficios, luego de deducir el
impuesto sobre los beneficios
arriba mencionados. En tal caso, y en
el caso que el impuesto
adicional fuere aplicable sólo a la
parte de los beneficios
remitidos al exterior, la tasa no podrá
exceder de aquella
establecida en el subapartado a) del
apartado 2 del Artículo 10.
INTERESES
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Los intereses procedentes de un
Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses también
pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante del
que procedan y de acuerdo
con la legislación de este Estado, pero
si el perceptor de los
intereses es el beneficiario efectivo,
el impuesto así exigido no
puede exceder del 12 por ciento del importe
bruto de esos intereses.
3. No obstante las disposiciones del
apartado 2, los intereses
originados en un Estado Contratante
estarán exentos del impuesto en
este Estado si:
a) el deudor de los intereses es el
propio Estado, o una
subdivisión política, o una autoridad
local, o el banco central de
ese Estado, o
b) el interés es pagado al otro Estado
Contratante, o subdivisión
política o autoridad local del mismo, o
a una institución
(incluyendo instituciones financieras)
de propiedad de o controlada
por ese Estado Contratante o a
cualquiera de sus comunidades
locales, o
c) el interés es pagado a otras
instituciones en razón de préstamos
otorgados en términos preferenciales,
por un período no menor a
tres años, garantizados o asegurados
por el Gobierno del otro
Estado Contratante, el Banco Central
del otro Estado Contratante o
cualquier agencia u organismo (incluida
una entidad financiera)
propiedad de o controlada por el
Gobierno del otro Estado
Contratante, o
d) el interés es pagado en relación a
la importación de maquinaria,
equipos industriales, comerciales o
científicos.
4. Las disposiciones del subapartado c,
del apartado 3, en
cualquier caso se aplicarán, en el caso
de los Países Bajos, a la
Compañía Financiera para el Desarrollo
de los Países Bajos
(Nederlandse Financieringsmaatschappij
voor Ontwikkelingslanden NV)
y al Banco de Inversión de los Países
Bajos para países en
desarrollo (Nederlandse
Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden
NV) y, en el caso de Argentina, al Banco
de la Nación Argentina y
al Banco de la Provincia de Buenos
Aires. Las autoridades
competentes podrán, mediante acuerdo
mutuo, designar otras agencias
o entidades a las que se aplicarán, en
cualquier caso, dichas
disposiciones.
5. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán
resolver mediante acuerdo mutuo el modo
de aplicación de los
apartados 2 y 3.
6. El término "intereses",
empleado en el presente Artículo,
significa los rendimientos de créditos
de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o cláusula
de participación en los
beneficios del deudor, y especialmente
las rentas de los fondos
públicos, y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y los
premios relacionados con dichos fondos
públicos, fondos u
obligaciones. Las penalizaciones por
mora en el pago no se
consideran como intereses a efectos del
presente Artículo.
7. Las disposiciones de los apartados
1, 2 y 3 no se aplicarán si
el beneficiario efectivo de los
intereses, residente en un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad por medio
de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado
o presta servicios
personales independientes por medio de
una base fija situada en él,
con los que el crédito que genera los
intereses esté vinculado
efectivamente con ese establecimiento
permanente o base fija. En
estos casos se aplican las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 15, según corresponda.
8. Los intereses se considerarán procedentes
de un Estado
Contratante cuando el deudor es el
propio Estado, una de sus
subdivisiones políticas, una autoridad
local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no
residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o una
base fija vinculado con el cual
se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y
dicho establecimiento o base fija
soporta la carga de los mismos,
éstos se considerarán procedentes del
Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base
fija.
9. Cuando, en virtud de una relación
especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo de
los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados,
habida cuenta del crédito por el que se
paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este
Artículo únicamente se
aplicarán al último importe mencionado.
En este caso, el excedente
podrá someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del
presente Convenio.
REGALIAS
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y
conforme a la legislación de
ese Estado, pero si el perceptor de las
regalías es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
podrá exceder.
a) del 3 por ciento del importe bruto
pagado por el uso o la
concesión del uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe bruto
pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de autor
sobre cualquier obra
literaria, artística o científica (no
están incluidas las regalías
con respecto a películas
cinematográficas, obras de cine o bandas
magnetofónicas u otros medios de
reproducción en relación con
emisiones de televisión); o
c) del 10 por ciento del importe bruto
pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente, marca
de fábrica o de comercio,
diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por el
uso, o la concesión del uso, de
programas para computadoras, equipo
industrial, comercial o científico o
por la información relativa a
experiencia industrial, comercial o
científica, e incluyen los
pagos por la prestación de asistencia
técnica; o
d) del 15 por ciento del importe bruto
de las regalías en todos los
demás casos.
3. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán
resolver mediante acuerdo mutuo el modo
de aplicación del apartado
2.
4. El término "regalías"
empleado en el presente Artículo significa
las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión
de uso de noticias, de un derecho de
autor sobre una obra
literaria, artística o trabajo
científico, incluyendo películas
cinematográficas y obras de cine,
bandas magnetofónicas u otros
medios de reproducción en relación con
emisiones de televisión,
cualquier patente, marcas de fábrica,
diseño o modelo, plano,
fórmula o procedimiento secretos, o por
el uso o el derecho al uso
de programas para computadoras, equipos
industriales, comerciales o
científicos, o por la información
relacionada con experiencias
industriales, comerciales o
científicas, e incluyen los pagos por
la prestación de asistencia técnica.
5. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante del que procedan
las regalías, una actividad empresarial
por medio de un
establecimiento permanente situado en
él o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes a través de una base
fija situada en él, y el derecho o
propiedad por el que se paguen
las regalías está vinculado
efectivamente con ese establecimiento
permanente o base fija. En tales casos
se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 15, según corresponda.
6. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es el
propio Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o entidades
locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de las regalías, sea o no
residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraído la obligación del pago de
las regalías, y dicho establecimiento
permanente o base fija
soporte la carga de los mismos, las
regalías se considerarán
procedentes del Estado donde estén
situados el establecimiento
permanente o la base fija.
7. Cuando, en razón de las relaciones
especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo de
las regalías o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías
pagadas, habida cuenta de la prestación
por la que se pagan, exceda
del que habrían convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo se
aplicarán únicamente al último importe
mencionado. En este caso
dicho excedente podrá someterse a
imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga
de la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se define en el
Artículo 6 y situados en el otro Estado
Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga
por la enajenación de acciones de una
sociedad residente del otro
Estado Contratante, cuyo valor se
derive principalmente de bienes
inmuebles situados en ese otro Estado
Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado. A los
efectos del presente
apartado y del apartado 2 del Artículo
24:
a) el término "bienes
inmuebles" comprende las acciones de una
sociedad cuyo valor se derive
principalmente de bienes inmuebles; y
b) no se tendrán en cuenta los bienes
inmuebles utilizados por
dicha sociedad en sus actividades
comerciales o agrícolas, o por la
prestación de servicios profesionales.
3. Las ganancias procedentes de la
enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante
mantenga en el otro Estado
Contratante o de los bienes muebles
relacionados con una base fija
que disponga un residente del otro
Estado Contratante en el otro
Estado Contratante a fin de prestar
servicios personales
independientes, incluidas las ganancias
por la enajenación de dicho
establecimiento permanente (ya sea en
forma separada o en la
totalidad de la empresa) o por dicha
base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias procedentes de la
enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico
internacional, o de bienes muebles
afectados a la actividad de tales
buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado
Contratante en el cual esté
situada la sede de dirección efectiva
de la empresa. A los efectos
del presente apartado, serán de
aplicación las disposiciones del
apartado 2 del Artículo 8.
5. Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga
por la enajenación de acciones de una
sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro
Estado. Sin embargo, el impuesto así
exigido no podrá exceder de:
a) el 10 por ciento de las ganancias en
el caso de una
participación directa en el capital no
menor al 25 por ciento;
b) el 15 por ciento en todos los demás
casos.
6. Las ganancias provenientes de un
Estado Contratante y obtenidas
por un residente de otro Estado
Contratante por la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados 1,
2, 3, 4 y 5 pueden someterse a
imposición en el primer Estado
Contratante de acuerdo con la
legislación de ese Estado.
7. Las ganancias por la enajenación de
cualquier otra propiedad
distinta de las mencionadas en los
apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6
solamente se someterán a imposición en
el Estado Contratante en el
cual el cedente es residente.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios profesionales
u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden
someterse a imposición en este
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, dicha renta puede
someterse a imposición en el otro
Estado Contratante de acuerdo con
la legislación interna de ese Estado:
a) si dicho residente tiene en el otro
Estado Contratante una base
fija de la que disponga regularmente
para el desempeño de sus
actividades. Sin embargo, sólo podrá
someterse a imposición en ese
otro Estado Contratante, la parte de la
renta que sea atribuible a
dicha base fija; o
b) si dicho residente no tiene en el
otro Estado Contratante una
base fija de la que disponga
habitualmente para el desempeño de sus
actividades, pero presta servicios
profesionales o desarrolla otras
actividades de carácter independiente
en ese otro Estado
Contratante. En estos casos, el
impuesto exigido por el otro Estado
Contratante no podrá exceder del 10 por
ciento del importe bruto de
la renta.
3. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así
como las actividades
independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 16:
ARTICULO 16:
1. Sujeto a las disposiciones de los
Artículos 17, 19, 20 y 21, los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante en
razón de un empleo, sólo
pueden someterse a imposición en este
Estado, a no ser que el
empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas de éste
pueden estar sujetas a imposición en
este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante sólo pueden someterse
a imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro
Estado en uno o varios
períodos que no excedan en total los
183 días en cualquier período
de 12 meses comenzando o terminando en
el año fiscal respectivo, y
b) las remuneraciones se pagan por, o
en nombre de, un empleador
que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no están a cargo
de un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón de un
empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en el
tráfico internacional, por una
empresa de un Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en el cual los
beneficios de la empresa son
sometidos a imposición, conforme al
Artículo 8 de este Convenio.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 17:
ARTICULO 17:
Los honorarios de directores u otras
remuneraciones obtenidos por
un residente de un Estado Contratante
en su carácter de miembro de
un directorio o de un organismo
similar, o como un administrador
("bestuurder") o como un
delegado de administración ("commissaris")
de una sociedad residente del otro
Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. No obstante las disposiciones de los
Ar-tículos 15 y 16, las
rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante, en su
calidad de artista del espectáculo,
actor de teatro, cine, radio y
televisión, músico, o en su calidad de
deportista, pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las
actividades ejercidas por un
artista o deportista personalmente y en
calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o
deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante las
disposiciones de los Artículos
7, 15 y 16, someterse a imposición en
el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades del
artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no se aplicarán a las
rentas derivadas de actividades
ejercidas en el contexto de la
visita de artistas o deportistas
residentes de un Estado
Contratante, al otro Estado
Contratante, si la misma es sufragada
sustancialmente por fondos públicos del
otro Estado Contratante,
una subdivisión política o una
autoridad local del mismo. En ese
caso la renta será sometida a
imposición solamente en el Estado
Contratante en el que el artista o
deportista es residente.
PENSIONES, ANUALIDADES, PAGOS ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR ALIMENTOS
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. Sujeto a las disposiciones del
apartado 2 del artículo 20, las
pensiones y otras remuneraciones
similares pagadas a un residente
de un Estado Contratante en razón de un
empleo anterior y de
cualquier otra anualidad, solamente se
someterán a imposición en
este Estado.
2. Sin embargo, cuando a tal
remuneración no se le atribuya un
carácter periódico y se pague en razón
de un empleo anterior en el
otro Estado Contratante, o cuando se
pague una suma fija en
reemplazo del derecho a una anualidad,
dicha suma fija o
remuneración podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante
en el cual se originen.
3. Cualquier pensión y otros pagos
similares establecidos de
acuerdo con las disposiciones del
sistema de seguridad social de un
Estado Contratante y efectuados a un
residente del otro Estado
Contratante solamente podrán someterse
a imposición en el primer
Estado mencionado.
4. El término "anualidad"
significa una suma prefijada que ha de
pagarse periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la vida
de una persona o durante un período de
tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación a
cambio del pago de una cantidad
adecuada en dinero o en signo que lo
represente.
5. Las pensiones por alimentos del
cónyuge y otros pagos, similares
originados en un Estado Contratante y
pagados a un residente del
otro Estado Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en ese
otro Estado. La expresión
"pensiones por alimentos del cónyuge y
otros pagos similares" usada en el
presente apartado, significa
pagos periódicos efectuados en
cumplimiento de un acuerdo escrito
de separación o una sentencia de
divorcio, manutención por
separación o sustento obligatorio, así
como el pago de sumas fijas
en reemplazo de los mismos.
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 20:
ARTICULO 20:
1.
a) Los salarios, sueldos y
remuneraciones similares, distintas de
las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante, o una de sus
subdivisiones políticas o autoridad
local del mismo, a una persona
física, en razón de servicios prestados
a este Estado o esta
subdivisión o autoridad local, sólo
pueden someterse a imposición
en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios,
sueldos y remuneraciones similares
sólo pueden someterse a imposición en
el otro Estado Contratante en
el cual la persona física es residente,
si los servicios son
prestados en este Estado y dicha
persona física:
i) es nacional de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de
residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas directamente
por, o por fondos creados,
por un Estado Contratante, una
subdivisión política, o por una
autoridad local, a una persona física
en relación a servicios
prestados a ese Estado o subdivisión, o
autoridad, sólo puede
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo
pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si la
persona física es residente y
nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos
16, 17 y 19 se aplicarán a
las remuneraciones y pensiones con
respecto a los servicios
prestados en relación a una actividad
realizada por un Estado
Contratante, una subdivisión política,
o autoridad local del mismo.
PROFESORES Y DOCENTES
artículo 21:
ARTICULO 21:
1. Los pagos obtenidos por profesores y
docentes residentes de un
Estado Contratante que visiten al otro
Estado Contratante con el
propósito de ejercer la docencia o la
investigación científica
durante un período que no exceda de dos
años en una universidad,
colegio u otra institución educacional
o de investigación
científica en ese otro Estado,
provenientes de dicha docencia o
investigación, sólo estarán sujetos a
imposición en el primer
Estado mencionado. En el caso de
Argentina, esta disposición sólo
se aplicará al ejercicio de la docencia
o la investigación
científica en universidades, colegios u
otras instituciones de
carácter público.
2. Las disposiciones del presente
Artículo no se aplicarán a las
rentas derivadas de las actividades de
investigación que no
persigan fines de interés público,
principalmente aquellas rentas
que deriven en beneficios personales de
una o varias personas.
ESTUDIANTES
artículo 22:
ARTICULO 22:
Los importes que un estudiante o
aprendiz, que sea o haya sido,
inmediatamente antes de visitar un
Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se
encuentre en el primer Estado
con el único propósito de proseguir sus
estudios o su formación,
reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de
formación, no serán sometidos a
imposición en ese Estado, siempre
que dichos importes se originen en
fuentes situadas fuera de ese
Estado.
OTRAS RENTAS
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. Las rentas de un residente de un
Estado Contratante, cualquiera
que fuese su procedencia, no
mencionadas en los artículos
precedentes del presente Convenio,
solamente se someterán a
imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se
aplica a las rentas,
excluidas las que deriven de bienes
definidos como inmuebles en el
apartado 2 del Artículo 6, si el
beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado
Contratante una actividad comercial o
industrial por medio de un
establecimiento permanente situado en
él, o preste servicios
personales independientes por medio de
una base fija situada en él,
con los que el derecho o propiedad por
el que se paga la renta esté
vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base
fija. En estos casos se aplican las
disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 15, según corresponda.
3. No obstante las disposiciones de los
apartados 1 y 2, las rentas de
un residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los artículos
anteriores de este Convenio originadas
en el otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición
en el otro Estado.
CAPITULO IV
TRIBUTACION AL CAPITAL
(artículos 24 al 24)
CAPITAL
artículo 24:
ARTICULO 24:
1. El capital constituido por bienes
inmuebles comprendidos en el
Artículo 6, que posea un residente de
un Estado Contratante y que
estén situados en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. El capital representado por acciones
que un residente de un
Estado Contratante tenga en una
sociedad residente del otro Estado
Contratante, cuyo valor provenga
principalmente de bienes inmuebles
situados en ese otro Estado, podrá
someterse a imposición en este
último.
3. El capital constituido por bienes
muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a una
base fija que un residente de
un Estado Contratante disponga en el
otro Estado Contratante para
la prestación de servicios
independientes, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
4. El capital constituido por buques o
aeronaves explotados en el
tráfico internacional, y por bienes
muebles afectados a la
explotación de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado Contratante en
que el lugar efectivo de
dirección de la empresa esté situado. A
los efectos del presente
apartado serán de aplicación las
disposiciones del apartado 2 del
Artículo 8.
5. El capital representado por acciones
mencionadas en el apartado
5 del Artículo 14, que un residente de
un Estado Contratante tenga
en una sociedad residente del otro
Estado Contratante puede
someterse a imposición en ese otro
Estado.
6. Todos los demás elementos del
capital de un residente de un
Estado Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en ese
Estado. Sin embargo, aquellos elementos
del capital que estén
situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a
imposición en ese otro Estado
Contratante, de acuerdo con la
legislación de ese Estado.
CAPITULO V
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
(artículos 25 al 25)
artículo 25:
ARTICULO 25:
1. En el caso de Argentina la doble
imposición se evitará de la
siguiente forma:
Cuando un residente de Argentina
obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones del presente
Convenio, pueden estar sujetas a
impuesto en los países Bajos, Argentina
permetirá deducir del
impuesto a la renta de ese residente,
un importe equivalente al
impuesto pagado sobre la renta en los
Países Bajos. Sin embargo,
esta deducción no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las
rentas que pueden someterse a
imposición en los Países Bajos.
2. Los Países Bajos, al someter a
imposición a sus residentes,
podrán incluir en las bases imponibles
sobre las que son aplicados
los impuestos a la renta y al capital,
conforme las disposiciones
del presente Convenio, los ítems de
renta o capital que pueden
someterse a imposición en Argentina.
3. Sin embargo, cuando un residente de
los Países Bajos obtenga
rentas o posea capital, que de acuerdo
con el Artículo 6, el
Artículo 7, el apartado 6 del Artículo
10, el apartado 7 del
Artículo 12, el apartado 5 del Artículo
13, los apartados 1 y 3 del
Artículo 14, el apartado 2 (subapartado
a)) del Artículo 15, el
apartado 1 del Artículo 16, el apartado
3 del Artículo 19, el
apartado 1 (subapartado a)) y el
apartado 2 (subapartado a)) del
Artículo 20, el apartado 2 del Artículo
23 y los apartados 1 y 3
del Artículo 24 del presente Convenio,
puedan estar sujetos a
imposición en Argentina y que son
incluidos en la base imponible a
que se refiere el apartado 2, los
Países Bajos eximirán de impuesto
a dichas rentas o capital permitiendo
una reducción de su impuesto.
Esta reducción se calculará conforme a
las disposiciones de la
legislación de los Países Bajos
relativa a la eliminación de la doble
imposición. A tal efecto, dichas rentas
o capital se considerarán
incluidos en el monto total de renta o
capital que esté exento de
impuesto en los Países Bajos de acuerdo
con tales disposiciones.
4. No obstante las disposiciones del
apartado 3, los Países Bajos
permitirán una deducción en el impuesto
que resulte en los Países
Bajos, para las rentas que de acuerdo
con el apartado 5 del
Artículo 7 del presente Convenio puedan
someterse a imposición en
Argentina, cuando las actividades de
seguro o reaseguro no sean
desarrolladas por medio de un
establecimiento permanente situado en
Argentina, y únicamente en la medida
que esos tipos de renta fueran
incluidos en la base imponible a que se
refiere el apartado 2.
Además, los Países Bajos permitirán
deducir del impuesto de los
Países Bajos, las rentas y el capital
que, de acuerdo con las
disposiciones del apartado 2 del
Artículo 10, el apartado 2 del
Artículo 12, el apartado 2 del Artículo
13, los apartados 2, 5 y 6
del Artículo 14, el apartado 2
(subapartado b)) del Artículo 15, el
apartado 3 del Artículo 16, el Artículo
17, el Artículo 18, el apartado
2 del Artículo 19, el apartado 3 del
Artículo 23 y los apartados 2,
5 y 6 del Artículo 24 del presente
Convenio puedan someterse a
imposición en Argentina, en la medida
que estas rentas estén incluidas
en la base imponible referida en el
apartado 2. El monto de estas
deducciones será equivalente al
impuesto pagado en Argentina sobre
tales rentas o capital, pero no podrá
exceder del importe de la
reducción que sería permitida en el
caso que dichas rentas o capital
fueran los únicos que estuvieran
exentos del impuesto de los Países
Bajos, de acuerdo con las disposiciones
de la legislación de los
países Bajos a fin de eliminar la doble
imposición.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 26
al 31)
ACTIVIDADES OFFSHORE
artículo 26:
ARTICULO 26:
1. Las disposiciones del presente
Artículo se aplicarán, no obstante
cualquier otra disposición de este
Convenio. Sin embargo, el presente
Artículo no se aplicará cuando las
actividades costa-afuera (offshore)
constituyan para una persona un
establecimiento permanente, de
acuerdo con las disposiciones del
Artículo 5, o una base fija de
acuerdo con las disposiciones del
Artículo 15.
2. En el presente Artículo, el término
"actividades costa-afuera
(offshore)" significa actividades
desarrolladas costa afuera vinculadas
a la exploración o explotación del mar,
del lecho marino, su subsuelo
y sus recursos naturales, situados en
un Estado Contratante.
3. Cuando una empresa de un Estado
Contratante desarrolle
actividades costa-afuera en el otro
Estado Contratante, se
considerará, sujeto a las disposiciones
del apartado 4 del presente
Artículo, que dichas actividades son
realizadas a través de un
establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, salvo que
las actividades en cuestión se lleven a
cabo en el otro Estado
durante un período o períodos que no
excedan en total los 30 días
en cualquier período de 12 meses.
A los efectos del presente apartado:
a) Cuando una empresa que desarrolla
actividades costa-afuera en el otro
Estado Contratante se asocie con otra
empresa y esa otra empresa
continúe, como parte de un mismo
proyecto, con las mismas actividades
costa-afuera que desarrolla o
desarrollaba la empresa mencionada en
primer término, y si dichas actividades
desarrolladas por ambas
empresas -una vez unidas- excedan un
período de 300 días, se
considerará que cada empresa desarrolla
sus actividades durante un
período que en total excede los 30 días
en un período de 12 meses;
b) se considerará que una empresa está
asociada con otra, si una de
ellas posee directa o indirectamente no
menos de un tercio del capital
de la otra empresa, o si una persona
como mínimo posee directa o
indirectamente no menos de un tercio
del capital de ambas empresas.
4. Sin embargo, a los efectos del
apartado 3 del presente Artículo
se considerará que el término
"actividades costa-afuera (offshore)"
no incluye:
a) una o cualquier combinación de
actividades mencionadas en el
apartado 4 del Artículo 5;
b) las actividades de remolque y
maniobras de anclaje llevadas a
cabo por barcos específicamente
diseñados a tales efectos y
cualquier otra actividad desarrollada
por tales embarcaciones;
c) el transporte de suministros o de
personal por medio de barcos o
aeronaves en el tráfico internacional.
5. Cuando un residente de un Estado
Contratante desarrolle
actividades costa-afuera en el otro
Estado Contratante, que
consistan en servicios profesionales u
otras actividades de
carácter independiente, se considerará
que dichas actividades son
realizadas a través de una base fija en
el otro Estado Contratante
si las actividades costa-afuera en
cuestión se extienden por un
período continuo no menor a 30 días.
6. Los salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares obtenidas
por un residente de un Estado
Contratante con respecto a un empleo
vinculado con actividades costa-afuera
realizadas a través de un
establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado, en la medida en que el
empleo sea ejercido costa-afuera del
mismo.
7. Cuando exista evidencia documentada
que se ha pagado un impuesto
en Argentina sobre los elementos de
renta que dicho país puede
someter a imposición de acuerdo con el
Artículo 7 y el Artículo 15
y vinculado con los apartados 3 y 5 y
el apartado 6 del presente
Artículo respectivamente, los Países
Bajos permitirán una reducción
de su impuesto, calculada de
conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del Artículo 25.
NO DISCRIMINACION
artículo 27:
ARTICULO 27:
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los
que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las mismas
condiciones. No obstante lo
dispuesto en el Artículo 1, la presente
disposición también se
aplicará a las personas de uno u otro
Estado Contratante que no
posean la calidad de residentes de
ninguno de ellos.
2. Los establecimientos permanentes que
una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de manera
menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
Esta disposición no puede interpretarse
en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y las
reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en
consideración a su estado civil o a sus
responsabilidades
familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del
Artículo 9, del apartado 9 del Artículo
12 o del apartado 7 del
Artículo 13, los intereses, regalías o
demás gastos pagados por una
empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado
Contratante son deducibles, a los
efectos de determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta
empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del primer
Estado. Igualmente, las deudas de una
empresa de un Estado
Contratante relativas a un residente
del otro Estado Contratante
serán deducibles a los efectos de la
determinación del capital
imponible de esta empresa, en las
mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente del
primer Estado mencionado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado,
directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún
impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o
que sean más gravosos que
aquéllos a los que estén o puedan estar
sometidas otras empresas
similares del primer Estado.
5. Nada de lo establecido en el
presente Ar-tículo será
interpretado para limitar o impedir la
aplicación del impuesto
sobre los beneficios de sucursales,
establecido en el Artículo 11,
por parte de alguno de los Estados
Contratantes.
6. No obstante, las disposiciones del
Artículo 2, lo establecido en
el presente Artículo se aplica a todos
los impuestos, cualquiera
fuere su naturaleza o
denominación.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 28:
ARTICULO 28:
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una
imposición no conforme con las
disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos
previstos por la legislación
interna de estos Estados, puede someter
su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del
que es residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del Artículo
27, a la del Estado
Contratante del que es nacional. El
caso deberá ser planteado
dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación
recibida de la medida que implique una
imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución
satisfactoria, procurará resolver el
caso mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente
del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se
ajuste a este Convenio.
Cualquier tipo de acuerdo alcanzado se
implementará, no obstante
los plazos previstos por la legislación
interna de los Estados
Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes harán lo
posible por resolver mediante un
acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que se deriven de
la interpretación o
aplicación del presente Convenio.
También podrán ponerse de acuerdo
para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos
en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí a los
efectos de llegar a un
acuerdo, según se indica en los
apartados anteriores.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 29:
ARTICULO 29:
1. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar las
disposiciones del presente Convenio o
de la legislación interna de
dichos Estados Contratantes relativa a
los impuestos comprendidos
en el Convenio, en la medida en que la
imposición exigida por dicha
legislación no sea contraria al
Convenio. El intercambio de
información no está limitado por el
Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante
serán mantenidas secretas en
igual forma que las informaciones
obtenidas en base a la
legislación interna de este Estado y
sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos
administrativos), encargados de la
gestión, recaudación o
fiscalización de los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los
procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos
impuestos o de la resolución de los
recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o autoridades
sólo utilizarán estos
informes para estos fines. Podrán
revelar estas informaciones en
las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del
apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de obligar
a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación y
práctica administrativa o a las del
otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se
pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio
de su práctica
administrativa normal o de las del otro
Estado Contratante;
c) suministrar información que revele
un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o
información cuya publicación sea
contraria a la política
administrativa (orden público).
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
artículo 30:
ARTICULO 30:
1. Las disposiciones del presente
Convenio no afectan a los
privilegios fiscales que disfruten los
miembros de las misiones
diplomáticas o consulares, de acuerdo
con los principios generales
del derecho internacional o en virtud
de acuerdos especiales.
2. A los fines del presente Convenio,
una persona física que es un
miembro de una misión diplomática, de
una oficina consular o de una
delegación permanente de un Estado
Contratante que está situada en
el otro estado Contratante o en un
tercer Estado y es nacional del
Estado acreditante, será considerada
como residente del Estado
acreditante, a condición que ella esté
sometida en dicho Estado
acreditante a las mismas obligaciones,
en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el capital, como
los residentes de ese
Estado.
3. El presente Convenio no se aplicará
a las organizaciones
internacionales, a sus organismos o a
sus funcionarios, ni a las
personas que son miembros de una misión
diplomática o de una
oficina consular de un tercer Estado,
cuando permanezcan en el
territorio de un Estado Contratante y
que no estén sujetos en
cualquiera de los Estados Contratantes
a las mismas obligaciones en
relación a impuestos sobre la renta y
sobre el capital como si
fueran residentes del mismo.
FONDOS DE PENSIONES EXENTOS
artículo 31:
ARTICULO 31:
La renta obtenida por, y el capital
perteneciente a, un fondo de
pensión residente de un Estado
Contratante, cuando dicha renta se
origine, o dicho capital esté situado
en el otro Estado
Contratante, estarán exentos del
impuesto en ese otro Estado
Contratante. A los fines del presente
Artículo, un fondo de pensión
es un fondo de pensión reconocido como
tal a efectos impositivos en
el Estado Contratante del cual es
residente. Si con posterioridad a
la fecha de la firma del presente
Convenio se producen
modificaciones en la legislación
interna relativa al tratamiento
impositivo aplicable de los fondos de
pensión, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
se reunirán con el
propósito de acordar el modo de
aplicación del presente Artículo
que refleje apropiadamente dichas
modificaciones.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES (artículos 32 al
33)
ENTRADA EN VIGOR
artículo 32:
ARTICULO 32:
1. Los Gobiernos de los Estados
Contratantes se notificarán sobre
el cumplimiento de los procedimientos
requeridos por su legislación
interna para la entrada en vigor del
presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en
vigor a partir de los treinta
días de la última notificación referida
en el apartado 1 y sus
disposiciones tendrán efecto en ambos
Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos retenidos
en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario inmediato siguiente a aquel
en que el Convenio entre en
vigor; y
b) con respecto a otros impuestos sobre
la renta y los impuestos
sobre el capital, para los ejercicios
fiscales que comiencen a
partir del primero de enero, inclusive,
del año calendario
inmediato siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor.
TERMINACION
artículo 33:
ARTICULO 33:
El presente Convenio permanecerá en
vigor mientras no se denuncie
por uno de los Estados Contratantes.
Cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el
Convenio a través de canales
diplomáticos, comunicándoselo al otro
Estado Contratante al menos
con seis meses de antelación a la
terminación de cualquier año
calendario posterior al término de un
plazo de seis años, desde la
fecha de su entrada en vigor. En tal
caso el Convenio cesará de
tener efecto en ambos Estados
Contratantes:
a) con respecto a impuestos retenidos
en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario inmediato siguiente a aquel
en que se efectúe la
notificación de la denuncia;
b) con respecto a otros impuestos sobre
la renta y los impuestos
sobre el capital, para los ejercicios
fiscales que comiencen a
partir del primero de enero, inclusive,
del año calendario
inmediato siguiente a aquel en que se
efectúe la notificación de la
denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Buenos Aires, el 27 día de
diciembre de 1996, en dos
originales, en idiomas español,
neerlandés e inglés, siendo los
tres textos igualmente auténticos. En
el caso de cualquier
diferencia de interpretación entre los
textos en español y
neerlandés, prevalecerá el texto en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES
BAJOS
ANEXO B: PROTOCOLO
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
I. Con respecto al Artículo 4
Cuando una persona física viva a bordo
de un barco, sin un
domicilio real en ninguno de los
Estados Contratantes, se
considerará que es residente del Estado
Contratante en el cual se
encuentre el puerto base del barco.
II. Con respecto a los Artículos 5, 6,
7, 14 y 26
Se considerarán bienes inmuebles
pertenecientes a un
establecimiento permanente de un Estado
Contratante a los derechos
a la exploración y explotación de
recursos naturales vinculados al
lecho y subsuelo marino situados en ese
Estado. Además, se entiende
que los derechos mencionados
precedentemente incluyen derechos
sobre intereses o sobre beneficios de
activos a producirse por esa
exploración o explotación.
III. Con respecto al Artículo 7
a) Con respecto a los apartados 1 y 2,
cuando una empresa de un
Estado Contratante venda bienes o
mercaderías o realice actividades
empresariales en el otro Estado
Contratante a través de un
establecimiento permanente situado en
él, los beneficios de dicho
establecimiento permanente no se
determinarán sobre la base del
monto total obtenido por esa empresa,
sólo en función de aquella
parte de renta de la empresa atribuible
a la actividad real del
establecimiento permanente respecto de
dichas ventas o actividad.
Se entiende que, en el caso de
contratos de inspección,
suministros, instalación o construcción
de equipos industriales,
comerciales o científicos o de locales
u obras públicas, cuando la
empresa posee un establecimiento
permanente, los beneficios
atribuibles a dicho establecimiento
permanente no se determinarán
sobre el monto total del contrato, sino
sobre aquella parte del
contrato efectivamente desarrollada por
el establecimiento
permanente en el Estado Contratante en
que está situado. Además, se
entiende que las disposiciones
precedentes no son contrarias a lo
dispuesto en los subapartados b) y c)
del apartado 1.
b) Se entiende que a los efectos de la
aplicación de las
disposiciones de los subapartados b) y
c) del apartado 1, las
autoridades competentes se consultarán
mutuamente:
i) con respecto a los bienes o
mercaderías relacionados con las
actividades comerciales; y
ii) a los efectos de determinar si las
ventas o las actividades
empresariales han sido desarrolladas
principalmente por el
establecimiento permanente.
c) Se entiende que, nada de lo
establecido en el apartado 3,
obligará a un Estado Contratante a
conceder la deducción total de
ciertos gastos en la determinación de
la renta respecto de empresas
de ese Estado Contratante cuando estos
están limitados de alguna
manera por su legislación interna o, en
su caso, a permitir la
deducción de cualquier gasto que, en
razón de su naturaleza, no es
computable como deducción respecto de
empresas de ese Estado
Contratante de acuerdo con su
legislación impositiva;
d) De acuerdo con el apartado 6, en el
caso de Argentina la
exportación de bienes o mercaderías
adquiridas por una empresa a
través de un establecimiento permanente
que cumplimente el
requisito de registro para exportación
podrá, no obstante las
disposiciones del subapartado d) del
apartado 4 del Artículo 5 de
este Convenio, estar sujeta a la ley
del impuesto a las ganancias
(Artículo 8) vigente en Argentina, a la
fecha de la firma de este
Convenio, en la medida en que esta
disposición se encuentre en
vigor.
IV. Con respecto a los Artículos 7 y 13
Se entiende que las rentas provenientes
de actividades de leasing
financiero no se considerarán como
"pagos recibidos por el uso o el
derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos".
V. Con respecto a los Artículos 7, 10,
11, 12, 13, 14 y 15
a) Cuando el impuesto exigido en la
fuente excede del monto del
impuesto atribuible de acuerdo con la
disposiciones de los
Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15,
las aplicaciones para el
reembolso del monto excedente del
impuesto deberán acordarse con la
autoridad competente del Estado que ha
exigido el impuesto, en un
período de 3 años posteriores a la finalización
del año calendario
en el cual se determinó el impuesto;
b) Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes pueden
por mutuo acuerdo establecer la forma
de aplicación de los Ar-
tículos 7, 11, 14 y 15.
VI. Con respecto a los Artículos 9 y 28
Se entiende que las disposiciones de
este Convenio, no serán
interpretadas de forma tal que impidan
a un Estado Contratante
aplicar las normas relativas a la
capitalización exigua previstas
en su legislación interna, excepto en
aquellos casos en que las
empresas asociadas puedan probar que
dadas las características
especiales de sus actividades o
circunstancias económicas
específicas, las condiciones efectuadas
o impuestas entre dichas
empresas se han producido de
conformidad con las condiciones de
libre mercado (concurrencia plena).
De acuerdo con el apartado 3 del
Artículo 28, las autoridades
competentes podrán resolver por mutuo
acuerdo, en el caso de otras
situaciones de doble tributación
ocasionadas por acciones de uno o
de ambos Estados Contratantes,
cualquier caso de doble tributación
originado en razón de la aplicación de
la legislación interna
relativa a la capitalización exigua.
VII. Con respecto al Artículo 13
Se entiende que las limitaciones sobre
la imposición en la fuente,
de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 están, en el caso de
Argentina, sujetas al requisito de
inscripción de acuerdo con la
legislación interna en vigor a la fecha
de la firma de este
Convenio en la medida en que esta
disposición se encuentre vigente.
VIII. Con respecto al Artículo 13
En el caso de los pagos por asistencia
técnica, el impuesto exigido
de acuerdo con el subapartado c) del
apartado 2 del Artículo 13,
deberá calcularse posteriormente a la
deducción de los gastos
relacionados directamente con dichas
actividades.
IX. Con respecto al Artículo 14
La mera transferencia de bienes llevada
a cabo por un residente de
un Estado Contratante, por causa de una
organización de una
sociedad, reorganización, amalgamación,
división o transacción
similar, podrá estar exenta del
impuesto de acuerdo con la
legislación interna de cada Estado
Contratante.
X. Con respecto a los Artículos 14 y 24
Se entiende que, a los fines de los
Artículos 14 y 24, el término
"acciones" incluye las
acciones o bonos de goce, participaciones
mineras, las acciones de fundador, u
otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como
también las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al
mismo régimen fiscal que las rentas de
acciones conforme a la
legislación del Estado Contratante del
cual sea residente la
sociedad que efectúe la distribución.
XI. Con respecto al Artículo 17
Se entiende que "bestuurder y
commissaris" significa en una
sociedad holandesa, aquel que ha sido
nombrado por asamblea general
de accionistas o por cualquier otro
órgano competente de dicha
sociedad, el cual está encargado de la
administración general y del
control de la sociedad respectivamente.
XII. Con respecto a los Artículos 20 y
25
Se entiende que, las disposiciones del
subapartado a) del apartado
1 del Artículo 20 no impedirán que los
Países Bajos apliquen las
disposiciones de
los apartados 2 y 3 del Artículo 25 de
este
Convenio.
XIII. Con respecto al Artículo 25
a) Se entiende que a los fines del
cómputo de la reducción
mencionada en el apartado 3 del
Artículo 25, los elementos del
capital referidos en el apartado 1 del
Artículo 24, serán tenidos
en cuenta para determinar el valor de
éstos, reducido por el valor
de las deudas aseguradas con hipotecas
sobre ese capital y con
respecto a los elementos del capital
referidos en el apartado 2 del
Artículo 24, serán tenidos en cuenta
para determinar el valor de
éstos, reducido por el valor de las
deudas pertenecientes a un
establecimiento permanente o base fija.
b) Se entiende, además, que, si con
posterioridad a la firma del
presente Convenio la legislación de los
Países Bajos para evitar la
doble imposición se modificara
sustancialmente y, como resultado de
dicha modificación, decayeran las
ventajas establecidas por leyes
argentinas vigentes a la fecha de la
mencionada modificación,
destinadas a alentar las inversiones
directas en actividades
empresarias en Argentina, la autoridad
competente de los Países
Bajos se comunicará, en el más breve
plazo posible, con la
autoridad competente de Argentina para
determinar el procedimiento
a seguir a fin de preservar las
ventajas establecidas por las leyes
argentinas destinadas a alentar las
inversiones directas en
actividades empresarias en Argentina.
Asimismo, se entiende que, hasta tanto
se definan las nuevas
alternativas y en la medida que
decaigan las ventajas antes
mencionadas, en razón de las
modificaciones introducidas en la
legislación interna de los Países
Bajos, nada de lo previsto en el
presente Convenio impedirá que
Argentina aplique su legislación
interna destinada a evitar la
transferencia de impuestos a fiscos
extranjeros.
XIV. Con respecto a los Artículos 7,
10, 11, 12, 13, 14, 15 y 23
Si de acuerdo con cualquier tratado de
doble imposición concluido
luego de la fecha de concertación de
este Convenio entre la
República Argentina y un tercer país
que sea miembro de la OCDE, la
República Argentina limita la
imposición en el país fuente sobre
primas de seguros o reaseguros, sobre
los dividendos referidos en
el subapartado a) del apartado 2 del
Artículo 10, sobre los
beneficios de las sucursales, sobre los
intereses, las regalías,
las ganancias de capital, los servicios
personales independientes,
sobre otras rentas referidas en el
Artículo 23, o sobre elementos
específicos de renta, a una tasa menor
-incluidas exenciones de
imposición, exenciones provenientes de
imposición adicional como
las referidas en el Artículo 11, o a
una reducción de la base
imponible- que las tasas previstas de
acuerdo con el apartado 5 del
Artículo 7, subapartado a) del apartado
2 del Artículo 10, Artículo
11, apartado 2 del Artículo 12,
apartado 2 del Artículo 13,
apartados 2, 5 y 6 del Artículo 14,
subapartado b) del apartado 2
del Artículo 15 y el apartado 3 del
Artículo 23 de este Convenio,
respectivamente, las tasas menores, la
exención o la base imponible
reducida, de acuerdo con lo establecido
en el tratado de doble
imposición mencionado se aplicará
automáticamente a los residentes
de ambos Estados Contratantes, a partir
de la fecha de entrada en
vigor de ese Acuerdo impositivo, en
relación con la categoría o el
tipo de renta pertinente.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en Buenos Aires, el 27 día de
diciembre de 1996, en dos
originales, en idiomas español,
neerlandés e inglés, siendo los
tres textos igualmente auténticos. En
el caso de cualquier
divergencia de interpretación entre los
textos en español y
neerlandés, prevalecerá el texto en
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES
BAJOS