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 Ley 24.933     

 

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APROBACION DE UN CONVENIO SUSCRIPTO CON LOS PAISES BAJOS SOBRE DOBLE IMPOSICION Y EVASION FISCAL

BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1997

BOLETIN OFICIAL, 15 de Enero de 1998

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-PAISES BAJOS-DOBLE IMPOSICION-EVASION FISCAL

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y

PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y

SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 27 de diciembre de

1996, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos y UN (1)

Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e

inglés forman parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 32

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 32

 

 

 CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (artículos 1 al 2)

 

 

 AMBITO SUBJETIVO

artículo 1: 

 ARTICULO 1:

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de

ambos Estados C ontratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2:

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre

el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones

políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de

recaudación.

2. Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital

a los impuestos que gravan la renta total o el capital total, o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e

inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios

pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son,

en particular:

a) en el caso del Reino de los Países Bajos:

i) impuesto a la renta (de inkomstenbelasting),

ii) impuesto sobre los sueldos (de loonbelasting),

iii) impuesto sobre las sociedades (de vennootschapsbelasting)

incluida la participación del Gobierno sobre beneficios netos

provenientes de la explotación de recursos naturales establecido

conforme a la Ley de Minería de 1810 (de Mijnwet 1810) relativa a

las concesiones otorgadas desde 1967, o conforme a la Ley de

Plataforma Continental Minera Holandesa de 1965 (de Mijnwet

Continentaal Plat 1965),

iv) impuesto sobre dividendos (de dividendbelasting),

v) impuesto sobre el capital (de vermogensbelasting), (en adelante

denominado "impuesto de los Países Bajos");

b) en el caso de Argentina:

i) el impuesto a las ganancias, y

ii) el impuesto sobre los bienes personales. (en adelante

denominado "impuesto argentino").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

substancialmente similares que se establezcan después de la fecha

de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se

comunicarán las modificaciones significativas que se hayan

introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. 

 

 CAPITULO II

DEFINICIONES (artículos 3 al 5)

 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO 3:

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a) la expresión "un Estado Contratante" significa los Países Bajos

o la República Argentina, según se infiera del texto; la expresión

"Estados Contratantes" significa los Países Bajos y la República

Argentina;

b) la expresión "los Países Bajos" significa la parte del Reino de

los Países Bajos situada en Europa, incluidas las áreas marítimas

adyacentes a la costa de "los Países Bajos", en la medida que los

Países Bajos puedan ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre

ellas de acuerdo con el derecho internacional.

c) El término "Argentina", cuando es usado en un sentido

geográfico, incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa de

Argentina, en la medida en que Argentina pueda ejercer derechos

soberanos o jurisdicción sobre ellas de acuerdo con el derecho

internacional.

d) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las

sociedades y a toda otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los

efectos impositivos;

f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una

empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier

transporte de buques o aeronaves explotadas por una empresa cuya

sede de dirección efectiva se encuentra en un Estado Contratante,

excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre

lugares del otro Estado Contratante;

h) el término "nacional" significa:

1) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado

Contratante;

2) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo

carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado

Contratante;

i) la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso del Reino de los Países Bajos el Ministro de Finanzas

o su representante autorizado;

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte

de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a

menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,

el significado que le atribuya la legislación de ese Estado

respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO 4:

1. A los efectos del presente Convenio. la expresión "residente de

un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la

legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón

de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, o

aquella que es un fondo de pensión según lo establecido en el

Artículo 31. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas

que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la

renta que obtengan de fuentes ubicadas o el capital situado en el

citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea

una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas

más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se

considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que

sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se

encuentre su sede de dirección efectiva. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5:

1. A los efectos del presente Convenio. la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su

actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

 

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o

cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos

naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación

o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo

cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un

período superior a seis meses; b) la prestación de servicios por

una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio

de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese

fin, pero sólo en el caso que tales actividades prosigan (en

relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país,

durante un período o períodos que en total excedan seis meses

dentro de un período cualquiera de doce meses; c) las actividades

relacionadas con la exploración de recursos naturales, pero

solamente cuando dichas actividades continúen durante un período

superior a seis meses;

4. No obstante las disposiciones

precedentes de este Artículo, se considera que la expresión

"establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o

mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser

transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar

fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o

de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de

negocios con el único fin del ejercicio combinado de las

actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que

el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su

carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona -distinta de un agente que goce de un estatuto

independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta

de una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado

Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en

nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un

establecimiento permanente en ese Estado respecto a todas las

actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a

menos que las actividades de esta persona se limiten a las

mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por

medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este

lugar fijo como un establecimiento permanente, de acuerdo con las

disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante

tiene establecimiento permanente en el otro Estado por el mero

hecho de que realice sus actividades empresariales por medio de un

corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce

de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen

dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las

actividades de dicha persona sean ejercidas total o principalmente

en nombre de la empresa y, en sus relaciones comerciales o

financieras, estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que

difieran de las que serían acordadas por agentes independientes, la

persona no será considerada un agente que tenga el carácter de

independiente de acuerdo al significado de este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese

otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de

otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas

sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 

 

 CAPITULO III

IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al 23)

 

 

 RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO 6:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles",

tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado

Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La

expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el

ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y

forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de

derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes

inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la

explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y

otros recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se

considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas

derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento, así como

de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones del apartado 1 y 3 se aplicarán a la renta

derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a la renta

derivada de los bienes inmuebles utilizado para el ejercicio de

servicios personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la

empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa

realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa

pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo

idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; u

c) otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de

naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado

establecimiento permanente.

Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo se

aplicarán si las operaciones de venta o las actividades

comerciales, respectivamente, en una parte importante han sido

realizadas por el establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Controlante, se atribuirán al

establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta o independiente que realizase las mismas

o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en

otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los

beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la

base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre

sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá

que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios

imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser

tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios

enunciados en el presente Artículo.

5. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del

desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran

bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son

residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el

contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en

ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad

en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí

situado o en otro lugar, siempre que, en el último caso, la persona

que pague la prima sea residente de ese otro Estado. No obstante,

el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2,5 por

ciento del monto bruto de la prima.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente

por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la

empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para

proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

1. Los beneficios obtenidos por la explotación de buques o

aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el cual está situada la sede

de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en

el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no

existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en que resida

la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los

beneficios provenientes de su participación en un pool, en una

explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

4. En este Artículo,

a) el término "beneficio" comprende:

i) los beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e

ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o

aeronaves en el transporte internacional; y

ii) los intereses generados por fondos procedentes de la

explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional,

siempre que dichos intereses se vinculen a esa operación.

b) la expresión "la explotación de buques o aeronaves" en el

transporte internacional explotado por una empresa de un Estado

Contratante comprende:

i) el alquiler o el flete de buques o aeronaves a casco desnudo; y

ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos

accesorios;

por una empresa siempre que los alquileres o fletes se vinculen a

la explotación de buques o aeronaves realizada por dicha empresa en

el transporte internacional. 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO 9:

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante, o

b) una misma persona participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una

de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no

se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los

beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado y las grave en consecuencia las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido

gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades que

habrían correspondido a la empresa mencionada primero, si las

condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que

se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro

Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha

percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se

tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio

y las autoridades competentes de los Estados Contratantes

celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste contemplado

en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para

ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de

transcurrido el término de seis años, contado desde la finalización

del año fiscal en que la renta debió haberse incorporado a las

demás rentas de la citada empresa, en función de las condiciones

establecidas en el apartado 1.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso

de fraude, negligencia u omisión culposa. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a

imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que

pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de

personas) que posea directamente no menos del 25 por ciento del

capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los

demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán

fijar de común acuerdo el modo de aplicación del apartado 2.

4. Las disposiciones del apartado 2 no afectarán a la imposición de

la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales

son pagados los dividendos.

5. El término "dividendos" tal como está utilizado en este Artículo

significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de

participaciones mineras, de las acciones de fundador, u otros

derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los

beneficios, así como también las rentas de otras participaciones

sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de

acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea

residente la sociedad que efectúe la distribución.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el

otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que

pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente

situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes desde una base fija situada en él, y la

participación que genera los dividendos está efectivamente

vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal

caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 15, según corresponda.

7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. 

 

 IMPUESTO A LAS SUCURSALES

artículo 11: 

 ARTICULO 11:

Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, el

impuesto sobre los beneficios de dicho establecimiento permanente

exigido por este último Estado Contratante, ya sea sobre el propio

establecimiento permanente, sobre el mencionado residente o sobre

ambos, no podrá exceder al que resulte de considerar la alícuota de

impuesto aplicado sobre los beneficios de una sociedad residente

del otro Estado Contratante más un impuesto adicional de esos

beneficios, luego de deducir el impuesto sobre los beneficios

arriba mencionados. En tal caso, y en el caso que el impuesto

adicional fuere aplicable sólo a la parte de los beneficios

remitidos al exterior, la tasa no podrá exceder de aquella

establecida en el subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10. 

 

 INTERESES

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

originados en un Estado Contratante estarán exentos del impuesto en

este Estado si:

a) el deudor de los intereses es el propio Estado, o una

subdivisión política, o una autoridad local, o el banco central de

ese Estado, o

b) el interés es pagado al otro Estado Contratante, o subdivisión

política o autoridad local del mismo, o a una institución

(incluyendo instituciones financieras) de propiedad de o controlada

por ese Estado Contratante o a cualquiera de sus comunidades

locales, o

c) el interés es pagado a otras instituciones en razón de préstamos

otorgados en términos preferenciales, por un período no menor a

tres años, garantizados o asegurados por el Gobierno del otro

Estado Contratante, el Banco Central del otro Estado Contratante o

cualquier agencia u organismo (incluida una entidad financiera)

propiedad de o controlada por el Gobierno del otro Estado

Contratante, o

d) el interés es pagado en relación a la importación de maquinaria,

equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones del subapartado c, del apartado 3, en

cualquier caso se aplicarán, en el caso de los Países Bajos, a la

Compañía Financiera para el Desarrollo de los Países Bajos

(Nederlandse Financieringsmaatschappij voor Ontwikkelingslanden NV)

y al Banco de Inversión de los Países Bajos para países en

desarrollo (Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden

NV) y, en el caso de Argentina, al Banco de la Nación Argentina y

al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades

competentes podrán, mediante acuerdo mutuo, designar otras agencias

o entidades a las que se aplicarán, en cualquier caso, dichas

disposiciones.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán

resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación de los

apartados 2 y 3.

6. El término "intereses", empleado en el presente Artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de los fondos

públicos, y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los

premios relacionados con dichos fondos públicos, fondos u

obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se

consideran como intereses a efectos del presente Artículo.

7. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si

el beneficiario efectivo de los intereses, residente en un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad por medio de un establecimiento

permanente situado en este otro Estado o presta servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado

efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En

estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 15, según corresponda.

8. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus

subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual

se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos,

éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

9. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados,

habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que

hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este Artículo únicamente se

aplicarán al último importe mencionado. En este caso, el excedente

podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada

Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio. 

 

 REGALIAS

artículo 13: 

 ARTICULO 13:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de

ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder.

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre cualquier obra

literaria, artística o científica (no están incluidas las regalías

con respecto a películas cinematográficas, obras de cine o bandas

magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con

emisiones de televisión); o

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el

uso, o la concesión del uso, de programas para computadoras, equipo

industrial, comercial o científico o por la información relativa a

experiencia industrial, comercial o científica, e incluyen los

pagos por la prestación de asistencia técnica; o

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los

demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán

resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación del apartado

2.

4. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra

literaria, artística o trabajo científico, incluyendo películas

cinematográficas y obras de cine, bandas magnetofónicas u otros

medios de reproducción en relación con emisiones de televisión,

cualquier patente, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano,

fórmula o procedimiento secretos, o por el uso o el derecho al uso

de programas para computadoras, equipos industriales, comerciales o

científicos, o por la información relacionada con experiencias

industriales, comerciales o científicas, e incluyen los pagos por

la prestación de asistencia técnica.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan

las regalías, una actividad empresarial por medio de un

establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes a través de una base

fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen

las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento

permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las

disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

6. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de

las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija

soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán

procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento

permanente o la base fija.

7. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que

uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías

pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda

del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en

ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se

aplicarán únicamente al último importe mencionado. En este caso

dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 14: 

 ARTICULO 14:

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el

Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro

Estado Contratante, cuyo valor se derive principalmente de bienes

inmuebles situados en ese otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado. A los efectos del presente

apartado y del apartado 2 del Artículo 24:

a) el término "bienes inmuebles" comprende las acciones de una

sociedad cuyo valor se derive principalmente de bienes inmuebles; y

b) no se tendrán en cuenta los bienes inmuebles utilizados por

dicha sociedad en sus actividades comerciales o agrícolas, o por la

prestación de servicios profesionales.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles

que formen parte del activo de un establecimiento permanente que

una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija

que disponga un residente del otro Estado Contratante en el otro

Estado Contratante a fin de prestar servicios personales

independientes, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho

establecimiento permanente (ya sea en forma separada o en la

totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.

4. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o

aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles

afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté

situada la sede de dirección efectiva de la empresa. A los efectos

del presente apartado, serán de aplicación las disposiciones del

apartado 2 del Artículo 8.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a) el 10 por ciento de las ganancias en el caso de una

participación directa en el capital no menor al 25 por ciento;

b) el 15 por ciento en todos los demás casos.

6. Las ganancias provenientes de un Estado Contratante y obtenidas

por un residente de otro Estado Contratante por la enajenación de

cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1,

2, 3, 4 y 5 pueden someterse a imposición en el primer Estado

Contratante de acuerdo con la legislación de ese Estado.

7. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad

distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el

cual el cedente es residente. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO 15:

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este

Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dicha renta puede

someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con

la legislación interna de ese Estado:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base

fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus

actividades. Sin embargo, sólo podrá someterse a imposición en ese

otro Estado Contratante, la parte de la renta que sea atribuible a

dicha base fija; o

b) si dicho residente no tiene en el otro Estado Contratante una

base fija de la que disponga habitualmente para el desempeño de sus

actividades, pero presta servicios profesionales o desarrolla otras

actividades de carácter independiente en ese otro Estado

Contratante. En estos casos, el impuesto exigido por el otro Estado

Contratante no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de

la renta.

3. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

dentistas y contadores. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 16: 

 ARTICULO 16:

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 17, 19, 20 y 21, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste

pueden estar sujetas a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse

a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado en uno o varios

períodos que no excedan en total los 183 días en cualquier período

de 12 meses comenzando o terminando en el año fiscal respectivo, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no están a cargo de un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, por una

empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante en el cual los beneficios de la empresa son

sometidos a imposición, conforme al Artículo 8 de este Convenio. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 17: 

 ARTICULO 17:

Los honorarios de directores u otras remuneraciones obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio o de un organismo similar, o como un administrador

("bestuurder") o como un delegado de administración ("commissaris")

de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 18: 

 ARTICULO 18:

1. No obstante las disposiciones de los Ar-tículos 15 y 16, las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su

actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su

calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y

televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se

atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos

7, 15 y 16, someterse a imposición en el Estado Contratante en el

que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las

rentas derivadas de actividades ejercidas en el contexto de la

visita de artistas o deportistas residentes de un Estado

Contratante, al otro Estado Contratante, si la misma es sufragada

sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante,

una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese

caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado

Contratante en el que el artista o deportista es residente. 

 

 PENSIONES, ANUALIDADES, PAGOS ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR ALIMENTOS

artículo 19: 

 ARTICULO 19:

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del artículo 20, las

pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente

de un Estado Contratante en razón de un empleo anterior y de

cualquier otra anualidad, solamente se someterán a imposición en

este Estado.

2. Sin embargo, cuando a tal remuneración no se le atribuya un

carácter periódico y se pague en razón de un empleo anterior en el

otro Estado Contratante, o cuando se pague una suma fija en

reemplazo del derecho a una anualidad, dicha suma fija o

remuneración podrán someterse a imposición en el Estado Contratante

en el cual se originen.

3. Cualquier pensión y otros pagos similares establecidos de

acuerdo con las disposiciones del sistema de seguridad social de un

Estado Contratante y efectuados a un residente del otro Estado

Contratante solamente podrán someterse a imposición en el primer

Estado mencionado.

4. El término "anualidad" significa una suma prefijada que ha de

pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida

de una persona o durante un período de tiempo determinado o

determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad

adecuada en dinero o en signo que lo represente.

5. Las pensiones por alimentos del cónyuge y otros pagos, similares

originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del

otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese

otro Estado. La expresión "pensiones por alimentos del cónyuge y

otros pagos similares" usada en el presente apartado, significa

pagos periódicos efectuados en cumplimiento de un acuerdo escrito

de separación o una sentencia de divorcio, manutención por

separación o sustento obligatorio, así como el pago de sumas fijas

en reemplazo de los mismos. 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 20: 

 ARTICULO 20:

1.

a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de

las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus

subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona

física, en razón de servicios prestados a este Estado o esta

subdivisión o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición

en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y remuneraciones similares

sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en

el cual la persona física es residente, si los servicios son

prestados en este Estado y dicha persona física:

i) es nacional de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2.

a) Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados,

por un Estado Contratante, una subdivisión política, o por una

autoridad local, a una persona física en relación a servicios

prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad, sólo puede

someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y

nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 19 se aplicarán a

las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios

prestados en relación a una actividad realizada por un Estado

Contratante, una subdivisión política, o autoridad local del mismo. 

 

 PROFESORES Y DOCENTES

artículo 21: 

 ARTICULO 21:

1. Los pagos obtenidos por profesores y docentes residentes de un

Estado Contratante que visiten al otro Estado Contratante con el

propósito de ejercer la docencia o la investigación científica

durante un período que no exceda de dos años en una universidad,

colegio u otra institución educacional o de investigación

científica en ese otro Estado, provenientes de dicha docencia o

investigación, sólo estarán sujetos a imposición en el primer

Estado mencionado. En el caso de Argentina, esta disposición sólo

se aplicará al ejercicio de la docencia o la investigación

científica en universidades, colegios u otras instituciones de

carácter público.

2. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a las

rentas derivadas de las actividades de investigación que no

persigan fines de interés público, principalmente aquellas rentas

que deriven en beneficios personales de una o varias personas. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 22: 

 ARTICULO 22:

Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido,

inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente

del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado

con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación,

reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de

formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre

que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de ese

Estado. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 23: 

 ARTICULO 23:

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera

que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos

precedentes del presente Convenio, solamente se someterán a

imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,

excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el

apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas,

residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado

Contratante una actividad comercial o industrial por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o preste servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté

vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base

fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o

del Artículo 15, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de

un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos

anteriores de este Convenio originadas en el otro Estado Contratante,

también pueden someterse a imposición en el otro Estado. 

 

 CAPITULO IV

TRIBUTACION AL CAPITAL

(artículos 24 al 24)

 

 

 CAPITAL

artículo 24: 

 ARTICULO 24:

1. El capital constituido por bienes inmuebles comprendidos en el

Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que

estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

2. El capital representado por acciones que un residente de un

Estado Contratante tenga en una sociedad residente del otro Estado

Contratante, cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles

situados en ese otro Estado, podrá someterse a imposición en este

último.

3. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de

un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para

la prestación de servicios independientes, puede someterse a

imposición en ese otro Estado.

4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el

tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la

explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a

imposición en el Estado Contratante en que el lugar efectivo de

dirección de la empresa esté situado. A los efectos del presente

apartado serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del

Artículo 8.

5. El capital representado por acciones mencionadas en el apartado

5 del Artículo 14, que un residente de un Estado Contratante tenga

en una sociedad residente del otro Estado Contratante puede

someterse a imposición en ese otro Estado.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente de un

Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado. Sin embargo, aquellos elementos del capital que estén

situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en ese otro Estado Contratante, de acuerdo con la

legislación de ese Estado. 

 

 CAPITULO V

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION (artículos 25 al 25)

 

 

 artículo 25: 

 ARTICULO 25:

1. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará de la

siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con

las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a

impuesto en los países Bajos, Argentina permetirá deducir del

impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al

impuesto pagado sobre la renta en los Países Bajos. Sin embargo,

esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la

renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las

rentas que pueden someterse a imposición en los Países Bajos.

2. Los Países Bajos, al someter a imposición a sus residentes,

podrán incluir en las bases imponibles sobre las que son aplicados

los impuestos a la renta y al capital, conforme las disposiciones

del presente Convenio, los ítems de renta o capital que pueden

someterse a imposición en Argentina.

3. Sin embargo, cuando un residente de los Países Bajos obtenga

rentas o posea capital, que de acuerdo con el Artículo 6, el

Artículo 7, el apartado 6 del Artículo 10, el apartado 7 del

Artículo 12, el apartado 5 del Artículo 13, los apartados 1 y 3 del

Artículo 14, el apartado 2 (subapartado a)) del Artículo 15, el

apartado 1 del Artículo 16, el apartado 3 del Artículo 19, el

apartado 1 (subapartado a)) y el apartado 2 (subapartado a)) del

Artículo 20, el apartado 2 del Artículo 23 y los apartados 1 y 3

del Artículo 24 del presente Convenio, puedan estar sujetos a

imposición en Argentina y que son incluidos en la base imponible a

que se refiere el apartado 2, los Países Bajos eximirán de impuesto

a dichas rentas o capital permitiendo una reducción de su impuesto.

Esta reducción se calculará conforme a las disposiciones de la

legislación de los Países Bajos relativa a la eliminación de la doble

imposición. A tal efecto, dichas rentas o capital se considerarán

incluidos en el monto total de renta o capital que esté exento de

impuesto en los Países Bajos de acuerdo con tales disposiciones.

4. No obstante las disposiciones del apartado 3, los Países Bajos

permitirán una deducción en el impuesto que resulte en los Países

Bajos, para las rentas que de acuerdo con el apartado 5 del

Artículo 7 del presente Convenio puedan someterse a imposición en

Argentina, cuando las actividades de seguro o reaseguro no sean

desarrolladas por medio de un establecimiento permanente situado en

Argentina, y únicamente en la medida que esos tipos de renta fueran

incluidos en la base imponible a que se refiere el apartado 2.

Además, los Países Bajos permitirán deducir del impuesto de los

Países Bajos, las rentas y el capital que, de acuerdo con las

disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, el apartado 2 del

Artículo 12, el apartado 2 del Artículo 13, los apartados 2, 5 y 6

del Artículo 14, el apartado 2 (subapartado b)) del Artículo 15, el

apartado 3 del Artículo 16, el Artículo 17, el Artículo 18, el apartado

2 del Artículo 19, el apartado 3 del Artículo 23 y los apartados 2,

5 y 6 del Artículo 24 del presente Convenio puedan someterse a

imposición en Argentina, en la medida que estas rentas estén incluidas

en la base imponible referida en el apartado 2. El monto de estas

deducciones será equivalente al impuesto pagado en Argentina sobre

tales rentas o capital, pero no podrá exceder del importe de la

reducción que sería permitida en el caso que dichas rentas o capital

fueran los únicos que estuvieran exentos del impuesto de los Países

Bajos, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de los

países Bajos a fin de eliminar la doble imposición. 

 

 CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 26 al 31)

 

 

 ACTIVIDADES OFFSHORE

artículo 26: 

 ARTICULO 26:

1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán, no obstante

cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, el presente

Artículo no se aplicará cuando las actividades costa-afuera (offshore)

constituyan para una persona un establecimiento permanente, de

acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, o una base fija de

acuerdo con las disposiciones del Artículo 15.

2. En el presente Artículo, el término "actividades costa-afuera

(offshore)" significa actividades desarrolladas costa afuera vinculadas

a la exploración o explotación del mar, del lecho marino, su subsuelo

y sus recursos naturales, situados en un Estado Contratante.

3. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle

actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, se

considerará, sujeto a las disposiciones del apartado 4 del presente

Artículo, que dichas actividades son realizadas a través de un

establecimiento permanente situado en ese otro Estado, salvo que

las actividades en cuestión se lleven a cabo en el otro Estado

durante un período o períodos que no excedan en total los 30 días

en cualquier período de 12 meses.

A los efectos del presente apartado:

a) Cuando una empresa que desarrolla actividades costa-afuera en el otro

Estado Contratante se asocie con otra empresa y esa otra empresa

continúe, como parte de un mismo proyecto, con las mismas actividades

costa-afuera que desarrolla o desarrollaba la empresa mencionada en

primer término, y si dichas actividades desarrolladas por ambas

empresas -una vez unidas- excedan un período de 300 días, se

considerará que cada empresa desarrolla sus actividades durante un

período que en total excede los 30 días en un período de 12 meses;

b) se considerará que una empresa está asociada con otra, si una de

ellas posee directa o indirectamente no menos de un tercio del capital

de la otra empresa, o si una persona como mínimo posee directa o

indirectamente no menos de un tercio del capital de ambas empresas.

4. Sin embargo, a los efectos del apartado 3 del presente Artículo

se considerará que el término "actividades costa-afuera (offshore)"

no incluye:

a) una o cualquier combinación de actividades mencionadas en el

apartado 4 del Artículo 5;

b) las actividades de remolque y maniobras de anclaje llevadas a

cabo por barcos específicamente diseñados a tales efectos y

cualquier otra actividad desarrollada por tales embarcaciones;

c) el transporte de suministros o de personal por medio de barcos o

aeronaves en el tráfico internacional.

5. Cuando un residente de un Estado Contratante desarrolle

actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, que

consistan en servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente, se considerará que dichas actividades son

realizadas a través de una base fija en el otro Estado Contratante

si las actividades costa-afuera en cuestión se extienden por un

período continuo no menor a 30 días.

6. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas

por un residente de un Estado Contratante con respecto a un empleo

vinculado con actividades costa-afuera realizadas a través de un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado, en la medida en que el

empleo sea ejercido costa-afuera del mismo.

7. Cuando exista evidencia documentada que se ha pagado un impuesto

en Argentina sobre los elementos de renta que dicho país puede

someter a imposición de acuerdo con el Artículo 7 y el Artículo 15

y vinculado con los apartados 3 y 5 y el apartado 6 del presente

Artículo respectivamente, los Países Bajos permitirán una reducción

de su impuesto, calculada de conformidad con lo dispuesto en el

apartado 3 del Artículo 25. 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 27: 

 ARTICULO 27:

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los

que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo

dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se

aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no

posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a

un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado

Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las

reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en

consideración a su estado civil o a sus responsabilidades

familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del

Artículo 9, del apartado 9 del Artículo 12 o del apartado 7 del

Artículo 13, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una

empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado

Contratante son deducibles, a los efectos de determinar los

beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas

condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer

Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado

Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante

serán deducibles a los efectos de la determinación del capital

imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se

hubieran contraído con un residente del primer Estado mencionado.

 

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por

uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas

similares del primer Estado.

5. Nada de lo establecido en el presente Ar-tículo será

interpretado para limitar o impedir la aplicación del impuesto

sobre los beneficios de sucursales, establecido en el Artículo 11,

por parte de alguno de los Estados Contratantes.

6. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo establecido en

el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera

fuere su naturaleza o denominación. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 28: 

 ARTICULO 28:

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una

imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio,

con independencia de los recursos previstos por la legislación

interna de estos Estados, puede someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera

aplicable el apartado 1 del Artículo 27, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación

recibida de la medida que implique una imposición no conforme a las

disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo

amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a

fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

Cualquier tipo de acuerdo alcanzado se implementará, no obstante

los plazos previstos por la legislación interna de los Estados

Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que se deriven de la interpretación o

aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo

para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos

en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre sí a los efectos de llegar a un

acuerdo, según se indica en los apartados anteriores. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 29: 

 ARTICULO 29:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las

disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de

dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos

en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha

legislación no sea contraria al Convenio. El intercambio de

información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones

recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en

igual forma que las informaciones obtenidas en base a la

legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las

personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos

administrativos), encargados de la gestión, recaudación o

fiscalización de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los

procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos

impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos

impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos

informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en

las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o

información cuya publicación sea contraria a la política

administrativa (orden público). 

 

 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

artículo 30: 

 ARTICULO 30:

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los

privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales

del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. A los fines del presente Convenio, una persona física que es un

miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una

delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en

el otro estado Contratante o en un tercer Estado y es nacional del

Estado acreditante, será considerada como residente del Estado

acreditante, a condición que ella esté sometida en dicho Estado

acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos

sobre la renta y sobre el capital, como los residentes de ese

Estado.

3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones

internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las

personas que son miembros de una misión diplomática o de una

oficina consular de un tercer Estado, cuando permanezcan en el

territorio de un Estado Contratante y que no estén sujetos en

cualquiera de los Estados Contratantes a las mismas obligaciones en

relación a impuestos sobre la renta y sobre el capital como si

fueran residentes del mismo. 

 

 FONDOS DE PENSIONES EXENTOS

artículo 31: 

 ARTICULO 31:

La renta obtenida por, y el capital perteneciente a, un fondo de

pensión residente de un Estado Contratante, cuando dicha renta se

origine, o dicho capital esté situado en el otro Estado

Contratante, estarán exentos del impuesto en ese otro Estado

Contratante. A los fines del presente Artículo, un fondo de pensión

es un fondo de pensión reconocido como tal a efectos impositivos en

el Estado Contratante del cual es residente. Si con posterioridad a

la fecha de la firma del presente Convenio se producen

modificaciones en la legislación interna relativa al tratamiento

impositivo aplicable de los fondos de pensión, las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se reunirán con el

propósito de acordar el modo de aplicación del presente Artículo

que refleje apropiadamente dichas modificaciones. 

 

 CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES (artículos 32 al 33)

 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 32: 

 ARTICULO 32:

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán sobre

el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación

interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta

días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus

disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en

vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos

sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a

partir del primero de enero, inclusive, del año calendario

inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. 

 

 TERMINACION

artículo 33: 

 ARTICULO 33:

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales

diplomáticos, comunicándoselo al otro Estado Contratante al menos

con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año

calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde la

fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará de

tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la

notificación de la denuncia;

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos

sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a

partir del primero de enero, inclusive, del año calendario

inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la notificación de la

denuncia. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 27 día de diciembre de 1996, en dos

originales, en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo los

tres textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier

diferencia de interpretación entre los textos en español y

neerlandés, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1

 

 

 artículo 1: 

 I. Con respecto al Artículo 4

Cuando una persona física viva a bordo de un barco, sin un

domicilio real en ninguno de los Estados Contratantes, se

considerará que es residente del Estado Contratante en el cual se

encuentre el puerto base del barco.

II. Con respecto a los Artículos 5, 6, 7, 14 y 26

Se considerarán bienes inmuebles pertenecientes a un

establecimiento permanente de un Estado Contratante a los derechos

a la exploración y explotación de recursos naturales vinculados al

lecho y subsuelo marino situados en ese Estado. Además, se entiende

que los derechos mencionados precedentemente incluyen derechos

sobre intereses o sobre beneficios de activos a producirse por esa

exploración o explotación.

III. Con respecto al Artículo 7

a) Con respecto a los apartados 1 y 2, cuando una empresa de un

Estado Contratante venda bienes o mercaderías o realice actividades

empresariales en el otro Estado Contratante a través de un

establecimiento permanente situado en él, los beneficios de dicho

establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del

monto total obtenido por esa empresa, sólo en función de aquella

parte de renta de la empresa atribuible a la actividad real del

establecimiento permanente respecto de dichas ventas o actividad.

Se entiende que, en el caso de contratos de inspección,

suministros, instalación o construcción de equipos industriales,

comerciales o científicos o de locales u obras públicas, cuando la

empresa posee un establecimiento permanente, los beneficios

atribuibles a dicho establecimiento permanente no se determinarán

sobre el monto total del contrato, sino sobre aquella parte del

contrato efectivamente desarrollada por el establecimiento

permanente en el Estado Contratante en que está situado. Además, se

entiende que las disposiciones precedentes no son contrarias a lo

dispuesto en los subapartados b) y c) del apartado 1.

b) Se entiende que a los efectos de la aplicación de las

disposiciones de los subapartados b) y c) del apartado 1, las

autoridades competentes se consultarán mutuamente:

i) con respecto a los bienes o mercaderías relacionados con las

actividades comerciales; y

ii) a los efectos de determinar si las ventas o las actividades

empresariales han sido desarrolladas principalmente por el

establecimiento permanente.

c) Se entiende que, nada de lo establecido en el apartado 3,

obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de

ciertos gastos en la determinación de la renta respecto de empresas

de ese Estado Contratante cuando estos están limitados de alguna

manera por su legislación interna o, en su caso, a permitir la

deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es

computable como deducción respecto de empresas de ese Estado

Contratante de acuerdo con su legislación impositiva;

d) De acuerdo con el apartado 6, en el caso de Argentina la

exportación de bienes o mercaderías adquiridas por una empresa a

través de un establecimiento permanente que cumplimente el

requisito de registro para exportación podrá, no obstante las

disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo 5 de

este Convenio, estar sujeta a la ley del impuesto a las ganancias

(Artículo 8) vigente en Argentina, a la fecha de la firma de este

Convenio, en la medida en que esta disposición se encuentre en

vigor.

IV. Con respecto a los Artículos 7 y 13

Se entiende que las rentas provenientes de actividades de leasing

financiero no se considerarán como "pagos recibidos por el uso o el

derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos".

V. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15

a) Cuando el impuesto exigido en la fuente excede del monto del

impuesto atribuible de acuerdo con la disposiciones de los

Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, las aplicaciones para el

reembolso del monto excedente del impuesto deberán acordarse con la

autoridad competente del Estado que ha exigido el impuesto, en un

período de 3 años posteriores a la finalización del año calendario

en el cual se determinó el impuesto;

b) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

por mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de los Ar-

tículos 7, 11, 14 y 15.

VI. Con respecto a los Artículos 9 y 28

Se entiende que las disposiciones de este Convenio, no serán

interpretadas de forma tal que impidan a un Estado Contratante

aplicar las normas relativas a la capitalización exigua previstas

en su legislación interna, excepto en aquellos casos en que las

empresas asociadas puedan probar que dadas las características

especiales de sus actividades o circunstancias económicas

específicas, las condiciones efectuadas o impuestas entre dichas

empresas se han producido de conformidad con las condiciones de

libre mercado (concurrencia plena).

De acuerdo con el apartado 3 del Artículo 28, las autoridades

competentes podrán resolver por mutuo acuerdo, en el caso de otras

situaciones de doble tributación ocasionadas por acciones de uno o

de ambos Estados Contratantes, cualquier caso de doble tributación

originado en razón de la aplicación de la legislación interna

relativa a la capitalización exigua.

VII. Con respecto al Artículo 13

Se entiende que las limitaciones sobre la imposición en la fuente,

de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 están, en el caso de

Argentina, sujetas al requisito de inscripción de acuerdo con la

legislación interna en vigor a la fecha de la firma de este

Convenio en la medida en que esta disposición se encuentre vigente.

VIII. Con respecto al Artículo 13

En el caso de los pagos por asistencia técnica, el impuesto exigido

de acuerdo con el subapartado c) del apartado 2 del Artículo 13,

deberá calcularse posteriormente a la deducción de los gastos

relacionados directamente con dichas actividades.

IX. Con respecto al Artículo 14

La mera transferencia de bienes llevada a cabo por un residente de

un Estado Contratante, por causa de una organización de una

sociedad, reorganización, amalgamación, división o transacción

similar, podrá estar exenta del impuesto de acuerdo con la

legislación interna de cada Estado Contratante.

X. Con respecto a los Artículos 14 y 24

Se entiende que, a los fines de los Artículos 14 y 24, el término

"acciones" incluye las acciones o bonos de goce, participaciones

mineras, las acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de

crédito, que permitan participar en los beneficios, así como

también las rentas de otras participaciones sociales sujetas al

mismo régimen fiscal que las rentas de acciones conforme a la

legislación del Estado Contratante del cual sea residente la

sociedad que efectúe la distribución.

XI. Con respecto al Artículo 17

Se entiende que "bestuurder y commissaris" significa en una

sociedad holandesa, aquel que ha sido nombrado por asamblea general

de accionistas o por cualquier otro órgano competente de dicha

sociedad, el cual está encargado de la administración general y del

control de la sociedad respectivamente.

XII. Con respecto a los Artículos 20 y 25

Se entiende que, las disposiciones del subapartado a) del apartado

1 del Artículo 20 no impedirán que los Países Bajos apliquen las

disposiciones de

los apartados 2 y 3 del Artículo 25 de este

Convenio.

XIII. Con respecto al Artículo 25

a) Se entiende que a los fines del cómputo de la reducción

mencionada en el apartado 3 del Artículo 25, los elementos del

capital referidos en el apartado 1 del Artículo 24, serán tenidos

en cuenta para determinar el valor de éstos, reducido por el valor

de las deudas aseguradas con hipotecas sobre ese capital y con

respecto a los elementos del capital referidos en el apartado 2 del

Artículo 24, serán tenidos en cuenta para determinar el valor de

éstos, reducido por el valor de las deudas pertenecientes a un

establecimiento permanente o base fija.

b) Se entiende, además, que, si con posterioridad a la firma del

presente Convenio la legislación de los Países Bajos para evitar la

doble imposición se modificara sustancialmente y, como resultado de

dicha modificación, decayeran las ventajas establecidas por leyes

argentinas vigentes a la fecha de la mencionada modificación,

destinadas a alentar las inversiones directas en actividades

empresarias en Argentina, la autoridad competente de los Países

Bajos se comunicará, en el más breve plazo posible, con la

autoridad competente de Argentina para determinar el procedimiento

a seguir a fin de preservar las ventajas establecidas por las leyes

argentinas destinadas a alentar las inversiones directas en

actividades empresarias en Argentina.

Asimismo, se entiende que, hasta tanto se definan las nuevas

alternativas y en la medida que decaigan las ventajas antes

mencionadas, en razón de las modificaciones introducidas en la

legislación interna de los Países Bajos, nada de lo previsto en el

presente Convenio impedirá que Argentina aplique su legislación

interna destinada a evitar la transferencia de impuestos a fiscos

extranjeros.

XIV. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 23

Si de acuerdo con cualquier tratado de doble imposición concluido

luego de la fecha de concertación de este Convenio entre la

República Argentina y un tercer país que sea miembro de la OCDE, la

República Argentina limita la imposición en el país fuente sobre

primas de seguros o reaseguros, sobre los dividendos referidos en

el subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, sobre los

beneficios de las sucursales, sobre los intereses, las regalías,

las ganancias de capital, los servicios personales independientes,

sobre otras rentas referidas en el Artículo 23, o sobre elementos

específicos de renta, a una tasa menor -incluidas exenciones de

imposición, exenciones provenientes de imposición adicional como

las referidas en el Artículo 11, o a una reducción de la base

imponible- que las tasas previstas de acuerdo con el apartado 5 del

Artículo 7, subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, Artículo

11, apartado 2 del Artículo 12, apartado 2 del Artículo 13,

apartados 2, 5 y 6 del Artículo 14, subapartado b) del apartado 2

del Artículo 15 y el apartado 3 del Artículo 23 de este Convenio,

respectivamente, las tasas menores, la exención o la base imponible

reducida, de acuerdo con lo establecido en el tratado de doble

imposición mencionado se aplicará automáticamente a los residentes

de ambos Estados Contratantes, a partir de la fecha de entrada en

vigor de ese Acuerdo impositivo, en relación con la categoría o el

tipo de renta pertinente. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 27 día de diciembre de 1996, en dos

originales, en idiomas español, neerlandés e inglés, siendo los

tres textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier

divergencia de interpretación entre los textos en español y

neerlandés, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS