APROBACION DE CONVENIO SOBRE DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE LA EVASION FISCAL CON GRAN BRETAÑA

BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de 1996

BOLETIN OFICIAL, 04 de Diciembre de 1996

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-GRAN BRETAÑA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION EXTERNA-EVASION FISCAL

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E

IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA

EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE

EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996, que

consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) PROTOCOLO, cuyas

fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 30

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 31 

 

 AMBITO SUBJETIVO

artículo 1: 

 ARTICULO 1:

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2:

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre

el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,

cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a

todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e

inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son,

en particular:

a) en el caso del Reino Unido:

(i) el impuesto a la renta (the income tax);

(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);

(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital (the capital gains

tax).

(en adelante denominado "el impuesto del Reino Unido");

b) en el caso de Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto sobre los activos; y

(iii) el impuesto sobre los bienes personales no incorporados al

proceso económico.

(en adelante denominado "impuesto argentino").

4. Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos idénticos o

substancialmente similares que se establezcan por cualquiera de los

Estados Contratantes después de la fecha de su firma además de, o

en sustitución de, los impuestos de este Estado Contratante

referidos en el apartado 3 de este Artículo. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las

modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales. 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO 3:

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a) el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, incluido su mar territorial, así como también cualquier área

marítima situada más allá del mar territorial que haya sido

designada o pueda ser designada en el futuro, en virtud de la

legislación del Reino Unido, conforme al derecho internacional,

como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer

derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y los recursos

naturales; y cualquier territorio al que el presente Convenio pueda

extenderse de acuerdo con las disposiciones del Artículo 29;

b) el término "Argentina" significa la República Argentina,

incluido su mar territorial, así como también cualquier área

marítima situada más allá del mar territorial que haya sido

designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la

legislación de Argentina conforme al derecho internacional, como un

área dentro de la cual Argentina puede ejercer derechos con

respecto al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales;

c) el término "nacional" significa:

(i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico o

cualquier sujeto británico que no posee la ciudadanía de cualquier

otro país o territorio del Commonwealth, siempre que el mismo posea

el derecho de residir en el Reino Unido, y toda persona jurídica,

sociedad de personas, asociación u otra entidad cuyo carácter de

tal derive de la legislación en vigor en el Reino Unido;

(ii) en relación a la Argentina:

(aa) cualquier persona física que posea la nacionalidad de la

República Argentina;

(bb) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo

carácter de tal derive de la legislación en vigor en la República

Argentina;

d) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significan según se infiera del texto "el Reino Unido"

o "Argentina";

e) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las

sociedades y a toda otra agrupación de personas;

f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los

efectos impositivos;

g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una

empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte

efectuado por un barco o aeronave explotado por una empresa de un

Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de

explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado

Contratante;

i) la expresión "autoridad competente" significa, en el caso del

Reino Unido, los Comisionados de Rentas Internas (Comissioners of

Inland Revenue) o su representante autorizado y en el caso de

Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

Secretaría de Ingresos Públicos.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por un

Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo

tendrá, a menos que de su texto se infiera una interpretación

diferente, el significado que le atribuya la legislación vigente de

ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el

presente Convenio. 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO 4:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de

un Estado Contratante" comprende toda persona que en virtud de la

legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón

de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; esta

expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición

en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes

ubicadas, o del capital situado, en el citado Estado. Sin embargo,

en relación a los impuestos sobre la renta en el caso de sociedades

de personas, esta expresión se aplica únicamente en la medida en

que la renta obtenida por dicha sociedad está sujeta a imposición

en ese Estado, en cabeza de los socios, obligados al pago del

tributo en virtud de su condición de residentes del mismo. Con

respecto a los impuestos sobre el capital o los activos, en el caso

de una sociedad de personas, la expresión se aplica únicamente en

la medida en que el capital o los activos de la mencionada

sociedad, estén sujetos a imposición en ese Estado como el capital

o los activos de un residente.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del

presente Artículo, una persona física resulte residente de ambos

Estados Contratantes, su situación se resolverá de acuerdo a las

siguientes disposiciones:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante

donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una

vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes, se

considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga

relaciones personales y económicas más estrechas (centro de

intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha

persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera

una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados

Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en el

cual viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no

lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado

Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de

ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados

Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del

presente Artículo, una persona, distinta de una persona física, es

un residente de ambos Estados Contratantes, se considerará

residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de

dirección efectiva. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su

actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o

cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación

de recursos naturales.

3. El término "establecimiento permanente" también comprende;

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación

o actividad de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando

dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período

superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos

los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados u

otro personal encargado por la empresa para tales fines, pero sólo

en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen en

relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo en el país

durante un período o períodos que en total excedan de 6 meses,

dentro de cualquier período de doce meses.

c) la explotación de recursos naturales sin un lugar fijo de

negocios, pero sólo cuando dichas actividades continúen durante un

período mayor a seis meses, dentro de cualquier período de doce

meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se

considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la

empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

subapartados a) a e) de este apartado, a condición que, el conjunto

de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta

combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente

Artículo, cuando una persona distinta de un agente que goce de un

estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 6 del

presente Artículo- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa, dicha empresa se considerará que posee un establecimiento

permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que esta

persona realiza por cuenta de la empresa, si esa persona posee o

habitualmente ejerce en ese Estado poderes que la faculten para

concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las

actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el

apartado 4 del presente Artículo, y que de haber sido ejercidas por

medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este

lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las

disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que

realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un

corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce

de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen

dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las

actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente en

nombre de la empresa, la persona no será considera a un agente que

tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de

este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el

agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que

consagra la independencia mutua de las partes.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese

otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de

otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas

sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 

 

 RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO 6:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le

atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en

cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los

accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las

explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se

apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes

raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir

pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los

buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado (1) del presente Artículo se

aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización

directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra

forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente Artículo

se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes

inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para

el ejercicio de servicios personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la

empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa

realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa

pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del presente

Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su

actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él, en cada Estado

Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los

beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e

independiente que realizase las mismas o similares actividades, en

las mismas o similares condiciones, y tratase con total

independencia con la empresa de la que es establecimiento

permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, incluidos los gastos de dirección y generales de

administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se

encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del

desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran

bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son

residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el

contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese Otro

Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese

otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí

situado. No obstante, en ese caso, el impuesto exigido en el otro

Estado no excederá del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.

5. En el caso en que un establecimiento permanente participe

importante y activamente en la negociación y conclusión de

contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes

de la empresa también hayan participado en esas operaciones, se

atribuirá al establecimiento permanente aquella proporción de los

beneficios de la empresa originados por dichos contratos que

representen la contribución efectuada por el establecimiento

permanente a las transacciones de la empresa en su conjunto. Sin

embargo, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento

permanente por el mero hecho de que este compre bienes o

mercaderías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para

proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas

separadamente en otros Artículos de este Convenio, las

disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del

presente Artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese

Estado.

2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes

de la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional

comprenden:

a) la renta proveniente del alquiler a casco desnudo de buques o

aeronaves; y

b) los beneficios provenientes del uso, mantenimiento o alquiler de

contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el

transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o

mercaderías;

cuando dicho alquiler, o dicho uso, mantenimiento o alquiler, según

se trate del inciso a) o del inciso b), es incidental a la

operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.

3. Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados (1) y

(2) del presente Artículo son obtenidos por un residente de un

Estado Contratante proveniente de su participación en un pool, en

una explotación en común o en una agencia internacional de

explotación, los beneficios atribuibles a ese residente serán

solamente sometidos a imposición en el Estado Contratante en el

cual el mismo reside. 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO 9:

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante; o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las

empresas de no existir estas condiciones, puede ser incluida por un

Estado Contratante en las utilidades de esta empresa y sometida a

imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido

gravada en este otro Estado, y las utilidades así incluidas sean

utilidades que habrían correspondido a la empresa del primer

Estado, si las condiciones convenidas entre las dos empresas

hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas

independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del

monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para

determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás

disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los

Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese

necesario. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que

pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad que posea el control directa

o indirectamente de no menos del 25 por ciento del derecho a voto

en la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los

demás casos.

3. El término "dividendos" tal como está utilizado en el presente

Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos,

excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios,

así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al

mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la

legislación fiscal del Estado del cual sea residente la sociedad

que efectúe la distribución y también incluye cualquier otro tipo

de renta que se considere como un dividendo o distribución de la

sociedad, conforme las leyes de un Estado Contratante del cual sea

residente la sociedad que pague los dividendos.

4. Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente

Artículo, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los

dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades

empresariales en el otro Estado Contratante, del que sea residente

la sociedad que pague los dividendos, por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes desde una base fija

situada en él, y la participación que genera los dividendos está

efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base

fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficio o rentas procedentes de este otro Estado. 

 

 INTERESES

artículo 11: 

 ARTICULO 11:

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a

imposición en este último Estado.

 

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado (2), los intereses

originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en

ese Estado si:

a) el que paga los intereses es el propio Estado, una subdivisión

política, una autoridad local u organismo de derecho público del

mismo; o

b) si el interés es pagado en razón de un préstamo efectuado,

garantizado o asegurado, o con respecto a cualquier otro tipo de

obligación o crédito originado, garantizado o asegurado por el otro

Estado Contratante, una subdivisión política, autoridad local u

organismo del mismo; o

c) si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado

Contratante y son pagados con respecto a un préstamo otorgado por

un banco a una parte no vinculada con tasas preferenciales y la

devolución de dicho préstamo se realizara durante un período no

inferior a cinco años; o

d) si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado

Contratante y es pagado con respecto a una deuda originada como

consecuencia de:

(i) la venta a crédito efectuada por un residente de ese otro

Estado de equipo industrial, comercial o científico, siempre que

las mencionadas venta o deuda no fueran efectuadas por personas

asociadas, o

(ii) la compra de equipos industriales, comerciales o científicos

financiados a través de un contrato de "leasing", siempre que las

condiciones establecidas en dicho contrato estén de acuerdo con las

disposiciones establecidas por la legislación impositiva interna

vigente del Estado Contratante en el cual el comprador es residente.

4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho a participar en

los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de valores

del Estado y rentas de bonos u obligaciones. La expresión

"intereses" no incluirá cualquier término que es tratado como un

dividendo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 10 del

presente Convenio.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este Artículo no

se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses,

residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado

Contratante, del que proceden los intereses, una actividad

empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en

este otro Estado o presta servicios personales independientes por

medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que

genera los intereses esté vinculado efectivamente con ese

establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican

las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente

Convenio, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus

subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual

se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos,

éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados,

por cualquier razón, exceda del que hubieran convenido el deudor y

el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de

este Artículo se aplicarán a este último importe. En este caso el

excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio.

8. La reducción o exención de impuesto prevista en los apartados

(2) y (3) del presente Artículo no se aplicará si el beneficiario

efectivo del interés:

a) está exento de impuesto sobre dicha renta en el Estado

Contratante en el cual es residente; y

b) vende o realiza un contacto a efectos de vender el holding en el

cual dicho interés es obtenido dentro de los tres meses de la fecha

que dicho beneficiario efectivo adquirió el holding.

9. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el

objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona

relacionada con la concesión o, asignación del derecho de crédito

con respecto del cual el interés es pagado, es el de obtener

ventajas del presente Artículo por medio de la mencionada concesión

o asignación. 

 

 REGALIAS

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a

la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías

es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá

exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

dramática, musical o artística (no están incluidas las regalías con

respecto a películas cinematográficas, obras de cine o bandas

magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con

emisiones de televisión);

 

c) el 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el

uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial o científico o

por la información relativa a experiencia industrial o científica,

e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica; y

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los

demás casos.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical o artística, patentes, marcas de

fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos

o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho

al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la

información relacionada con experiencias industriales, comerciales

o científicas e incluye los pagos por la prestación de asistencia

técnica y pagos de cualquier clase con respecto a películas

cinematográficas y obras de cine, o bandas magnetofónicas, u otros

medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.

4. Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente

Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las

regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro

Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad

empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en

él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes

a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad

por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con

ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se

aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del

presente Convenio, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraido la obligación del pago de

las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte

la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes

del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la

base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas,

por cualquier razón, exceda del que habrían convenido el deudor y

el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este

último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a

imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio.

7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si el

objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona,

relativos al origen o asignación del derecho con respecto del cual

las regalías son pagadas, fue a los efectos de obtener ventajas del

presente Artículo por medio del mencionado origen o asignación de

las regalías. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 ARTICULO 13:

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en

el Artículo 6 del presente Convenio y situados en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación de:

a) acciones, distintas de las acciones que cotizan en una Bolsa de

Valores autorizada, que deriven su valor o la mayor parte de su

valor proveniente directa o indirectamente de la propiedad inmueble

situada en el otro Estado Contratante, o

b) una participación en una sociedad de personas o "trust" cuyos

activos consistan principalmente en propiedad inmueble situada en

el otro Estado Contratante, o en las acciones mencionadas en el

subapartado (a), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles

que formen parte del activo de un establecimiento permanente que

una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija

que disponga un residente del otro Estado Contratante en el otro

Estado a fin de prestar servicios personales independientes,

incluidas las ganancias por la enajenación de dicho establecimiento

permanente -ya sea en forma separada o en la totalidad de la

empresa -o por dicha base fija, puede someterse a imposición en

ese otro Estado.

4. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes muebles que

una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado

Contratante a efectos de desarrollar actividades empresariales,

solamente se someterán a imposición en el primer Estado mencionado

cuando los beneficios empresariales obtenidos por dicha empresa,

sean únicamente imponibles en el primer Estado mencionado, de

acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Convenio.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes

muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo

puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación de cualquier otro bien situado en el

otro Estado Contratante, distinta de los bienes mencionados en los

apartados precedentes del presente artículo, pueden someterse a

imposición en ese otro Estado Contratante. No obstante en el caso

de ganancias obtenidas por la transferencia de acciones, el

impuesto no excederá:

(a) del 10 % de la ganancia siempre que, inmediatamente antes de la

transferencia el enajenante controle, directa o indirectamente, por

lo menos un 25 % del poder de voto en la sociedad respecto de la

cual las acciones son transferidas;

(b) del 15 % de la ganancia en todos los demás casos.

7. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad,

distinta de los bienes mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y

6 del presente Artículo, solamente se someterán a imposición en el

Estado Contratante en el cual el enajenante es residente. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 ARTICULO 14:

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este

Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas

rentas también podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado

Contratante:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base

fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus

actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese

otro Estado Contratante la parte de la renta atribuible a dicha

base fija; o

b) si permanece en el otro Estado Contratante por un período o

períodos que sumen o excedan en total 90 días durante el año

fiscal; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese

Estado la parte de la renta obtenida de las actividades

desempeñadas por él en ese otro Estado.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

dentistas y contadores. No se incluyen los servicios técnicos

mencionados en el Artículo 12. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO 15:

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 20 del

presente Convenio, los sueldos, salarios otras remuneraciones

similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en

razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este

Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado

Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las

remuneraciones derivadas de éste podrán ser sometidas a imposición

en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo,

las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado

Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado

Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado

si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios

períodos, que no excedan de 183 días en cualquier período de 12

meses que empiece o termine en el año calendario respectivo; y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que

no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la

empresa que opera los buques y aeronaves es residente. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 16: 

 ARTICULO 16:

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del

otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 17: 

 ARTICULO 17:

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 del

presente Convenio, las rentas que un residente de un Estado

Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro

Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo tal

como, actor de teatro, cine, radio y televisión, o un músico, o en

su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este

otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales

ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de

tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra

persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los

Artículos 7, 14 y 15, del presente Convenio, someterse a imposición

en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del

artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las

rentas obtenidas por las actividades desarrolladas en un Estado

Contratante en el contexto de una visita a ese Estado por una

organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre que esa

visita esté principalmente sufragada por fondos públicos. 

 

 PENSIONES

artículo 18: 

 ARTICULO 18:

1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un

residente de un Estado Contratante en razón a un empleo anterior,

así como también las anualidades pagadas a dicho residente,

solamente se someterán a imposición en ese Estado.

2. El término "anualidad" significa una suma prefijada que ha de

pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida

de una persona o durante un período de tiempo determinado o

determinable, bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio del

pago de una cantidad adecuada y total en dinero o en signo que lo

represente. 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 ARTICULO 19:

1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por

un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o

autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de

servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) No obstante las disposiciones del subapartado (a) de este

apartado, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese

Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) sea nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al

solo efecto de la prestación de los servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 ó 16 del presente Convenio

se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto a los

servicios prestados en relación con una actividad realizada por un

Estado Contratante, una subdivisión política, o autoridad local del

mismo. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 20: 

 ARTICULO 20:

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de

actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes

de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado

Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único

propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para

cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no

serán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado,

siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera

de este Estado. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 21: 

 ARTICULO 21:

1. Las rentas, que no se traten en los Artículos anteriores del

presente Convenio, cuyo beneficiario efectivo sea residente de un

Estado Contratante cualquiera fuere su procedencia, sólo serán

sometidas a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo, no se

aplicará a las rentas, distintas de las rentas provenientes de

bienes inmuebles mencionados en el apartado 2 del Artículo 6 del

presente Convenio, si el beneficiario de dichas rentas, residente

de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una

actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente

situado en él, o preste en este otro Estado servicios personales

independientes por medio de una base fija situada en él, y el

derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado

efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En

estos casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14 del presente Convenio, según corresponda.

3. Cuando, por las relaciones especiales existentes, entre el que

paga la renta de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo, y

el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el

importe de los pagos exceda por cualquier razón del importe que

habría sido acordado por el que paga y el beneficiario efectivo en

ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no

se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la parte

excedente del pago quedará sometida a imposición de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio.

4. Las disposiciones de este Artículo, no se aplicarán si el

objetivo principal o uno de los objetivos principales de cualquier

persona relativos al origen o asignación del derecho con respecto

del cual la renta es pagada, fue a los efectos de obtener ventajas

del presente Artículo por medio del mencionado origen o asignación.

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los

elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que

no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio y

tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden

someterse a imposición en ese otro Estado. 

 

 CAPITAL

artículo 22: 

 ARTICULO 22:

1. El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados en

el Artículo 6 del presente Convenio, propiedad de un residente de

un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante,

puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de

un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para

la prestación de servicios personales independientes, puede

someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El capital constituido por bienes muebles que una empresa de un

Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante a efectos de

desarrollar sus actividades empresariales, solamente se someterá a

imposición en el primer Estado mencionado cuando los beneficios

obtenidos por dicha empresa son únicamente imponibles en el primer

Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 del presente

Convenio.

4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el

tráfico internacional, así como los bienes muebles afectados a la

explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios son

imponibles, conforme al Artículo 8 del presente Convenio.

5. Otros elementos del capital de un residente de un Estado

Contratante que están situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese Estado.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente de un

Estado Contratante, distintos de los mencionados en los apartados,

1, 2, 3, 4 y 5 del presente Artículo, sólo serán sometidos a

imposición en ese Estado. 

 

 METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

artículo 23: 

 ARTICULO 23:

1. Sujeto a las disposiciones de la legislación del Reino Unido

relativas al crédito otorgado contra el impuesto del Reino Unido de

un impuesto pagado en un territorio fuera del Reino Unido (el cual

no alterará el principio aquí establecido):

a) el impuesto argentino se permitirá acreditar contra cualquier

impuesto exigible, en forma directa o por retención de acuerdo con

lo establecido por las leyes de Argentina y lo previsto por el

presente Convenio, sobre los beneficios, rentas o ganancias

atribuibles a fuentes ubicadas dentro de Argentina. Dicho crédito

será calculado tomando en cuenta los mismos beneficios, rentas o

ganancias considerados en la determinación del impuesto argentino

(excluyéndose en el caso de dividendos, el impuesto exigible en

relación a los beneficios por los cuales los dividendos son

pagados);

b) en caso de dividendos pagados por una sociedad que es residente

de Argentina a una sociedad que es residente del Reino Unido y que

controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del

derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, el crédito

otorgado tomará en cuenta el impuesto argentino pagado por la

sociedad en relación a los beneficios por los cuales dicho

dividendo es pagado agregado a cualquier impuesto argentino por el

cual el crédito puede permitirse conforme a las disposiciones del

subapartado (a) del presente apartado.

2. En Argentina

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital

que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden

estar sujetas a impuesto en el Reino Unido, Argentina permitirá:

a) deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe

equivalente al impuesto pagado sobre la renta en el Reino Unido;

b) deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un

importe equivalente al impuesto pagado sobre el capital pagado en

el Reino Unido.

Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá exceder de la

parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado

antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas

o al capital que pueden someterse a imposición en el Reino Unido.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, los

beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un residente

de un Estado Contratante que pueden someterse a imposición en el

otro Estado Contratante, de acuerdo con el presente Convenio, se

considerarán originados de fuentes provenientes en ese otro Estado

Contratante.

4. a) La expresión "impuesto pagado en Argentina" se considerará

que incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse, en concepto

de impuesto argentino y de acuerdo con las disposiciones de este

Convenio, para cualquier año, pero que no fue ingresado en virtud

de haberse permitido una deducción en la determinación de la base

imponible o en virtud de haberse otorgado una exención o reducción

del impuesto concedido para ese año o parte del mismo bajo:

(i) la ley 19.640 y la ley 22.095 incluidas las leyes 20.560, 21.

608 y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias los

beneficios otorgados originalmente por la última ley mencionada)

con las modificaciones introducidas a la misma por la ley 23.658

(tal como ha sido enmendada oportunamente sin alterar el principio

general establecido de esta última ley); o

(ii) cualquier otra disposición que pueda establecerse luego de la

fecha de la firma del presente Convenio que permita una deducción

en la determinación de la renta imponible o que otorgue una

exención o reducción del impuesto acordado por las autoridades

competentes de los Estados Contratantes, a los efectos de

promocionar el desarrollo económico en Argentina por un período

limitado de tiempo (tal como ha sido enmendada, oportunamente, sin

alterar el principio general establecido de esta última ley).

5. No procederá la reducción o exención del impuesto del Reino

Unido establecida en el apartado 4), en el caso que los beneficios,

rentas o ganancias imponibles, por los cuales el impuesto exigible

no ha sido pagado en virtud de una exención o reducción impositiva

otorgada de acuerdo con las disposiciones mencionadas en dicho

apartado, se generen u originen luego de transcurrido un período

superior a diez años contado a partir de la fecha de entrada en

vigor del presente Convenio. Tampoco procederá la exención o

reducción del impuesto sobre las rentas o beneficios de cualquier

fuente si los mismos se originan en un período que comience con

posterioridad a los diez años contados desde la fecha en que la

exención o reducción en dicho apartado fuera otorgada por primera

vez en relación a dicha fuente, no obstante que este último período

haya comenzado antes o después de la entrada en vigor de este

Convenio. Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes pueden consultarse recíprocamente a los efectos de

determinar si el período de 10 años será extendido.

Ref. Normativas:  Ley 19.640

Ley 22.095

Ley 20.560

Ley 21.608

Ley 22.021

Ley 23.658

 

 

 

 LIMITACION DE REDUCCIONES O EXENCIONES

artículo 24: 

 ARTICULO 24:

1. Cuando bajo cualquier disposición del presente Convenio una

renta obtiene una reducción o exención de impuesto en un Estado

Contratante y de acuerdo con la ley en vigor en el otro Estado

Contratante la renta de una persona está sujeta a imposición

considerando únicamente la parte de renta remitida al, o recibida

en ese otro Estado Contratante y no considera el monto global de la

misma, la reducción o exención de impuesto permitida en virtud del

presente Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer

término, se aplicará solamente a la parte de renta sujeta a

imposición en el otro Estado Contratante.

2. Cuando de acuerdo a las disposiciones del Artículo 13 del

presente Convenio, cualquier tipo de ganancia obtiene una reducción

o exención de impuesto en un Estado Contratante y de acuerdo con la

ley en vigor en el otro Estado Contratante la ganancia de una

persona está sujeta a imposición considerando únicamente la parte

de la ganancia recibida en ese Estado y no considera el monto

global de la misma, dicho Artículo se aplicará solamente a la parte

de la ganancia sujeta a imposición en ese Estado. 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 25: 

 ARTICULO 25:

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al

mismo que no se exija o que sea más gravoso que el impuesto y

requisitos relacionados a los que estén o puedan estar sometidos

los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas

condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las disposiciones de este apartado no impedirá que el otro Estado

Contratante aplique un impuesto adicional en relación a los

beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente en

el mismo Estado Contratante de una sociedad residente en el Estado

Contratante mencionado en primer término. Sin embargo, el impuesto

adicional no podrá exceder del 10 % de los beneficios o de la renta

atribuibles al establecimiento permanente luego de deducir el

impuesto a la renta excedente efectivamente pagado.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del

Artículo 9, del apartado 7 ó 9 del Artículo 11, o del apartado 6 ó

7 del Artículo 12, o apartados 3 ó 4 del Artículo 21 del presente

Convenio, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una

empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado

Contratante son deducibles, a los efectos de la determinación de

los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas

condiciones que hubieran sido pagados a un residente del primer

Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por

uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que el

impuesto y requisitos relacionados a los que estén o pueden estar

sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. Las disposiciones del presente Artículo no pueden interpretarse

en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las

personas físicas que no son residentes de ese Estado cualesquiera

de las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones

impositivas otorgadas a sus personas físicas residentes.

6. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos

comprendidos en el presente Convenio. 

 

 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

artículo 26: 

 ARTICULO 26:

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las

medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o

pueden implicar para el una imposición no conforme con las

disposiciones del presente Convenio, con independencia de los

recursos previstos por la legislación interna de estos Estados,

podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado

Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado

1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional,

con una presentación declarando los fundamentos a los efectos de

proceder a la revisión de dicha imposición.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un

acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

Contratante a los efectos de evitar una imposición que no esté de

acuerdo con el presente Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del

presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse en forma directa recíprocamente a fin de llegar a un

acuerdo según lo dispuesto en los apartados anteriores. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 27: 

 ARTICULO 27:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las

disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de

dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos

en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha

legislación no fuera contraria al presente Convenio, especialmente

a los efectos de prevenir el fraude y de facilitar la aplicación de

las pertinentes disposiciones legales contrarias a la elusión

legal. La información recibida por un Estado Contratante será

mantenida secreta y sólo se comunicará a las personas o autoridades

(incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de

la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el

presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos

o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas

personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos

fines.

Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de

los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente

Artículo, pueden interpretarse en el sentido de obligar a la

autoridad competente de uno u otro Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa vigente en uno u otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal de uno u otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o

información cuya publicación sea contraria a la política

administrativa (orden público). 

 

 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O PERMANENTES Y OFICINAS CONSULARES

artículo 28: 

 ARTICULO 28:

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los

privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares permanentes, de acuerdo con los

principios generales del derecho internacional o en virtud de las

disposiciones de acuerdos especiales. 

 

 EXTENSION TERRITORIAL

artículo 29: 

 ARTICULO 29:

Al momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o

posteriormente, las disposiciones del presente Convenio podrán

extenderse a aquellos territorios cuyas relaciones internacionales

el Gobierno del Reino Unido es responsable y de acuerdo con lo que

pudiera convenirse entre los Estados Contratantes mediante un

intercambio de Notas. 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 30: 

 ARTICULO 30:

1. El presente Convenio deberá ser ratificado y los instrumentos de

ratificación deberán intercambiarse en Londres lo antes posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día

posterior a la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y

sus disposiciones tendrán efecto:

a) en el Reino Unido:

(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias de

capital aplicados para cualquier período impositivo que comience a

partir del 6 de abril inclusive, del año calendario siguiente al de

intercambio de los instrumentos de ratificación;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para

cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de Abril

inclusive, del año calendario siguiente al de intercambio de los

instrumentos de ratificación;

(b) en Argentina:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta

obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de

Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios

fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a aquel en el cual el Convenio entre

en vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno del Reino Unido, concluido el 28 de julio de 1949

(denominado a partir de este momento el Convenio de 1949),

finalizará y dejará de tener efecto a partir de la fecha en la cual

el presente Convenio se aplique de acuerdo con las disposiciones

del apartado (2) del presente Artículo. 

 

 TERMINACION

artículo 31: 

 ARTICULO 31:

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a

la terminación de cualquier año calendario posterior al término de

un plazo de cinco años, desde la fecha de su entrada en vigor. En

tal caso, el Convenio cesará de tener efecto:

a) en el Reino Unido:

(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias de

capital aplicados para cualquier período impositivo que comience a

partir del 6 de abril inclusive, del año calendario siguiente a la

fecha de notificación de la denuncia;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para

cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de Abril

inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación

de la denuncia;

(b) en Argentina:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta

obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos

sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a

partir del primero de enero, inclusive, del año calendario

siguiente a la fecha de notificación de la denuncia. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales, en

español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1 

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1:

1. Con respecto al artículo 7, apartado 1:

Las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por una

empresa, no obstante las disposiciones del subapartado d) del

apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, quedarán sometidas

a la legislación interna vigente relativa a las exportaciones.

2. Con respecto al artículo 7, apartado 3:

En el caso de Argentina, este apartado no obligará a admitir la

deducción total de los gastos de dirección y de asistencia técnica

cuando dicha deducción se encuentra limitada por lo dispuesto en el

artículo 151 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las

Ganancias vigente a la fecha de entrada en vigor de este Convenio o

por cualquier norma legal o regulación substancialmente similar que

pueda establecerse en fecha posterior convenida por las autoridades

competentes de los Estados Contratantes.

3. Con respecto al artículo 8:

La expresión "beneficios" comprende beneficios, beneficios netos e

ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o

aeronaves en el transporte internacional y también comprende los

intereses obtenidos por las sumas originadas en la explotación de

buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre que

dichos intereses resulten vinculados a dicha explotación.

4. Con respecto al Artículo 12:

a) la limitación de la imposición en la fuente prevista en el

apartado 2, procederá, en el caso de Argentina, siempre que se

cumplan los requisitos de registración previstos en su legislación

interna;

b) la limitación de la imposición en la fuente de las regalías

mencionadas en el Subapartado b) del apartado 2, sólo procederá si

los beneficiarios de los mismos son el propio autor o sus

herederos;

c) en los casos de pagos por asistencia técnica, el impuesto a

pagar conforme a lo establecido en el subapartado c) de apartado

2), se determinará luego de deducir los gastos directamente

relacionados a la prestación de dicha asistencia.

5. Con respecto al Artículo 23, apartado (5):

Se entiende que si la extensión del período de tiempo mencionado en

este apartado no es acordado por las autoridades competentes,

Argentina podrá aplicar las disposiciones previstas en el Artículo

21 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley N 20.628 texto

aprobado en 1986 y sus modificaciones) en vigor a la fecha de la

firma del presente Convenio.

6. Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la

República Argentina concluye un Convenio para evitar la Doble

Imposición con un Estado que es miembro de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico por el que se limita la

imposición en el país fuente de los beneficios empresariales,

primas de seguros o reaseguros dividendos, intereses, regalías,

pagos por asistencia técnica o ganancias de capital a una alícuota

menor o a una disminución en la base imponible establecida en el

presente Convenio, esta alícuota (incluyendo cualquier exención), o

disminución de la base imponible, se aplicará en forma automática a

los fines de este Convenio y a partir de la fecha en que el

Convenio con ese otro país miembro de la OCDE tenga efecto.

7. Con respecto al artículo 29:

Se entiende que las autoridades competentes se consultarán

recíprocamente en lo que concierne al sistema impositivo y el

desarrollo económico del territorio relacionado con cualquier

propuesta para una extensión territorial realizada dentro de los

términos de ese Artículo y en el caso de Argentina, la extensión

del presente Convenio estará sujeta a la aprobación del Ministerio

de Economía, Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos

Públicos. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales, en

español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE