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APROBACION DE CONVENIO SOBRE
DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE LA EVASION FISCAL CON GRAN BRETAÑA
BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de
1996
BOLETIN OFICIAL, 04 de Diciembre
de 1996
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-GRAN BRETAÑA-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION EXTERNA-EVASION FISCAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE
EL CAPITAL, suscripto en Buenos
Aires, el 3 de enero de 1996, que
consta de TREINTA Y UN (31)
artículos y UN (1) PROTOCOLO, cuyas
fotocopias autenticadas forman
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA: 30
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 31
AMBITO SUBJETIVO
artículo 1:
ARTICULO 1:
Este Convenio se aplicará a las
personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Este Convenio se aplicará a
los impuestos sobre la renta y sobre
el capital exigibles por cada uno
de los Estados Contratantes,
cualquiera fuera el sistema de
recaudación.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y sobre el capital a
todos los impuestos que gravan la
renta total o el capital total o
cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las
ganancias provenientes de la
enajenación de bienes muebles e
inmuebles, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio son,
en particular:
a) en el caso del Reino Unido:
(i) el impuesto a la renta (the
income tax);
(ii) el impuesto a las sociedades
(the corporation tax);
(iii) el impuesto sobre las
ganancias de capital (the capital gains
tax).
(en adelante denominado "el
impuesto del Reino Unido");
b) en el caso de Argentina:
(i) el impuesto a las ganancias;
(ii) el impuesto sobre los
activos; y
(iii) el impuesto sobre los
bienes personales no incorporados al
proceso económico.
(en adelante denominado "impuesto
argentino").
4. Este Convenio se aplicará,
asimismo, a los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se
establezcan por cualquiera de los
Estados Contratantes después de
la fecha de su firma además de, o
en sustitución de, los impuestos
de este Estado Contratante
referidos en el apartado 3 de
este Artículo. Las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán las
modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus
respectivas legislaciones
fiscales.
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. A los fines de este Convenio,
a menos que de su contexto se
infiera una interpretación
diferente:
a) el término "Reino
Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, incluido su mar
territorial, así como también cualquier área
marítima situada más allá del mar
territorial que haya sido
designada o pueda ser designada
en el futuro, en virtud de la
legislación del Reino Unido,
conforme al derecho internacional,
como un área dentro de la cual el
Reino Unido puede ejercer
derechos con respecto al suelo y
subsuelo marinos y los recursos
naturales; y cualquier territorio
al que el presente Convenio pueda
extenderse de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 29;
b) el término
"Argentina" significa la República Argentina,
incluido su mar territorial, así
como también cualquier área
marítima situada más allá del mar
territorial que haya sido
designada o pueda ser designada
en el futuro en virtud de la
legislación de Argentina conforme
al derecho internacional, como un
área dentro de la cual Argentina
puede ejercer derechos con
respecto al suelo y subsuelo
marinos y los recursos naturales;
c) el término
"nacional" significa:
(i) en relación al Reino Unido,
cualquier ciudadano británico o
cualquier sujeto británico que no
posee la ciudadanía de cualquier
otro país o territorio del
Commonwealth, siempre que el mismo posea
el derecho de residir en el Reino
Unido, y toda persona jurídica,
sociedad de personas, asociación
u otra entidad cuyo carácter de
tal derive de la legislación en
vigor en el Reino Unido;
(ii) en relación a la Argentina:
(aa) cualquier persona física que
posea la nacionalidad de la
República Argentina;
(bb) toda persona jurídica,
sociedad de personas o asociación cuyo
carácter de tal derive de la
legislación en vigor en la República
Argentina;
d) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan
según se infiera del texto "el Reino Unido"
o "Argentina";
e) el término "persona"
comprende a las personas físicas, a las
sociedades y a toda otra
agrupación de personas;
f) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a los
efectos impositivos;
g) las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico
internacional" significa todo transporte
efectuado por un barco o aeronave
explotado por una empresa de un
Estado Contratante, excepto
cuando el buque o aeronave es objeto de
explotación solamente entre
lugares situados en el otro Estado
Contratante;
i) la expresión "autoridad
competente" significa, en el caso del
Reino Unido, los Comisionados de
Rentas Internas (Comissioners of
Inland Revenue) o su
representante autorizado y en el caso de
Argentina, el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos,
Secretaría de Ingresos Públicos.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Convenio por un
Estado Contratante, cualquier
expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su texto
se infiera una interpretación
diferente, el significado que le
atribuya la legislación vigente de
ese Estado respecto de los
impuestos a los que se aplica el
presente Convenio.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión "residente de
un Estado Contratante"
comprende toda persona que en virtud de la
legislación de ese Estado está
sujeta a imposición en él por razón
de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga; esta
expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por
la renta que obtengan de fuentes
ubicadas, o del capital situado,
en el citado Estado. Sin embargo,
en relación a los impuestos sobre
la renta en el caso de sociedades
de personas, esta expresión se
aplica únicamente en la medida en
que la renta obtenida por dicha
sociedad está sujeta a imposición
en ese Estado, en cabeza de los
socios, obligados al pago del
tributo en virtud de su condición
de residentes del mismo. Con
respecto a los impuestos sobre el
capital o los activos, en el caso
de una sociedad de personas, la
expresión se aplica únicamente en
la medida en que el capital o los
activos de la mencionada
sociedad, estén sujetos a
imposición en ese Estado como el capital
o los activos de un residente.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 del
presente Artículo, una persona
física resulte residente de ambos
Estados Contratantes, su
situación se resolverá de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
a) esta persona será considerada
residente del Estado Contratante
donde posea una vivienda
permanente disponible; si tuviera una
vivienda permanente disponible en
ambos Estados Contratantes, se
considerará residente del Estado
Contratante con el que mantenga
relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado Contratante en el que dicha
persona posee el centro de sus
intereses vitales, o si no tuviera
una vivienda permanente
disponible en ninguno de los dos Estados
Contratantes, se considerará
residente del Estado Contratante en el
cual viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual
en ambos Estados Contratantes o no
lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerará residente del Estado
Contratante del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados Contratantes o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los dos Estados
Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 del
presente Artículo, una persona,
distinta de una persona física, es
un residente de ambos Estados
Contratantes, se considerará
residente del Estado Contratante
en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión
"establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa
desarrolla total o parcialmente su
actividad.
2. La expresión
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas
o petróleo, una cantera o
cualquier otro lugar relacionado
con la exploración o explotación
de recursos naturales.
3. El término
"establecimiento permanente" también comprende;
a) una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o instalación
o actividad de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo cuando
dicha obra, proyecto o
actividades continúen durante un período
superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por
parte de una empresa, incluidos
los servicios de consultoría, por
intermedio de sus empleados u
otro personal encargado por la
empresa para tales fines, pero sólo
en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen en
relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo en el país
durante un período o períodos que
en total excedan de 6 meses,
dentro de cualquier período de
doce meses.
c) la explotación de recursos
naturales sin un lugar fijo de
negocios, pero sólo cuando dichas
actividades continúen durante un
período mayor a seis meses,
dentro de cualquier período de doce
meses.
4. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, se
considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de
existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de
existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías o
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los
subapartados a) a e) de este
apartado, a condición que, el conjunto
de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esta
combinación conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del presente
Artículo, cuando una persona
distinta de un agente que goce de un
estatuto independiente, al cual
se aplica el apartado 6 del
presente Artículo- actúe en un
Estado Contratante por cuenta de una
empresa, dicha empresa se
considerará que posee un establecimiento
permanente en ese Estado respecto
a todas las actividades que esta
persona realiza por cuenta de la
empresa, si esa persona posee o
habitualmente ejerce en ese
Estado poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de
la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se
limiten a las mencionadas en el
apartado 4 del presente Artículo,
y que de haber sido ejercidas por
medio de un lugar fijo de
negocios, no se hubiera considerado este
lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades
empresariales en ese Estado por medio de un
corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente que goce
de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las
actividades de dicho agente sean
ejercidas total o parcialmente en
nombre de la empresa, la persona
no será considera a un agente que
tenga el carácter de
independiente de acuerdo al significado de
este apartado, si se demuestra
que las transacciones entre el
agente y la empresa no han sido
efectuadas bajo el principio que
consagra la independencia mutua
de las partes.
7. El hecho que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por
otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese
otro Estado (ya sea por medio de
un establecimiento permanente o de
otra forma), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes en
cuestión estén situados. La
expresión comprende en todo caso los
accesorios a dicho bien, el
ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se
apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a bienes
raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de
yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales; los
buques y aeronaves no se
considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
(1) del presente Artículo se
aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de la utilización
directa, del arrendamiento o
aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los
bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 del presente Artículo
se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los
bienes inmuebles utilizados para
el ejercicio de servicios
personales independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en
el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a
ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3 del presente
Artículo, cuando una empresa de
un Estado Contratante realice su
actividad empresarial en el otro
Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta e
independiente que realizase las
mismas o similares actividades, en
las mismas o similares
condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de
la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de
los fines del establecimiento
permanente, incluidos los gastos
de dirección y generales de
administración, tanto si se
efectúan en el Estado en que se
encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad
aseguradora o reaseguradora que cubran
bienes situados en el otro Estado
Contratante o a personas que son
residentes de ese otro Estado en
el momento de celebrarse el
contrato de seguro, pueden
someterse a imposición en ese Otro
Estado, ya sea que la empresa
desarrolle o no su actividad en ese
otro Estado por medio de un
establecimiento permanente allí
situado. No obstante, en ese
caso, el impuesto exigido en el otro
Estado no excederá del 2.5 por
ciento del monto bruto de la prima.
5. En el caso en que un
establecimiento permanente participe
importante y activamente en la
negociación y conclusión de
contratos celebrados por la
empresa, no obstante que otras partes
de la empresa también hayan
participado en esas operaciones, se
atribuirá al establecimiento
permanente aquella proporción de los
beneficios de la empresa
originados por dichos contratos que
representen la contribución
efectuada por el establecimiento
permanente a las transacciones de
la empresa en su conjunto. Sin
embargo, no se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de
que este compre bienes o
mercaderías para la empresa.
6. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente
se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas o ganancias reguladas
separadamente en otros Artículos
de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en
el tráfico internacional podrán
someterse a imposición en ese
Estado.
2. A los efectos del presente
Artículo, los beneficios provenientes
de la operación de buques o
aeronaves en el tráfico internacional
comprenden:
a) la renta proveniente del
alquiler a casco desnudo de buques o
aeronaves; y
b) los beneficios provenientes
del uso, mantenimiento o alquiler de
contenedores (incluidos los
remolques y equipos vinculados para el
transporte de contenedores)
usados para el transporte de bienes o
mercaderías;
cuando dicho alquiler, o dicho
uso, mantenimiento o alquiler, según
se trate del inciso a) o del
inciso b), es incidental a la
operación de buques o aeronaves
en el tráfico internacional.
3. Cuando los beneficios
incluidos dentro de los apartados (1) y
(2) del presente Artículo son
obtenidos por un residente de un
Estado Contratante proveniente de
su participación en un pool, en
una explotación en común o en una
agencia internacional de
explotación, los beneficios
atribuibles a ese residente serán
solamente sometidos a imposición
en el Estado Contratante en el
cual el mismo reside.
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO 9:
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una
empresa del otro Estado
Contratante; o
b) las mismas personas participen
directa o indirectamente en la
dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante;
y en uno y otro caso las dos
empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas
por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que
serían acordadas por empresas
independientes, la renta que
habría sido obtenida por una de las
empresas de no existir estas
condiciones, puede ser incluida por un
Estado Contratante en las
utilidades de esta empresa y sometida a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las
grave en consecuencia- las utilidades
por las que una empresa del otro
Estado Contratante haya sido
gravada en este otro Estado, y
las utilidades así incluidas sean
utilidades que habrían
correspondido a la empresa del primer
Estado, si las condiciones
convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado,
procederá al ajuste apropiado del
monto del impuesto que ha
percibido sobre esas utilidades. Para
determinar ese ajuste se tendrán
debidamente en cuenta las demás
disposiciones del Convenio y las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes celebrarán consultas
entre sí, cuando fuese
necesario.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que
pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es
el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad que posea el control directa
o indirectamente de no menos del
25 por ciento del derecho a voto
en la sociedad que paga dichos
dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
3. El término
"dividendos" tal como está utilizado en el presente
Artículo significa las rentas de
las acciones u otros derechos,
excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios,
así como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al
mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones conforme a la
legislación fiscal del Estado del
cual sea residente la sociedad
que efectúe la distribución y
también incluye cualquier otro tipo
de renta que se considere como un
dividendo o distribución de la
sociedad, conforme las leyes de
un Estado Contratante del cual sea
residente la sociedad que pague
los dividendos.
4. Las disposiciones de los
apartados (1) y (2) del presente
Artículo, no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un
Estado Contratante, realiza actividades
empresariales en el otro Estado
Contratante, del que sea residente
la sociedad que pague los
dividendos, por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes desde una base fija
situada en él, y la participación
que genera los dividendos está
efectivamente vinculada con dicho
establecimiento permanente o base
fija. En tal caso se deberán
aplicar las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14 del presente
Convenio, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en ese otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en
beneficio o rentas procedentes de
este otro Estado.
INTERESES
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante podrán someterse a
imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este Estado,
pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
puede exceder del 12 por ciento
del importe bruto de esos intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado (2), los intereses
originados en un Estado
Contratante estarán exentos de impuesto en
ese Estado si:
a) el que paga los intereses es
el propio Estado, una subdivisión
política, una autoridad local u
organismo de derecho público del
mismo; o
b) si el interés es pagado en
razón de un préstamo efectuado,
garantizado o asegurado, o con
respecto a cualquier otro tipo de
obligación o crédito originado,
garantizado o asegurado por el otro
Estado Contratante, una
subdivisión política, autoridad local u
organismo del mismo; o
c) si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante y son pagados con
respecto a un préstamo otorgado por
un banco a una parte no vinculada
con tasas preferenciales y la
devolución de dicho préstamo se
realizara durante un período no
inferior a cinco años; o
d) si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante y es pagado con
respecto a una deuda originada como
consecuencia de:
(i) la venta a crédito efectuada
por un residente de ese otro
Estado de equipo industrial, comercial
o científico, siempre que
las mencionadas venta o deuda no
fueran efectuadas por personas
asociadas, o
(ii) la compra de equipos
industriales, comerciales o científicos
financiados a través de un
contrato de "leasing", siempre que las
condiciones establecidas en dicho
contrato estén de acuerdo con las
disposiciones establecidas por la
legislación impositiva interna
vigente del Estado Contratante en
el cual el comprador es residente.
4. El término
"intereses", empleado en el presente Artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias y
con o sin derecho a participar en
los beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de valores
del Estado y rentas de bonos u
obligaciones. La expresión
"intereses" no incluirá
cualquier término que es tratado como un
dividendo de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 10 del
presente Convenio.
5. Las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 de este Artículo no
se aplicarán si el beneficiario
efectivo de los intereses,
residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante, del que proceden los
intereses, una actividad
empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en
este otro Estado o presta
servicios personales independientes por
medio de una base fija situada en
él, con los que el crédito que
genera los intereses esté
vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base
fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7
o del Artículo 14 del presente
Convenio, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una de sus
subdivisiones políticas, una
autoridad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o
una base fija vinculado con el cual
se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y
dicho establecimiento o base fija
soporta la carga de los mismos,
éstos se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados,
por cualquier razón, exceda del
que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este Artículo se aplicarán a este
último importe. En este caso el
excedente podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
8. La reducción o exención de
impuesto prevista en los apartados
(2) y (3) del presente Artículo
no se aplicará si el beneficiario
efectivo del interés:
a) está exento de impuesto sobre
dicha renta en el Estado
Contratante en el cual es
residente; y
b) vende o realiza un contacto a
efectos de vender el holding en el
cual dicho interés es obtenido
dentro de los tres meses de la fecha
que dicho beneficiario efectivo
adquirió el holding.
9. Las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán si el
objetivo principal o uno de los
objetivos de cualquier persona
relacionada con la concesión o,
asignación del derecho de crédito
con respecto del cual el interés
es pagado, es el de obtener
ventajas del presente Artículo
por medio de la mencionada concesión
o asignación.
REGALIAS
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y conforme a
la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de las regalías
es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder:
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de
autor sobre una obra literaria,
dramática, musical o artística
(no están incluidas las regalías con
respecto a películas
cinematográficas, obras de cine o bandas
magnetofónicas u otros medios de
reproducción en relación con
emisiones de televisión);
c) el 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente,
marca de fábrica o de comercio,
diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por el
uso, o la concesión del uso, de
un equipo industrial o científico o
por la información relativa a
experiencia industrial o científica,
e incluyen los pagos por la
prestación de asistencia técnica; y
d) del 15 por ciento del importe
bruto de las regalías en todos los
demás casos.
3. El término
"regalías" empleado en el presente Artículo significa
las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión
de uso de noticias, de un derecho
de autor sobre una obra
literaria, dramática, musical o
artística, patentes, marcas de
fábrica, diseño o modelo, plano,
fórmula o procedimientos secretos
o por cualquier otra propiedad
intangible o por el uso o el derecho
al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por la
información relacionada con
experiencias industriales, comerciales
o científicas e incluye los pagos
por la prestación de asistencia
técnica y pagos de cualquier
clase con respecto a películas
cinematográficas y obras de cine,
o bandas magnetofónicas, u otros
medios de reproducción en
relación con emisiones de televisión.
4. Las disposiciones de los
apartados (1) y (2) del presente
Artículo no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que
procedan las regalías una actividad
empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en
él o presta en ese otro Estado
servicios personales independientes
a través de una base fija situada
en él, y el derecho o propiedad
por el que se paguen las regalías
está vinculado efectivamente con
ese establecimiento permanente o
base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14 del
presente Convenio, según
corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraido la obligación del pago de
las regalías y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte
la carga de las mismas, las
regalías se considerarán procedentes
del Estado donde estén situados
el establecimiento permanente o la
base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de las regalías o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías pagadas,
por cualquier razón, exceda del
que habrían convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no
se aplicarán más que a este
último importe. En este caso,
dicho excedente podrá someterse a
imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del
presente Convenio.
7. Las disposiciones del presente
Artículo no se aplicarán si el
objetivo principal o uno de los
objetivos de cualquier persona,
relativos al origen o asignación
del derecho con respecto del cual
las regalías son pagadas, fue a
los efectos de obtener ventajas del
presente Artículo por medio del
mencionado origen o asignación de
las regalías.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación de
bienes inmuebles mencionados en
el Artículo 6 del presente
Convenio y situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación
de:
a) acciones, distintas de las
acciones que cotizan en una Bolsa de
Valores autorizada, que deriven
su valor o la mayor parte de su
valor proveniente directa o
indirectamente de la propiedad inmueble
situada en el otro Estado
Contratante, o
b) una participación en una
sociedad de personas o "trust" cuyos
activos consistan principalmente
en propiedad inmueble situada en
el otro Estado Contratante, o en
las acciones mencionadas en el
subapartado (a), pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de
la enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que
una empresa de un Estado
Contratante mantenga en el otro Estado
Contratante o de los bienes
muebles relacionados con una base fija
que disponga un residente del
otro Estado Contratante en el otro
Estado a fin de prestar servicios
personales independientes,
incluidas las ganancias por la
enajenación de dicho establecimiento
permanente -ya sea en forma
separada o en la totalidad de la
empresa -o por dicha base fija,
puede someterse a imposición en
ese otro Estado.
4. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de bienes muebles que
una empresa de un Estado
Contratante posea en el otro Estado
Contratante a efectos de
desarrollar actividades empresariales,
solamente se someterán a
imposición en el primer Estado mencionado
cuando los beneficios
empresariales obtenidos por dicha empresa,
sean únicamente imponibles en el
primer Estado mencionado, de
acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 7 del presente Convenio.
5. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico
internacional por una empresa de
un Estado Contratante o de bienes
muebles afectados a la actividad
de tales buques o aeronaves, sólo
puede someterse a imposición en
ese Estado Contratante.
6. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación de
cualquier otro bien situado en el
otro Estado Contratante, distinta
de los bienes mencionados en los
apartados precedentes del
presente artículo, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado
Contratante. No obstante en el caso
de ganancias obtenidas por la
transferencia de acciones, el
impuesto no excederá:
(a) del 10 % de la ganancia
siempre que, inmediatamente antes de la
transferencia el enajenante
controle, directa o indirectamente, por
lo menos un 25 % del poder de
voto en la sociedad respecto de la
cual las acciones son
transferidas;
(b) del 15 % de la ganancia en
todos los demás casos.
7. Las ganancias por la
enajenación de cualquier otra propiedad,
distinta de los bienes
mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y
6 del presente Artículo,
solamente se someterán a imposición en el
Estado Contratante en el cual el
enajenante es residente.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios profesionales
u otras actividades de
carácter independiente sólo
pueden someterse a imposición en este
Estado, excepto en las siguientes
circunstancias, en que esas
rentas también podrán ser
sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante:
a) si dicho residente tiene en el
otro Estado Contratante una base
fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo
podrá someterse a imposición en ese
otro Estado Contratante la parte
de la renta atribuible a dicha
base fija; o
b) si permanece en el otro Estado
Contratante por un período o
períodos que sumen o excedan en
total 90 días durante el año
fiscal; en tal caso, sólo podrá
someterse a imposición en ese
Estado la parte de la renta
obtenida de las actividades
desempeñadas por él en ese otro
Estado.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores. No se
incluyen los servicios técnicos
mencionados en el Artículo
12.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. Sujeto a las disposiciones de
los Artículos 16, 18, 19 y 20 del
presente Convenio, los sueldos,
salarios otras remuneraciones
similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante en
razón de un empleo, sólo pueden
someterse a imposición en este
Estado, a no ser que el empleo
sea ejercido en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas de éste
podrán ser sometidas a imposición
en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 del presente Artículo,
las remuneraciones obtenidas por
un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo
ejercido en el otro Estado
Contratante sólo pueden someterse
a imposición en el primer Estado
si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado, en uno o varios
períodos, que no excedan de 183
días en cualquier período de 12
meses que empiece o termine en el
año calendario respectivo; y
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador que
no es residente del otro Estado;
y
c) las remuneraciones no sean
soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en
tráfico internacional, pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual la
empresa que opera los buques y
aeronaves es residente.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 16:
ARTICULO 16:
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en su carácter de miembro de
un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. No obstante las disposiciones
de los Artículos 14 y 15 del
presente Convenio, las rentas que
un residente de un Estado
Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante, en su calidad
de artista del espectáculo tal
como, actor de teatro, cine,
radio y televisión, o un músico, o en
su calidad de deportista, pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades personales
ejercidas por un artista o
deportista personalmente y en calidad de
tal, se atribuyan no al propio
artista o deportista, sino a otra
persona, estas rentas pueden, no
obstante las disposiciones de los
Artículos 7, 14 y 15, del
presente Convenio, someterse a imposición
en el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades del
artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán a las
rentas obtenidas por las
actividades desarrolladas en un Estado
Contratante en el contexto de una
visita a ese Estado por una
organización sin fines de lucro
del otro Estado, siempre que esa
visita esté principalmente
sufragada por fondos públicos.
PENSIONES
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. Las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado
Contratante en razón a un empleo anterior,
así como también las anualidades
pagadas a dicho residente,
solamente se someterán a
imposición en ese Estado.
2. El término
"anualidad" significa una suma prefijada que ha de
pagarse periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la vida
de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación
de efectuar los pagos a cambio del
pago de una cantidad adecuada y
total en dinero o en signo que lo
represente.
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. a) Las remuneraciones,
distintas de las pensiones, pagadas por
un Estado Contratante, o una de
sus subdivisiones políticas o
autoridad local del mismo, a una
persona física, en razón de
servicios prestados a este Estado
o subdivisión, o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en
ese Estado.
b) No obstante las disposiciones
del subapartado (a) de este
apartado, dichas remuneraciones
sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si
los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
(i) sea nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado al
solo efecto de la prestación de
los servicios.
2. Las disposiciones de los
Artículos 15 ó 16 del presente Convenio
se aplicarán a las remuneraciones
y pensiones con respecto a los
servicios prestados en relación
con una actividad realizada por un
Estado Contratante, una subdivisión
política, o autoridad local del
mismo.
ESTUDIANTES
artículo 20:
ARTICULO 20:
Los importes que un estudiante,
aprendiz o practicante de
actividades comerciales que sea o
haya sido, inmediatamente antes
de visitar un Estado Contratante,
residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre en
el primer Estado con el único
propósito de proseguir sus
estudios o su formación, reciba para
cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de formación, no
serán sometidos a imposición en
el primer Estado mencionado,
siempre que dichos importes se
originen en fuentes situadas fuera
de este Estado.
OTRAS RENTAS
artículo 21:
ARTICULO 21:
1. Las rentas, que no se traten
en los Artículos anteriores del
presente Convenio, cuyo beneficiario
efectivo sea residente de un
Estado Contratante cualquiera
fuere su procedencia, sólo serán
sometidas a imposición en ese
Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1
del presente Artículo, no se
aplicará a las rentas, distintas
de las rentas provenientes de
bienes inmuebles mencionados en
el apartado 2 del Artículo 6 del
presente Convenio, si el
beneficiario de dichas rentas, residente
de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante una
actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente
situado en él, o preste en este
otro Estado servicios personales
independientes por medio de una
base fija situada en él, y el
derecho o propiedad por el que se
paga la renta esté vinculado
efectivamente con ese
establecimiento permanente o base fija. En
estos casos, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14 del presente
Convenio, según corresponda.
3. Cuando, por las relaciones
especiales existentes, entre el que
paga la renta de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Artículo, y
el beneficiario efectivo o entre
ambos y cualquier otra persona, el
importe de los pagos exceda por
cualquier razón del importe que
habría sido acordado por el que
paga y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no
se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, la parte
excedente del pago quedará
sometida a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
4. Las disposiciones de este
Artículo, no se aplicarán si el
objetivo principal o uno de los
objetivos principales de cualquier
persona relativos al origen o
asignación del derecho con respecto
del cual la renta es pagada, fue
a los efectos de obtener ventajas
del presente Artículo por medio
del mencionado origen o asignación.
5. No obstante las disposiciones
de los apartados 1 y 2, los
elementos de la renta de un
residente de un Estado Contratante que
no se traten en los Artículos
anteriores del presente Convenio y
tengan su origen en el otro
Estado Contratante también pueden
someterse a imposición en ese
otro Estado.
CAPITAL
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. El capital constituido por los
bienes inmuebles mencionados en
el Artículo 6 del presente
Convenio, propiedad de un residente de
un Estado Contratante y situados
en el otro Estado Contratante,
puede someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. El capital constituido por
bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que un residente de
un Estado Contratante disponga en
el otro Estado Contratante para
la prestación de servicios
personales independientes, puede
someterse a imposición en ese
otro Estado.
3. El capital constituido por
bienes muebles que una empresa de un
Estado Contratante posea en el
otro Estado Contratante a efectos de
desarrollar sus actividades
empresariales, solamente se someterá a
imposición en el primer Estado
mencionado cuando los beneficios
obtenidos por dicha empresa son
únicamente imponibles en el primer
Estado, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 7 del presente
Convenio.
4. El capital constituido por
buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional, así como
los bienes muebles afectados a la
explotación de tales buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en el cual los beneficios son
imponibles, conforme al Artículo
8 del presente Convenio.
5. Otros elementos del capital de
un residente de un Estado
Contratante que están situados en
el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
6. Todos los demás elementos del
capital de un residente de un
Estado Contratante, distintos de
los mencionados en los apartados,
1, 2, 3, 4 y 5 del presente
Artículo, sólo serán sometidos a
imposición en ese Estado.
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. Sujeto a las disposiciones de
la legislación del Reino Unido
relativas al crédito otorgado
contra el impuesto del Reino Unido de
un impuesto pagado en un
territorio fuera del Reino Unido (el cual
no alterará el principio aquí
establecido):
a) el impuesto argentino se
permitirá acreditar contra cualquier
impuesto exigible, en forma
directa o por retención de acuerdo con
lo establecido por las leyes de
Argentina y lo previsto por el
presente Convenio, sobre los
beneficios, rentas o ganancias
atribuibles a fuentes ubicadas
dentro de Argentina. Dicho crédito
será calculado tomando en cuenta
los mismos beneficios, rentas o
ganancias considerados en la
determinación del impuesto argentino
(excluyéndose en el caso de dividendos,
el impuesto exigible en
relación a los beneficios por los
cuales los dividendos son
pagados);
b) en caso de dividendos pagados
por una sociedad que es residente
de Argentina a una sociedad que
es residente del Reino Unido y que
controle directa o indirectamente
al menos el 10 por ciento del
derecho a voto en la sociedad que
paga los dividendos, el crédito
otorgado tomará en cuenta el
impuesto argentino pagado por la
sociedad en relación a los
beneficios por los cuales dicho
dividendo es pagado agregado a
cualquier impuesto argentino por el
cual el crédito puede permitirse
conforme a las disposiciones del
subapartado (a) del presente
apartado.
2. En Argentina
Cuando un residente de Argentina
obtenga rentas o posea capital
que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuesto en el
Reino Unido, Argentina permitirá:
a) deducir del impuesto a la
renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado
sobre la renta en el Reino Unido;
b) deducir del impuesto sobre el
capital de ese residente, un
importe equivalente al impuesto
pagado sobre el capital pagado en
el Reino Unido.
Sin embargo, esta deducción en
ambos casos no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre la renta
o sobre el capital, calculado
antes de la deducción,
correspondiente, según el caso, a las rentas
o al capital que pueden someterse
a imposición en el Reino Unido.
3. A los efectos de los apartados
1 y 2 del presente Artículo, los
beneficios, rentas y ganancias de
capital propiedad de un residente
de un Estado Contratante que
pueden someterse a imposición en el
otro Estado Contratante, de
acuerdo con el presente Convenio, se
considerarán originados de
fuentes provenientes en ese otro Estado
Contratante.
4. a) La expresión "impuesto
pagado en Argentina" se considerará
que incluye cualquier monto que
hubiera debido pagarse, en concepto
de impuesto argentino y de
acuerdo con las disposiciones de este
Convenio, para cualquier año,
pero que no fue ingresado en virtud
de haberse permitido una
deducción en la determinación de la base
imponible o en virtud de haberse
otorgado una exención o reducción
del impuesto concedido para ese
año o parte del mismo bajo:
(i) la ley 19.640 y la ley 22.095
incluidas las leyes 20.560, 21.
608 y 22.021 (y las leyes que han
extendido a otras provincias los
beneficios otorgados
originalmente por la última ley mencionada)
con las modificaciones
introducidas a la misma por la ley 23.658
(tal como ha sido enmendada
oportunamente sin alterar el principio
general establecido de esta
última ley); o
(ii) cualquier otra disposición
que pueda establecerse luego de la
fecha de la firma del presente
Convenio que permita una deducción
en la determinación de la renta
imponible o que otorgue una
exención o reducción del impuesto
acordado por las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes, a los efectos de
promocionar el desarrollo
económico en Argentina por un período
limitado de tiempo (tal como ha
sido enmendada, oportunamente, sin
alterar el principio general
establecido de esta última ley).
5. No procederá la reducción o
exención del impuesto del Reino
Unido establecida en el apartado
4), en el caso que los beneficios,
rentas o ganancias imponibles,
por los cuales el impuesto exigible
no ha sido pagado en virtud de
una exención o reducción impositiva
otorgada de acuerdo con las
disposiciones mencionadas en dicho
apartado, se generen u originen
luego de transcurrido un período
superior a diez años contado a
partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio.
Tampoco procederá la exención o
reducción del impuesto sobre las
rentas o beneficios de cualquier
fuente si los mismos se originan
en un período que comience con
posterioridad a los diez años
contados desde la fecha en que la
exención o reducción en dicho
apartado fuera otorgada por primera
vez en relación a dicha fuente,
no obstante que este último período
haya comenzado antes o después de
la entrada en vigor de este
Convenio. Sin embargo, las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes pueden consultarse
recíprocamente a los efectos de
determinar si el período de 10
años será extendido.
Ref. Normativas: Ley 19.640
Ley 22.095
Ley 20.560
Ley 21.608
Ley 22.021
Ley 23.658
LIMITACION DE REDUCCIONES O EXENCIONES
artículo 24:
ARTICULO 24:
1. Cuando bajo cualquier
disposición del presente Convenio una
renta obtiene una reducción o
exención de impuesto en un Estado
Contratante y de acuerdo con la
ley en vigor en el otro Estado
Contratante la renta de una
persona está sujeta a imposición
considerando únicamente la parte
de renta remitida al, o recibida
en ese otro Estado Contratante y
no considera el monto global de la
misma, la reducción o exención de
impuesto permitida en virtud del
presente Convenio en el Estado
Contratante mencionado en primer
término, se aplicará solamente a
la parte de renta sujeta a
imposición en el otro Estado
Contratante.
2. Cuando de acuerdo a las
disposiciones del Artículo 13 del
presente Convenio, cualquier tipo
de ganancia obtiene una reducción
o exención de impuesto en un
Estado Contratante y de acuerdo con la
ley en vigor en el otro Estado
Contratante la ganancia de una
persona está sujeta a imposición
considerando únicamente la parte
de la ganancia recibida en ese
Estado y no considera el monto
global de la misma, dicho
Artículo se aplicará solamente a la parte
de la ganancia sujeta a
imposición en ese Estado.
NO DISCRIMINACION
artículo 25:
ARTICULO 25:
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativo al
mismo que no se exija o que sea
más gravoso que el impuesto y
requisitos relacionados a los que
estén o puedan estar sometidos
los nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las mismas
condiciones.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este
apartado no impedirá que el otro Estado
Contratante aplique un impuesto
adicional en relación a los
beneficios o rentas atribuibles a
un establecimiento permanente en
el mismo Estado Contratante de
una sociedad residente en el Estado
Contratante mencionado en primer
término. Sin embargo, el impuesto
adicional no podrá exceder del 10
% de los beneficios o de la renta
atribuibles al establecimiento
permanente luego de deducir el
impuesto a la renta excedente
efectivamente pagado.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del
Artículo 9, del apartado 7 ó 9
del Artículo 11, o del apartado 6 ó
7 del Artículo 12, o apartados 3
ó 4 del Artículo 21 del presente
Convenio, los intereses, regalías
o demás gastos pagados por una
empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado
Contratante son deducibles, a los
efectos de la determinación de
los beneficios imponibles de
dicha empresa, en las mismas
condiciones que hubieran sido
pagados a un residente del primer
Estado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro
Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación
relativo al mismo que no se exija
o que sea más gravoso que el
impuesto y requisitos
relacionados a los que estén o pueden estar
sometidas otras empresas similares
del primer Estado.
5. Las disposiciones del presente
Artículo no pueden interpretarse
en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a conceder a las
personas físicas que no son
residentes de ese Estado cualesquiera
de las deducciones personales, desgravaciones
y las reducciones
impositivas otorgadas a sus
personas físicas residentes.
6. Las disposiciones de este
Artículo se aplicarán a los impuestos
comprendidos en el presente
Convenio.
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
artículo 26:
ARTICULO 26:
1. Cuando un residente de un
Estado Contratante considere que las
medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o
pueden implicar para el una
imposición no conforme con las
disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los
recursos previstos por la
legislación interna de estos Estados,
podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado
Contratante del que es residente
o, si fuera aplicable el apartado
1 del Artículo 25, a la del
Estado Contratante del que es nacional,
con una presentación declarando
los fundamentos a los efectos de
proceder a la revisión de dicha
imposición.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a los efectos de
evitar una imposición que no esté de
acuerdo con el presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver mediante un
acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que plantee
la interpretación o aplicación del
presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
comunicarse en forma directa
recíprocamente a fin de llegar a un
acuerdo según lo dispuesto en los
apartados anteriores.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 27:
ARTICULO 27:
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar las
disposiciones del presente
Convenio o de la legislación interna de
dichos Estados Contratantes
relativa a los impuestos comprendidos
en el Convenio, en la medida en
que la imposición exigida por dicha
legislación no fuera contraria al
presente Convenio, especialmente
a los efectos de prevenir el
fraude y de facilitar la aplicación de
las pertinentes disposiciones
legales contrarias a la elusión
legal. La información recibida
por un Estado Contratante será
mantenida secreta y sólo se
comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y
órganos administrativos), encargados de
la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el
presente Convenio, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos
o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos. Estas
personas o autoridades sólo
utilizarán estos informes para estos
fines.
Podrán revelar estas
informaciones en las audiencias públicas de
los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 del presente
Artículo, pueden interpretarse en
el sentido de obligar a la
autoridad competente de uno u
otro Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa vigente
en uno u otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal de uno u
otro Estado Contratante;
c) suministrar información que
revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o
información cuya publicación sea
contraria a la política
administrativa (orden
público).
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O PERMANENTES Y OFICINAS
CONSULARES
artículo 28:
ARTICULO 28:
Las disposiciones del presente
Convenio no afectarán a los
privilegios fiscales que
disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o consulares
permanentes, de acuerdo con los
principios generales del derecho
internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos
especiales.
EXTENSION TERRITORIAL
artículo 29:
ARTICULO 29:
Al momento de la entrada en vigor
del presente Convenio, o
posteriormente, las disposiciones
del presente Convenio podrán
extenderse a aquellos territorios
cuyas relaciones internacionales
el Gobierno del Reino Unido es
responsable y de acuerdo con lo que
pudiera convenirse entre los
Estados Contratantes mediante un
intercambio de Notas.
ENTRADA EN VIGOR
artículo 30:
ARTICULO 30:
1. El presente Convenio deberá
ser ratificado y los instrumentos de
ratificación deberán
intercambiarse en Londres lo antes posible.
2. El presente Convenio entrará
en vigor a partir del trigésimo día
posterior a la fecha de canje de
los instrumentos de ratificación y
sus disposiciones tendrán efecto:
a) en el Reino Unido:
(i) con respecto a los impuestos
a la renta y a las ganancias de
capital aplicados para cualquier
período impositivo que comience a
partir del 6 de abril inclusive,
del año calendario siguiente al de
intercambio de los instrumentos
de ratificación;
(ii) con respecto a los impuestos
de sociedades, aplicados para
cualquier período fiscal que
comience a partir del 1 de Abril
inclusive, del año calendario
siguiente al de intercambio de los
instrumentos de ratificación;
(b) en Argentina:
(i) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre la renta
obtenida a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto a otros
impuestos sobre la renta y en el caso de
Argentina los impuestos sobre los
activos, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir
del primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a
aquel en el cual el Convenio entre
en vigor.
3. El Convenio entre el Gobierno
de la República Argentina y el
Gobierno del Reino Unido,
concluido el 28 de julio de 1949
(denominado a partir de este
momento el Convenio de 1949),
finalizará y dejará de tener
efecto a partir de la fecha en la cual
el presente Convenio se aplique
de acuerdo con las disposiciones
del apartado (2) del presente
Artículo.
TERMINACION
artículo 31:
ARTICULO 31:
El presente Convenio permanecerá
en vigor mientras no se denuncie
por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el
Convenio a través de canales
diplomáticos, comunicándolo al
menos con seis meses de antelación a
la terminación de cualquier año
calendario posterior al término de
un plazo de cinco años, desde la
fecha de su entrada en vigor. En
tal caso, el Convenio cesará de
tener efecto:
a) en el Reino Unido:
(i) con respecto a los impuestos
a la renta y a las ganancias de
capital aplicados para cualquier
período impositivo que comience a
partir del 6 de abril inclusive,
del año calendario siguiente a la
fecha de notificación de la
denuncia;
(ii) con respecto a los impuestos
de sociedades, aplicados para
cualquier período fiscal que
comience a partir del 1 de Abril
inclusive, del año calendario
siguiente a la fecha de notificación
de la denuncia;
(b) en Argentina:
(i) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre la renta
obtenida a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha
de notificación de la denuncia;
(ii) con respecto a otros
impuestos sobre la renta y los impuestos
sobre el capital, para los
ejercicios fiscales que comiencen a
partir del primero de enero,
inclusive, del año calendario
siguiente a la fecha de
notificación de la denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Buenos Aires, el 3 de
enero de 1996 en dos originales, en
español e inglés, siendo ambos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
ANEXO B: PROTOCOLO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
ARTICULO 1:
1. Con respecto al artículo 7,
apartado 1:
Las exportaciones de bienes o
mercaderías compradas por una
empresa, no obstante las
disposiciones del subapartado d) del
apartado 4 del Artículo 5 del
presente Convenio, quedarán sometidas
a la legislación interna vigente
relativa a las exportaciones.
2. Con respecto al artículo 7,
apartado 3:
En el caso de Argentina, este
apartado no obligará a admitir la
deducción total de los gastos de
dirección y de asistencia técnica
cuando dicha deducción se
encuentra limitada por lo dispuesto en el
artículo 151 del Decreto
Reglamentario de la Ley del Impuesto a las
Ganancias vigente a la fecha de
entrada en vigor de este Convenio o
por cualquier norma legal o
regulación substancialmente similar que
pueda establecerse en fecha
posterior convenida por las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes.
3. Con respecto al artículo 8:
La expresión
"beneficios" comprende beneficios, beneficios netos e
ingresos obtenidos en forma
directa de la explotación de buques o
aeronaves en el transporte
internacional y también comprende los
intereses obtenidos por las sumas
originadas en la explotación de
buques o aeronaves en el
transporte internacional, siempre que
dichos intereses resulten
vinculados a dicha explotación.
4. Con respecto al Artículo 12:
a) la limitación de la imposición
en la fuente prevista en el
apartado 2, procederá, en el caso
de Argentina, siempre que se
cumplan los requisitos de
registración previstos en su legislación
interna;
b) la limitación de la imposición
en la fuente de las regalías
mencionadas en el Subapartado b)
del apartado 2, sólo procederá si
los beneficiarios de los mismos
son el propio autor o sus
herederos;
c) en los casos de pagos por
asistencia técnica, el impuesto a
pagar conforme a lo establecido
en el subapartado c) de apartado
2), se determinará luego de
deducir los gastos directamente
relacionados a la prestación de
dicha asistencia.
5. Con respecto al Artículo 23,
apartado (5):
Se entiende que si la extensión
del período de tiempo mencionado en
este apartado no es acordado por
las autoridades competentes,
Argentina podrá aplicar las
disposiciones previstas en el Artículo
21 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (Ley N 20.628 texto
aprobado en 1986 y sus
modificaciones) en vigor a la fecha de la
firma del presente Convenio.
6. Si luego de la fecha de la
firma del presente Convenio, la
República Argentina concluye un
Convenio para evitar la Doble
Imposición con un Estado que es
miembro de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo
Económico por el que se limita la
imposición en el país fuente de
los beneficios empresariales,
primas de seguros o reaseguros
dividendos, intereses, regalías,
pagos por asistencia técnica o
ganancias de capital a una alícuota
menor o a una disminución en la
base imponible establecida en el
presente Convenio, esta alícuota
(incluyendo cualquier exención), o
disminución de la base imponible,
se aplicará en forma automática a
los fines de este Convenio y a
partir de la fecha en que el
Convenio con ese otro país
miembro de la OCDE tenga efecto.
7. Con respecto al artículo 29:
Se entiende que las autoridades
competentes se consultarán
recíprocamente en lo que
concierne al sistema impositivo y el
desarrollo económico del territorio
relacionado con cualquier
propuesta para una extensión
territorial realizada dentro de los
términos de ese Artículo y en el
caso de Argentina, la extensión
del presente Convenio estará
sujeta a la aprobación del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios
Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en Buenos Aires, el 3 de
enero de 1996 en dos originales, en
español e inglés, siendo ambos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE