APROBACION DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON FRANCIA.

BUENOS AIRES, 19 de Diciembre de 1980

BOLETIN OFICIAL, 30 de Diciembre de 1980

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-FRANCIA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1.- Aprúebase el "Convenio entre la República Argentina y

la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el

patrimonio", y el "Protocolo Anexo", a dicho Convenio, suscriptos

ambos en la ciudad de Buenos Aires el 4 de abril de 1979, y la

"Nota Reversal" de fecha 31 de octubre de 1979, modificatoria del

artículo 29 del Convenio entre la República Argentina y la

República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el

patrimonio, cuyos textos en idioma español forman parte de la

presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

VIDELA-Pastor-Martinez de Hoz-Harguindeguy-Fraga

 

 ANEXO A: Anexo A- Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio, suscripto en Buenos Aires el 4 de Abril de 1979.-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0031

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0030

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0031 

 

 Personas alcanzadas

artículo 1: 

 

ARTICULO 1.

Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o

de ambos Estados. 

 

 Impuestos comprendidos

artículo 2: 

 

ARTICULO 2

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o

sobre el patrimonio exigibles por un Estado o sus subdivisiones

políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio todos los impuestos que gravan la renta total, o el

patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los

impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de

bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre

las plusvalías.

3.- Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son:

a) En el caso de Francia:

1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);

2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) y

comprende todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a

cuenta o todo pago anticipado sobre los impuestos citados

anteriormente.

(En adelante denominados "impuesto francés")

b) En el caso de la Argentina:

1) El impuesto a las ganancias;

2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;

3) El impuesto al capital de las empresas;

4) El impuesto al patrimonio neto.

(En adelante denominados "impuesto argentino")

4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de

su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.

Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las

modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales. 

 

 Definiciones generales

artículo 3: 

 

ARTICULO 3

1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija

una interpretación diferente:

a) Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, según

el caso, a Francia o Argentina;

b) El término "persona" comprende las personas físicas, las

sociedades, y toda otra agrupación de personas;

c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos

impositivos;

d) Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado"

significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente

de un Estado, y una empresa explotada por un residente del otro

Estado;

e) El término "nacionales" designa:

i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un

Estado;

ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y

asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en un

Estado.

f) El término "transporte internacional" significa cualquier

transporte mediante barcos o aeronaves explotados por una empresa

cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado,

excepto cuando el barco o aeronave se explote solamente entre dos

puntos situados en el otro Estado;

g) El término "autoridad competente" significa:

i) en el caso de Francia: el Ministro de Presupuesto o su

representante autorizado;

ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía

(Secretaría de Estado de Hacienda).

2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado

cualquier término no definido tendrá, a menos que el contexto exija

un interpretación diferente, el significado que le atribuya la

legislación de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se

aplica el presente Convenio. 

 

 Residente

artículo 4: 

 

ARTICULO 4

1. A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de

un Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de este

Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,

residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de

naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente en ambos Estados, el caso se

resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga

una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y

económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente a disposición en ninguno de los Estados, se

considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;

 

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que

sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el

caso de común acuerdo.

3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1. una

persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos

Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre

su sede de dirección efectiva. 

 

 Establecimiento permanente

artículo 5: 

 

ARTICULO 5.

1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual

una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:

 

a) Una sede de dirección,

b) Una sucursal,

c) Una oficina,

d) Una fábrica

e) Un taller,

f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier

otro lugar de extracción de recursos naturales,

g) Una oficina de compra.

3. Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje

constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que

su duración exceda de seis meses.

4. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se

considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

 

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a

la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o

entregarlas;

c) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a

la empresa con el único fin de que sean procesados por otra

empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga

carácter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de desarrollar, en forma combinada actividades a las que se

refieren los subapartados a) a e), siempre que la actividad total

de dicho lugar fijo de negocios que resulte de la mencionada

combinación de actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.

 

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los

casos en que una persona -salvo que se trate de un agente

independiente comprendido en el apartado 6- actúe en nombre de una

empresa y tenga, y habitualmente ejerza, en un Estado, poderes para

concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa

empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con

respecto a cualquier actividad que dicha persona lleve a cabo para

la empresa, a menos que las actividades de tal persona se limiten a

aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, si fueran

desarrolladas mediante un lugar fijo de negocios, no permitirían

que dicho lugar fijo de negocios sea considerado un establecimiento

permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado por el simple hecho de que lleve a cabo

negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista

general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre

que tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.

 

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o

sea controlada por una sociedad residente del otro Estado o que

realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un

establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no convierte

por sí solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento

permanente de la otra. 

 

 Rentas de bienes inmuebles

artículo 6: 

 

ARTICULO 6.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que deriven

de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones

agrícolas o forestales) situados en el otro Estado serán imponibles

en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le

atribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual los

bienes en cuestión estén situados. En todos los casos dicha

expresión comprende a los bienes accesorios a la propiedad

inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones

agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las

disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, al

usufructo de bienes inmuebles, y a los derechos a percibir pagos

variables o fijos por la explotación o la concesión de la

explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos

naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes

inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas

provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de

cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y

de los utilizados para el ejercicio de servicios personales

independientes. 

 

 Beneficios de las empresas

artículo 7: 

 

ARTICULO 7

1. Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidos

a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle

actividades en el otro Estado mediante un establecimiento

permanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades en

la forma mencionada, los beneficios de la empresa serán sometidos a

imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible a

dicho establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una

empresa de un Estado desarrolle actividades en el otro Estado

mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada

Estado se atribuirán a dicho Establecimiento permanente los

beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y

separada que realizase las mismas o similares actividades, en las

mismas o similares condiciones, y tratarse con total independencia

con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se

incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento

permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de

administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado

donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.

 

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los

beneficios atribuibles al establecimiento permanente se

determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan

razones válidas y suficientes para proceder en otra forma.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma

separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de

aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 

 

 Navegación marítima y aérea

artículo 8: 

 

ARTICULO 8

1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y

aeronaves en el transporte internacional, serán sometidos a

imposición únicamente en el Estado en el cual se encuentra situada

la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

marítima, estuviera a bordo de un buque, se considerará que la

misma se encuentra en el Estado donde está ubicado el puerto de

origen del mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en el

Estado en el que resida la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los

beneficios provenientes de participaciones en "pools" una

explotación en común o en un organismo internacional de

explotación. 

 

 Empresas asociadas

artículo 9: 

 

ARTICULO 9

Cuando:

a) Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en

la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o

 

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa de un Estado y de una

empresa del otro Estado, y en uno y otro caso, las dos empresas

estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por

condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían

acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de

las empresas habría obtenido de no existir tales condiciones y que

de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser

incluídos de los beneficios de esta empresa y someterse a

imposición, en consecuencia. 

 

 Dividendos

artículo 10: 

 

ARTICULO 10

1. Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a

un residente del otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, esos dividendos serán también imponibles en el

Estado en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente,

y según la legislación de ese Estado, siempre que la persona que

perciba los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto

así establecido no podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto

de tales dividendos.

Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de la

empresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los

dividendos son pagados.

3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este

artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de

goce, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de

otros derechos, excepto créditos, así como también las rentas de

otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento

fiscal que las rentas de acciones según la legislación del Estado

del cual sea residente la sociedad que efectúa la distribución.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado,

desarrolla ya sea una actividad industrial o comercial en el otro

Estado del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos,

mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado,

o una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado,

y la participación que genera los dividendos está efectivamente

vinculada con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal

caso, deberán aplicarse las disposiciones de los artículos 7 o 14,

según corresponda.

5. Un residente de Argentina que percibe dividendos pagados por una

sociedad que es residente de Francia puede obtener el reembolso del

impuesto a cuenta relativo a esos dividendos que haya sido pagado,

cuando proceda, por la sociedad que los haya distribuido. Ese

reembolso será imponible en Francia conforme a las disposiciones

del apartado 2.

El monto bruto del impuesto a cuenta reembolsado será considerado

como un dividendo para la aplicación del conjunto de las

disposiciones del presente Convenio.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o

rentas del otro Estado, ese otro Estado no podrá someter a

imposición a los dividendos pagados por la sociedad, -excepto en

los casos en los que tales dividendos se paguen a un residente de

ese otro Estado o en los casos en que la participación que genere

los dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento

permanente o un lugar fijo situado en ese otro Estado-, ni someter

los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre

los beneficios no distribuidos de las sociedades, aun cuando los

dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan,

total o parcialmente, en beneficios o rentas originados en ese otro

Estado.

7. No obstante las disposiciones del apartado 6, cuando una

sociedad residente en Argentina ejerce en Francia una actividad

industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente

situado en Francia, los beneficios de este establecimiento

permanente luego de ser gravado con el impuesto a las sociedades

pueden ser sujetos conforme a la legislación francesa a un impuesto

cuya tasa no excederá del 5 por ciento.

8. Cuando un residente de Francia dispone de un establecimiento

permanente en Argentina el monto total del impuesto argentino

relativo a los beneficios de dicho establecimiento permanente que

le sea aplicado a este establecimiento permanente como tal, a ese

residente o a ambos, no puede exceder el monto del impuesto

exigible de acuerdo con la legislación argentina sobre los

beneficios de una sociedad de capital domiciliada en Argentina,

incrementado en un monto igual al 15 por ciento de estos beneficios

determinados previa deducción del impuesto precedente sobre los

beneficios de las sociedades. 

 

 Intereses

artículo 11: 

 

ARTICULO 11

1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residente

del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse a

imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la

legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses

es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede

exceder del 20 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones precedentes:

a) los intereses pagados por un Estado o por un Establecimiento

Público de ese Estado, al otro Estado o a un Establecimiento

Público de ese otro Estado, sólo serán imposibles por ese otro

Estado;

b) los intereses provenientes de un Estado y pagados a un residente

del otro Estado, sólo serán imponibles en ese otro Estado si ellos

son pagados en razón de un préstamo efectuado, avalado o asegurado,

o a un crédito otorgado, avalado o asegurado, por un

establecimiento público de ese otro Estado:

i) En el caso de Argentina comprende el Banco Central de la

República Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de

la Nación Argentina.

ii) En el caso de Francia comprende el Banco de Francia, el Banco

Francés para Comercio Exterior (Banque Francaise pour le Commerce

Extérieur) y la CompaÑía Francesa de Seguros para el Comercio

Exterior (Compagnie francaise d"Assurance pour le Commerce

extérieur).

Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán de

común acuerdo los otros establecimientos públicos a los cuales

podrán extenderse las disposiciones del presente apartado.

4. El término "intereses" empleado en el presente artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos

públicos y de debentures.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado,

desarrolla en el otro Estado del que proceden los intereses, ya sea

una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en ese otro Estado o una

profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, con

los que el crédito que genera los intereses esté vinculado

efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del

artículo 7 o del artículo 14, según proceda,

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el

deudor es el propio Estado, una Subdivisón política, una comunidad

local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor

de los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un

Estado un establecimiento permanente o una base fija en relación

con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de

los intereses y soportan la carga de los mismos, éstos se

considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro

mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta

del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido

el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más

que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a

imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo

en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 

 

 Regalías

artículo 12: 

 

ARTICULO 12

1. Las regalías provenientes de un Estado y pagadas a un residente

del otro Estado son imponibles en ese otro Estado.

2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado

de donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado,

siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiario

efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder: el 18 por

ciento del monto bruto de las regalías en lo referente:

a) al uso o a la concesión del uso de derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas;

b) a los pagos comprendidos en los incisos b) y c) del apartado 3

del presente artículo.

De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica

por parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan

lugar a estos pagos han sido aprobados por las autoridades

competentes de Argentina de acuerdo con las disposiciones de la ley

sobre transferencia de tecnología.

3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designa

los pagos de cualquier naturaleza efectuados:

a) por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales o

de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o

científica, y comprende a los filmes cinematográficos y a las obras

gravadas para la radiodifusión o la televisión, o por el uso o la

concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico;

 

b) por el uso o la concesión del uso de una patente, de una marca

de fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan,

de una fórmula o de un procedimiento secreto así como por las

informaciones relativas a experiencias adquiridas en el campo

industrial, comercial o científico;

c) por los trabajos de estudio o de investigación de naturaleza

científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos

industriales, comerciales o administrativos.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado,

desarrolla actividades en el otro Estado en el cual se originan las

regalías, mediante un establecimiento permanente situado en ese

otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante

un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan

las regalías está efectivamente vinculado con dicho establecimiento

permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las

disposiciones de los artículos 7, ó 14, según corresponda.

5. Se considerará que las regalías se originan en un Estado cuando

quien las pague sea dicho Estado, una de sus subdivisiones

políticas, una de sus colectividades locales o un residente de ese

Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea

o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento

permanente o un lugar fijo al cual está efectivamente vinculado el

derecho o el bien por el que se pagan las regalías, y dicho

establecimiento permanente o lugar fijo soporte el pago de las

mismas, se considerará que tales regalías se originan en el Estado

en el cual se halla situado el establecimiento permanente o lugar

fijo.

6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra

persona, el importe de las regalías, habida cuenta de la prestación

por la que se han pagado, exceda del importe que habría sido

acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de

tales vinculaciones, las disposiciones de este Artículo se

aplicarán únicamente a este último importe.

En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición

de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta

las demás disposiciones de este Convenio.

Ref. Normativas:  Ley 22.426

Ley sobre Transferencia de Tecnología

 

 

 

 Ganancias de Capital

artículo 13: 

 

ARTICULO 13

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado, por la

enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo

6 y situados en el otro Estado, serán imponibles en ese otro

Estado.

2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes

muebles que formen parte del activo de un establecimiento

permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o

de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente

de un Estado posea en el otro Estado para la prestación de

servicios personales independientes, comprendidas las ganancias

originadas en la enajenación de dicho establecimiento permanente

(sólo o en forma conjunta con toda la empresa) o de dicho lugar

fijo, serán imponibles en ese otro Estado.

3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o

aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de los bienes

muebles afectados directamente de dicha actividad, serán únicamente

imponibles en el Estado en el cual esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro

bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán

imponibles según la legislación de cada Estado. 

 

 Profesiones Independientes

artículo 14: 

 

ARTICULO 14

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por la

prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras

actividades independientes de carácter análogo sólo serán

imponibles en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser

imponibles en el otro Estado cuando:

a) El interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado de

una base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone de

dicha base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado pero

sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija, o

b) Su estancia en dicho otro Estado se prolongase por un período

de duración total, igual o superior, a 183 días durante el año

calendario.

2. La expresión "Profesionales Independientes" comprende en

especial a las actividades independientes de carácter científico,

literario, artístico, educativo o pedagógico, así como a las

actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,

arquitectos, odontólogos y contadores.- 

 

 Trabajos dependientes

artículo 15: 

 

ARTICULO 15

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un

residente de un Estado en virtud de un empleo serán únicamente

imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el

otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado las

remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.

 

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado en virtud de un empleo

ejercido en el otro Estado serán únicamente imponibles en el Estado

mencionado en el primer término, si:

a) el receptor permanece en ese otro Estado por un período o

períodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo año

calendario, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

que no es residente de ese otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento

permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro

Estado.

3. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo las

remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a

bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional,

serán únicamente imponibles en el Estado en el cual se halle

situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 

 

 Honorarios de directores

artículo 16: 

 

ARTICULO 16

1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones

similares que un residente de un Estado obtiene como miembro de un

Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente

del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el apartado 1

reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su

naturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14 

 

 Artistas y deportistas

artículo 17: 

 

ARTICULO 17

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las

rentas que un residente de un Estado obtenga por el ejercicio de

sus actividades personales en el otro Estado, en calidad de

profesional del espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radio

o televisión, músicos, como así también deportistas, serán

imponibles en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15,

cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

profesional del espectáculo o deportista, personalmente y en su

calidad de tal, se atribuyan no al propio profesional del

espectáculo o deportista sino a otra persona, serán imponibles en

el Estado en el que se desarrollen tales actividades.

3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

o beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un

profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un

Estado, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en el

otro Estado en su calidad de tal, son únicamente imponibles en el

primer Estado cuando sus actividades en el otro Estado son

financiadas, en una parte importante, por fondos públicos del

primer Estado, de una de sus subdivisiones políticas o

colectividades locales, o por una de sus personas jurídicas de

derecho público.

4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas

de actividades que un profesional del espectáculo o un deportista

desarrolla personalmente en un Estado en su calidad de tal, son

atribuidas no al profesional o al deportista en si mismos sino a

otra persona, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstante

las disposiciones de los artículos 7, 14, y 15, en el otro Estado

cuando esa otra persona es financiada, en una parte importante, por

fondos públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones

políticas o colectividades locales o de una de sus personas

jurídicas de derecho público, o cuando esa otra persona es un

organismo sin fines de lucro en ese otro Estado. 

 

 Pensiones

artículo 18: 

 

ARTICULO 18

1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un

residente de un Estado, serán únicamente imponibles en el Estado

donde se originen. 

 

 Empleos gubernamentales ARTICULO 19

artículo 19: 

 

1. Las remuneraciones, pagadas por un Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus

personas jurídicas de derecho público, a una persona física en

virtud de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión

política o colectividad local, o persona jurídica de derecho

público, serán únicamente imponibles en ese Estado.

2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las

remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados

que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o

industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones

políticas o colectividades locales, o por una de sus personas

jurídicas del derecho público. 

 

 Estudiantes

artículo 20: 

 

ARTICULO 20

1. Las sumas que un estudiante o practicante que sea, o que haya

sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,

residente del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado al

sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para

cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no

serán imponibles en el primer Estado mencionado, siempre que ellas

provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las

remuneraciones que un estudiante o practicante que sea, o que haya

sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,

residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al

sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba a título

de servicios prestados en el primer Estado, no serán imponibles en

el primer Estado siempre que esos servicios se vinculen con sus

estudios o su formación o que la remuneración de esos servicios

sea necesaria para completar los recursos que él dispone para su

mantenimiento. 

 

 Profesionales e Investigadores

artículo 21: 

 

ARTICULO 21

1. Las remuneraciones que un profesor o un investigador que sea, o

que haya sido, en el período inmediato anterior a su visita a un

Estado, residente del otro Estado y que se encuentra en el primer

Estado al sólo fin de enseñar o de ampliar sus investigaciones,

recibidas en virtud de tales actividades, no serán imponibles en el

primer Estado por un período que no exceda de dos años.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las

remuneraciones recibidas en virtud de trabajos de investigaciones

emprendidos no dentro del interés público sino principalmente en

vías de la realización de una ventaja particular que beneficie a

una o a ciertas personas determinadas. 

 

 Otras rentas

artículo 22: 

 

ARTICULO 22

1. Las rentas de un residente de un Estado, cualquiera que fuese su

procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del

presente Convenio serán imponibles en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,

excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en

el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas

rentas, residente de un Estado, realice en el otro Estado una

actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento

permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio

de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o

propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado

efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del

artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 

 

 Patrimonio

artículo 23: 

 

ARTICULO 23

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en

el artículo 6 que posea un residente de un Estado y que estén

situados en el otro Estado será imponible en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado tenga en el otro Estado, o por bienes muebles que

pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado disponga

en el otro Estado para la prestación de trabajos independientes,

será imponible en este otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en

transporte internacional, asi como por bienes muebles afectados

directamente a dichas actividades sólo será imponible en el Estado

en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4. Todos los demás elementos del patrimonio serán imponibles según

la legislación de cada Estado. 

 

 DISPOSICIONES PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION

artículo 24: 

 

ARTICULO 24

La doble imposición se evitará de la siguiente forma:

1. En lo que respecta a Argentina:

Las rentas provenientes de fuentes francesas percibidas por un

residente de Argentina serán excluidas de la base de imposición

sobre la cual se aplica el impuesto argentino.

2. En lo que respecta a Francia:

a) Las rentas que no sean las mencionadas en el inciso b)

siguiente, están exentas de los impuestos franceses citados en

apartado 3 del artículo 2, cuando esas rentas son imponibles en

Argentina en virtud del presente Convenio.

b) Las rentas comprendidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16,

17 y 22 provenientes de Argentina serán imponibles en Francia,

conforme a las disposiciones de esos artículos, por su monto bruto.

El impuesto argentino percibido sobre esas rentas dará derecho a

los residentes de Francia a un crédito de impuesto equivalente al

monto del impuesto fiscal argentino, percibido siempre que no

exceda el monto de impuesto francés relativo a esas rentas. Ese

crédito será imputable sobre los impuestos comprendidos en el

inciso a) del apartado 3 del artículo 2, en cuyas bases imponibles

se han incluido tales rentas.

c) Para la aplicación de las disposiciones del apartado b)

precedente, en lo que concierne a las rentas señaladas en los

artículos 11 y 12, el monto del crédito será igual:

i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el

apartado 3, b) del artículo 11 o de los intereses que están total o

parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una

norma legal especial.

ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el artículo 12,

apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto

de tales rentas.

d) No obstante las disposiciones de los incisos a) y b), el

impuesto francés será calculado, sobre las rentas imponibles en

Francia en virtud del presente Convenio, a la tasa correspondiente

al total de las rentas imponibles según la legislación francesa. 

 

 No discriminación

artículo 25: 

 

ARTICULO 25

1. Los nacionales de un Estado no estarán sujetos en el otro Estado

a ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se

exijan, o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones

a los que los nacionales de ese otro Estado , en las mismas

circunstancias, están o puedan estar sujetos. Esta disposición, no

obstante lo previsto en el artículo 1, también se aplicará a los

nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados.

2. Los apátridas que son residentes de un Estado no serán sometidos

en el otro Estado a ninguna imposición u obligación relacionada con

la misma, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o

puedan estar sujetos los nacionales de este último Estado que se

encuentren en la misma situación.

3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga

en el otro Estado no podrá ser sometido a imposición en ese otro

Estado en forma menos favorable que las empresas de este último

Estado que desarrollen las mismas actividades. La presente

disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un

Estado a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones

personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a

sus propios residentes en consideración a su situación o cargas de

familia.

4. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9,

del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12,

los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un

Estado a un residente del otro Estado serán deducibles, a los

efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha

empresa, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a

un residente del Estado mencionado en primer término. De igual

forma, cualquier deuda que tenga una empresa de un Estado con un

residente del otro Estado será deducible, a los efectos de la

determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las

mismas condiciones que si hubiere sido contraída con un residente

del primero de los Estados mencionados.

5. Las empresas de un Estado cuyo capital, total o parcialmente, en

forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o

más residentes del otro Estado, no estarán sujetas en el Estado

mencionado en primer término a ningún impuesto ni obligación

relacionada con el mismo, distintos o más gravosos que aquellas a

las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del

Estado mencionado en primer término.

6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el

presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea

su naturaleza y denominación. 

 

 Procedimiento amistoso

artículo 26: 

 

ARTICULO 26

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados implican o pueden representar para ella una

imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio,

puede, independientemente de los recursos previstos por la

legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la

autoridad competente del Estado del cual sea residente o, si son

aplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del Artículo

25, someterlo a la Autoridad competente del Estado del cual sea

nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años

siguientes a la primera notificación de la medida que implique una

imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca

justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria,

hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo

amistoso con la autoridad competente del otro Estado, con el fin de

evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del

Convenio. El acuerdo será aplicado no obstante cualquier limitación

que, en cuanto a plazos, prevea la legislación interna de los

Estados.

3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por

resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda

surgir en cuanto a la aplicación del Convenio.

También podrán especialmente consultarse a fin de concertar un

acuerdo:

a) Para que los beneficios imputables a un establecimiento

permanente situado en un Estado de una empresa del otro Estado sean

imputados de manera idéntica en los dos Estados;

b) Para que las rentas pertenecientes a un residente de un Estado y

a una persona asociada comprendida en el artículo 9, que es

residente del otro Estado, sean atribuidas de manera idéntica.

Ellas pueden también consultarse a fin de eliminar la doble

imposición en los casos no previstos por el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse

directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los

que se alude en los apartados precedentes. Cuando parezca

aconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones con el

fin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el

seno de una Comisión compuesta por representantes de las

autoridades competentes de los Estados.

5. Las autoridades competentes de los Estados establecerán de común

acuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y especialmente

las formalidades que deberán cumplimentar los residentes de un

Estado para obtener, en el otro Estado, las reducciones o

exoneraciones de impuesto previstas por el Convenio. 

 

 Intercambio de información

artículo 27: 

 

ARTICULO 27

1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las

informaciones que sean necesarias para la aplicación de las

disposiciones del presente Convenio, o aquellas de la legislación

interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos por

el Convenio, en la medida en que la imposición que ella prevé no

sea contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no se

verá restringido por las disposiciones del Artículo 1. Las

informaciones que reciba un Estado serán mantenidas en secreto de

la misma manera que los intercambios obtenidos por aplicación de la

legislación interna de ese Estado y sólo se entregará a las

personas o autoridades (incluso tribunales y órganos

administrativos) a quienes competa el establecimiento o recaudación

de los impuestos comprendidos en el Convenio, o la sustanciación de

causas judiciales o apelaciones relativas a impuestos, o para las

decisiones sobre los recursos concernientes a esos impuestos. Estas

personas o autoridades sólo usarán estos informes para estos fines.

Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los

tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones del

apartado 1 obligan a un Estado a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a

sus prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado;

 

b) Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con su

propia legislación o con su práctica administrativa habitual, o con

las del otro Estado;

c) Suministrar información que revele un secreto comercial,

empresario, industrial o profesional, o un procedimiento comercial,

o cuya revelación fuere contraria al orden público. 

 

 Funcionarios diplomáticos y consulares

artículo 28: 

 

ARTICULO 28

1. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a los

privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas y su personal de servicio doméstico, a los miembros de

las oficinas de las oficinas consulares, como así también a los

miembros de las delegaciones permanentes ligadas a organizaciones

internacionales sea en virtud de reglas generales del Derecho

Internacional sea de disposiciones de acuerdos particulares.

2. No obstante las disposiciones del artículo 4, toda persona

física, que es miembro de un misión diplomática, de una oficina

consular o de una delegación permanente de un Estado que está

situada en el otro Estado o en un tercer Estado, será considerada,

a los fines del presente Convenio, como residente del Estado

acreditante, a condición:

a) que, conforme al Derecho Internacional, ella no esté sujeta a

impuesto en el Estado en que está acreditado por las rentas de

fuente extranjera a ese Estado o por el patrimonio situado fuera de

ese Estado;

b) que ella esté sometida en el Estado acreditante a las mismas

obligaciones, en materia de impuestos sobre el conjunto de sus

rentas, o de su patrimonio, mundial como los residentes de ese

Estado.

3. El Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales,

a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son

miembros de una misión diplomática o de una oficina consular o de

una delegación permanente de un tercer estado, cuando permanezcan

en el territorio de un Estado y no sean tratados como residentes en

uno o el otro Estado en materia de impuestos a la renta o sobre el

patrimonio. 

 

 Extensión territorial

artículo 29: 

 

*ARTICULO 29

1. El presente Convenio se aplica:

a) en el caso de Argentina: A su territorio;

b) en el caso de Francia: A los departamentos europeos y de

ultramar de la República Francesa, incluidas las aguas

territoriales y las zonas situadas fuera de las aguas territoriales

de estos departamentos sobre los cuales, de acuerdo con el derecho

internacional, Francia puede ejercer los derechos relativos al

lecho del mar, al subsuelo marino y a sus recursos naturales.

2. El presente Convenio se aplicará, en su forma actual o con las

modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar de la

República Francesa, que perciban impuestos de carácter análogo a

aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Esta aplicación tendrá

efecto a partir de la fecha, con las modificaciones y en las

condiciones, incluyendo las condiciones relativas al cese de

aplicación, que se fijen en común acuerdo entre los Estados por

intercambio de notas diplomáticas o según otro procedimiento que se

ajuste a sus disposiciones constitucionales.

3. Salvo que los dos Estados no hayan convenido lo contrario, la

denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del Artículo 31,

pondrá también término a la aplicación del Convenio en las

condiciones previstas en este artículo en cualquier territorio a

los cuales se aplique el Convenio de conformidad con este artículo. 

 

 Entrada en vigor

artículo 30: 

 

ARTICULO 30

1. Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de

los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en

vigor del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primer

día del segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se opere

la última de estas notificaciones.

2. Sus disposiciones se aplicarán la primera vez:

a) En el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en

la fuente, a las sumas exigibles a partir de la fecha de entrada en

vigor del Convenio;

b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el

patrimonio, a los elementos de renta y de patrimonio imponible por

el año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en

vigor o referido al ejercicio iniciado en el curso de ese año.

3. La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el

Convenio suscripto el 10 de febrero de 1950, relativo a la exención

recíproca de los impuestos a la renta de las empresas de navegación

marítima y aérea. 

 

 Denuncia

artículo 31: 

 

ARTICULO 31

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de

tiempo. Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo, comunicando

por vía diplomática al menos con seis meses de antelación a la

terminación del año calendario.

2. En este caso, sus disposiciones se aplicarán por última vez:

 

a) en el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en

la fuente, a las sumas exigibles hasta el 31 de diciembre del año

calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada.

 

b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el

patrimonio, a los elementos de renta y de patrimonio imponibles por

el año calendario para el final del cual la denuncia haya sido

notificada o referido al ejercicio cerrado en el curso de ese año.

 

En fe lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Convenio. 

 

 FIRMANTES

 

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979, en

dos ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo los dos

textos igualmente válidos.

 

 ANEXO B: Anexo B- Protocolo Anexo suscripto en Buenos Aires el 4 de Abril de 1979.-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0009 

 

 artículo 1: 

 

1. En lo que respecta al apartado 1 del artículo 3, la expresión

"transporte internacional" comprende, asimismo, la utilización de

contenedores por una empresa de navegación marítima o aérea para la

realización de un transporte internacional, desde el lugar de

cargamento de bienes o mercaderías en los contenedores hasta el

lugar de descarga de esos bienes o mercaderías. 

 

 artículo 2: 

 

2. En lo que respecta al artículo 6, las rentas de acciones, de

partes o de participaciones en una sociedad o una persona jurídica

propietarias de bienes inmobiliarios situados en Francia, que,

según la legislación francesa, son sometidos al mismo régimen

fiscal que las rentas de bienes inmobiliarios, serán imponibles en

Francia. 

 

 artículo 3: 

 

3. a) En lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 7,

cuando una empresa de un Estado vende mercaderías o ejerce una

actividad en el otro Estado por intermedio de un establecimiento

permanente que está allí situado, los beneficios de ese

establecimiento permanente no serán calculados sobre la base del

monto total recibido por la empresa pero serán calculadas sobre la

única base de la retribución imputable a la actividad real del

establecimiento permanente para esas ventas o para esa actividad.

 

En el caso de contrato de estudios, de equipamiento, de instalación

o de construcción de equipos o de establecimientos industriales,

comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa

tiene un establecimiento permanente, los beneficios de ese

establecimiento permanente no serán determinados sobre la base del

monto total del contrato, siempre serán determinados sobre la única

base de la parte del contrato que está efectivamente ejecutado por

ese establecimiento permanente en el Estado donde ese

establecimiento permanente, está situado. Los beneficios relativos

a la parte del contrato que es ejecutado por la sede de la empresa

son únicamente imponibles en el Estado donde esa empresa es

residente.

Cuando estos beneficios comprendan rentas tratadas en forma

separada en otros artículos del Convenio, las disposiciones de

aquellos no quedarán afectadas por las del presente inciso.

b) No obstante las disposiciones del artículo 7, las empresas de

seguro que son residentes de un Estado y que perciben primas

relativas a riesgo que puedan ocurrir sobre bienes situados en el

otro Estado, o sobre personas que son residentes de ese otro

Estado, al momento de la firma del contrato del seguro, serán

imponibles según la legislación de cada Estado. La doble imposición

será evitada en el Estado donde la empresa de seguro es residente a

través de la imputación del impuesto recibido en el otro Estado. 

 

 artículo 4: 

 

a) En lo que respecta al artículo 8, sus disposiciones se aplicarán

igualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas

(actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con fines

de lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur.

b) En lo que respecta al artículo 23, el patrimonio de los

establecimientos permanentes de empresas francesas, directamente

afectados al giro específico de la actividad del transporte

internacional no será imponible en el impuesto argentino

sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes o en el

impuesto argentino sobre el capital de las empresas.

c) No obstante las disposiciones del artículo 30, los dos

precedentes incisos a) y b) se aplicarán para todos los años

fiscales aún no prescriptos. 

 

 artículo 5: 

 

5. En lo que respecta al artículo 25:

a) Nada en el apartado 1 puede ser interpretado como impidiendo a

Francia a acordar solamente a aquellas personas de nacionalidad

francesa el beneficio de la exención de las ganancias provenientes

de la enajenación de inmuebles o partes de inmuebles que

constituyen la residencia en Francia de franceses que no son

domiciliados en Francia, tal como ello está previsto en el artículo

1500 del Código General de Impuestos; y

b) Nada en el apartado 5 puede ser interpretado como impidiendo a

Francia a aplicar las disposiciones del artículo 212 del Código

general de los Impuestos en lo que respecta a los intereses pagados

por una sociedad francesa a una casa matriz extranjera. 

 

 artículo 6: 

 

6. En lo que respecta al artículo 12, se entiende que los pagos

efectuados por el uso o la concesión del uso de noticias

internacionales que sean suministradas por un establecimiento

público de uno de los Estados estarán exentos en el otro Estado. 

 

 artículo 7: 

 

7. Con referencia al artículo 12, se conviene que Francia tendrá

derecho a invocar la cláusula de la Nación más favorecida en la

medida en que las retribuciones pagadas por los trabajos de estudio

o investigación de naturaleza científica o técnica relativas a los

métodos o procedimientos industriales contemplados en el apartado 3

del Convenio, no estén incluidas en el artículo sobre regalías en

los convenios para evitar la doble imposición que la República

Argentina concluya con otros Estados a partir de la firma del

Convenio, entendiéndose que esta disposición no se aplica a los

convenios ya inicialados por Argentina con Austria, Bélgica y

Finlandia. 

 

 artículo 8: 

 

8. El Convenio no se aplicará al impuesto sobre las remesas de

utilidades establecido por la ley argentina de inversiones

extranjeras.

Ref. Normativas:  Ley 21.382

Ley de Inversiones Extranjeras

 

 

 

 artículo 9: 

 

9. El presente protocolo permanecerá en vigor hasta tanto rija el

convenio firmado en el día de la fecha entre el Gobierno de la

República Francesa y el Gobierno de la República Argentina, a fin

de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en

materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. 

 

 FIRMANTES

 

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979.

 

BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 1979.

 

 ANEXO C: Anexo C- Nota reversal de fecha 31 de Octubre de 1979, modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos para la renta y el patrimonio.-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

ANTECEDENTES NOTA REVERSAL DEL MISMO TENOR DEL GOBIERNO FRANCES EN

DICHO IDIOMA NO MEMORIZABLE 

 

 artículo 1: 

 

SEÑOR EMBAJADOR:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al

Convenio sobre Doble Imposición suscripto entre nuestros dos

Gobiernos el 4 de abril de 1979.

Al respecto, me es grato proponer a Vuestra Excelencia, en nombre

del Gobierno de la República Argentina la modificación del artículo

29 del citado instrumento, el cual quedaría redactado de la

siguiente forma:

ARTICULO 29

Extensión Territorial

"1.- El presente Convenio se aplica:

"a) En el caso de Argentina: el territorio nacional de la República

Argentina;

b) En el caso de Francia: a los Departamentos de la República

Francesa".

En caso que el Gobierno de la República Francesa se declare

conforme con la propuesta contenida en el texto, esta Nota y la de

respuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre

nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en el día de la fecha

 

Aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra Excelencia con mi

más distinguida consideración.