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APROBACION DE UN CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON FRANCIA.
BUENOS AIRES, 19 de Diciembre de
1980
BOLETIN OFICIAL, 30 de Diciembre
de 1980
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-FRANCIA-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Aprúebase el
"Convenio entre la República Argentina y
la República Francesa para evitar
la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y el
patrimonio", y el "Protocolo
Anexo", a dicho Convenio, suscriptos
ambos en la ciudad de Buenos
Aires el 4 de abril de 1979, y la
"Nota Reversal" de
fecha 31 de octubre de 1979, modificatoria del
artículo 29 del Convenio entre la
República Argentina y la
República Francesa para evitar la
doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y el
patrimonio, cuyos textos en
idioma español forman parte de la
presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA-Pastor-Martinez de
Hoz-Harguindeguy-Fraga
ANEXO A: Anexo A- Convenio entre la República Argentina y la
República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio, suscripto en Buenos
Aires el 4 de Abril de 1979.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0031
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0030
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0031
Personas alcanzadas
artículo 1:
ARTICULO 1.
Este Convenio se aplica a las
personas que son residentes de uno o
de ambos Estados.
Impuestos comprendidos
artículo 2:
ARTICULO 2
1. El presente Convenio se aplica
a los impuestos sobre la renta o
sobre el patrimonio exigibles por
un Estado o sus subdivisiones
políticas, cualquiera fuera el
sistema de percepción
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y sobre el
patrimonio todos los impuestos
que gravan la renta total, o el
patrimonio total, o cualquier
parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, como
así también los impuestos sobre
las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio
son:
a) En el caso de Francia:
1) El impuesto sobre la renta
(L"impot sur le revenu);
2) El impuesto sobre las
sociedades (L"impot sur les societés) y
comprende todas las retenciones
en la fuente, todo impuesto a
cuenta o todo pago anticipado
sobre los impuestos citados
anteriormente.
(En adelante denominados
"impuesto francés")
b) En el caso de la Argentina:
1) El impuesto a las ganancias;
2) El impuesto a los beneficios
de carácter eventual;
3) El impuesto al capital de las
empresas;
4) El impuesto al patrimonio
neto.
(En adelante denominados
"impuesto argentino")
4) Este Convenio se aplicará
asimismo a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se
establezcan después de la fecha de
su firma, además de, o en
sustitución de, los impuestos actuales.
Las autoridades competentes de
los Estados se comunicarán las
modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus
respectivas legislaciones
fiscales.
Definiciones generales
artículo 3:
ARTICULO 3
1. A los fines de este Convenio,
a menos que el contexto no exija
una interpretación diferente:
a) Las expresiones "un
Estado" y "el otro Estado" designan, según
el caso, a Francia o Argentina;
b) El término "persona"
comprende las personas físicas, las
sociedades, y toda otra
agrupación de personas;
c) El término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a efectos
impositivos;
d) Los términos "empresa de
un Estado" y "Empresa del otro Estado"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente
de un Estado, y una empresa
explotada por un residente del otro
Estado;
e) El término
"nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que
posean la nacionalidad de un
Estado;
ii) Todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y
asociaciones constituidas
conforme a la legislación en vigor en un
Estado.
f) El término "transporte
internacional" significa cualquier
transporte mediante barcos o
aeronaves explotados por una empresa
cuya sede de dirección efectiva
se halle situada en un Estado,
excepto cuando el barco o
aeronave se explote solamente entre dos
puntos situados en el otro
Estado;
g) El término "autoridad
competente" significa:
i) en el caso de Francia: el
Ministro de Presupuesto o su
representante autorizado;
ii) en el caso de la República
Argentina: el Ministerio de Economía
(Secretaría de Estado de
Hacienda).
2. Para la aplicación del
presente Convenio por parte de un Estado
cualquier término no definido
tendrá, a menos que el contexto exija
un interpretación diferente, el
significado que le atribuya la
legislación de ese Estado con
respecto a los impuestos a los que se
aplica el presente Convenio.
Residente
artículo 4:
ARTICULO 4
1. A los efectos del presente
Convenio, se considera "residente de
un Estado" a toda persona
que, en virtud de la legislación de este
Estado, esté sujeta a imposición
en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de
naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente
en ambos Estados, el caso se
resolverá según las siguientes
reglas:
a) Esta persona será considerada
residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su
disposición. Si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en
ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro
de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a disposición
en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado
donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual
en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades
competentes de los Estados resolverán el
caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1. una
persona, excluidas las personas
físicas, sea residente de ambos
Estados, se considerará residente
del Estado en que se encuentre
su sede de dirección
efectiva.
Establecimiento permanente
artículo 5:
ARTICULO 5.
1. A los fines de este Convenio,
el término "establecimiento
permanente" significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual
una empresa desarrolla total o
parcialmente su actividad.
2. El término
"establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección,
b) Una sucursal,
c) Una oficina,
d) Una fábrica
e) Un taller,
f) Una mina, un pozo de petróleo
o de gas, una cantera o cualquier
otro lugar de extracción de
recursos naturales,
g) Una oficina de compra.
3. Una edificación o un proyecto
de construcción o de montaje
constituirá un establecimiento
permanente sólo en los casos en que
su duración exceda de seis meses.
4. No obstante las precedentes
disposiciones de este Artículo, se
considera que el término "establecimiento
permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar mercaderías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de
existencias de mercaderías pertenecientes a
la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de
existencias de mercaderías pertenecientes a
la empresa con el único fin de
que sean procesados por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de desarrollar, para la empresa,
cualquier otra actividad que tenga
carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de desarrollar, en forma
combinada actividades a las que se
refieren los subapartados a) a
e), siempre que la actividad total
de dicho lugar fijo de negocios
que resulte de la mencionada
combinación de actividades sea de
carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones
de los apartados 1 y 2, en los
casos en que una persona -salvo
que se trate de un agente
independiente comprendido en el
apartado 6- actúe en nombre de una
empresa y tenga, y habitualmente
ejerza, en un Estado, poderes para
concluir contratos en nombre de
la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado con
respecto a cualquier actividad
que dicha persona lleve a cabo para
la empresa, a menos que las
actividades de tal persona se limiten a
aquellas mencionadas en el
apartado 4, las cuales, si fueran
desarrolladas mediante un lugar
fijo de negocios, no permitirían
que dicho lugar fijo de negocios
sea considerado un establecimiento
permanente, de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado por el
simple hecho de que lleve a cabo
negocios en ese Estado mediante
un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente
de carácter independiente, siempre
que tales personas actúen en el
curso habitual de sus negocios.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado controle o
sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado o que
realice actividades en ese otro
Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de
cualquier otra forma), no convierte
por sí solo a cualquiera de esas
sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
Rentas de bienes inmuebles
artículo 6:
ARTICULO 6.
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado que deriven
de bienes inmuebles (incluidas
las rentas de explotaciones
agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado serán imponibles
en ese otro Estado.
2. El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que se le
atribuya de acuerdo con la
legislación del Estado en el cual los
bienes en cuestión estén
situados. En todos los casos dicha
expresión comprende a los bienes
accesorios a la propiedad
inmueble, al ganado y a los
equipos utilizados en explotaciones
agrícolas y forestales, a los
derechos a los cuales se apliquen las
disposiciones de derecho privado
relativas a bienes raíces, al
usufructo de bienes inmuebles, y
a los derechos a percibir pagos
variables o fijos por la
explotación o la concesión de la
explotación de depósitos
minerales, fuentes u otros recursos
naturales. Los buques, y
aeronaves no se considerarán bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1, se aplicarán a las rentas
provenientes del uso directo, del
alquiler o del arrendamiento o de
cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas provenientes de los
bienes inmuebles de las empresas y
de los utilizados para el
ejercicio de servicios personales
independientes.
Beneficios de las empresas
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado sólo serán sometidos
a imposición en ese Estado, salvo
que la empresa desarrolle
actividades en el otro Estado
mediante un establecimiento
permanente en él situado. Si la
empresa desarrolla actividades en
la forma mencionada, los
beneficios de la empresa serán sometidos a
imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida atribuible a
dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en el apartado 3, cuando una
empresa de un Estado desarrolle
actividades en el otro Estado
mediante un establecimiento
permanente en él situado, en cada
Estado se atribuirán a dicho
Establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta y
separada que realizase las mismas
o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y
tratarse con total independencia
con la empresa de la cual es un
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirá la
deducción de los gastos en los que se
incurra para la realización de
los fines de dicho establecimiento
permanente, incluyendo los gastos
de dirección y generales de
administración, ya sea que dichos
gastos se efectúen en el Estado
donde esté situado el
establecimiento permanente o en otra parte.
4. A los efectos de lo dispuesto
en los apartados precedentes, los
beneficios atribuibles al
establecimiento permanente se
determinarán cada año por el
mismo método, salvo que existan
razones válidas y suficientes
para proceder en otra forma.
5. Cuando los beneficios
comprendan rentas tratadas en forma
separada en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de
aquellos no quedarán afectadas
por las del presente Artículo.
Navegación marítima y aérea
artículo 8:
ARTICULO 8
1. Los beneficios provenientes de
la explotación de buques y
aeronaves en el transporte
internacional, serán sometidos a
imposición únicamente en el
Estado en el cual se encuentra situada
la sede de dirección efectiva de
la empresa.
2. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de navegación
marítima, estuviera a bordo de un
buque, se considerará que la
misma se encuentra en el Estado
donde está ubicado el puerto de
origen del mismo, o, si no
existiera tal puerto de origen, en el
Estado en el que resida la
persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán asimismo a los
beneficios provenientes de
participaciones en "pools" una
explotación en común o en un
organismo internacional de
explotación.
Empresas asociadas
artículo 9:
ARTICULO 9
Cuando:
a) Una empresa de un Estado
participe directa o indirectamente en
la dirección, control o capital
de una empresa del otro Estado, o
b) las mismas personas participen
directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de
una empresa de un Estado y de una
empresa del otro Estado, y en uno
y otro caso, las dos empresas
estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por
condiciones, aceptadas o
impuestas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas
independientes, los beneficios que una de
las empresas habría obtenido de
no existir tales condiciones y que
de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser
incluídos de los beneficios de
esta empresa y someterse a
imposición, en consecuencia.
Dividendos
artículo 10:
ARTICULO 10
1. Los dividendos pagados por un
sociedad residente de un Estado a
un residente del otro Estado
serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos dividendos
serán también imponibles en el
Estado en el que la sociedad que
paga los dividendos sea residente,
y según la legislación de ese
Estado, siempre que la persona que
perciba los dividendos sea el beneficiario
efectivo, el impuesto
así establecido no podrá exceder
el 15 por ciento del monto bruto
de tales dividendos.
Lo dispuesto en este apartado no
afectará la imposición de la
empresa respecto de los
beneficios en virtud de los cuales los
dividendos son pagados.
3. El término
"dividendos", tal como está utilizado en este
artículo, significa las rentas de
acciones, de acciones o bonos de
goce, de participaciones mineras,
de acciones de fundador o de
otros derechos, excepto créditos,
así como también las rentas de
otras participaciones sociales
que reciban el mismo tratamiento
fiscal que las rentas de acciones
según la legislación del Estado
del cual sea residente la
sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado,
desarrolla ya sea una actividad
industrial o comercial en el otro
Estado del cual sea residente la
sociedad que pague los dividendos,
mediante un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado,
o una profesión independiente
mediante un lugar fijo allí situado,
y la participación que genera los
dividendos está efectivamente
vinculada con dicho
establecimiento permanente o lugar fijo. En tal
caso, deberán aplicarse las
disposiciones de los artículos 7 o 14,
según corresponda.
5. Un residente de Argentina que
percibe dividendos pagados por una
sociedad que es residente de
Francia puede obtener el reembolso del
impuesto a cuenta relativo a esos
dividendos que haya sido pagado,
cuando proceda, por la sociedad
que los haya distribuido. Ese
reembolso será imponible en
Francia conforme a las disposiciones
del apartado 2.
El monto bruto del impuesto a
cuenta reembolsado será considerado
como un dividendo para la
aplicación del conjunto de las
disposiciones del presente
Convenio.
6. Cuando una sociedad residente
de un Estado obtenga beneficios o
rentas del otro Estado, ese otro
Estado no podrá someter a
imposición a los dividendos
pagados por la sociedad, -excepto en
los casos en los que tales
dividendos se paguen a un residente de
ese otro Estado o en los casos en
que la participación que genere
los dividendos esté efectivamente
vinculada con un establecimiento
permanente o un lugar fijo
situado en ese otro Estado-, ni someter
los beneficios no distribuídos de
la sociedad a un impuesto sobre
los beneficios no distribuidos de
las sociedades, aun cuando los
dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan,
total o parcialmente, en
beneficios o rentas originados en ese otro
Estado.
7. No obstante las disposiciones
del apartado 6, cuando una
sociedad residente en Argentina
ejerce en Francia una actividad
industrial o comercial por medio
de un establecimiento permanente
situado en Francia, los
beneficios de este establecimiento
permanente luego de ser gravado
con el impuesto a las sociedades
pueden ser sujetos conforme a la
legislación francesa a un impuesto
cuya tasa no excederá del 5 por
ciento.
8. Cuando un residente de Francia
dispone de un establecimiento
permanente en Argentina el monto
total del impuesto argentino
relativo a los beneficios de
dicho establecimiento permanente que
le sea aplicado a este
establecimiento permanente como tal, a ese
residente o a ambos, no puede
exceder el monto del impuesto
exigible de acuerdo con la
legislación argentina sobre los
beneficios de una sociedad de
capital domiciliada en Argentina,
incrementado en un monto igual al
15 por ciento de estos beneficios
determinados previa deducción del
impuesto precedente sobre los
beneficios de las
sociedades.
Intereses
artículo 11:
ARTICULO 11
1. Los intereses procedentes de
un Estado y pagados a un residente
del otro Estado pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses
pueden también someterse a
imposición en el Estado del que
procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero
si el perceptor de los intereses
es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede
exceder del 20 por ciento del
importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones
precedentes:
a) los intereses pagados por un
Estado o por un Establecimiento
Público de ese Estado, al otro
Estado o a un Establecimiento
Público de ese otro Estado, sólo
serán imposibles por ese otro
Estado;
b) los intereses provenientes de
un Estado y pagados a un residente
del otro Estado, sólo serán
imponibles en ese otro Estado si ellos
son pagados en razón de un
préstamo efectuado, avalado o asegurado,
o a un crédito otorgado, avalado
o asegurado, por un
establecimiento público de ese
otro Estado:
i) En el caso de Argentina
comprende el Banco Central de la
República Argentina, el Banco
Nacional de Desarrollo y el Banco de
la Nación Argentina.
ii) En el caso de Francia
comprende el Banco de Francia, el Banco
Francés para Comercio Exterior
(Banque Francaise pour le Commerce
Extérieur) y la CompaÑía Francesa
de Seguros para el Comercio
Exterior (Compagnie francaise
d"Assurance pour le Commerce
extérieur).
Las autoridades competentes de
los dos Estados determinarán de
común acuerdo los otros
establecimientos públicos a los cuales
podrán extenderse las
disposiciones del presente apartado.
4. El término
"intereses" empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o
cláusula de participación en los
beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y de debentures.
5. Las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado,
desarrolla en el otro Estado del
que proceden los intereses, ya sea
una actividad industrial o
comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en ese otro Estado o una
profesión independiente mediante
un lugar fijo allí situado, con
los que el crédito que genera los
intereses esté vinculado
efectivamente. En estos casos se
aplican las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14,
según proceda,
6. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado cuando el
deudor es el propio Estado, una
Subdivisón política, una comunidad
local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no
residente de un Estado, tenga en un
Estado un establecimiento
permanente o una base fija en relación
con los cuales se haya contraído
la deuda que da origen al pago de
los intereses y soportan la carga
de los mismos, éstos se
considerarán como procedentes del
Estado donde estén situados el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario
efectivo o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el
importe de los intereses, habida cuenta
del crédito por el que se paguen,
exceda del que hubieran convenido
el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplican más
que a este último importe. En
este caso el exceso podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado, teniendo
en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
Regalías
artículo 12:
ARTICULO 12
1. Las regalías provenientes de
un Estado y pagadas a un residente
del otro Estado son imponibles en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son
también imponibles en el Estado
de donde ellas provienen y según
la legislación de ese Estado,
siempre que la persona que
percibe las regalías sea el beneficiario
efectivo, el impuesto así
establecido no podrá exceder: el 18 por
ciento del monto bruto de las
regalías en lo referente:
a) al uso o a la concesión del
uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o
científicas;
b) a los pagos comprendidos en
los incisos b) y c) del apartado 3
del presente artículo.
De todas formas, la limitación de
tasa de impuesto sólo se aplica
por parte de Argentina en la
medida en que los contratos que dan
lugar a estos pagos han sido
aprobados por las autoridades
competentes de Argentina de
acuerdo con las disposiciones de la ley
sobre transferencia de
tecnología.
3. El término "regalías"
empleado en el presente artículo designa
los pagos de cualquier naturaleza
efectuados:
a) por el uso o la concesión del
uso de noticias internacionales o
de un derecho de autor sobre una
obra literaria, artística o
científica, y comprende a los
filmes cinematográficos y a las obras
gravadas para la radiodifusión o
la televisión, o por el uso o la
concesión del uso de un equipo
industrial, comercial o científico;
b) por el uso o la concesión del
uso de una patente, de una marca
de fábrica o de comercio, de un
diseño o de un modelo, de un plan,
de una fórmula o de un
procedimiento secreto así como por las
informaciones relativas a
experiencias adquiridas en el campo
industrial, comercial o
científico;
c) por los trabajos de estudio o
de investigación de naturaleza
científica o técnica concerniente
a métodos o procedimientos
industriales, comerciales o
administrativos.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado,
desarrolla actividades en el otro
Estado en el cual se originan las
regalías, mediante un
establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, o presta servicios
personales independientes mediante
un lugar fijo allí situado, y el
derecho o bien por el que se pagan
las regalías está efectivamente
vinculado con dicho establecimiento
permanente o lugar fijo. En tal
caso, deberán aplicarse las
disposiciones de los artículos 7,
ó 14, según corresponda.
5. Se considerará que las
regalías se originan en un Estado cuando
quien las pague sea dicho Estado,
una de sus subdivisiones
políticas, una de sus
colectividades locales o un residente de ese
Estado. No obstante, cuando la
persona que pague las regalías, sea
o no residente de un Estado,
tenga en un Estado un establecimiento
permanente o un lugar fijo al
cual está efectivamente vinculado el
derecho o el bien por el que se
pagan las regalías, y dicho
establecimiento permanente o
lugar fijo soporte el pago de las
mismas, se considerará que tales
regalías se originan en el Estado
en el cual se halla situado el
establecimiento permanente o lugar
fijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones
especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
o entre ambos y cualquier otra
persona, el importe de las
regalías, habida cuenta de la prestación
por la que se han pagado, exceda
del importe que habría sido
acordado entre el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de
tales vinculaciones, las
disposiciones de este Artículo se
aplicarán únicamente a este
último importe.
En este caso, el importe
excedente podrá ser sometido a imposición
de acuerdo con la legislación de
cada Estado, teniendo en cuenta
las demás disposiciones de este
Convenio.
Ref. Normativas: Ley 22.426
Ley sobre Transferencia de
Tecnología
Ganancias de Capital
artículo 13:
ARTICULO 13
1. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado, por la
enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el Artículo
6 y situados en el otro Estado,
serán imponibles en ese otro
Estado.
2. Las ganancias que se originen
en la enajenación de bienes
muebles que formen parte del
activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado tenga en el otro Estado, o
de bienes muebles que pertenezcan
a un lugar fijo que un residente
de un Estado posea en el otro
Estado para la prestación de
servicios personales
independientes, comprendidas las ganancias
originadas en la enajenación de
dicho establecimiento permanente
(sólo o en forma conjunta con
toda la empresa) o de dicho lugar
fijo, serán imponibles en ese
otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de
la enajenación de buques o
aeronaves explotados en el
tráfico internacional, o de los bienes
muebles afectados directamente de
dicha actividad, serán únicamente
imponibles en el Estado en el cual
esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de
la enajenación de cualquier otro
bien distinto de los mencionados
en los apartados 1, 2 y 3 serán
imponibles según la legislación
de cada Estado.
Profesiones Independientes
artículo 14:
ARTICULO 14
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado por la
prestación de servicios
profesionales o el ejercicio de otras
actividades independientes de
carácter análogo sólo serán
imponibles en ese Estado. Sin
embargo, estas rentas pueden ser
imponibles en el otro Estado
cuando:
a) El interesado dispone de
manera habitual en dicho otro Estado de
una base fija para el ejercicio
de sus actividades, si dispone de
dicha base fija, las rentas serán
imponibles en ese Estado pero
sólo en la medida en que sean
imputables a esa base fija, o
b) Su estancia en dicho otro
Estado se prolongase por un período
de duración total, igual o
superior, a 183 días durante el año
calendario.
2. La expresión
"Profesionales Independientes" comprende en
especial a las actividades
independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como a las
actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y
contadores.-
Trabajos dependientes
artículo 15:
ARTICULO 15
1. Sujeto a las disposiciones de
los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones análogas que obtenga un
residente de un Estado en virtud
de un empleo serán únicamente
imponibles en ese Estado, a menos
que el empleo se ejerza en el
otro Estado. Si el empleo se
ejerce en este último Estado las
remuneraciones derivadas del
mismo serán imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado en virtud de un empleo
ejercido en el otro Estado serán
únicamente imponibles en el Estado
mencionado en el primer término,
si:
a) el receptor permanece en ese
otro Estado por un período o
períodos que no excedan en total
a 183 días en el respectivo año
calendario, y
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de, un empleador
que no es residente de ese otro
Estado, y
c) las remuneraciones no son
soportadas por un establecimiento
permanente o un lugar fijo que el
empleador tenga en ese otro
Estado.
3. No obstante las precedentes
disposiciones de este Artículo las
remuneraciones que se obtengan en
virtud de un empleo ejercido a
bordo de un buque o aeronave
explotado en el tráfico internacional,
serán únicamente imponibles en el
Estado en el cual se halle
situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Honorarios de directores
artículo 16:
ARTICULO 16
1. Las participaciones, dietas de
asistencia y retribuciones
similares que un residente de un
Estado obtiene como miembro de un
Consejo de Administración o de
Vigilancia de una Sociedad residente
del otro Estado pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Las remuneraciones que las
personas expresadas en el apartado 1
reciban por cualquier otro concepto
quedan sujetas, según su
naturaleza, a lo previsto en el
artículo 15 o en el artículo 14
Artistas y deportistas
artículo 17:
ARTICULO 17
1. No obstante las disposiciones
de los Artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un
Estado obtenga por el ejercicio de
sus actividades personales en el
otro Estado, en calidad de
profesional del espectáculo,
artistas teatrales, de cine, de radio
o televisión, músicos, como así
también deportistas, serán
imponibles en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones
de los Artículos 7, 14 y 15,
cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
profesional del espectáculo o
deportista, personalmente y en su
calidad de tal, se atribuyan no
al propio profesional del
espectáculo o deportista sino a
otra persona, serán imponibles en
el Estado en el que se
desarrollen tales actividades.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 1, las remuneraciones
o beneficios, los sueldos,
salarios y otras rentas similares que un
profesional del espectáculo o un
deportista, que es residente de un
Estado, obtenga de sus
actividades personales desarrolladas en el
otro Estado en su calidad de tal,
son únicamente imponibles en el
primer Estado cuando sus
actividades en el otro Estado son
financiadas, en una parte
importante, por fondos públicos del
primer Estado, de una de sus
subdivisiones políticas o
colectividades locales, o por una
de sus personas jurídicas de
derecho público.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 2, cuando las rentas
de actividades que un profesional
del espectáculo o un deportista
desarrolla personalmente en un
Estado en su calidad de tal, son
atribuidas no al profesional o al
deportista en si mismos sino a
otra persona, esas rentas serán
únicamente imponibles, no obstante
las disposiciones de los
artículos 7, 14, y 15, en el otro Estado
cuando esa otra persona es
financiada, en una parte importante, por
fondos públicos del otro Estado,
de una de sus subdivisiones
políticas o colectividades
locales o de una de sus personas
jurídicas de derecho público, o
cuando esa otra persona es un
organismo sin fines de lucro en
ese otro Estado.
Pensiones
artículo 18:
ARTICULO 18
1. Las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado, serán
únicamente imponibles en el Estado
donde se originen.
Empleos gubernamentales ARTICULO 19
artículo 19:
1. Las remuneraciones, pagadas
por un Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o
colectividades locales, o por una de sus
personas jurídicas de derecho público,
a una persona física en
virtud de servicios prestados a
dicho Estado, o subdivisión
política o colectividad local, o
persona jurídica de derecho
público, serán únicamente
imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones de los
artículos 15, 16 y 18 se aplican a las
remuneraciones y pensiones,
pagadas a título de servicios prestados
que tengan relación con el
ejercicio de una actividad comercial o
industrial por uno de los Estados
o una de sus subdivisiones
políticas o colectividades
locales, o por una de sus personas
jurídicas del derecho
público.
Estudiantes
artículo 20:
ARTICULO 20
1. Las sumas que un estudiante o
practicante que sea, o que haya
sido en el período inmediato
anterior a su visita a un Estado,
residente del otro Estado y que se
encuentre en el primer Estado al
sólo fin de proseguir sus
estudios o su formación, reciba para
cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de formación, no
serán imponibles en el primer
Estado mencionado, siempre que ellas
provengan de fuentes situadas
fuera de este Estado.
2. No obstante las disposiciones
de los artículos 14 y 15, las
remuneraciones que un estudiante
o practicante que sea, o que haya
sido en el período inmediato
anterior a su visita a un Estado,
residente del otro Estado y que se
encuentra en el primer Estado al
sólo fin de proseguir sus
estudios o su formación, reciba a título
de servicios prestados en el
primer Estado, no serán imponibles en
el primer Estado siempre que esos
servicios se vinculen con sus
estudios o su formación o que la
remuneración de esos servicios
sea necesaria para completar los
recursos que él dispone para su
mantenimiento.
Profesionales e Investigadores
artículo 21:
ARTICULO 21
1. Las remuneraciones que un
profesor o un investigador que sea, o
que haya sido, en el período
inmediato anterior a su visita a un
Estado, residente del otro Estado
y que se encuentra en el primer
Estado al sólo fin de enseñar o
de ampliar sus investigaciones,
recibidas en virtud de tales
actividades, no serán imponibles en el
primer Estado por un período que
no exceda de dos años.
2. Las disposiciones del apartado
1 no se aplicarán a las
remuneraciones recibidas en
virtud de trabajos de investigaciones
emprendidos no dentro del interés
público sino principalmente en
vías de la realización de una
ventaja particular que beneficie a
una o a ciertas personas
determinadas.
Otras rentas
artículo 22:
ARTICULO 22
1. Las rentas de un residente de
un Estado, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en
los anteriores artículos del
presente Convenio serán
imponibles en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1
no se aplica a las rentas,
excluidas las que se deriven de
bienes definidos como inmuebles en
el apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado,
realice en el otro Estado una
actividad industrial o comercial
por medio de un establecimiento
permanente situado en él o preste
servicios profesionales por medio
de una base fija igualmente
situada en él, con los que el derecho o
propiedad por los que se pagan
las rentas esté vinculado
efectivamente. En este caso se
aplican las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14,
según proceda.
Patrimonio
artículo 23:
ARTICULO 23
1. El patrimonio constituido por
bienes inmuebles comprendidos en
el artículo 6 que posea un
residente de un Estado y que estén
situados en el otro Estado será
imponible en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado tenga en el otro Estado, o
por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que
un residente de un Estado disponga
en el otro Estado para la
prestación de trabajos independientes,
será imponible en este otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por
buques o aeronaves explotados en
transporte internacional, asi
como por bienes muebles afectados
directamente a dichas actividades
sólo será imponible en el Estado
en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del
patrimonio serán imponibles según
la legislación de cada
Estado.
DISPOSICIONES PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
artículo 24:
ARTICULO 24
La doble imposición se evitará de
la siguiente forma:
1. En lo que respecta a
Argentina:
Las rentas provenientes de
fuentes francesas percibidas por un
residente de Argentina serán
excluidas de la base de imposición
sobre la cual se aplica el
impuesto argentino.
2. En lo que respecta a Francia:
a) Las rentas que no sean las
mencionadas en el inciso b)
siguiente, están exentas de los
impuestos franceses citados en
apartado 3 del artículo 2, cuando
esas rentas son imponibles en
Argentina en virtud del presente
Convenio.
b) Las rentas comprendidas en los
artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16,
17 y 22 provenientes de Argentina
serán imponibles en Francia,
conforme a las disposiciones de
esos artículos, por su monto bruto.
El impuesto argentino percibido
sobre esas rentas dará derecho a
los residentes de Francia a un
crédito de impuesto equivalente al
monto del impuesto fiscal
argentino, percibido siempre que no
exceda el monto de impuesto
francés relativo a esas rentas. Ese
crédito será imputable sobre los
impuestos comprendidos en el
inciso a) del apartado 3 del
artículo 2, en cuyas bases imponibles
se han incluido tales rentas.
c) Para la aplicación de las
disposiciones del apartado b)
precedente, en lo que concierne a
las rentas señaladas en los
artículos 11 y 12, el monto del
crédito será igual:
i) al 15 por ciento del monto
bruto de las rentas señaladas en el
apartado 3, b) del artículo 11 o
de los intereses que están total o
parcialmente exentos por el
Gobierno Argentino en virtud de una
norma legal especial.
ii) en lo que respecta a las
rentas señaladas en el artículo 12,
apartado 3, incisos b) y c), será
del 20 por ciento del monto bruto
de tales rentas.
d) No obstante las disposiciones
de los incisos a) y b), el
impuesto francés será calculado,
sobre las rentas imponibles en
Francia en virtud del presente
Convenio, a la tasa correspondiente
al total de las rentas imponibles
según la legislación francesa.
No discriminación
artículo 25:
ARTICULO 25
1. Los nacionales de un Estado no
estarán sujetos en el otro Estado
a ningún impuesto u obligación
relacionada con el mismo que no se
exijan, o que fueren más
gravosos, que los impuestos u obligaciones
a los que los nacionales de ese
otro Estado , en las mismas
circunstancias, están o puedan
estar sujetos. Esta disposición, no
obstante lo previsto en el
artículo 1, también se aplicará a los
nacionales que no sean residentes
de uno o de ambos Estados.
2. Los apátridas que son
residentes de un Estado no serán sometidos
en el otro Estado a ninguna
imposición u obligación relacionada con
la misma, distinta o más gravosa
que aquellas a las que estén o
puedan estar sujetos los
nacionales de este último Estado que se
encuentren en la misma situación.
3. Un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado tenga
en el otro Estado no podrá ser
sometido a imposición en ese otro
Estado en forma menos favorable
que las empresas de este último
Estado que desarrollen las mismas
actividades. La presente
disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado a conceder a los
residentes del otro Estado las deducciones
personales, desgravaciones y
reducciones de impuesto que otorgue a
sus propios residentes en
consideración a su situación o cargas de
familia.
4. Excepto cuando sean aplicables
las disposiciones del Artículo 9,
del apartado 7 del Artículo 11 o
del apartado 7 del Artículo 12,
los intereses, regalías y otros
gastos que pague una empresa de un
Estado a un residente del otro
Estado serán deducibles, a los
efectos de la determinación del
beneficio imponible de dicha
empresa, en las mismas
condiciones que si hubieren sido pagados a
un residente del Estado
mencionado en primer término. De igual
forma, cualquier deuda que tenga
una empresa de un Estado con un
residente del otro Estado será
deducible, a los efectos de la
determinación del patrimonio
imponible de dicha empresa, en las
mismas condiciones que si hubiere
sido contraída con un residente
del primero de los Estados
mencionados.
5. Las empresas de un Estado cuyo
capital, total o parcialmente, en
forma directa o indirecta,
pertenezca a, o sea controlado por uno o
más residentes del otro Estado,
no estarán sujetas en el Estado
mencionado en primer término a
ningún impuesto ni obligación
relacionada con el mismo,
distintos o más gravosos que aquellas a
las que estén o puedan estar
sujetas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer
término.
6. No obstante las disposiciones
del artículo 2, lo previsto en el
presente artículo se aplicará a
todos los impuestos, cualquiera sea
su naturaleza y
denominación.
Procedimiento amistoso
artículo 26:
ARTICULO 26
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados implican o pueden
representar para ella una
imposición no acorde con las
disposiciones del presente Convenio,
puede, independientemente de los
recursos previstos por la
legislación interna de dichos
Estados, someter su caso a la
autoridad competente del Estado
del cual sea residente o, si son
aplicables al caso las
disposiciones del apartado 1 del Artículo
25, someterlo a la Autoridad
competente del Estado del cual sea
nacional. El caso deberá ser
planteado dentro de los tres años
siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una
imposición no acorde con las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, en el
caso que el reclamo le parezca
justificado y no pueda por sí
llegar a una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad
competente del otro Estado, con el fin de
evitar una imposición que no se
ajuste a las disposiciones del
Convenio. El acuerdo será
aplicado no obstante cualquier limitación
que, en cuanto a plazos, prevea
la legislación interna de los
Estados.
3. Las autoridades competentes de
los Estados harán lo posible por
resolver de mutuo acuerdo
cualquier duda o dificultad que pueda
surgir en cuanto a la aplicación
del Convenio.
También podrán especialmente
consultarse a fin de concertar un
acuerdo:
a) Para que los beneficios
imputables a un establecimiento
permanente situado en un Estado
de una empresa del otro Estado sean
imputados de manera idéntica en
los dos Estados;
b) Para que las rentas
pertenecientes a un residente de un Estado y
a una persona asociada
comprendida en el artículo 9, que es
residente del otro Estado, sean
atribuidas de manera idéntica.
Ellas pueden también consultarse
a fin de eliminar la doble
imposición en los casos no
previstos por el Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados podrán comunicarse
directamente entre sí con el fin
de arribar a los acuerdos a los
que se alude en los apartados
precedentes. Cuando parezca
aconsejable efectuar un
intercambio personal de opiniones con el
fin de arribar a un acuerdo, tal
intercambio tendrá lugar en el
seno de una Comisión compuesta
por representantes de las
autoridades competentes de los
Estados.
5. Las autoridades competentes de
los Estados establecerán de común
acuerdo las modalidades de
aplicación del Convenio, y especialmente
las formalidades que deberán
cumplimentar los residentes de un
Estado para obtener, en el otro
Estado, las reducciones o
exoneraciones de impuesto
previstas por el Convenio.
Intercambio de información
artículo 27:
ARTICULO 27
1. Las autoridades competentes de
los Estados intercambiarán las
informaciones que sean necesarias
para la aplicación de las
disposiciones del presente
Convenio, o aquellas de la legislación
interna de los Estados relativas
a los impuestos comprendidos por
el Convenio, en la medida en que
la imposición que ella prevé no
sea contraria al Convenio. Dicho
intercambio de información no se
verá restringido por las
disposiciones del Artículo 1. Las
informaciones que reciba un
Estado serán mantenidas en secreto de
la misma manera que los
intercambios obtenidos por aplicación de la
legislación interna de ese Estado
y sólo se entregará a las
personas o autoridades (incluso
tribunales y órganos
administrativos) a quienes
competa el establecimiento o recaudación
de los impuestos comprendidos en
el Convenio, o la sustanciación de
causas judiciales o apelaciones
relativas a impuestos, o para las
decisiones sobre los recursos
concernientes a esos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo
usarán estos informes para estos fines.
Podrán revelar las informaciones
en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso deberá
interpretarse que las disposiciones del
apartado 1 obligan a un Estado a:
a) Adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o a
sus prácticas administrativas o
contrarias a las del otro Estado;
b) Suministrar información que no
puede obtenerse de acuerdo con su
propia legislación o con su
práctica administrativa habitual, o con
las del otro Estado;
c) Suministrar información que
revele un secreto comercial,
empresario, industrial o
profesional, o un procedimiento comercial,
o cuya revelación fuere contraria
al orden público.
Funcionarios diplomáticos y consulares
artículo 28:
ARTICULO 28
1. Las disposiciones del presente
Convenio no podrán afectar a los
privilegios fiscales que
disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas y su personal de
servicio doméstico, a los miembros de
las oficinas de las oficinas
consulares, como así también a los
miembros de las delegaciones
permanentes ligadas a organizaciones
internacionales sea en virtud de
reglas generales del Derecho
Internacional sea de
disposiciones de acuerdos particulares.
2. No obstante las disposiciones
del artículo 4, toda persona
física, que es miembro de un
misión diplomática, de una oficina
consular o de una delegación
permanente de un Estado que está
situada en el otro Estado o en un
tercer Estado, será considerada,
a los fines del presente
Convenio, como residente del Estado
acreditante, a condición:
a) que, conforme al Derecho
Internacional, ella no esté sujeta a
impuesto en el Estado en que está
acreditado por las rentas de
fuente extranjera a ese Estado o
por el patrimonio situado fuera de
ese Estado;
b) que ella esté sometida en el
Estado acreditante a las mismas
obligaciones, en materia de
impuestos sobre el conjunto de sus
rentas, o de su patrimonio,
mundial como los residentes de ese
Estado.
3. El Convenio no se aplicará a
las organizaciones internacionales,
a sus organismos o a sus
funcionarios, ni a las personas que son
miembros de una misión
diplomática o de una oficina consular o de
una delegación permanente de un
tercer estado, cuando permanezcan
en el territorio de un Estado y
no sean tratados como residentes en
uno o el otro Estado en materia
de impuestos a la renta o sobre el
patrimonio.
Extensión territorial
artículo 29:
*ARTICULO 29
1. El presente Convenio se
aplica:
a) en el caso de Argentina: A su
territorio;
b) en el caso de Francia: A los
departamentos europeos y de
ultramar de la República
Francesa, incluidas las aguas
territoriales y las zonas
situadas fuera de las aguas territoriales
de estos departamentos sobre los
cuales, de acuerdo con el derecho
internacional, Francia puede
ejercer los derechos relativos al
lecho del mar, al subsuelo marino
y a sus recursos naturales.
2. El presente Convenio se
aplicará, en su forma actual o con las
modificaciones necesarias, a los
territorios de ultramar de la
República Francesa, que perciban
impuestos de carácter análogo a
aquellos a los cuales se aplica
el Convenio. Esta aplicación tendrá
efecto a partir de la fecha, con
las modificaciones y en las
condiciones, incluyendo las
condiciones relativas al cese de
aplicación, que se fijen en común
acuerdo entre los Estados por
intercambio de notas diplomáticas
o según otro procedimiento que se
ajuste a sus disposiciones
constitucionales.
3. Salvo que los dos Estados no
hayan convenido lo contrario, la
denuncia del Convenio por uno de
ellos en virtud del Artículo 31,
pondrá también término a la
aplicación del Convenio en las
condiciones previstas en este
artículo en cualquier territorio a
los cuales se aplique el Convenio
de conformidad con este artículo.
Entrada en vigor
artículo 30:
ARTICULO 30
1. Cada uno de los Estados
notificará al otro el cumplimiento de
los procedimientos requeridos por
su legislación para la entrada en
vigor del presente Convenio. El
mismo entrará en vigor el primer
día del segundo mes siguiente a
aquel en cuyo transcurso se opere
la última de estas
notificaciones.
2. Sus disposiciones se aplicarán
la primera vez:
a) En el caso de los impuestos
percibidos por vía de retención en
la fuente, a las sumas exigibles
a partir de la fecha de entrada en
vigor del Convenio;
b) En el caso de los otros
impuestos a la renta y sobre el
patrimonio, a los elementos de
renta y de patrimonio imponible por
el año calendario en el curso del
cual el Convenio haya entrado en
vigor o referido al ejercicio
iniciado en el curso de ese año.
3. La entrada en vigor del
presente Convenio deja sin efecto el
Convenio suscripto el 10 de
febrero de 1950, relativo a la exención
recíproca de los impuestos a la
renta de las empresas de navegación
marítima y aérea.
Denuncia
artículo 31:
ARTICULO 31
1. El presente Convenio
permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo. Cualquiera de los Estados
podrá denunciarlo, comunicando
por vía diplomática al menos con
seis meses de antelación a la
terminación del año calendario.
2. En este caso, sus
disposiciones se aplicarán por última vez:
a) en el caso de los impuestos
percibidos por vía de retención en
la fuente, a las sumas exigibles
hasta el 31 de diciembre del año
calendario para el final del cual
la denuncia haya sido notificada.
b) En el caso de los otros
impuestos a la renta y sobre el
patrimonio, a los elementos de
renta y de patrimonio imponibles por
el año calendario para el final
del cual la denuncia haya sido
notificada o referido al
ejercicio cerrado en el curso de ese año.
En fe lo cual los abajo
firmantes, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Convenio.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos
Aires, el cuatro de abril de 1979, en
dos ejemplares, en lenguas
española y francesa, siendo los dos
textos igualmente válidos.
ANEXO B: Anexo B- Protocolo Anexo suscripto en Buenos Aires el 4
de Abril de 1979.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0009
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0009
artículo 1:
1. En lo que respecta al apartado
1 del artículo 3, la expresión
"transporte
internacional" comprende, asimismo, la utilización de
contenedores por una empresa de
navegación marítima o aérea para la
realización de un transporte
internacional, desde el lugar de
cargamento de bienes o
mercaderías en los contenedores hasta el
lugar de descarga de esos bienes
o mercaderías.
artículo 2:
2. En lo que respecta al artículo
6, las rentas de acciones, de
partes o de participaciones en
una sociedad o una persona jurídica
propietarias de bienes
inmobiliarios situados en Francia, que,
según la legislación francesa,
son sometidos al mismo régimen
fiscal que las rentas de bienes inmobiliarios,
serán imponibles en
Francia.
artículo 3:
3. a) En lo que respecta a los
apartados 1 y 2 del artículo 7,
cuando una empresa de un Estado
vende mercaderías o ejerce una
actividad en el otro Estado por
intermedio de un establecimiento
permanente que está allí situado,
los beneficios de ese
establecimiento permanente no
serán calculados sobre la base del
monto total recibido por la
empresa pero serán calculadas sobre la
única base de la retribución
imputable a la actividad real del
establecimiento permanente para
esas ventas o para esa actividad.
En el caso de contrato de
estudios, de equipamiento, de instalación
o de construcción de equipos o de
establecimientos industriales,
comerciales o científicos, o de
obras públicas, cuando la empresa
tiene un establecimiento
permanente, los beneficios de ese
establecimiento permanente no
serán determinados sobre la base del
monto total del contrato, siempre
serán determinados sobre la única
base de la parte del contrato que
está efectivamente ejecutado por
ese establecimiento permanente en
el Estado donde ese
establecimiento permanente, está
situado. Los beneficios relativos
a la parte del contrato que es
ejecutado por la sede de la empresa
son únicamente imponibles en el
Estado donde esa empresa es
residente.
Cuando estos beneficios
comprendan rentas tratadas en forma
separada en otros artículos del
Convenio, las disposiciones de
aquellos no quedarán afectadas
por las del presente inciso.
b) No obstante las disposiciones
del artículo 7, las empresas de
seguro que son residentes de un
Estado y que perciben primas
relativas a riesgo que puedan
ocurrir sobre bienes situados en el
otro Estado, o sobre personas que
son residentes de ese otro
Estado, al momento de la firma
del contrato del seguro, serán
imponibles según la legislación
de cada Estado. La doble imposición
será evitada en el Estado donde
la empresa de seguro es residente a
través de la imputación del
impuesto recibido en el otro Estado.
artículo 4:
a) En lo que respecta al artículo
8, sus disposiciones se aplicarán
igualmente al impuesto municipal
sobre las actividades lucrativas
(actividades lucrativas, derecho
de patente, actividades con fines
de lucro e ingresos brutos)
aplicados en jurisdicción de la
Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
b) En lo que respecta al artículo
23, el patrimonio de los
establecimientos permanentes de
empresas francesas, directamente
afectados al giro específico de
la actividad del transporte
internacional no será imponible
en el impuesto argentino
sustitutivo al gravamen a la
transmisión gratuita de bienes o en el
impuesto argentino sobre el
capital de las empresas.
c) No obstante las disposiciones
del artículo 30, los dos
precedentes incisos a) y b) se
aplicarán para todos los años
fiscales aún no prescriptos.
artículo 5:
5. En lo que respecta al artículo
25:
a) Nada en el apartado 1 puede
ser interpretado como impidiendo a
Francia a acordar solamente a
aquellas personas de nacionalidad
francesa el beneficio de la
exención de las ganancias provenientes
de la enajenación de inmuebles o
partes de inmuebles que
constituyen la residencia en
Francia de franceses que no son
domiciliados en Francia, tal como
ello está previsto en el artículo
1500 del Código General de
Impuestos; y
b) Nada en el apartado 5 puede
ser interpretado como impidiendo a
Francia a aplicar las
disposiciones del artículo 212 del Código
general de los Impuestos en lo
que respecta a los intereses pagados
por una sociedad francesa a una
casa matriz extranjera.
artículo 6:
6. En lo que respecta al artículo
12, se entiende que los pagos
efectuados por el uso o la
concesión del uso de noticias
internacionales que sean
suministradas por un establecimiento
público de uno de los Estados
estarán exentos en el otro Estado.
artículo 7:
7. Con referencia al artículo 12,
se conviene que Francia tendrá
derecho a invocar la cláusula de
la Nación más favorecida en la
medida en que las retribuciones
pagadas por los trabajos de estudio
o investigación de naturaleza
científica o técnica relativas a los
métodos o procedimientos
industriales contemplados en el apartado 3
del Convenio, no estén incluidas
en el artículo sobre regalías en
los convenios para evitar la
doble imposición que la República
Argentina concluya con otros
Estados a partir de la firma del
Convenio, entendiéndose que esta
disposición no se aplica a los
convenios ya inicialados por
Argentina con Austria, Bélgica y
Finlandia.
artículo 8:
8. El Convenio no se aplicará al
impuesto sobre las remesas de
utilidades establecido por la ley
argentina de inversiones
extranjeras.
Ref. Normativas: Ley 21.382
Ley de Inversiones Extranjeras
artículo 9:
9. El presente protocolo
permanecerá en vigor hasta tanto rija el
convenio firmado en el día de la
fecha entre el Gobierno de la
República Francesa y el Gobierno
de la República Argentina, a fin
de evitar la doble imposición y
de prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos
Aires, el cuatro de abril de 1979.
BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE
1979.
ANEXO C: Anexo C- Nota reversal de fecha 31 de Octubre de 1979,
modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la República Argentina y la
República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos para la renta y el patrimonio.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
ANTECEDENTES NOTA REVERSAL DEL
MISMO TENOR DEL GOBIERNO FRANCES EN
DICHO IDIOMA NO MEMORIZABLE
artículo 1:
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a
Vuestra Excelencia con referencia al
Convenio sobre Doble Imposición
suscripto entre nuestros dos
Gobiernos el 4 de abril de 1979.
Al respecto, me es grato proponer
a Vuestra Excelencia, en nombre
del Gobierno de la República
Argentina la modificación del artículo
29 del citado instrumento, el
cual quedaría redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 29
Extensión Territorial
"1.- El presente Convenio se
aplica:
"a) En el caso de Argentina:
el territorio nacional de la República
Argentina;
b) En el caso de Francia: a los
Departamentos de la República
Francesa".
En caso que el Gobierno de la
República Francesa se declare
conforme con la propuesta
contenida en el texto, esta Nota y la de
respuesta de Vuestra Excelencia,
constituirán un Acuerdo entre
nuestros dos Gobiernos que
entrará en vigor en el día de la fecha
Aprovecho la oportunidad para
saludar a Vuestra Excelencia con mi
más distinguida
consideración.