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APROBACION DE UN ACUERDO
SUSCRIPTO CON FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO
BUENOS AIRES, 5 de Junio de 1996
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de
1996
FE DE ERRATA PUBLICADA, 22 de
Julio de 1996
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-FINLANDIA-DOBLE IMPOSICION-IMPUESTO SOBRE
EL PATRIMONIO NETO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
LA
REPUBLICA DE FINLANDIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO, suscripto en
Buenos Aires el 13 de diciembre
de 1994, que consta de VEINTINUEVE
(29) artículos y UN (1) Protocolo
cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley:
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE
FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 29
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA:28
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 29
PERSONAS ALCANZADAS
artículo 1:
ARTICULO 1 .
Este Acuerdo se aplica a las
personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Este Acuerdo se aplicará a los
impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada
Estado Contratante, o sus
autoridades locales, cualquiera
fuera el sistema de recaudación.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y el patrimonio los
impuestos que gravan la renta
total o el patrimonio total o
cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las
ganancias provenientes de la
enajenación de bienes muebles e
inmuebles, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Acuerdo son:
a) en Finlandia:
(i) los impuestos estatales sobre
las rentas;
(ii) el impuesto sobre las rentas
de las sociedades
(iii) el impuesto local;
(iv) el impuesto a la iglesia;
(v) el impuesto retenido en la
fuente proveniente de intereses;
(vi) el impuesto retenido en la
fuente de la renta de los no
residentes; y (vii) el impuesto
estatal sobre el capital; (en
adelante denominado
"impuesto finlandés").
b) en Argentina: (i) el impuesto
a las ganancias; (ii) el impuesto
sobre los activos; y (iii) el
impuesto personal sobre los bienes no
incorporados al proceso
económico.
(en adelante denominado
"impuesto argentino")
4. Este Acuerdo se aplicará así
mismo a los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se
establezcan después de la fecha
de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se
comunicarán las modificaciones
importantes que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones
fiscales.
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. A los fines de este Acuerdo, a
menos que de su contexto se
infiera una interpretación
diferente:
a) el término
"Finlandia" significa la República de Finlandia y el
término "Argentina"
significa la República Argentina;
b) el término "persona"
comprende a las personas físicas, a las
sociedades y a toda otra
agrupación de personas;
c) el término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a efectos
impositivos;
d) las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
e) el término
"nacional" significa: (i) toda persona física que
posea la nacionalidad de un
Estado contratante.
(ii) toda persona jurídica,
sociedad de personas y asociación cuyo
carácter de tal derive de la
legislación en vigor de un Estado
Contratante.
f) la expresión "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte de un barco o aeronave
explotado por una empresa de un
Estado Contratante, excepto
cuando el buque o aeronave es objeto de
explotación solamente entre
lugares situados en el otro Estado
Contratante;
g) la expresión "autoridad
competente" significa:
(i) en Finlandia, el Ministerio
de Finanzas, su representante
autorizado o la autoridad
designada por el Ministerio de Finanzas
como autoridad competente.
(ii) en Argentina, el Ministerio
de Economía y Obras y Servicios
Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Acuerdo por un
Estado Contratante, cualquier
expresión no definida tendrá a menos
que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el
significado que le atribuya la
legislación de ese estado respecto a
los impuestos a los que se aplica
el presente Acuerdo.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. A los efectos del presente
Acuerdo, la expresión "residente" de
un Estado Contratante"
significa toda persona que en virtud de la
legislación de ese Estado está
sujeta a imposición en él por razón
de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de
constitución (registro), o
cualquier otro criterio de naturaleza
análoga.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, un persona
física resulte residente de ambos
Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) esta persona será considerada
residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente
disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos
Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en
ninguno de los dos Estados, se
considerará residente del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual
en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades
competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona, distinta de una persona
física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, se
considerará residente del Estado en que se
encuentre su sede de dirección
efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. A los efectos del presente
Acuerdo, la expresión
"establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa
desarrolla total o parcialmente su
actividad.
2. La expresión
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas
o petróleo, una cantera o
cualquier otro lugar relacionado
con la explotación de recursos
naturales.
3. La expresión
"establecimiento permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o instalación
o actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto o
actividades continúen durante un
período superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por
una empresa, incluidos los
servicios de consultores, por
intermedio de sus empleados o de
personal contratado por la
empresa para ese fin, pero sólo en el
caso de que tales actividades
prosigan (en relación a ese mismo
proyecto o proyecto conexo)
durante un período o períodos que en
total excedan de seis meses,
dentro de un período cualquiera de
doce meses;
c) las actividades conectadas con
la exploración de recursos
naturales, pero solamente cuando
dichas actividades continúen
durante un período superior a
seis meses
4. No obstante las disposiciones
precedentes en este artículo, se
considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
b) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías o
de recoger información para la
empresa;
c) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los
apartados a) a c), a condición
que, el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios conserve
su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una
persona
independiente, al cual se le
aplica el apartado 6
de una empresa de un Estado
Contratante y posea y ejerza
habitualmente en el otro Estado
Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre
de la empresa, se considerará que
esta empresa tiene un
establecimiento permanente en este otro
Estado respecto a todas las
actividades que esta persona realiza
por cuenta de la empresa, a menos
que las actividades de esta
persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de
haber sido ejercidas por medio de
un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar
como un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones
de ese apartado.
6. No se considerará que una
empresa de un Estado Contratante tiene
un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un corredor,
un comisionista general o
cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre
que estas personas actúen dentro
del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las
actividades de dicha persona sean
ejercidas total o casi totalmente
en nombre de la empresa, la
persona no será considerada un agente
que tenga el carácter de
independiente de acuerdo al significado de
este apartado, si se demuestra
que las transacciones entre el
agente y la empresa no han sido
efectuadas bajo el principio que
consagra la independencia mutua
de las Partes.
7. El hecho que una sociedad
residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades comerciales o
industriales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de
otra forma), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. a) La expresión "bienes
inmuebles", sujeto a las disposiciones
de los subapartados b) y c),
tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante
en que los bienes en cuestión
estén situados.
b) La expresión "bienes
inmuebles" comprende en todo caso los
accesorios a dicho bien, el
ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se
apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a bienes
raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de
yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales.
c) Los barcos y aeronaves no se
considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento o
aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los
bienes inmuebles.
4. Cuando la posesión de acciones
u otras participaciones sociales
en una sociedad autoriza al
propietario de dichas acciones o
participaciones sociales al
usufructo del bien inmueble, en
posesión de la sociedad, la renta
derivada de la utilización
directa, arrendamiento, así como
de cualquier otra forma de
explotación del derecho al
usufructo, puede someterse a imposición
en el Estado Contratante en el
cual esté situado el bien inmueble.
5. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de
los bienes inmuebles utilizados
para el ejercicio de servicios
personales independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en
el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse
a:
a) ese establecimiento
permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado
de bienes o mercaderías de tipo
idéntico o similar al de las
vendidas por medio de ese
establecimiento permanente; u
c) otras actividades llevadas a
cabo en ese otro Estado de
naturaleza idéntica o similar a
las efectuadas por medio del citado
establecimiento permanente.
Las disposiciones de los
subapartados b) y c) no se aplicarán si la
empresa demuestra que las
mencionadas ventas y actividades,
referidas en esos subapartados,
no están conectadas con dicho
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice actividades comerciales o
industriales en el otro Estado
Contratante por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta e
independiente que realizase las
mismas o similares actividades, en
las mismas o similares
condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de
la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de
los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de
administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad
aseguradora (incluida la actividad de
reaseguro), que cubran bienes
situados en el otro Estado
Contratante o a personas que son
residentes de ese otro Estado en
el momento de celebrarse el
contrato de seguro, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado, ya
sea que la empresa desarrolle o
no su actividad en ese otro
Estado por medio de un establecimiento
permanente en el mismo. No
obstante, en el caso de reaseguros, el
impuesto exigido en el otro
Estado no podrá exceder del 2.5 por
ciento del monto bruto de la
prima.
5. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercaderías para la
empresa.
6. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este
Acuerdo, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en
el tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Las disposiciones del apartado
1, también se aplicarán a los
beneficios obtenidos por una
empresa de un Estado Contratante
dedicada a la operación de buques
y aeronaves proveniente de su
participación en un pool, en una
explotación en común o en una
agencia internacional de explotación.
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO 9:
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una
empresa del otro Estado
Contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y en uno
u otro caso las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes,
los beneficios que por una de las
empresas habrían sido obtenidos
por no existir estas condiciones,
pero que de hecho no se han
producido a causa de las mismas,
pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y
sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado
por las que una empresa del otro
Estado Contratante ha sido gravada
en ese otro Estado, y las
utilidades así incluidas son utilidades
que habrían sido realizadas por
la empresa del primer Estado, si
las condiciones convenidas entre
las dos empresas hubieran sido las
que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro
Estado, si lo considera
justificado, procederá al ajuste apropiado
del monto del impuesto que ha
percibido sobre esas utilidades. Para
determinar ese ajuste se tendrán
debidamente en cuenta las demás
disposiciones del acuerdo, las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí, cuando fuese
necesario.
3. Un Estado contratante no podrá
ajustar los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante
en las condiciones referidas en el
apartado 1, luego de
transcurridos los plazos previstos para ello
en su legislación interna, y en
cualquier caso, después de
transcurrido el término de 6 años
contados desde la finalización
del año fiscal en que los
beneficios hubieran estado sujetos a
dicho ajuste, pero que en razón
de las condiciones referidas en el
apartado 1, dichos beneficios se
habrían acumulado en una empresa
de ese Estado.
4. Las disposiciones de los
apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso
de fraude, negligencia u omisión
culposa.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
otro Estado. Estos dividendos
pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en
que resida la sociedad que pague
los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero
si el perceptor de los dividendos
es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad (distinta a una sociedad de
personas) que posea directamente
no menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga
dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, si a una persona
física residente en Finlandia se
le concede un crédito de impuesto
en relación a los dividendos
pagados por una sociedad residente en
Finlandia, los dividendos pagados
por una sociedad residente en
Finlandia a un residente en
Argentina solamente pueden someterse a
imposición en Argentina si el
perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la
forma de aplicar las disposiciones
de los apartados 1 y 2. Dichas
disposiciones no afectan la
imposición de la sociedad
respecto de los beneficios con cargo a
los que se paguen los dividendos.
4. El término "dividendos"
empleado en este artículo significa las
rentas de las acciones, u otros
derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas de
otras participaciones sociales
sujetas al mismo régimen fiscal que
las rentas de las acciones
conforme a la legislación del Estado del
cual sea residente la sociedad
que efectúe la distribución.
5. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, realice actividades
comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante, del que
sea residente la sociedad que
pague los dividendos, por medio
de un establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese
otro Estado servicios personales
independientes desde una base
fija situada en él, y la
participación que genera los
dividendo está efectivamente
vinculada con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal
caso se deberán aplicar las
disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según corresponda.
6. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en este otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
7. Nada de lo establecido en el
presente Acuerdo impedirá que
Argentina aplique la alícuota del
impuesto dispuesta en la Ley
Argentina, en relación a los
beneficios o rentas atribuibles a un
establecimiento permanente que
una sociedad residente de Finlandia
tiene en Argentina. Sin embargo
el importe total del impuesto
exigido no podrá exceder al monto
que resulte de considerar el
impuesto a la renta aplicado
sobre los beneficios de un sociedad
argentina más el 10 % de los
beneficios del establecimiento
permanente luego de deducir el
impuesto de esta sociedad.
INTERESES
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
puede exceder del 15 por ciento
del importe bruto de esos intereses.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la
forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2.
a) los intereses originados en
Argentina estarán exentos del
impuesto argentino si:
(i) el perceptor es el Estado de
Finlandia o una autoridad local, o
el deudor es el Gobierno
Argentino, una subdivisión política o una
autoridad local del mismo;
(ii) el perceptor es el Banco de
Finlandia (Bank of Finland);
(iii) el perceptor es el Fondo
Finlandés para la Cooperación
Industrial Ltd (Finnish) Fund for Industrial
Co-operation Ltd.)
(FINNFUND), o el Crédito
Finlandés para la Exportación Ltd.
(Finnish Export Credit Ltd.) o
cualquier otra institución similar
conforme a lo que pudieran, en su
oportunidad, acordar las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes.
b) los intereses originados en
Finlandia estarán exentos del
impuesto finlandés si:
(i) el perceptor es el Gobierno
de Argentina, una subdivisión
política o una autoridad local
del mismo, o el deudor es el Estado
de Finlandia o una autoridad
local del mismo;
(ii) el perceptor es el Banco
Central de la República Argentina, el
Banco de la Nación Argentina y el
Banco de la Provincia de Buenos
Aires o alguna otra institución
similar, conforme a lo que
pudieran, en su oportunidad,
acordar las autoridades competentes de
los Estados Contratantes;
c) los intereses originados en un
Estado Contratante sobre créditos
garantizados por cualquiera de
los organismos mencionados en los
subapartados a) o b) y pagados a
un residente del otro Estado,
estarán exentos de impuesto en el
primer Estado mencionado;
d) los intereses originados en un
Estado Contratante estarán
exentos de impuesto en ese
Estado, si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante y si dichos intereses son
pagados en función de deudas
originadas como consecuencia de la
venta a crédito de maquinaria o
equipo industrial, comercial o
científico, realizada por un
residente de ese otro Estado, excepto
aquellos casos en que la venta se
realizó, o dicha deuda se generó,
entre empresas asociadas.
4. El término
"intereses", empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o
cláusula de participación en los
beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y los premios
relacionados con dichos fondos,
así como todo otro beneficio
asimilado a las rentas de sumas
dadas en préstamo por la
legislación del Estado en el cual
la renta se origina. Las
penalizaciones por mora en el
pago no se consideran como intereses
a efectos del presente artículo.
5. La disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad
industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en este otro Estado o presta
servicios personales
independientes por medio de una base fija
situada en él, con los que el
crédito que genera los intereses esté
vinculado efectivamente. En estos
casos se aplican las
disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una de sus
subdivisiones políticas, un
autoridad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o
una base fija vinculado con el cual
se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y
dicho establecimiento o base fija
soporta la carga de los mismos,
éstos se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados,
habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este artículo se aplicarán a este
último importe. En este caso el
excedente podrá someterse a
imposicion, de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del
presente acuerdo.
REGALIAS
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, dicha regalías
pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que
procedan y conforme a la legislación de
ese Estado, pero si el perceptor
de las regalías es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido
no podrá exceder:
a) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de
autor sobre una obra literaria,
artística o científica (distintas
a programas de software para
computadoras o películas
cinematográficas, obras sobre películas o
bandas magnetofónicas u otros
medios de reproducción o difusión en
relación con emisiones de radio o
de televisión), si el beneficiaro
efectivo de las regalías es el
propio autor o su derechohabiente;
b) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de noticias
cuando el beneficiario efectivo de las
regalías es una agencia de
noticias;
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso de programas de
software para computadoras, de una
patente, marca de fábrica o de
comercio, diseño o modelo, plano,
fórmula o procedimiento secreto,
o por el uso, o la concesión del
uso, de un equipo industrial,
comercial o científico o por las
informaciones relativas a
experiencia industrial, comercial y
científica, o por otra propiedad
intangible, o por la prestación de
servicios técnicos o por
asistencia técnica, científica,
administrativa o similar;
d) del 15 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso de derechos de
autor sobre una obra literaria,
artística o científica
(incluyendo programas de software para
computadoras, películas
cinematográficas, y obras sobre películas o
bandas magnetofónicas u otros
medios de reproducción o difusión en
relación con emisiones de radio o
de televisión), cuando el
beneficiario efectivo de las
regalías es una persona distinta al
autor o a su derechohabiente;
3. El término
"regalías" empleado en el presente artículo significa
las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión
de uso de un derecho de autor
sobre una obra literaria, artística o
científica, incluidas los
programas de software, películas
cinematográficas, trabajos sobre
películas, videos u otros medios
de reproducción o difusión para
ser utilizados en la televisión o
radio, noticias de una patente,
marca de fábrica o de comercio,
diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, así como
por el uso o la concesión de uso
de un equipo industrial comercial
o científico, y por las
informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o
científicas u otra propiedad intangible
o por la prestación de servicios
técnicos o por asistencia técnica,
científica, administrativa o
similar. El término "regalías" también
incluye las ganancias obtenidas
por la enajenación de esos derechos
o propiedad en la medida que
dichas ganancias dependan de la
productividad, uso u orden
similar allí establecido.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiaro efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que procedan
las regalías una actividad
industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes a través de una base
fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen
las regalías está vinculado
efectivamente con ese establecimiento
permanente o base fija. En tales
casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraído la obligación del pago de
las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de los mismos,
las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde
estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de las regalías o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías pagadas,
habida cuenta de la prestación
por la que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último
importe. En este caso dicho
excedente podrá someterse a
imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Acuerdo.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
de la enajenación de bienes
inmuebles, conforme a lo que se refiere
el apartado 2 del artículo 6,
situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de acciones u
otras participaciones sociales
referidas en el apartado 4 del
artículo 6, pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en el cual esté situado el bien
inmueble posesión de la sociedad.
3. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles
afectados a la actividad de tales
buques o aeronaves, sólo puede
someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de cualquier
otro bien distinto de los
mencionados en los apartados
anteriores de este artículo, situado
en el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en el
último Estado mencionado.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. Las rentas obtenidas por una
persona física que es residente de
un Estado Contratante, con
respecto a servicios profesionales u
otras actividades de carácter
independiente ejercidas en el otro
Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este último
Estado, pero el impuesto exigible
no podrá exceder del 10 por
ciento del monto bruto percibido
por dichos servicios o
actividades, excepto en el caso
en que este residente disponga de
una base fija en ese otro Estado
Contratante a efectos de ejercer
sus actividades. Si dispone o
dispuso de dicha base fija, las
rentas podrán someterse a
imposición en ese otro Estado y de
acuerdo con su legislación
interna, pero sólo en la medida en que
puedan atribuirse a la citada
base fija.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o de
enseñanza, así como las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. Sujeto a las disposiciones de
los artículos 16, 18 19 y 20, los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo, sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que el
empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas de este
serán imponibles en este otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante sólo pueden someterse
a imposición en el primero Estado
si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado, en uno o varios
períodos que no excedan de 183
días durante un período de 12 meses
comenzando o terminando en el año
calendario respectivo,
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador que
no es residente del otro Estado,
y
c) las remuneraciones no sean
soporta- das por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en
tráfico internacional, por un
residente de un Estado
Contratante, pueden someterse a imposición
en este Estado.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 16:
ARTICULO 16:
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en su carácter de miembro de
un directorio o de un órgano
similar, de una sociedad residente del
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. No obstante las disposiciones
de los artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el
otro Estado Contratante, en su
calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio y
televisión, o músico, o en su
calidad de deportista, pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
artista o deportista
personalmente y en calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o
deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante
las disposiciones de los artículos
7, 14 y 15, someterse a
imposición en el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades
del artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si la
visita de los artistas o
deportistas, residentes de un Estado
Contratante, al otro Estado
Contratante, es sufragada total o
parcialmente por fondos públicos
del primer Estado mencionado, una
subdivisión política, un
organismo legal o una autoridad local del
mismo.
PENSIONES Y ANUALIDADES
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. Sujeto a las disposiciones del
apartado 2 del artículo 19:
a) las pensiones originadas en un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante;
b) cualquier tipo de pagos, sean
estos periódicos o no,
establecidos en la legislación de
seguridad social de un Estado
Contratante o programado bajo
cualquier tipo de sistema público que
tenga como propósito disponer el
bienestar social en un Estado
Contratante.
c) las anualidades originadas en
un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en ambos Estados
Contratantes.
Sin embargo, los pagos referidos
en el subapartado b) no serán
sometidos a imposición en el
Estado Contratante en el cual el
perceptor es residente, si dichos
pagos, dada su naturaleza, están
exentos de impuesto en el otro
Estado Contratante en el cual se
originan.
2. El término
"anualidad" empleado en este artículo, significa una
suma prefijada que ha de pagarse
periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la
vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación a
cambio del pago de una cantidad
adecuada en dinero o en signo que
lo represente (distinto a la
prestación de servicios)
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. a) Los salarios, sueldos y
remuneraciones similares, distintas
de la pensiones, pagadas por un
Estado Contratante, o una de sus
subdivisiones políticas,
organismo legal o autoridad local del
mismo, a una persona física, en
razón de servicios prestados a este
Estado o esta subdivisión,
organismo o autoridad local, sólo pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo, estos salarios,
sueldos y remuneraciones similares
sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratatante
en el cual la persona física es
residente, si los servicios son
prestados en este Estado y dicha
persona física es:
(i) nacional de este Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición
de residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2. a) Las pensiones pagadas
directamente por, o por fondos creados,
por un Estado Contratante, una
subdivisión política, un organismo
legal o por una autoridad local,
a una persona física en relación a
servicios prestados a ese Estado,
subdivisión, organismo o
autoridad, sólo podrán someterse
a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones
sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en el
cual la persona física es residente
y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los
artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a
los salarios, sueldos, pensiones
y remuneraciones similares con
respecto a los servicios
prestados en relación con una actividad
comercial o industrial realizada
por un Estado Contratante, una
subidivisión política, un organismo
legal o autoridad local del
mismo.
ESTUDIANTES
artículo 20:
ARTICULO 20:
1. Los importes que un estudiante
o un aprendiz o practicante de
actividades comerciales o
industriales, técnicas, de agricultura o
forestación, que sea o haya sido
inmediatamente antes de visitar un
Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se
encuentre en el primer Estado con
el único propósito de proseguir
sus estudios, o su formación,
reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de
formación, no serán sometidos a
imposición en el primer Estado
mencionado, siempre que dichos pagos
se originen en fuentes situadas
fuera de este Estado.
2. Un estudiante universitario o
de otra institución de educación
superior en un Estado Contratante
o un aprendiz o practicante de
actividades comerciales o
industriales, técnicas, de agricultura o
forestación, que sea o haya sido
inmediatamente antes de llegar a
un Estado Contratante residente
del primer Estado y que se
encuentre en el otro Estado
Contratante durante un período que no
exceda de 183 días, no puede
someterse a imposición en ese otro
Estado con respecto a
remuneraciones obtenidas por servicios
prestados en ese Estado, siempre
que los servicios estén
relacionados con esos estudios o
esas prácticas y las
remuneraciones constituyan un
medio necesario para su mantenimiento.
OTRAS RENTAS
artículo 21:
ARTICULO 21:
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante no
mencionados en los artículos
anteriores del presente acuerdo sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado. Sin embargo, dichas
rentas, originadas en el otro
Estado Contratante, pueden también
someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1
no se aplica a las rentas,
excluidas las que deriven de
bienes definidos como inmuebles en el
apartado 2 del articulo 6, si el
beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante una actividad
comercial o industrial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o preste servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el derecho o
propiedad por el que se paga la renta esté
vinculado efectivamente. En estos
casos se aplican las
disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según corresponda.
PATRIMONIO
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. El patrimonio constituido por
bienes inmuebles comprendidos en
el apartado 2 del artículo 6, que
posea un residente de un Estado
Contratante y que estén situados
en el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
acciones u otras participaciones
sociales que posea un residente
de un Estado Contratante, referidas
en el apartado 4 del artículo 6,
puede someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual
esté situado el bien inmueble
posesión de la sociedad.
3. El patrimonio constituido por
buques o aeronaves explotados en
el tráfico internacional por un
residente de un Estado Contratante,
así como los bienes muebles
afectados a la explotación de tales
buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en este
Estado.
4. Todos los demás elementos del
patrimonio de un residente de un
Estado Contratante situados en el
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en el
último Estado mencionado.
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. En Finlandia la doble
imposición se evitará de la siguiente
manera:
a) Cuando un residente de
Finlandia obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, de
acuerdo con las disposiciones del
presente Acuerdo, pueden
someterse a imposición en Argentina,
Finlandia, de acuerdo con las
disposiciones del subapartado b),
deducirá:
(i) del impuesto que perciba
sobre las rentas de esa persona, un
importe igual al impuesto sobre
la renta, pagado en Argentina;
(ii) del impuesto que perciba
sobre el patrimonio de esa persona,
un importe igual al impuesto
sobre el patrimonio pagado en
Argentina.
Sin embargo, en uno y otro caso,
esta deducción no podrá exceder de
la parte del impuesto sobre la
renta o el patrimonio, calculado
antes de la deducción,
correspondiente, según el caso, a las rentas
o al patrimonio que pueden
someterse a imposición en Argentina.
b) Los dividendos pagados por una
sociedad residente en Argentina a
una sociedad residente en
Finlandia, que controle directamente al
menos el 10 por ciento del
derecho al voto en la sociedad que paga
los dividendos, estarán exentos
del impuesto finlandés.
c) No obstante cualquier otra
disposición de este Acuerdo, una
persona física residente de
Argentina y que de acuerdo con la
legislación fiscal finlandesa,
respecto a los impuestos referidos
en el artículo 2, también se
considerará como residente de
Finlandia, puede someterse a
imposición en Finlandia. Sin embargo,
de acuerdo a las disposiciones
del subapartado a), Finlandia
deducirá del impuesto finlandés
que perciba sobre las rentas o el
patrimonio de esta persona
física, el impuesto argentino sobre las
rentas o el patrimonio de esta
persona física que pueden someterse
a imposición en Argentina, según
sea el caso. Las disposiciones de
este artículo se aplicarán
únicamente a los nacionales de Finlandia.
d) Cuando, de conformidad con
cualquier disposición del acuerdo,
las rentas obtenidas por, o el
patrimonio perteneciente a un
residente de Finlandia estén
exentos de impuestos en Finlandia,
Finlandia puede, sin embargo,
tener en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas o
patrimonio de esta persona.
e) A los efectos de lo dispuesto
en el subapartado a), la expresión
"impuesto sobre la renta
pagado en Argentina" se considerará que
incluye cualquier monto que
hubiera debido pagarse, en concepto de
impuesto argentino y de acuerdo
con las disposiciones de este
Acuerdo, y por cualquier año pero
que, no fue ingresado en virtud
de haberse otorgado una exención
o reducción del impuesto antes
mencionado bajo:
(i) la ley 19.640 y la ley 22.095
incluidas las leyes 20.560, 21.
608 y 22.021 (y la leyes que han
extendido a otras provincias los
beneficios otorgados
originalmente con la ley mencionada) con las
modificaciones introducidas a la
misma por la ley 23.658 (de
acuerdo a lo dispuesto
oportunamente sin alterar el principio
general aquí establecido); o
(ii) cualquier otra disposición
que pueda establecerse luego de la
fecha de la firma de este Acuerdo
que permita una deducción en la
determinación de la renta
imponible o que otorgue una exención o
reducción del impuesto acordado por
las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, a los
efectos de promocionar el
desarrollo económico en Argentina
por un período limitado de tiempo
(de acuerdo a lo dispuesto
oportunamente sin alterar el principio
general aquí establecido).
f) Las disposiciones del
subapartado e) se aplicarán a los primeros
diez años a partir de la fecha en
que el acuerdo tenga efecto.
Sin embargo, las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes pueden consultarse
mutuamente a los efectos de
determinar si el período
mencionado debe ser extendido.
g) A los efectos del subapartado
a), en los casos de impuestos a
pagar en Argentina, con respecto
a regalías, previstos en el
subapartado c) del apartado 2 del
artículo 12, se considerará que
el pago ha sido efectuado con una
tasa del 15 por ciento.
2. En Argentina la doble
imposición se evitará de acuerdo con las
disposiciones y las limitaciones
de su legislación interna. Los
residentes de Argentina podrán
computar como crédito contra el
impuesto argentino sobre las
ganancias, el importe apropiado del
impuesto a la renta pagado a
Finlandia. El importe apropiado tomará
en cuenta el impuesto pagado a
Finlandia, pero el crédito no podrá
exceder las limitaciones (a
efectos de limitar el crédito contra el
impuesto argentino sobre rentas
provenientes de fuentes externas de
Argentina) previstas en la
legislación argentina para el año fiscal.
NO DISCRIMINACION
artículo 24:
ARTICULO 24:
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los
que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las
mismas condiciones. No obstante lo
dispuesto en el artículo 1, la
presente disposición también se
aplicará a las personas de uno u
otro Estado Contratante que no
posean la calidad de residentes
de uno o de ambos Estados
Contratantes.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este
artículo no pueden intepretarse en el
sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y las reducciones
impositivas que otorgue a sus
propios residentes en
consideración a su estado civil o a sus
responsabilidades familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del
artículo 9, del apartado 7 del
artículo 11 o del apartado 6 del
artículo 12, los intereses,
regalías o demás gastos pagados por una
empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado
Contratante son deducibles, para
determinar los beneficios sujetos
a imposición de esta empresa, en
las mismas condiciones que si
hubieran sido pagados a un
residente del primer Estado. Igualmente,
las deudas de una empresa de un
Estado Contratante relativas a un
residente del otro Estado
Contratante son deducibles para la
determinación de patrimonio
imponible de esta empresa en las
mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente
del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante, cuyo capital esté, total
o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que
aquéllos a los que estén o pueden
estar sometidas otras empresas
similares del primer Estado.
5. No obstante las disposiciones
del artículo 2, lo dispuesto en el
presente artículo se aplica a todos
los impuestos, cualquiera fuere
su naturaleza o
denominación.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 25:
ARTICULO 25:
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una
imposición no conforme con las
disposiciones del presente acuerdo,
con independencia de los recursos
previstos por la legislación
interna de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante
del que es residente o, si fuera
aplicable al apartado 1 del
artículo 24, a la del Estado
Contratante del que es nacional.
El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones
del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este
acuerdo. En el supuesto que las
autoridades competentes llegaran a
un acuerdo, los impuestos serán
exigidos, reintegrados o
acreditados sobre los impuestos
que podrán permitirse por un
Estado Contratante conforme con
este Acuerdo. El Acuerdo se aplica
independientemente de los plazos
previstos por la legislación
interna de los Estados
Contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver mediante un
acuerdo amistoso las dificultades
o disipar las dudas que plantee
la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de
evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre
ellas a fin de llegar a un acuerdo
según se indica en los apartados
anteriores. Cuando se considere
que este Acuerdo puede
facilitarse mediante contactos personales,
el intercambio de puntos de vista
puede tener lugar en el seno de
una comisión compuesta por
representantes de las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 26:
ARTICULO 26:
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar las
disposiciones del presente
Acuerdo o de la legislación interna de
dichos Estados Contratantes
relativa a los impuestos comprendidos
en el Acuerdo, en la medida en
que la imposición exigida por dicha
legislación no fuera contraria al
Acuerdo. El intercambio de
información no está limitado por
el artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas secretas en
igual forma que las informaciones
obtenidas en base a la
legislación interna de este
Estado y solo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos
administrativos), encargados de
la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el Acuerdo,
de los procedimientos
declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en
relación con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo
utilizarán estos informes para estos
fines. Podrán relevar estas informaciones
en las audiencias
públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las
del otro Estado Contratante; y
c) suministrar información que
revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o
información cuya publicación sea
contraria al orden público.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
artículo 27:
ARTICULO 27:
Las disposiciones del presente
acuerdo no afectan a los privilegios
fiscales que disfruten los
miembros de las misiones diplomáticas o
consulares, de acuerdo con los
principios generales del derecho
internacional o en virtud de
acuerdos especiales.
ENTRADA EN VIGOR
artículo 28:
ARTICULO 28:
1. Los Gobiernos de los Estados
Contratantes se noficarán sobre el
cumplimiento de los
procedimientos requeridos por su legislación
interna para la entrada en vigor
del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en
vigor a partir de los treinta
días de la última notificación
referida en el apartado 1 y sus
disposiciones tendrán efecto en
ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del
primero de enero inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que el acuerdo entre en vigor; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y sobre el
patrimonio, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir del
primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel
en que el acuerdo entre en vigor.
3. El Acuerdo entre la República
de Finlandia y la República
Argentina para Evitar la Doble
Imposición en Relación a los
Beneficios Procedentes del
Transporte Marítimo y Aéreo, concluido a
través de notas de fecha 9 de
diciembre de 1948, dejará de tener
efecto para cualquier período a
partir de la vigencia del presente
Acuerdo.
DENUNCIA
artículo 29:
ARTICULO 29:
El presente Acuerdo permanecerá
en vigor mientras no se denuncie
por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el
Acuerdo a través de canales
diplomáticos, comunicándolo al
menos con seis meses de antelación a
la terminación del año calendario
posterior al término de un plazo
de seis años, desde la fecha de
su entrada en vigor. En tal caso el
Acuerdo cesará de tener efecto en
ambos Estados Contratantes:
a) con respeto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los montos
pagados a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha
de notificación de la denuncia; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y sobre el
patrimonio para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir del
primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a la
fecha de notificación de la
denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Acuerdo.
Hecho en Buenos Aires, el 13 de
diciembre de 1994, en dos
originales, en lengua castellana,
finlandesa e inglesa, siendo cada
versión igualmente auténtica,
prevaleciendo este último idioma en
caso de diferencia de
interpretación.
Por el Gobierno de la República
Argentina
Por el gobierno de la Republica
de Finlandia
ANEXO B: PROTOCOLO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
ARTICULO 1:
En el momento de la firma del
Acuerdo entre la República de
Finlandia y la República
Argentina para Evitar la Doble Imposición
en Materia de Impuestos sobre la
Renta y sobre el Patrimonio (en
adelante denominado como "el
Acuerdo"), los abajo firmantes han
convenido las siguientes
disposiciones que constituyen parte
integrante del Acuerdo:
1. Con referencia al artículo 5,
aparta- do 4:
Para determinar el alcance de la
combinación de cualquiera de las
actividades mencionadas en los
subapartados a) a c), apartado 4,
del artículo 5, se considerará la
existencia del establecimiento
permanente si se toma en
consideración que la actividad combinada a
la luz de circunstancias particulares
es meramente preparatoria o
auxiliar.
2. Con referencia al artículo 5,
apartado 4, subapartado b):
La expresión
"establecimiento permanente" incluirá el mantenimiento
de un lugar fijo de negocios al
sólo efecto de comprar bienes o
mercaderias, cuando dichos bienes
o mercaderías son exportados por
la empresa que mantiene esa base
fija de negocios, no obstante lo
dispuesto en el subapartado b),
apartado 4, del artículo 5.
3. Con referencia al artículo 7,
aparta- do 3:
Se entiende que, nada de lo establecido
en el acuerdo, obligará a
un Estado Contratante a conceder
la deducción total de ciertos
gastos en la determinación de la
renta, cuando estos están
limitados de alguna manera por su
legislación interna o, en su
caso, a permitir la deducción de
cualquier gasto que, en razón de
su naturaleza, generalmente no es
computable de acuerdo con la
legislación impositiva de ese
Estado.
4. Con referencia al artículo 7,
apartado 5, y artículo 24:
Las disposiciones del apartado 5
del artículo 7 no se aplicarán en
el supuesto que, los bienes o
mercaderías, referidos en dicho
apartado, sean exportados por el
establecimiento permanente que
realizó la compra.
5. Con referencia al artículo 12:
La limitación de la imposición en
la fuente procederá, en el caso
de Argentina, de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 2, siempre
que se cumplimenten los
requisitos de registro, verificación y
autorización previstos en su
legislación interna.
6. Con referencia al artículo 24:
Se entiende que las disposiciones
de este acuerdo, no serán
interpretadas de manera que
impidan a un Estado Contratante a
aplicar las normas relativas a
capitalización exigua previstas en
su legislación interna.
FIRMANTES
En fe lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en Buenos Aires, el 13 de
diciembre de 1994 en dos originales
en lengua castellana, finlandesa
e inglesa, siendo los tres textos
igualmente auténticos,
prevaleciendo este último idioma en caso de
diferencia de interpretación.
Por el Gobierno de la República
Argentina
Por el gobierno de la República
de Finlandia