APROBACION DE UN ACUERDO SUSCRIPTO CON FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

BUENOS AIRES, 5 de Junio de 1996

BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1996

FE DE ERRATA PUBLICADA, 22 de Julio de 1996

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-FINLANDIA-DOBLE IMPOSICION-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA

DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, suscripto en

Buenos Aires el 13 de diciembre de 1994, que consta de VEINTINUEVE

(29) artículos y UN (1) Protocolo cuya fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley: 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

 ANEXO A: ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 29

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA:28

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 29 

 

 PERSONAS ALCANZADAS

artículo 1: 

 ARTICULO 1 .

Este Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2:

1. Este Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre

el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, o sus

autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los

impuestos que gravan la renta total o el patrimonio total o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e

inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Acuerdo son:

a) en Finlandia:

(i) los impuestos estatales sobre las rentas;

(ii) el impuesto sobre las rentas de las sociedades

(iii) el impuesto local;

(iv) el impuesto a la iglesia;

(v) el impuesto retenido en la fuente proveniente de intereses;

(vi) el impuesto retenido en la fuente de la renta de los no

residentes; y (vii) el impuesto estatal sobre el capital; (en

adelante denominado "impuesto finlandés").

b) en Argentina: (i) el impuesto a las ganancias; (ii) el impuesto

sobre los activos; y (iii) el impuesto personal sobre los bienes no

incorporados al proceso económico.

(en adelante denominado "impuesto argentino")

4. Este Acuerdo se aplicará así mismo a los impuestos idénticos o

substancialmente similares que se establezcan después de la fecha

de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se

comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido

en sus respectivas legislaciones fiscales. 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO 3:

1. A los fines de este Acuerdo, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a) el término "Finlandia" significa la República de Finlandia y el

término "Argentina" significa la República Argentina;

b) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las

sociedades y a toda otra agrupación de personas;

c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos

impositivos;

d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una

empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e) el término "nacional" significa: (i) toda persona física que

posea la nacionalidad de un Estado contratante.

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo

carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado

Contratante.

f) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier

transporte de un barco o aeronave explotado por una empresa de un

Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de

explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado

Contratante;

g) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, su representante

autorizado o la autoridad designada por el Ministerio de Finanzas

como autoridad competente.

(ii) en Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por un

Estado Contratante, cualquier expresión no definida tendrá a menos

que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el

significado que le atribuya la legislación de ese estado respecto a

los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo. 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO 4:

1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente" de

un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la

legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón

de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución (registro), o cualquier otro criterio de naturaleza

análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, un persona

física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga

una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas

más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se

considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que

sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se

encuentre su sede de dirección efectiva. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5:

1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su

actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o

cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos

naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación

o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo

cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un

período superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los

servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de

personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el

caso de que tales actividades prosigan (en relación a ese mismo

proyecto o proyecto conexo) durante un período o períodos que en

total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de

doce meses;

c) las actividades conectadas con la exploración de recursos

naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen

durante un período superior a seis meses

4. No obstante las disposiciones precedentes en este artículo, se

considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

b) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la

empresa;

c) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

apartados a) a c), a condición que, el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona

independiente, al cual se le aplica el apartado 6

de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza

habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten

para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que

esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro

Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza

por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta

persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de

haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se

hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,

de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene

un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el

mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor,

un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un

estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro

del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las

actividades de dicha persona sean ejercidas total o casi totalmente

en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente

que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de

este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el

agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que

consagra la independencia mutua de las Partes.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o

industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un

establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí

solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento

permanente de la otra. 

 

 RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO 6:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. a) La expresión "bienes inmuebles", sujeto a las disposiciones

de los subapartados b) y c), tendrá el significado que le atribuya

el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión

estén situados.

b) La expresión "bienes inmuebles" comprende en todo caso los

accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las

explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se

apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes

raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir

pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

c) Los barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las

rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o

aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los

bienes inmuebles.

4. Cuando la posesión de acciones u otras participaciones sociales

en una sociedad autoriza al propietario de dichas acciones o

participaciones sociales al usufructo del bien inmueble, en

posesión de la sociedad, la renta derivada de la utilización

directa, arrendamiento, así como de cualquier otra forma de

explotación del derecho al usufructo, puede someterse a imposición

en el Estado Contratante en el cual esté situado el bien inmueble.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de

los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la

empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa

realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa

pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo

idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; u

c) otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de

naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado

establecimiento permanente.

Las disposiciones de los subapartados b) y c) no se aplicarán si la

empresa demuestra que las mencionadas ventas y actividades,

referidas en esos subapartados, no están conectadas con dicho

establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o

industriales en el otro Estado Contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él, en cada Estado

Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los

beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e

independiente que realizase las mismas o similares actividades, en

las mismas o similares condiciones, y tratase con total

independencia con la empresa de la que es establecimiento

permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en

otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del

desarrollo de la actividad aseguradora (incluida la actividad de

reaseguro), que cubran bienes situados en el otro Estado

Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en

el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a

imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o

no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento

permanente en el mismo. No obstante, en el caso de reaseguros, el

impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2.5 por

ciento del monto bruto de la prima.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente

por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la

empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para

proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los

beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante

dedicada a la operación de buques y aeronaves proveniente de su

participación en un pool, en una explotación en común o en una

agencia internacional de explotación. 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO 9:

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno

u otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o

financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que

difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,

los beneficios que por una de las empresas habrían sido obtenidos

por no existir estas condiciones, pero que de hecho no se han

producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los

beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado

por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada

en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades

que habrían sido realizadas por la empresa del primer Estado, si

las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las

que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro

Estado, si lo considera justificado, procederá al ajuste apropiado

del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para

determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás

disposiciones del acuerdo, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese

necesario.

3. Un Estado contratante no podrá ajustar los beneficios de una

empresa de un Estado Contratante en las condiciones referidas en el

apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello

en su legislación interna, y en cualquier caso, después de

transcurrido el término de 6 años contados desde la finalización

del año fiscal en que los beneficios hubieran estado sujetos a

dicho ajuste, pero que en razón de las condiciones referidas en el

apartado 1, dichos beneficios se habrían acumulado en una empresa

de ese Estado.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso

de fraude, negligencia u omisión culposa. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado. Estos dividendos

pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en

que resida la sociedad que pague los dividendos y según la

legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos

es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá

exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de

personas) que posea directamente no menos del 25 por ciento del

capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los

demás casos.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, si a una persona

física residente en Finlandia se le concede un crédito de impuesto

en relación a los dividendos pagados por una sociedad residente en

Finlandia, los dividendos pagados por una sociedad residente en

Finlandia a un residente en Argentina solamente pueden someterse a

imposición en Argentina si el perceptor de los dividendos es el

beneficiario efectivo.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar las disposiciones

de los apartados 1 y 2. Dichas disposiciones no afectan la

imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a

los que se paguen los dividendos.

4. El término "dividendos" empleado en este artículo significa las

rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los de crédito,

que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de

otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que

las rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del

cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el

otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que

pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente

situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes desde una base fija situada en él, y la

participación que genera los dividendo está efectivamente

vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal

caso se deberán aplicar las disposiciones del artículo 7 o del

artículo 14, según corresponda.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

7. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo impedirá que

Argentina aplique la alícuota del impuesto dispuesta en la Ley

Argentina, en relación a los beneficios o rentas atribuibles a un

establecimiento permanente que una sociedad residente de Finlandia

tiene en Argentina. Sin embargo el importe total del impuesto

exigido no podrá exceder al monto que resulte de considerar el

impuesto a la renta aplicado sobre los beneficios de un sociedad

argentina más el 10 % de los beneficios del establecimiento

permanente luego de deducir el impuesto de esta sociedad. 

 

 INTERESES

artículo 11: 

 ARTICULO 11:

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de esos intereses.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2.

a) los intereses originados en Argentina estarán exentos del

impuesto argentino si:

(i) el perceptor es el Estado de Finlandia o una autoridad local, o

el deudor es el Gobierno Argentino, una subdivisión política o una

autoridad local del mismo;

(ii) el perceptor es el Banco de Finlandia (Bank of Finland);

(iii) el perceptor es el Fondo Finlandés para la Cooperación

Industrial Ltd (Finnish) Fund for Industrial Co-operation Ltd.)

(FINNFUND), o el Crédito Finlandés para la Exportación Ltd.

(Finnish Export Credit Ltd.) o cualquier otra institución similar

conforme a lo que pudieran, en su oportunidad, acordar las

autoridades competentes de los Estados Contratantes.

b) los intereses originados en Finlandia estarán exentos del

impuesto finlandés si:

(i) el perceptor es el Gobierno de Argentina, una subdivisión

política o una autoridad local del mismo, o el deudor es el Estado

de Finlandia o una autoridad local del mismo;

(ii) el perceptor es el Banco Central de la República Argentina, el

Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos

Aires o alguna otra institución similar, conforme a lo que

pudieran, en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de

los Estados Contratantes;

c) los intereses originados en un Estado Contratante sobre créditos

garantizados por cualquiera de los organismos mencionados en los

subapartados a) o b) y pagados a un residente del otro Estado,

estarán exentos de impuesto en el primer Estado mencionado;

d) los intereses originados en un Estado Contratante estarán

exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es

un residente del otro Estado Contratante y si dichos intereses son

pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la

venta a crédito de maquinaria o equipo industrial, comercial o

científico, realizada por un residente de ese otro Estado, excepto

aquellos casos en que la venta se realizó, o dicha deuda se generó,

entre empresas asociadas.

4. El término "intereses", empleado en el presente artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos

públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios

relacionados con dichos fondos, así como todo otro beneficio

asimilado a las rentas de sumas dadas en préstamo por la

legislación del Estado en el cual la renta se origina. Las

penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses

a efectos del presente artículo.

5. La disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta

servicios personales independientes por medio de una base fija

situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté

vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las

disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus

subdivisiones políticas, un autoridad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual

se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos,

éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados,

habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que

hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán a este

último importe. En este caso el excedente podrá someterse a

imposicion, de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente acuerdo. 

 

 REGALIAS

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, dicha regalías pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de

ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

artística o científica (distintas a programas de software para

computadoras o películas cinematográficas, obras sobre películas o

bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción o difusión en

relación con emisiones de radio o de televisión), si el beneficiaro

efectivo de las regalías es el propio autor o su derechohabiente;

b) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de noticias cuando el beneficiario efectivo de las

regalías es una agencia de noticias;

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso de programas de software para computadoras, de una

patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano,

fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del

uso, de un equipo industrial, comercial o científico o por las

informaciones relativas a experiencia industrial, comercial y

científica, o por otra propiedad intangible, o por la prestación de

servicios técnicos o por asistencia técnica, científica,

administrativa o similar;

d) del 15 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso de derechos de autor sobre una obra literaria,

artística o científica (incluyendo programas de software para

computadoras, películas cinematográficas, y obras sobre películas o

bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción o difusión en

relación con emisiones de radio o de televisión), cuando el

beneficiario efectivo de las regalías es una persona distinta al

autor o a su derechohabiente;

3. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o

científica, incluidas los programas de software, películas

cinematográficas, trabajos sobre películas, videos u otros medios

de reproducción o difusión para ser utilizados en la televisión o

radio, noticias de una patente, marca de fábrica o de comercio,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como

por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial comercial

o científico, y por las informaciones relativas a experiencias

industriales, comerciales o científicas u otra propiedad intangible

o por la prestación de servicios técnicos o por asistencia técnica,

científica, administrativa o similar. El término "regalías" también

incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de esos derechos

o propiedad en la medida que dichas ganancias dependan de la

productividad, uso u orden similar allí establecido.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiaro efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan

las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes a través de una base

fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen

las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento

permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las

disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

 

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de

las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija

soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán

procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento

permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas,

habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que

habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia

de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se

aplicarán más que a este último importe. En este caso dicho

excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Acuerdo. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 ARTICULO 13:

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

de la enajenación de bienes inmuebles, conforme a lo que se refiere

el apartado 2 del artículo 6, situados en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de acciones u otras participaciones sociales

referidas en el apartado 4 del artículo 6, pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el cual esté situado el bien

inmueble posesión de la sociedad.

3. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales

buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de cualquier otro bien distinto de los

mencionados en los apartados anteriores de este artículo, situado

en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el

último Estado mencionado. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 ARTICULO 14:

1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de

un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u

otras actividades de carácter independiente ejercidas en el otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último

Estado, pero el impuesto exigible no podrá exceder del 10 por

ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o

actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de

una base fija en ese otro Estado Contratante a efectos de ejercer

sus actividades. Si dispone o dispuso de dicha base fija, las

rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de

acuerdo con su legislación interna, pero sólo en la medida en que

puedan atribuirse a la citada base fija.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o de enseñanza, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

dentistas y contadores. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO 15:

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 19 y 20, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de este

serán imponibles en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse

a imposición en el primero Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios

períodos que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses

comenzando o terminando en el año calendario respectivo,

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que

no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no sean soporta- das por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

 

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por un

residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición

en este Estado. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 16: 

 ARTICULO 16:

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del

otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 17: 

 ARTICULO 17:

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su

actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su

calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y

televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se

atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos

7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el

que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la

visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado

Contratante, al otro Estado Contratante, es sufragada total o

parcialmente por fondos públicos del primer Estado mencionado, una

subdivisión política, un organismo legal o una autoridad local del

mismo. 

 

 PENSIONES Y ANUALIDADES

artículo 18: 

 ARTICULO 18:

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del artículo 19:

a) las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante;

b) cualquier tipo de pagos, sean estos periódicos o no,

establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado

Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que

tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado

Contratante.

c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en ambos Estados Contratantes.

Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no serán

sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el

perceptor es residente, si dichos pagos, dada su naturaleza, están

exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se

originan.

2. El término "anualidad" empleado en este artículo, significa una

suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas

establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un

período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a

cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que

lo represente (distinto a la prestación de servicios) 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 ARTICULO 19:

1. a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas

de la pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus

subdivisiones políticas, organismo legal o autoridad local del

mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este

Estado o esta subdivisión, organismo o autoridad local, sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, estos salarios, sueldos y remuneraciones similares

sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratatante

en el cual la persona física es residente, si los servicios son

prestados en este Estado y dicha persona física es:

(i) nacional de este Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2. a) Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados,

por un Estado Contratante, una subdivisión política, un organismo

legal o por una autoridad local, a una persona física en relación a

servicios prestados a ese Estado, subdivisión, organismo o

autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición

en el Estado Contratante en el cual la persona física es residente

y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a

los salarios, sueldos, pensiones y remuneraciones similares con

respecto a los servicios prestados en relación con una actividad

comercial o industrial realizada por un Estado Contratante, una

subidivisión política, un organismo legal o autoridad local del

mismo. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 20: 

 ARTICULO 20:

1. Los importes que un estudiante o un aprendiz o practicante de

actividades comerciales o industriales, técnicas, de agricultura o

forestación, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un

Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se

encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir

sus estudios, o su formación, reciba para cubrir sus gastos de

mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a

imposición en el primer Estado mencionado, siempre que dichos pagos

se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

2. Un estudiante universitario o de otra institución de educación

superior en un Estado Contratante o un aprendiz o practicante de

actividades comerciales o industriales, técnicas, de agricultura o

forestación, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a

un Estado Contratante residente del primer Estado y que se

encuentre en el otro Estado Contratante durante un período que no

exceda de 183 días, no puede someterse a imposición en ese otro

Estado con respecto a remuneraciones obtenidas por servicios

prestados en ese Estado, siempre que los servicios estén

relacionados con esos estudios o esas prácticas y las

remuneraciones constituyan un medio necesario para su mantenimiento. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 21: 

 ARTICULO 21:

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no

mencionados en los artículos anteriores del presente acuerdo sólo

pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas

rentas, originadas en el otro Estado Contratante, pueden también

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,

excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el

apartado 2 del articulo 6, si el beneficiario de dichas rentas,

residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado

Contratante una actividad comercial o industrial por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o preste servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté

vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las

disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda. 

 

 PATRIMONIO

artículo 22: 

 ARTICULO 22:

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en

el apartado 2 del artículo 6, que posea un residente de un Estado

Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante,

pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por acciones u otras participaciones

sociales que posea un residente de un Estado Contratante, referidas

en el apartado 4 del artículo 6, puede someterse a imposición en el

Estado Contratante en el cual esté situado el bien inmueble

posesión de la sociedad.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en

el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante,

así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales

buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en este

Estado.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un

Estado Contratante situados en el otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en el último Estado mencionado. 

 

 METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

artículo 23: 

 ARTICULO 23:

1. En Finlandia la doble imposición se evitará de la siguiente

manera:

a) Cuando un residente de Finlandia obtenga rentas o posea

elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del

presente Acuerdo, pueden someterse a imposición en Argentina,

Finlandia, de acuerdo con las disposiciones del subapartado b),

deducirá:

(i) del impuesto que perciba sobre las rentas de esa persona, un

importe igual al impuesto sobre la renta, pagado en Argentina;

(ii) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de esa persona,

un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en

Argentina.

Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de

la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado

antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas

o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Argentina.

b) Los dividendos pagados por una sociedad residente en Argentina a

una sociedad residente en Finlandia, que controle directamente al

menos el 10 por ciento del derecho al voto en la sociedad que paga

los dividendos, estarán exentos del impuesto finlandés.

c) No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, una

persona física residente de Argentina y que de acuerdo con la

legislación fiscal finlandesa, respecto a los impuestos referidos

en el artículo 2, también se considerará como residente de

Finlandia, puede someterse a imposición en Finlandia. Sin embargo,

de acuerdo a las disposiciones del subapartado a), Finlandia

deducirá del impuesto finlandés que perciba sobre las rentas o el

patrimonio de esta persona física, el impuesto argentino sobre las

rentas o el patrimonio de esta persona física que pueden someterse

a imposición en Argentina, según sea el caso. Las disposiciones de

este artículo se aplicarán únicamente a los nacionales de Finlandia.

d) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del acuerdo,

las rentas obtenidas por, o el patrimonio perteneciente a un

residente de Finlandia estén exentos de impuestos en Finlandia,

Finlandia puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el

patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto

sobre el resto de las rentas o patrimonio de esta persona.

e) A los efectos de lo dispuesto en el subapartado a), la expresión

"impuesto sobre la renta pagado en Argentina" se considerará que

incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse, en concepto de

impuesto argentino y de acuerdo con las disposiciones de este

Acuerdo, y por cualquier año pero que, no fue ingresado en virtud

de haberse otorgado una exención o reducción del impuesto antes

mencionado bajo:

(i) la ley 19.640 y la ley 22.095 incluidas las leyes 20.560, 21.

608 y 22.021 (y la leyes que han extendido a otras provincias los

beneficios otorgados originalmente con la ley mencionada) con las

modificaciones introducidas a la misma por la ley 23.658 (de

acuerdo a lo dispuesto oportunamente sin alterar el principio

general aquí establecido); o

(ii) cualquier otra disposición que pueda establecerse luego de la

fecha de la firma de este Acuerdo que permita una deducción en la

determinación de la renta imponible o que otorgue una exención o

reducción del impuesto acordado por las autoridades competentes de

los Estados Contratantes, a los efectos de promocionar el

desarrollo económico en Argentina por un período limitado de tiempo

(de acuerdo a lo dispuesto oportunamente sin alterar el principio

general aquí establecido).

f) Las disposiciones del subapartado e) se aplicarán a los primeros

diez años a partir de la fecha en que el acuerdo tenga efecto.

Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes pueden consultarse mutuamente a los efectos de

determinar si el período mencionado debe ser extendido.

g) A los efectos del subapartado a), en los casos de impuestos a

pagar en Argentina, con respecto a regalías, previstos en el

subapartado c) del apartado 2 del artículo 12, se considerará que

el pago ha sido efectuado con una tasa del 15 por ciento.

2. En Argentina la doble imposición se evitará de acuerdo con las

disposiciones y las limitaciones de su legislación interna. Los

residentes de Argentina podrán computar como crédito contra el

impuesto argentino sobre las ganancias, el importe apropiado del

impuesto a la renta pagado a Finlandia. El importe apropiado tomará

en cuenta el impuesto pagado a Finlandia, pero el crédito no podrá

exceder las limitaciones (a efectos de limitar el crédito contra el

impuesto argentino sobre rentas provenientes de fuentes externas de

Argentina) previstas en la legislación argentina para el año fiscal. 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 24: 

 ARTICULO 24:

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los

que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo

dispuesto en el artículo 1, la presente disposición también se

aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no

posean la calidad de residentes de uno o de ambos Estados

Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las disposiciones de este artículo no pueden intepretarse en el

sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los

residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,

desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a su estado civil o a sus

responsabilidades familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del

artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del

artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una

empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado

Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos

a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si

hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente,

las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un

residente del otro Estado Contratante son deducibles para la

determinación de patrimonio imponible de esta empresa en las

mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente

del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total

o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas

similares del primer Estado.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el

presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere

su naturaleza o denominación. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 25: 

 ARTICULO 25:

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una

imposición no conforme con las disposiciones del presente acuerdo,

con independencia de los recursos previstos por la legislación

interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera

aplicable al apartado 1 del artículo 24, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la

medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones

del Acuerdo.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un

acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

acuerdo. En el supuesto que las autoridades competentes llegaran a

un acuerdo, los impuestos serán exigidos, reintegrados o

acreditados sobre los impuestos que podrán permitirse por un

Estado Contratante conforme con este Acuerdo. El Acuerdo se aplica

independientemente de los plazos previstos por la legislación

interna de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del

presente Acuerdo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de

evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo

según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere

que este Acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales,

el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de

una comisión compuesta por representantes de las autoridades

competentes de los Estados Contratantes. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 26: 

 ARTICULO 26:

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las

disposiciones del presente Acuerdo o de la legislación interna de

dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos

en el Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida por dicha

legislación no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de

información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones

recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en

igual forma que las informaciones obtenidas en base a la

legislación interna de este Estado y solo se comunicarán a las

personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos

administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los

impuestos comprendidos en el Acuerdo, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la

resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas

personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos

fines. Podrán relevar estas informaciones en las audiencias

públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o

información cuya publicación sea contraria al orden público. 

 

 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

artículo 27: 

 ARTICULO 27:

Las disposiciones del presente acuerdo no afectan a los privilegios

fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o

consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho

internacional o en virtud de acuerdos especiales. 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 28: 

 ARTICULO 28:

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se noficarán sobre el

cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación

interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de los treinta

días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus

disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el acuerdo entre en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del

primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel

en que el acuerdo entre en vigor.

3. El Acuerdo entre la República de Finlandia y la República

Argentina para Evitar la Doble Imposición en Relación a los

Beneficios Procedentes del Transporte Marítimo y Aéreo, concluido a

través de notas de fecha 9 de diciembre de 1948, dejará de tener

efecto para cualquier período a partir de la vigencia del presente

Acuerdo. 

 

 DENUNCIA

artículo 29: 

 ARTICULO 29:

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes puede denunciar el Acuerdo a través de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a

la terminación del año calendario posterior al término de un plazo

de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el

Acuerdo cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respeto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos

pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del

primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la

fecha de notificación de la denuncia. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 13 de diciembre de 1994, en dos

originales, en lengua castellana, finlandesa e inglesa, siendo cada

versión igualmente auténtica, prevaleciendo este último idioma en

caso de diferencia de interpretación.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el gobierno de la Republica de Finlandia

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1 

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1:

En el momento de la firma del Acuerdo entre la República de

Finlandia y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición

en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (en

adelante denominado como "el Acuerdo"), los abajo firmantes han

convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte

integrante del Acuerdo:

1. Con referencia al artículo 5, aparta- do 4:

Para determinar el alcance de la combinación de cualquiera de las

actividades mencionadas en los subapartados a) a c), apartado 4,

del artículo 5, se considerará la existencia del establecimiento

permanente si se toma en consideración que la actividad combinada a

la luz de circunstancias particulares es meramente preparatoria o

auxiliar.

2. Con referencia al artículo 5, apartado 4, subapartado b):

La expresión "establecimiento permanente" incluirá el mantenimiento

de un lugar fijo de negocios al sólo efecto de comprar bienes o

mercaderias, cuando dichos bienes o mercaderías son exportados por

la empresa que mantiene esa base fija de negocios, no obstante lo

dispuesto en el subapartado b), apartado 4, del artículo 5.

3. Con referencia al artículo 7, aparta- do 3:

Se entiende que, nada de lo establecido en el acuerdo, obligará a

un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos

gastos en la determinación de la renta, cuando estos están

limitados de alguna manera por su legislación interna o, en su

caso, a permitir la deducción de cualquier gasto que, en razón de

su naturaleza, generalmente no es computable de acuerdo con la

legislación impositiva de ese Estado.

4. Con referencia al artículo 7, apartado 5, y artículo 24:

Las disposiciones del apartado 5 del artículo 7 no se aplicarán en

el supuesto que, los bienes o mercaderías, referidos en dicho

apartado, sean exportados por el establecimiento permanente que

realizó la compra.

5. Con referencia al artículo 12:

La limitación de la imposición en la fuente procederá, en el caso

de Argentina, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2, siempre

que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y

autorización previstos en su legislación interna.

6. Con referencia al artículo 24:

Se entiende que las disposiciones de este acuerdo, no serán

interpretadas de manera que impidan a un Estado Contratante a

aplicar las normas relativas a capitalización exigua previstas en

su legislación interna. 

 

 FIRMANTES

 En fe lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 13 de diciembre de 1994 en dos originales

en lengua castellana, finlandesa e inglesa, siendo los tres textos

igualmente auténticos, prevaleciendo este último idioma en caso de

diferencia de interpretación.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el gobierno de la República de Finlandia