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APROBACION DE UN ACUERDO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ESTADOS UNIDOS.
BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de
1994
BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre
de 1994
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ESTADOS UNIDOS-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA MODIFICATORIO
DEL ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION SOBRE INGRESOS
DERIVADOS DE OPERACIONES DE BUQUES Y
AERONAVES DEL 20 DE JULIO DE 1950,
suscripto en Washington (ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA) el 30 de
diciembre de 1987, que consta de SEIS
(6) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
ANEXO A: ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
MODIFICATORIO DEL ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE INGRESOS
DERIVADOS DE OPERACIONES DE BUQUES Y AERONAVES DEL 20 DE JULIO DE 1950
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0006
artículo 1:
ARTICULO 1
Para los propósitos de este
acuerdo:
1. (a) El término "Impuesto
Estadounidense" significa impuesto
Federal a los ingresos en el
Código de Impuestos Internos e incluye
el impuesto a los ingresos brutos
de acuerdo a la Sección 887.
(b) El término "Impuesto
Argentino" significa:
(b.1) el impuesto a las
ganancias;
(b.2) el impuesto a los beneficios
de carácter eventual;
(b.3) el impuesto al capital de
las empresas;
(b.4) el impuesto al patrimonio
neto;
2. El término "Parte"
significa los Estados Unidos de América o la
República Argentina según
corresponda;
3. El término "empresa de
una Parte" significa:
a) en el caso de una empresa
argentina, empresas propiedad del
Gobierno Argentino o una
subdivisión política o autoridad local del
mismo, personas residentes en la
Argentina y no ciudadanos de los
Estados Unidos, o corporaciones o
compaÑías que tienen su lugar de
asiento principal en la Argentina
y que no hayan sido constituidas
bajo las leyes de los Estados
Unidos.
b) en el caso de una empresa
estadounidense, empresas propiedad
del Gobierno de los Estados
Unidos o una subdivisión política o
autoridad local del mismo,
personas que son ciudadanos o residentes
de los Estados Unidos y no
residentes de la Argentina, o compaÑías
constituidas bajo las leyes de
los Estados Unidos y que no tienen
su asiento principal en la
Argentina.
c) se entiende que para que una
corporación reclame los beneficios
de este Acuerdo como empresa de
una Parte, debe satisfacer los
requisitos de la ley de la otra
Parte establecidos para limitar
esos beneficios a corporaciones
de las cuales son propietarios
residentes de la Parte mencionada
en primer término.
4. El término "ingreso
bruto" significa todo ingreso derivado de
la operación internacional de
buques o aeronaves, incluyendo los
ingresos del alquiler de buques o
aeronaves por tiempo o itinerario
completo, y los ingresos del
alquiler a casco desnudo de buques o
aeronaves si los buques o
aeronaves son utilizados para el
transporte internacional o si el
ingreso por alquiler es incidental
al ingreso por operación
internacional de buques o aeronaves.
Asimismo incluye ingresos del
alquiler de contenedores y equipo
relacionado usado en el
transporte internacional, y ganancias de la
transferencia de buques o
aeronaves o contenedores que operan en el
transporte internacional, siempre
que tal actividad de alquiler o
transferencia sea incidental a la
operación internacional de buques
y aeronaves.
5. El término "autoridad
competente" significa:
a) en el caso de los Estados
Unidos, el Secretario del Tesoro o su
delegado; y
b) en el caso de la Argentina, el
Ministerio de Economía
(Secretaría de Hacienda)
6. El término "operación
internacional de buques o aeronaves"
significa la actividad de
transporte por buques o aeronaves de
pasajeros, carga o correo y otras
actividades directamente
relacionadas con aquellas
llevadas a cabo por el propietario,
arrendatario o fletador de buques
o aeronaves excepto donde tal
transporte es llevado a cabo
únicamente entre puntos de una de las
Partes.
artículo 2:
ARTICULO 2
1. El ingreso bruto de la
operación internacional de buques o
aeronaves derivado por una
empresa de la Parte estará exento del
impuesto en la otra Parte.
2. El capital representado por
buques o aeronaves utilizados en
transporte internacional y por
bienes muebles o inmuebles
vinculados exclusivamente al
funcionamiento de tales buques o
aeronaves, estará sujeto a
impuesto solamente en la Parte en la
cual la empresa que opera tales
buques o aeronaves esté sujeta a
impuesto de acuerdo a las
disposiciones precedentes.
3. Las disposiciones de este
artículo, se aplicarán también al
ingreso bruto de la participación
en un consorcio (pool), negocio
conjunto (joint business) o una
agencia que opere
internacionalmente.
artículo 3:
ARTICULO 3
Las autoridades competentes de
las Partes se esforzarán en
resolver por mutuo acuerdo
cualquier dificultad o duda que surja de
la interpretación y aplicación de
est Acuerdo.
artículo 4:
ARTICULO 4
Las autoridades competentes de
las Partes se esforzarán en
asegurar que los beneficios
impositivos previstos en este Acuerdo
no sean usufructuados por
empresas de terceros Partes.
artículo 5:
ARTICULO 5
Las Partes se notificarán por vía
diplomática cuando los
respectivos requisitos
constitucionales, para la entrada en vigor
de este Acuerdo, hayan sido
cumplidos. El Acuerdo entrará en vigor
en la fecha de la última de estas
notificaciones y tendrá validez
con respecto a los años fiscales
que comiencen el 1 de enero de
1987 o en fechas posteriores.
El presente acuerdo será aplicado
provisionalmente desde la fecha
de la firma.
artículo 6:
ARTICULO 6
Este Acuerdo podrá ser terminado
por cualquiera de las Partes por
notificación escrita por vía
diplomática.
El gobierno de los Estados Unidos
de América considera que esta
nota, junto a la respuesta de
vuestro gobierno confirmando que el
gobierno de la República
Argentina acepta estos términos,
constituye un acuerdo entre los
dos gobiernos modificando el
acuerdo del 20 de julio de 1950.
Reitero a Vuestra Excelencia, las
seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
Firmado por Secretario de Estado,
William B. Milan, Deputy Assistant Secretary for
International
Finance and Development."
Al expresar a Vuestra Excelencia
la conformidad de mi Gobierno con
los términos de la nota
transcripta, tengo el honor de poner en su
conocimiento que aquélla y la
presente constituyen un acuerdo entre
nuestros gobiernos que modifica
el Acuerdo del 20 de julio de 1950.
Saludo a Vuestra Excelencia con
mi más alta y distinguida
consideración.
FIRMANTES
ENRIQUE J. A. CANDIOTI
EMBAJADOR