APROBACION DE UN ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ESTADOS UNIDOS.

BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre de 1994

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-ESTADOS UNIDOS-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1.- Apruébase el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA MODIFICATORIO DEL ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICION SOBRE INGRESOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE BUQUES Y

AERONAVES DEL 20 DE JULIO DE 1950, suscripto en Washington (ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA) el 30 de diciembre de 1987, que consta de SEIS

(6) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi

 

 ANEXO A: ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MODIFICATORIO DEL ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE INGRESOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE BUQUES Y AERONAVES DEL 20 DE JULIO DE 1950

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006 

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1

Para los propósitos de este acuerdo:

1. (a) El término "Impuesto Estadounidense" significa impuesto

Federal a los ingresos en el Código de Impuestos Internos e incluye

el impuesto a los ingresos brutos de acuerdo a la Sección 887.

(b) El término "Impuesto Argentino" significa:

(b.1) el impuesto a las ganancias;

(b.2) el impuesto a los beneficios de carácter eventual;

(b.3) el impuesto al capital de las empresas;

(b.4) el impuesto al patrimonio neto;

2. El término "Parte" significa los Estados Unidos de América o la

República Argentina según corresponda;

3. El término "empresa de una Parte" significa:

a) en el caso de una empresa argentina, empresas propiedad del

Gobierno Argentino o una subdivisión política o autoridad local del

mismo, personas residentes en la Argentina y no ciudadanos de los

Estados Unidos, o corporaciones o compaÑías que tienen su lugar de

asiento principal en la Argentina y que no hayan sido constituidas

bajo las leyes de los Estados Unidos.

b) en el caso de una empresa estadounidense, empresas propiedad

del Gobierno de los Estados Unidos o una subdivisión política o

autoridad local del mismo, personas que son ciudadanos o residentes

de los Estados Unidos y no residentes de la Argentina, o compaÑías

constituidas bajo las leyes de los Estados Unidos y que no tienen

su asiento principal en la Argentina.

c) se entiende que para que una corporación reclame los beneficios

de este Acuerdo como empresa de una Parte, debe satisfacer los

requisitos de la ley de la otra Parte establecidos para limitar

esos beneficios a corporaciones de las cuales son propietarios

residentes de la Parte mencionada en primer término.

4. El término "ingreso bruto" significa todo ingreso derivado de

la operación internacional de buques o aeronaves, incluyendo los

ingresos del alquiler de buques o aeronaves por tiempo o itinerario

completo, y los ingresos del alquiler a casco desnudo de buques o

aeronaves si los buques o aeronaves son utilizados para el

transporte internacional o si el ingreso por alquiler es incidental

al ingreso por operación internacional de buques o aeronaves.

Asimismo incluye ingresos del alquiler de contenedores y equipo

relacionado usado en el transporte internacional, y ganancias de la

transferencia de buques o aeronaves o contenedores que operan en el

transporte internacional, siempre que tal actividad de alquiler o

transferencia sea incidental a la operación internacional de buques

y aeronaves.

5. El término "autoridad competente" significa:

a) en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su

delegado; y

b) en el caso de la Argentina, el Ministerio de Economía

(Secretaría de Hacienda)

6. El término "operación internacional de buques o aeronaves"

significa la actividad de transporte por buques o aeronaves de

pasajeros, carga o correo y otras actividades directamente

relacionadas con aquellas llevadas a cabo por el propietario,

arrendatario o fletador de buques o aeronaves excepto donde tal

transporte es llevado a cabo únicamente entre puntos de una de las

Partes. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2

1. El ingreso bruto de la operación internacional de buques o

aeronaves derivado por una empresa de la Parte estará exento del

impuesto en la otra Parte.

2. El capital representado por buques o aeronaves utilizados en

transporte internacional y por bienes muebles o inmuebles

vinculados exclusivamente al funcionamiento de tales buques o

aeronaves, estará sujeto a impuesto solamente en la Parte en la

cual la empresa que opera tales buques o aeronaves esté sujeta a

impuesto de acuerdo a las disposiciones precedentes.

3. Las disposiciones de este artículo, se aplicarán también al

ingreso bruto de la participación en un consorcio (pool), negocio

conjunto (joint business) o una agencia que opere

internacionalmente. 

 

 artículo 3: 

 ARTICULO 3

Las autoridades competentes de las Partes se esforzarán en

resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja de

la interpretación y aplicación de est Acuerdo. 

 

 artículo 4: 

 ARTICULO 4

Las autoridades competentes de las Partes se esforzarán en

asegurar que los beneficios impositivos previstos en este Acuerdo

no sean usufructuados por empresas de terceros Partes. 

 

 artículo 5: 

 ARTICULO 5

Las Partes se notificarán por vía diplomática cuando los

respectivos requisitos constitucionales, para la entrada en vigor

de este Acuerdo, hayan sido cumplidos. El Acuerdo entrará en vigor

en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá validez

con respecto a los años fiscales que comiencen el 1 de enero de

1987 o en fechas posteriores.

El presente acuerdo será aplicado provisionalmente desde la fecha

de la firma.  

 

 artículo 6: 

 ARTICULO 6

Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquiera de las Partes por

notificación escrita por vía diplomática.

El gobierno de los Estados Unidos de América considera que esta

nota, junto a la respuesta de vuestro gobierno confirmando que el

gobierno de la República Argentina acepta estos términos,

constituye un acuerdo entre los dos gobiernos modificando el

acuerdo del 20 de julio de 1950.

Reitero a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y

distinguida consideración. Firmado por Secretario de Estado,

William B. Milan, Deputy Assistant Secretary for International

Finance and Development."

Al expresar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno con

los términos de la nota transcripta, tengo el honor de poner en su

conocimiento que aquélla y la presente constituyen un acuerdo entre

nuestros gobiernos que modifica el Acuerdo del 20 de julio de 1950.

 

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida

consideración. 

 

 FIRMANTES

 ENRIQUE J. A. CANDIOTI

EMBAJADOR