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APROBACION DE UN CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y LA EVASION FISCAL CON ESPAÑA.
BUENOS AIRES, 13 de Octubre de
1993
BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre
de 1993
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ESPAÑA-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION-DOBLE
IMPOSICION-EVASION FISCAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO, suscripto en Madrid
(Reino de España) el 21 de julio de
1992, que consta de veintinueve
(29) artículos y un (1) protocolo,
cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE
ESPAÑA
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0029
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0028
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0029
AMBITO TEMPORAL
artículo 1:
Artículo 1
El presente Convenio se aplica a
las personas residentes de uno o
ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica
a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio exigibles por
cada uno de los Estados
Contratantes, cualquiera que sea
el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio
los que gravan la totalidad de la
renta o del patrimonio o
cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre el
importe de sueldos o salarios
pagados por las empresas, así
como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos a los que se
aplica el presente Convenio son en
la actualidad:
a) En España;
I. El Impuesto sobre la renta de
las Personas Físicas.
II. El Impuesto sobre Sociedades.
III. El Impuesto sobre el
Patrimonio.
Denominados en lo sucesivo
"impuesto español".
b) En la República Argentina:
I. El impuesto a las ganancias.
II. El impuesto sobre los
activos.
III. El impuesto personal sobre
los bienes no incorporados al
proceso económico.
Denominados en lo sucesivo
"impuesto argentino".
4. El presente Convenio se
aplicará también a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que
se establezcan con posterioridad
a la fecha de la firma del mismo
y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán
mutuamente cualquier modificación
relevante que se haya introducido
en sus respectivas legislaciones
fiscales.
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
Artículo 3
1. En el presente Convenio, a
menos que de su texto se infiera una
interpretación diferente:
a) Las expresiones "un
Estado Contratante y el otro Estado
Contratante" designan, según
el caso, a la República Argentina o al
Reino de España.
b) El término "persona"
comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra
agrupación de personas.
c) El término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea
considerada persona jurídica a efectos
impositivos.
d) Las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante.
e) Las expresiones
"residente de un Estado Contratante" y
"residente del otro Estado
Contratante" significan,
respectivamente, una persona que
es residente de la República
Argentina o una persona que es
residente de España, tal como el
texto lo requiera.
f) El término
"nacional" significa:
i) Todas las personas físicas que
posean la nacionalidad de un
Estado Contratante;
ii) Todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y
asociaciones constituidas
conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante.
g) La expresión "transporte
internacional" significa cualquier
transporte por buque o aeronave
explotado por una empresa que tiene
su sede de dirección efectiva
establecida en un Estado Contratante,
excepto cuando el buque o la
aeronave es objeto de explotación
solamente entre lugares del otro
Estado Contratante.
h) La expresión "autoridad
competente" significa:
i) En España:
El Ministerio de Economía y
Hacienda o su representante
debidamente autorizado;
ii) En la República Argentina:
El Ministerio de Economía, Obras
y Servicios Públicos (Secretaría
de Ingresos Públicos).
RESIDENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4
1. A los efectos de este
Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante"
significa toda persona que, en virtud de la
legislación de este Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de
naturaleza análoga previsto en dicha
legislación. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas
que estén sujetas a imposición en
este Estado exclusivamente por la
renta que obtengan procedente de
fuentes situadas en el citado
Estado o por el patrimonio que
posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente
de ambos Estados Contratantes, su
residencia se determinará según
las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada
residente del Estado Contratante
donde tenga una vivienda
permanente a su disposición. Si tuviera
una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados
Contratantes se considerará
residente del Estado Contratante en el
que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el
Estado Contratante en el que
dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los
Estados Contratantes se
considerará residente del Estado
Contratante donde viva de manera
habitual.
c) Si viviera de manera habitual
en ambos Estados Contratantes, o
no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente del
Estado Contratante del que sea
nacional.
d) Si fuera nacional de ambos
Estados Contratantes, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3) Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una
persona que no sea una persona
física sea residente de ambos
Estados Contratantes, se
considerará residente del Estado
Contratante en que se encuentra
su sede de dirección efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5
1. A los efectos del presente
Convenio, el término
"establecimiento
permanente" significa cualquier lugar fijo de
negocios en el que se desarrolle,
total o parcialmente, la
actividad de la empresa.
2. En particular, se considerarán
establecimiento permanente:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller; y
f) Una mina, un pozo de petróleo
o de gas, una cantera o cualquier
otro lugar de extracción de recursos
naturales.
3. El término
"establecimiento permanente" comprenderá asimismo:
a) Unas obras, una construcción o
un proyecto de instalación o
montaje, o unas actividades de
inspección relacionadas con ellos,
pero sólo cuando tales obras,
construcción o actividades continúen
durante un período superior a
seis meses.
b) La prestación de servicios por
una empresa, incluidos los
servicios de consultores, por
intermedio de sus empleados o de
personal contratado por la
empresa para ese fin, pero sólo en el
caso de que las actividades de
esa naturaleza prosigan (en relación
con el mismo proyecto o con un
proyecto conexo) en el país durante
un período o períodos que en
total excedan de seis meses, dentro de
un período cualquiera de doce
meses.
c) Las actividades de exploración
minera, petrolera, gasífera y
cualquier otra referida al
aprovechamiento de recursos naturales, y
actividades accesorias a las
mismas que se lleven a cabo en un
Estado Contratante por un período
superior a seis meses dentro de
un período de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto
anteriormente en este artículo, se
considera que el término
"establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercancías o
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición de
que el conjunto de la actividad
del lugar fijo de negocios
conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No obstante las disposiciones
de los apartados 1 y 2, cuando
una persona, a menos que se trate
de un representante independiente
al que se aplique el apartado 6,
actúe en un Estado Contratante en
nombre de una empresa del otro
Estado Contratante, se considerará
que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en el primer
Estado Contratante si la persona:
a) Tiene y habitualmente ejerce
en ese Estado poderes para
concertar contratos en nombre de
esa empresa.
b) No tiene esos poderes, pero
mantiene habitualmente en el primer
Estado existencias de bienes o
mercaderías que utiliza para
entregar regularmente bienes o
mercaderías por cuenta de la
empresa.
6. No se considerará que una
empresa de un Estado Contratante
tiene un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante
por el sólo hecho de que realice
en ese otro Estado operaciones
comerciales por medio de un
corredor, un comisionista general o
cualquier otro representante
independiente, siempre que esas
personas actúen en el desempeño
ordinario de sus negocios. No
obstante, cuando ese agente
realice todas o casi todas sus
actividades en nombre de tal
empresa, no será considerado como
agente independiente en el
sentido del presente apartado.
7. El hecho de que una sociedad
de uno de los Estados Contratantes
controle a una sociedad del otro
Estado Contratante o esté
controlada por ella, o de que
realice operaciones comerciales en
ese otro Estado Contratante, por
medio de un establecimiento
permanente o de otra manera, no
bastará por sí solo para equiparar
ninguna de dichas sociedades a un
establecimiento permanente de la
otra.
RENTAS INMOBILIARIAS
artículo 6:
Artículo 6
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles situados en el
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya la legislación del
Estado Contratante en que los bienes en
cuestión estén situados. Dicha
expresión comprende, en todo caso,
los accesorios, el ganado y
equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los
derechos a los que se apliquen las
disposiciones de Derecho privado
relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y
los derechos a percibir pagos
variables o fijos por la
explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no se consideran
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplican a las rentas
derivadas de la utilización
directa, del arrendamiento o aparcería,
así como de cualquier otra forma
de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplican,
igualmente, a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles
utilizados en el ejercicio de
servicios personales
independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser
que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de
dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que puedan
atribuirse a este establecimiento
permanente.
A estos efectos, cuando una empresa
de un Estado Contratante
realice actividades en el otro
Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, serán atribuibles al
mismo, además de los beneficios
derivados de las ventas o
actividades realizadas por el
propio establecimiento permanente:
a) las ventas en ese otro Estado
de bienes o mercancías de tipo
idéntico o similar al de las
vendidas por medio de ese
establecimiento permanente; y
b) las rentas de las actividades
comerciales realizadas en ese
otro Estado en tanto sean de
naturaleza idéntica o similar a las
realizadas por medio del citado
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en el apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento los beneficios
que éste hubiera podido obtener de
ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia
con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del
beneficio del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de
los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de
administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de
que éste compre bienes o mercancías
para la empresa.
5. Asimismo, los beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado
Contratante provenientes del desarrollo
de la actividad aseguradora
o de reaseguro, que cubran bienes
situados en el otro Estado
Contratante o personas que son
residentes de ese otro Estado al
tiempo de la celebración del
contrato de seguro, serán imponibles
en ese otro Estado, ya sea que la
empresa desarrolle su actividad
en ese otro Estado a través de un
establecimiento permanente allí
situado, o de otra manera, a
condición de que, en este último
supuesto, quien efectúe el pago
de la prima sea residente de ese
otro Estado.
En este supuesto, tratándose de
beneficios provenientes de
operaciones de reaseguro, el
impuesto exigible en ese otro Estado
no podrá exceder del 2,5 por
ciento del importe bruto de la prima.
6. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año por
el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes
para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
artículo 8:
Artículo 8
1. Los beneficios procedentes de
la explotación de buques o
aeronaves en transporte
internacional sólo pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en el que esté situada la sede
de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se
considerará que se encuentra en
el Estado Contratante donde esté
el puerto base del mismo, y si no
existiera tal punto base, en el
Estado Contratante en el que resida
la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán también a los
beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una
explotación en común o en un
organismo internacional de
explotación.
4. En este artículo, el término
beneficios incluye:
a) los ingresos derivados de la
operación de buques o aeronaves en
el transporte internacional;
b) los intereses generados por
fondos conectados con la operación
de buques y aeronaves en el
transporte internacional;
c) los ingresos derivados del
alquiler de buques, aeronaves,
contenedores y equipos usados por
una empresa en el transporte
internacional, siempre que tales
ingresos sean incidentales a dicho
transporte.
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
Artículo 9
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado
Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección,
control o capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas
participen, directa o indirectamente, en
la dirección, control o capital
de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
Otro Estado Contratante
y en uno y otro caso, las dos
empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras unidas
por condiciones, aceptadas o
impuestas, que difieran de las
que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios
que por una de las empresas habrían
sido obtenidos de no existir
estas condiciones, pero que de hecho
no se han producido a causa de
las mismas, pueden ser incluidos en
los beneficios de esta empresa y
sometidos a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluya en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las grave
en consecuencia- las utilidades
por las que una empresa del otro
Estado Contratante haya sido
gravada, y las utilidades así
incluidas sean utilidades que habrían
correspondido a la empresa del
primer Estado si las condiciones
establecidas entre las dos
empresas hubieran sido las que regirían
entre empresas independientes,
ese otro Estado ajustará debidamente
la cuantía del impuesto que grave
en él esas utilidades. Para
determinar ese ajuste se tendrán
debidamente en cuenta las demás
disposiciones del Convenio, y las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí, cuando fuese
necesario.
DIVIDENDOS
artículo 10:
Artículo 10
Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden también someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que
pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es
el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una
sociedad (excluidas las sociedades de
personas) que posea directamente
al menos el 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga
los dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en los demás
casos.
Este párrafo no afecta a la
imposición de la sociedad respecto de
los beneficios con cargo a los
que se paguen los dividendos.
3. El término
"dividendos" empleado en el presente artículo
significa los rendimientos de las
acciones o bonos de disfrute, de
las partes de fundador y otros
derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas de
otras participaciones sociales
sujetas al mismo régimen fiscal que
los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado en
que resida la sociedad que las
distribuya.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga
los dividendos, una actividad
industrial o comercial a través
de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, o
presta unos trabajos independientes
por medio de una base fija
situada en él, con los que la
participación que genera los
dividendos esté vinculada
efectivamente. En estos casos se
aplican las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14,
según proceda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en este otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
INTERESES
artículo 11:
Artículo 11
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
pueden también someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los
intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
puede exceder del 12,5 por ciento
del impuesto bruto de los
intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2, los intereses
originados en uno de los Estados
Contratantes estarán exentos de
impuestos en dicho Estado si:
a) el deudor de los intereses es
ese Estado o una de sus
subdivisiones políticas o
administrativas, o una de sus
colectividades locales;
b) los intereses son pagados al
gobierno del otro Estado
Contratante o a una de sus
colectividades locales o a una
institución u organismo
(comprendidas las instituciones
financieras) pertenecientes en su
totalidad a ese Estado
Contratante o a una de sus
colectividades locales; o
c) los intereses son pagados a
otras instituciones u organismos
(comprendidas las instituciones
financieras) en razón de
financiaciones convenidas con
ellos en el marco de acuerdos
concluidos entre los gobiernos de
ambos Estados Contratantes y
siempre que el plazo de los
mismos no sea inferior a cinco años;
d) los intereses se pagan en
relación con ventas de equipos
industriales, comerciales o
científicos.
4. El término
"intereses" empleado en el presente artículo
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantía hipotecaria o
cláusula de participación en los
beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y de bonos u
obligaciones, así como todo otro beneficio
asimilado a las rentas de sumas
dadas en préstamo por la
legislación fiscal del Estado del
cual provienen las rentas.
5. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que proceden
los intereses una actividad
industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en este otro Estado o presta
servicios profesionales
independientes por medio de una base fija
situada en él, y el crédito que
genera los intereses está vinculado
efectivamente con:
a) ese establecimiento permanente
o base fija; o con
b) las actividades comerciales
mencionadas en el apartado 1.b) del
artículo 7.
En estos casos se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según corres-ponda.
6. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una subdivisión
política o administrativa, una
colectividad local o un residente de
este Estado. Sin embargo, cuando
el deudor de los intereses, sea o
no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraido la deuda que da origen al
pago de los intereses y soporten
la carga de los mismos, éstos se
consideran como procedentes del
Estado donde estén situados el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses o de las que
uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses
pagados, habida cuenta del
crédito por el que se paguen, exceda del
que hubieran convenido el deudor
y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplican más
que a este último importe. En
este caso el excedente podrá
someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada
Estado, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
CANONES O REGALIAS
artículo 12:
Artículo 12
1. Los cánones o regalías
procedentes de un Estado Contratante y
pagados a un residente de otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones o
regalías pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan, y conforme a
la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de los cánones o
regalías es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no
podrá exceder:
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión del uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión del uso de derechos de
autor sobre obras literarias,
teatrales, musicales o
artísticas;
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión del uso de patentes,
diseños y modelos, planos, fórmulas
o procedimientos secretos, de
equipos comerciales, industriales o
científicos, o por informaciones
relativas a experiencias
industriales, comerciales o
científicas, así como por la prestación
de servicios de asistencia
técnica;
d) del 15 por ciento del importe
bruto de los cánones o regalías
en los demás casos.
3. El término cánones o regalías
empleado en el presente artículo
significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la
concesión de uso de noticias, de
derechos de autor sobre obras
literarias, teatrales, musicales,
artísticas o científicas,
incluidas las películas
cinematográficas, cintas magnéticas
grabadas, de video y audio, de
radio y televisión y de todo otro
medio de proyección, reproducción
o difusión de imágenes o sonidos,
de patentes, marcas de fábrica o
de comercio, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos
secretos, así como por el uso o
la concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o
científicos, así como por
informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o
científicas y por la prestación de
servicios de asistencia técnica.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
cánones o regalías, residente de un
Estado Contratante, realiza
operaciones comerciales en el otro
Estado Contratante del que
procedan los cánones o regalías, por
medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en
ese otro Estado servicios
personales independientes desde una base
fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen
los cánones o regalías está
vinculada efectivamente con:
a) ese establecimiento permanente
o base fija, o con
b) las actividades comerciales
mencionadas en el apartado 1.b) del
artículo 7.
En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según
corresponda.
5. Los cánones o regalías se
consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los cánones o regalías,
sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los
Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija
en relación con los cuales se
haya contraido la obligación de pago
de los cánones o regalías, y
soporten la carga de los mismos, los
cánones o regalías se
considerarán procedentes del Estado donde
estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las
relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías o de
las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los
cánones o regalías pagados,
habida cuenta de la prestación por la
que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no
se aplican más que a este último
importe. En este caso, el exceso
podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
Artículo 13
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
de la enajenación de bienes
inmuebles, a los que se refiere el
artículo 6, y situados en el otro
Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este
Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que
forman parte del activo de un
establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles
que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado
Contratante para la prestación de
servicios personales
independientes, comprendidas las
ganancias derivadas de la
enajenación de este
establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa) o de esta
base fija, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves
explotados en el transporte
internacional, o de bienes muebles
afectados al giro específico de
la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo podrán someterse
a imposición en el Estado
Contratante donde esté situada la
sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Las ganancias derivadas de la
enajenación de acciones o
participaciones en el capital o
el patrimonio de una sociedad
residente de un Estado
Contratante pueden someterse a imposición en
este Estado. Sin embargo, el
impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 10 por ciento de la
ganancia cuando se trate de una
participación directa en el
capital de al menos el 25 por ciento;
b) del 15 por ciento de la
ganancia en los demás casos.
5. Las ganancias de capital no
incluidas en los apartados
precedentes pueden someterse a
imposición en ambos Estados
Contratantes, de acuerdo con las
respectivas legislaciones
internas.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
Artículo 14
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante
con respecto a servicios
profesionales u otras actividades de
carácter independiente llevadas a
cabo en el otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado,
pero el impuesto exigible no
excederá del 10 por ciento del monto
bruto percibido por dichos
servicios o actividades, excepto en el
caso en que este residente disponga
de una base fija en el otro
Estado Contratante a efectos de
llevar a cabo sus actividades. En
este último caso dichas rentas se
someterán a imposición en ese
otro Estado de acuerdo con su
legislación interna, en la medida en
que puedan atribuirse a la citada
base fija.
2. La expresión "servicios
personales" incluye las actividades
independientes, científicas,
literarias, artísticas, de educación o
enseñanza, así como también las
actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y
contadores.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 16, 18 y 19,
lossueldos, salarios y demás
remuneraciones obtenidos por un
residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo, sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que el
empleo se ejerza en el otro
Estado Contratante. En este último
caso, las remuneraciones
percibidas por este concepto pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante por razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en el
primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el
otro Estado por uno o varios
períodos que no excedan en su
conjunto de 183 días durante un
período de doce meses
consecutivos;
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de, un empleador
quetada base fija.
c) las remuneraciones no sean
soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro
Estado.
3.No obstante las precedentes
disposiciones de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por
razón de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotados en
el transporte internacional
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se
encuentre la sede de dirección
efectiva de la empresa.
HONORARIOS DE DIRECTORES Y PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
artículo 16:
Artículo 16
Los honorarios de directores,
dietas de asistencia y otras
retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro del
directorio, consejo de administración o de
vigilancia, de una sociedad
residente del otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 17:
Artículo 17
1. No obstante lo dispuesto en
los artículos 14 y 15, las rentas
que un residente de un Estado
Contratante obtenga de su actividad
personal ejercida en el otro
Estado Contratante en su calidad de
artista del espectáculo, actor de
teatro, cine, radio o televisión,
o músico, o en su calidad de
deportista, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
los artículos 7, 14 y 15, cuando
las rentas derivadas de las
actividades ejercidas por un artista o
deportista personalmente y en
calidad de tal se atribuyan, no al
propio artista o deportista, sino
a otra persona, estas rentas
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en el que se
realicen las actividades del
artista o deportista.
3. Las disposiciones del apartado
1 no se aplicarán si la visita
de los profesionales del
espectáculo o deportistas a un Estado
Contratante es sufragada total o
sustancialmente por fondos
públicos del otro Estado
Contratante, una provincia, una
subdivisión política o
administrativa, o una entidad local de este
último Estado.
PENSIONES,JUBILACIONES, ANUALIDADES Y PENSIONES ALIMENTICIAS
artículo 18:
Artículo 18
1. Las pensiones y jubilaciones
pagadas a un residente de un
Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este
Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior será aplicable, asimismo,
a las prestaciones percibidas por
los beneficiarios de fondos de
pensos de llevar a cabo sus
actividades. En este último caso dichas
ren
3. Las anualidades pagadas a un
residente de un Estado Contratante
sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
El término "anualidad"
significa una suma prefijada que ha de
pagarse periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la vida
de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable a cambio del pago de
una cantidad adecuadamente
equivalente en dinero o en signo
que lo represente.
4. Las pensiones alimenticias
pagadas a un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado. La
expresión "pensiones
alimenticias", tal y como se emplea en este
apartado, significa pagos
periódicos efectuados conforme a un
acuerdo de separación por
escrito, a una sentencia de separación o
de divorcio, o ayudas
obligatorias, respecto de los cuales el
perceptor esté sometido a
imposición con arreglo a las leyes del
Estado del que es residente.
5. Los pagos periódicos para
manutención de hijos menores de edad
en aplicación de un acuerdo de
separación por escrito de una
sentencia de separación o de
divorcio, o ayudas obligatorias,
efectuados por un residente de un
Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante, sólo
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante mencionado
en primer lugar.
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
Artículo 19
1. a) Las remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un
Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o entidades
locales a una persona física, por
razón de servicios prestados a
este Estado o a esta subdivisión
o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se
prestan en este Estado y la
persona física es un residente de este
Estado que:
i) posee la nacionalidad de este
Estado; o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de este Estado
solamente para prestar los
servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por
un Estado Contratante o por alguna
de sus subdivisiones políticas o
entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona
física por razón de servicios
prestados a este Estado o a esta
subdivisión o entidad, sólo
pueden someterse a imposición en este
Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones
sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si
la persona física fuera residente
y nacional de este Estado.
ente disponga de una base fija en
el otro Estado Contratante a
efectraciones y pensiones pagadas
por razón de servicios prestados
dentro del marco de una actividad
industrial o comercial realizada
por un Estado Contratante o una
de sus subdivisiones políticas o
entidades locales.
PROFESORES Y ESTUDIANTES
artículo 20:
Artículo 20
1. Una persona física que es, o
fue en el período inmediatamente
anterior a su visita a un Estado
Contratante, residente del otro
Estado Contratante, y que por
invitación de una universidad,
establecimiento de enseñanza
superior, escuela u otra institución
oficial del primer Estado
Contratante, visita ese Estado
Contratante con el único fín de
enseñar o realizar investigaciones
en dichas instituciones por un
período que no exceda de un año,
estará exenta de imposición en
ese primer Estado Contratante en
relación a las remuneraciones que
perciba como consecuencia de
tales actividades.
2. Las cantidades que reciba un
estudiante o una persona que
realice prácticas, que sea o haya
sido residente de un Estado
Contratante en el período
inmediato anterior a su llegada al otro
Estado Contratante, para cubrir
sus gastos de mantenimiento,
estudios o prácticas en ese otro
Estado Contratante y que se
encuentre en este último con el
único fin de proseguir sus estudios
o formación, no pueden someterse
a imposición en este otro Estado
siempre que tales cantidades
procedan de fuentes exteriores a este
otro Estado.
3. Lo dispuesto en el apartado 1.
no se aplica a las retribuciones
que una persona obtenga por
desarrollar investigaciones si las
mismas se llevan a cabo
principalmente en beneficio particular de
una persona o personas.
OTRAS RENTAS
artículo 21:
Artículo 21
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante no
comprendidas en los artículos
anteriores del presente Convenio,
originadas en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en el Estado
mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un
residente de un Estado Contratante
no comprendidas en los artículos
anteriores del presente Convenio
sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
3. Lo dispuesto en el apartado 2
no se aplica a las rentas,
excluidas las que se deriven de
bienes definidos como inmuebles en
el apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado
Contratante, realice en el otro
Estado Contratante una actividad
industrial o comercial por medio
de un establecimiento permanente
situado en él o preste servicios
profesionales por medio de una
base fija igualmente situada en él,
con los que el derecho o
propiedad por los que se pagan las rentas
esté vinculado efectivamente. En
estos casos se aplican las
disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según proceda.
PATRIMONIO
artículo 22:
Artículo 22
1. El patrimonio constituido por
bienes inmuebles a los que se
refiere el artículo 6 que posea
un residente de un Estado
Contratante y que estén situados
en el otro Estado Contratante,
puede someterse a imposición en
este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a
una base fija de que un residente
de un Estado Contratante disponga
en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios
personales independientes, puede
someterse a imposición en este
otro Estado.
3. El patrimonio constituido por
buques o aeronaves explotados en
el transporte internacional, así
como por los bienes muebles
afectados a la explotación de
tales buques o aeronaves, sólo puede
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que esté situada
la sede de dirección efectiva de
la empresa.
4. El patrimonio constituido por
acciones o participaciones en el
capital o patrimonio de una
sociedad sólo puede someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que su titular sea
residente.
5. Los elementos del patrimonio
no previstos en los apartados
precedentes pueden someterse a
imposición por ambos Estados de
acuerdo con sus respectivas
legislaciones internas.
METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
artículo 23:
Artículo 23
1. En el caso de España, la doble
imposición se evitará, de
acuerdo con las disposiciones
aplicables contenidas en la
legislación española, de la
siguiente manera:
a) i) Cuando un residente de
España obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con
arreglo a las disposiciones de
este Convenio, puedan someterse a
imposición en la República
Argentina, España permitirá la
deducción del impuesto sobre las
rentas o el capital de ese
residente de un importe igual al
impuesto efectivamente pagado en
la República Argentina.
ii) En el caso de los cánones o
regalías a que se refiere el
apartado 2.c) del artículo 12,
para la aplicación de lo dispuesto
en este inciso se considerará que
ha sido satisfecho en la
República Argentina un impuesto
del 15 por ciento del importe bruto
de los cánones o regalías siempre
que los mismos se paguen por una
sociedad residente de la
República Argentina que no detente,
directa o indirectamente, más del
50 por ciento del capital de una
sociedad residente de un tercer
Estado, ni sea controlada de la
misma manera por una sociedad
residente de un tercer Estado.
iii) A los efectos de este
apartado se entenderá que el impuesto
efectivamente pagado en la
República Argentina es el que se habría
pagado de acuerdo con el Convenio
de no haberse reducido o
exonerado en aplicación de normas
específicas encaminadas a
promover el desarrollo industrial
que la República Argentina
introduzca en su legislación
fiscal, previo acuerdo al efecto de
los Gobiernos.
Sin embargo, la deducción
aplicable con arreglo a este apartado,
no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta o sobre el
patrimonio calculado antes de la
deducción, correspondiente a las
rentas obtenidas en la República
Argentina.
b) Cuando se trate de dividendos
pagados por una sociedad
residente de la República
Argentina a una sociedad residente de
España y que detente directamente
al menos el 25 por ciento del
capital de la sociedad que pague
los dividendos, para la
determinación del crédito fiscal
se tomará en consideración, además
del importe deducible con arreglo
al inciso a) de este apartado, el
impuesto efectivamente pagado por
la sociedad mencionada en primer
lugar respecto de los beneficios
con cargo a los cuales se pagan
los dividendos, en la cuantía
correspondiente a tales dividendos,
siempre que dicha cuantía se
incluya, a estos efectos, en la base
imponible de la sociedad que
percibe los mismos.
Dicha deducción, juntamente con
la deducción aplicable respecto de
los dividendos con arreglo al
inciso a) de este apartado, no podrá
exceder de la parte del impuesto
sobre la renta, calculado antes de
la deducción, imputable a las
rentas sometidas a imposición en la
República Argentina.
Para la aplicación de lo
dispuesto en este inciso será necesario
que la participación en la
sociedad pagadora de los dividendos se
maigible no excederá del 10 por
ciento del monto bruto percibido
por ia en que los dividendos se
paguen.
2. En la República Argentina la
doble imposición se evitará de
acuerdo con las limitaciones de
su legislación en vigor:
La República Argentina reconocerá
a un residente del país, como
crédito contra su impuesto
nacional a la renta, el monto apropiado
del impuesto efectivamente pagado
en España. El monto apropiado se
basará en el monto del impuesto
efectivamente pagado en España,
pero el crédito no excederá la
suma (a los efectos de imputar el
crédito de impuestos a la renta
de la República Argentina por
rentas provenientes de fuentes
del exterior de Argentina) prevista
en la legislación argentina para
el año fiscal.
NO DISCRIMINACION
artículo 24:
Artículo 24
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en
el otro Estado Contratante a
ningún impuesto u obligación relativa
a la misma que no se exijan o que
sean más gravosos que aquéllos a
los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, particularmente
en lo que se refiere a la
residencia. No obstante lo dispuesto en
el artículo 1, la presente
disposición se aplica también a los
nacionales de cualquiera de los
Estados Contratantes aunque no sean
residentes de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
Esta disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o
cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del artículo 9, del
apartado 7 del artículo 11 o del
apartado 6 del artículo 12, los
intereses, cánones o demás gastos
pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de
esta empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del primer
Estado. Igualmente, las deudas de
una empresa de un Estado
Contratante relativas a un residente del
otro Estado Contratante son
deducibles para la determinación del
patrimonio imponible de esta
empresa en las mismas condiciones que
si se hubieran contraído con un
residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total
o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante no están
sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que
aquéllos a los que estén o puedan
estar sometidas otras empresas
similares del primer Estado.
5. No obstante las disposiciones
del artículo 2, lo dispuesto en
el artículo se aplica a todos los
impuestos cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 25:
Artículo 25
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno
o ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella
una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del
presente Convenio, con
independencia de los recursos previstos por
el Derecho interno de estos
Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado
Contratante del que es residente o,
si fuera aplicable el apartado 1
del artículo 24, a la del Estado
Contratante del que es nacional.
El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones
del Convenio.
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y
si ella misma no está en
condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo se aplica
independientemente de los plazos
previstos por el Derecho interno
de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver las
dificultades o disipar las dudas que
plantee la interpretación o la
aplicación del Convenio mediante un
acuerdo amistoso. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de
evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el
Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí
a fin de llegar a un acuerdo
según se indica en los apartados
anteriores. Cuando se considere
que este acuerdo puede
facilitarse mediante contactos personales,
el intercambio de puntos de vista
pueden tener lugar en el seno de
una comisión compuesta por
representantes de las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 26:
Artículo 26
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar lo
dispuesto en el presente
Convenio, o en el Derecho interno de los
Estados Contratantes relativo a
los impuestos comprendidos en el
Convenio, en la medida en que la
imposición exigida por aquél no
fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información no está
limitado por el artículo 1. Las
informaciones recibidas por un
Estado Contratante serán
mantenidas secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas en base
al Derecho interno de este Estado y
sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos
administrativos encargados de la gestión o
recaudación de los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los
procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos
impuestos o de la resolución de
los recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán estos
informes para estos fines. Podrán
revelar estas informaciones en
las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las
del otro Estado Contratante;
b)Suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las
del otro Estado Contratante; y
c) Suministrar informaciones que
revelen un secreto comercial,
industrial o profesional, o un
procedimiento comercial o
informaciones cuya comunicación
sea contraria al orden público.
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES
artículo 27:
Artículo 27 CONSULARES
Las disposiciones del presente
Convenio, no afectan los
privilegios fiscales de que
disfruten los agentes diplomáticos o
funcionarios consulares, de
acuerdo con los principios generales
del Derecho internacional o en
virtud de acuerdos especiales.
ENTRADA EN VIGOR
artículo 28:
Artículo 28
1. El presente Convenio será
ratificado, y los instrumentos de
ratificación serán intercambiados
lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a
partir del intercambio de los
instrumentos de ratificación, y
sus disposiciones se aplicarán:
a) En relación con los impuestos
en la fuente sobre cantidades
pagadas a no residentes, a partir
del día primero del mes de enero
siguiente a la fecha en que el
Convenio entre en vigor; y
b) En relación con los demás
impuestos, a los ejercicios fiscales
que comiencen a partir del día
primero del mes de enero siguiente
ala fecha en que el Convenio
entre en vigor
DENUNCIA
artículo 29:
Artículo 29
El presente Convenio permanecerá
en vigor mientras no se denuncie
por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes, puede denunciar el
Convenio por vía diplomática,
comunicándolo al menos con seis
meses de antelación a la
terminación de cada año natural,
con posterioridad al término de un
plazo de cinco años desde la
fecha de su entrada en vigor. En tal
caso, el Convenio dejará de tener
efecto:
a) En relación con los impuestos
en la fuente sobre cantidades
pagadas a no residentes, a partir
del día primero del mes de enero
siguiente a la fecha de
notificación de la denuncia; y
b) En relación con los demás
impuestos, a los ejercicios fiscales
que comiencen a partir del día
primero del mes de enero siguiente a
la fecha de notificación de la
denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 21 de julio
de 1992, en dos originales en
lengua española, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL REINO DE ESPAÑA
ANEXO B: PROTOCOLO
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
1. Con referencia al artículo 7:
a) En relación a las actividades
realizadas en el territorio y
zona económica exclusiva de un
Estado Contratante por un residente
del otro Estado Contratante,
vinculadas a la explotación o
extracción de recursos naturales,
el Estado Contratante mencionado
en primer término puede someter a
imposición la renta originada por
tales actividades de acuerdo con
lo que al respecto dispone su
legislación interna o en su caso,
imponer derechos, patentes o
similares, conforme a lo que
estipule el convenio especial o
contrato que se suscriba a tales
efectos.
b) Para la aplicación de lo
dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1, las autoridades
competentes se consultarán sobre la
similitud de los bienes o
mercancías o de las actividades.
c) A los efectos del apartado 3,
se entenderá que los gastos
deducibles en la determinación
del beneficio del establecimiento
permanente son aquellos
necesarios para obtener la renta imputable
al mismo.
Sin embargo, no serán deducibles
los pagos que efectúe, en su
caso, el establecimiento
permanente (que no sean los hechos por
concepto de reembolso de gastos
efectivos a la oficina central de
la empresa o a alguna de sus
otras sucursales, a título de
regalías, honorarios, pagos
análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros
derechos, o a título de comisión por
servicios concretos prestados o
por gestiones hechas o, salvo en el
caso de una empresa bancaria, a
título de intereses sobre dinero
prestado al establecimiento
permanente.
Tampoco se tendrán en cuenta,
para determinar las utilidades de un
establecimiento permanente, las
cantidades que cobre ese
establecimiento permanente (por
conceptos que no sean reembolso de
gastos efectivo) de la oficina
central de la empresa o de alguna de
sus otras sucursales, a títulos
de regalías, honorarios o pagos
análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros
derechos, o a título de comisión
por servicios concretos prestados
o por gestiones hechas o, salvo
en el caso de una empresa bancaria,
a título de intereses sobre el
dinero prestado a la oficina central
de la empresa o a alguna de sus
otras sucursales.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 4.d) del artículo 5
y del apartado 4 del artículo 7.
la exportación de bienes o
mercancías comprados para la
empresa quedará sujeta a las normas
internas en vigor referidas a la
exportación.
Sin embargo, si con posterioridad
a la firma del presente Convenio
la República Argentina concluyera
un Acuerdo de doble imposición
que no incluya una previsión en
el sentido del párrafo anterior de
este inciso, lo dispuesto en el
mismo dejará de aplicarse a los
efectos del presente Convenio a
partir de la fecha de entrada en
vigor de dicho Acuerdo.
3. Con referencia al artículo 8:
En el caso de la República
Argentina, a condición de reciprocidad,
la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires eximirá del impuesto
sobre los ingresos brutos a la
actividad del transporte aéreo y
marítimo internacional
desarrollada por empresas españolas en tanto
el presente Convenio se encuentre
en vigor. Asimismo, el Gobierno
de la República Argentina
gestionará, en su caso, la exención del
referido gravamen aplicable por
las provincias en el supuesto de
que las mismas derogaran la
exención prevista en sus legislaciones.
En el caso del reino de España,
se aplicarán las disposiciones del
presente Convenio, a condición de
reciprocidad, a los impuestos o
gravámenes no estatales que
recaigan sobre el ejercicio de las
actividades a que se refiere este
artículo, cuando se ejercen por
empresas sometidas a imposición
en Argentina.
4. Con referencia al artículo 12:
a) La limitación de la retención
en la fuente procederá siempre
que se cumplimenten los
requisitos de registro, verificación y
autorización previstos en la
legislación interna de cada uno de los
Estados Contratantes.
b) El límite a la imposición
exigible en el Estado de procedencia
de los cánones o regalías que
establece el apartado 2.b) sólo será
aplicable cuando dichos cánones o
regalías se perciban por el
propio autor o sus
causahabientes.
c) En el caso de pagos por
servicios de asistencia técnica, el
impuesto exigible con arreglo al
apartado 2.c) se determinará
previa deducción exclusiva de los
gastos del personal que
desarrolle tales servicios en el
Estado Contratante en que se
presten los mismos y de los
costes y gastos de aquellos materiales
aportados por el prestador a los
fines específicos de la prestación
convenida.
d) Se entenderá que las
cantidades pagadas por el uso o la
concesión del uso de programas de
ordenador están incluidas entre
los conceptos a los que se aplica
lo dispuesto por el apartado 2
c).
5. Con referencia al artículo 13:
Las meras transferencias de
activos efectuadas por un residente de
un Estado Contratante con motivo
de un proceso de reorganización
empresarial no producirán efectos
fiscales de acuerdo con la
legislación interna de cada uno
de los Estados Contratantes.
6. Con referencia al artículo 25:
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán
establecer de mutuo acuerdo la
forma de aplicar los límites a la
imposición en la fuente del
Estado de procedencia de las
rentas.
7. Con referencia al artículo 28:
El Convenio entre el Reino de
España y la República Argentina
suscrito el 30 de noviembre de
1978 para evitar la doble imposición
de las rentas provenientes del
ejercicio de la navegación marítima
y aérea, cesará de aplicarse, con
respecto a los impuestos
comprendidos en el presente
Convenio, a partir de la fecha de su
entrada en vigor.
8. Las disposiciones del presente
Convenio no podrán interpretarse
como contrarias a la aplicación
por cualquiera de los Estados
Contratantes de las normas
contenidas en su legislación interna
relativas a la subcapitalización
o capitalización exigua.
9. Si con posterioridad de la
firma del presente Convenio la
República Argentina concluyera un
Convenio de doble imposición con
otro país miembro de la
Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, en el que
limite su imposición en la fuente
sobre intereses, regalías o
cánones, o sobre determinadas
categorías de tales rentas, o
sobre ganancias de capital, o sobre
servicios personales
independientes, a un tipo inferior, incluida
la exención de la imposición, a
los establecidos en el apartado 2
del artículo 11, en el apartado 2
del artículo 12, en el apartado 4
del artículo 13 o en el apartado
1 del artículo 14,
respectivamente, los tipos
inferiores, o la exención, establecidos
en el Convenio de que se trate
serán aplicables automáticamente, a
partir de la fecha de entrada en
vigor del mismo, a los residentes
de ambos Estados Contratantes
respecto del tipo o categoría de
rentas correspondiente.
han firmado el presente
Protocolo.
española, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
Hecho en Madrid el 21 de julio de
1992, en dos originales en lengua
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL REINO DE ESPAÑA