APROBACION DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y LA EVASION FISCAL CON ESPAÑA.

BUENOS AIRES, 13 de Octubre de 1993

BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 1993

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-ESPAÑA-ACUERDO SOBRE DOBLE

IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION-EVASION FISCAL

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA

EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL

PATRIMONIO, suscripto en Madrid (Reino de España) el 21 de julio de

1992, que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) protocolo,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA

 Observaciones generales : 

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0029

 

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0028

 

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0029 

 

 

 AMBITO TEMPORAL

artículo 1: 

 Artículo 1

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o

ambos Estados Contratantes.

 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 Artículo 2

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados

Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o

inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios

pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las

plusvalías.

3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en

la actualidad:

a) En España;

I. El Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

II. El Impuesto sobre Sociedades.

III. El Impuesto sobre el Patrimonio.

Denominados en lo sucesivo "impuesto español".

b) En la República Argentina:

I. El impuesto a las ganancias.

II. El impuesto sobre los activos.

III. El impuesto personal sobre los bienes no incorporados al

proceso económico.

Denominados en lo sucesivo "impuesto argentino".

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de

naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad

a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o

les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados

Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación

relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones

fiscales. 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 Artículo 3

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una

interpretación diferente:

a) Las expresiones "un Estado Contratante y el otro Estado

Contratante" designan, según el caso, a la República Argentina o al

Reino de España.

b) El término "persona" comprende las personas físicas, las

sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea considerada persona jurídica a efectos

impositivos.

d) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una

empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

 

e) Las expresiones "residente de un Estado Contratante" y

"residente del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una persona que es residente de la República

Argentina o una persona que es residente de España, tal como el

texto lo requiera.

f) El término "nacional" significa:

i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un

Estado Contratante;

ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y

asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un

Estado Contratante.

g) La expresión "transporte internacional" significa cualquier

transporte por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene

su sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante,

excepto cuando el buque o la aeronave es objeto de explotación

solamente entre lugares del otro Estado Contratante.

h) La expresión "autoridad competente" significa:

i) En España:

El Ministerio de Economía y Hacienda o su representante

debidamente autorizado;

ii) En la República Argentina:

El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (Secretaría

de Ingresos Públicos). 

 

 RESIDENCIA

artículo 4: 

 ARTICULO 4

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un

Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la

legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo

por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o

cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha

legislación. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas

que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la

renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado

Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante

donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera

una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados

Contratantes se considerará residente del Estado Contratante en el

que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas

(centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que

dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no

tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los

Estados Contratantes se considerará residente del Estado

Contratante donde viva de manera habitual.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o

no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del

Estado Contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera

de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3) Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una

persona que no sea una persona física sea residente de ambos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado

Contratante en que se encuentra su sede de dirección efectiva.  

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5

1. A los efectos del presente Convenio, el término

"establecimiento permanente" significa cualquier lugar fijo de

negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la

actividad de la empresa.

2. En particular, se considerarán establecimiento permanente:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller; y

f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier

otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. El término "establecimiento permanente" comprenderá asimismo:

 

a) Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o

montaje, o unas actividades de inspección relacionadas con ellos,

pero sólo cuando tales obras, construcción o actividades continúen

durante un período superior a seis meses.

b) La prestación de servicios por una empresa, incluidos los

servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de

personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el

caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación

con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante

un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de

un período cualquiera de doce meses.

c) Las actividades de exploración minera, petrolera, gasífera y

cualquier otra referida al aprovechamiento de recursos naturales, y

actividades accesorias a las mismas que se lleven a cabo en un

Estado Contratante por un período superior a seis meses dentro de

un período de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se

considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

 

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean

transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la

empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad

del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o

preparatorio.

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando

una persona, a menos que se trate de un representante independiente

al que se aplique el apartado 6, actúe en un Estado Contratante en

nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará

que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer

Estado Contratante si la persona:

a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para

concertar contratos en nombre de esa empresa.

b) No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el primer

Estado existencias de bienes o mercaderías que utiliza para

entregar regularmente bienes o mercaderías por cuenta de la

empresa.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante

tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante

por el sólo hecho de que realice en ese otro Estado operaciones

comerciales por medio de un corredor, un comisionista general o

cualquier otro representante independiente, siempre que esas

personas actúen en el desempeño ordinario de sus negocios. No

obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus

actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como

agente independiente en el sentido del presente apartado.

7. El hecho de que una sociedad de uno de los Estados Contratantes

controle a una sociedad del otro Estado Contratante o esté

controlada por ella, o de que realice operaciones comerciales en

ese otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento

permanente o de otra manera, no bastará por sí solo para equiparar

ninguna de dichas sociedades a un establecimiento permanente de la

otra. 

 

 RENTAS INMOBILIARIAS

artículo 6: 

 Artículo 6

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le

atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en

cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso,

los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones

agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las

disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el

usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos

variables o fijos por la explotación, o la concesión de la

explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos

naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran

bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas

derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería,

así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes

inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican,

igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una

empresa y de los bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de

servicios personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante

solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser

que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante

por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la

empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la

empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo

en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento

permanente.

A estos efectos, cuando una empresa de un Estado Contratante

realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él, serán atribuibles al

mismo, además de los beneficios derivados de las ventas o

actividades realizadas por el propio establecimiento permanente:

 

a) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo

idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; y

b) las rentas de las actividades comerciales realizadas en ese

otro Estado en tanto sean de naturaleza idéntica o similar a las

realizadas por medio del citado establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho

establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de

ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o

similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en

otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento

permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías

para la empresa.

5. Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora

o de reaseguro, que cubran bienes situados en el otro Estado

Contratante o personas que son residentes de ese otro Estado al

tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles

en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad

en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí

situado, o de otra manera, a condición de que, en este último

supuesto, quien efectúe el pago de la prima sea residente de ese

otro Estado.

En este supuesto, tratándose de beneficios provenientes de

operaciones de reaseguro, el impuesto exigible en ese otro Estado

no podrá exceder del 2,5 por ciento del importe bruto de la prima.

 

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios

imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por

el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes

para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

artículo 8: 

 Artículo 8

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o

aeronaves en transporte internacional sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede

de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en

el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no

existiera tal punto base, en el Estado Contratante en el que resida

la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los

beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una

explotación en común o en un organismo internacional de

explotación.

4. En este artículo, el término beneficios incluye:

a) los ingresos derivados de la operación de buques o aeronaves en

el transporte internacional;

b) los intereses generados por fondos conectados con la operación

de buques y aeronaves en el transporte internacional;

c) los ingresos derivados del alquiler de buques, aeronaves,

contenedores y equipos usados por una empresa en el transporte

internacional, siempre que tales ingresos sean incidentales a dicho

transporte. 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 Artículo 9

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o

indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en

la dirección, control o capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del Otro Estado Contratante

y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras unidas por condiciones, aceptadas o

impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, los beneficios que por una de las empresas habrían

sido obtenidos de no existir estas condiciones, pero que de hecho

no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en

los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en

consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido

gravada, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían

correspondido a la empresa del primer Estado si las condiciones

establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirían

entre empresas independientes, ese otro Estado ajustará debidamente

la cuantía del impuesto que grave en él esas utilidades. Para

determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás

disposiciones del Convenio, y las autoridades competentes de los

Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese

necesario. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 Artículo 10

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a

imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que

pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el

beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de

personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del

capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás

casos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de

los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el presente artículo

significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de

las partes de fundador y otros derechos, excepto los de crédito,

que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de

otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que

los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en

que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es

residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad

industrial o comercial a través de un establecimiento permanente

situado en ese otro Estado, o presta unos trabajos independientes

por medio de una base fija situada en él, con los que la

participación que genera los dividendos esté vinculada

efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del

artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. 

 

 INTERESES

artículo 11: 

 Artículo 11

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 12,5 por ciento del impuesto bruto de los

intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

originados en uno de los Estados Contratantes estarán exentos de

impuestos en dicho Estado si:

a) el deudor de los intereses es ese Estado o una de sus

subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus

colectividades locales;

b) los intereses son pagados al gobierno del otro Estado

Contratante o a una de sus colectividades locales o a una

institución u organismo (comprendidas las instituciones

financieras) pertenecientes en su totalidad a ese Estado

Contratante o a una de sus colectividades locales; o

c) los intereses son pagados a otras instituciones u organismos

(comprendidas las instituciones financieras) en razón de

financiaciones convenidas con ellos en el marco de acuerdos

concluidos entre los gobiernos de ambos Estados Contratantes y

siempre que el plazo de los mismos no sea inferior a cinco años;

 

d) los intereses se pagan en relación con ventas de equipos

industriales, comerciales o científicos.

4. El término "intereses" empleado en el presente artículo

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos

públicos y de bonos u obligaciones, así como todo otro beneficio

asimilado a las rentas de sumas dadas en préstamo por la

legislación fiscal del Estado del cual provienen las rentas.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden

los intereses una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta

servicios profesionales independientes por medio de una base fija

situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado

efectivamente con:

a) ese establecimiento permanente o base fija; o con

b) las actividades comerciales mencionadas en el apartado 1.b) del

artículo 7.

En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del

artículo 14, según corres-ponda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión

política o administrativa, una colectividad local o un residente de

este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o

no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado

Contratante un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraido la deuda que da origen al

pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se

consideran como procedentes del Estado donde estén situados el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que

uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses

pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del

que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más

que a este último importe. En este caso el excedente podrá

someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada

Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente

Convenio. 

 

 CANONES O REGALIAS

artículo 12: 

 Artículo 12

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y

pagados a un residente de otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones o regalías pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan, y conforme a

la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones o

regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

podrá exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias,

teatrales, musicales o artísticas;

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de patentes, diseños y modelos, planos, fórmulas

o procedimientos secretos, de equipos comerciales, industriales o

científicos, o por informaciones relativas a experiencias

industriales, comerciales o científicas, así como por la prestación

de servicios de asistencia técnica;

d) del 15 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías

en los demás casos.

3. El término cánones o regalías empleado en el presente artículo

significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la

concesión de uso de noticias, de derechos de autor sobre obras

literarias, teatrales, musicales, artísticas o científicas,

incluidas las películas cinematográficas, cintas magnéticas

grabadas, de video y audio, de radio y televisión y de todo otro

medio de proyección, reproducción o difusión de imágenes o sonidos,

de patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos,

planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o

la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o

científicos, así como por informaciones relativas a experiencias

industriales, comerciales o científicas y por la prestación de

servicios de asistencia técnica.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un

Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro

Estado Contratante del que procedan los cánones o regalías, por

medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en

ese otro Estado servicios personales independientes desde una base

fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen

los cánones o regalías está vinculada efectivamente con:

a) ese establecimiento permanente o base fija, o con

b) las actividades comerciales mencionadas en el apartado 1.b) del

artículo 7.

En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o

del artículo 14, según corresponda.

5. Los cánones o regalías se consideran procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías,

sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los

Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija

en relación con los cuales se haya contraido la obligación de pago

de los cánones o regalías, y soporten la carga de los mismos, los

cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde

estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías o de

las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los

cánones o regalías pagados, habida cuenta de la prestación por la

que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el

beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último

importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de

acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en

cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 Artículo 13

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el

artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en este Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que

forman parte del activo de un establecimiento permanente que una

empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado

Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija

que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado

Contratante para la prestación de servicios personales

independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la

enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el

conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves

explotados en el transporte internacional, o de bienes muebles

afectados al giro específico de la explotación de tales buques o

aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado

Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la

empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o

participaciones en el capital o el patrimonio de una sociedad

residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en

este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

 

a) del 10 por ciento de la ganancia cuando se trate de una

participación directa en el capital de al menos el 25 por ciento;

 

b) del 15 por ciento de la ganancia en los demás casos.

5. Las ganancias de capital no incluidas en los apartados

precedentes pueden someterse a imposición en ambos Estados

Contratantes, de acuerdo con las respectivas legislaciones

internas. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 Artículo 14

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado,

pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto

bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el

caso en que este residente disponga de una base fija en el otro

Estado Contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En

este último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese

otro Estado de acuerdo con su legislación interna, en la medida en

que puedan atribuirse a la citada base fija.

2. La expresión "servicios personales" incluye las actividades

independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o

enseñanza, así como también las actividades independientes de

médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y

contadores. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19,

lossueldos, salarios y demás remuneraciones obtenidos por un

residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. En este último

caso, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden

someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado por uno o varios

períodos que no excedan en su conjunto de 183 días durante un

período de doce meses consecutivos;

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

quetada base fija.

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro

Estado.

3.No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, las

remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotados en el transporte internacional

pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se

encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES Y PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

artículo 16: 

 Artículo 16

Los honorarios de directores, dietas de asistencia y otras

retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante

obtenga como miembro del directorio, consejo de administración o de

vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante,

pueden someterse a imposición en este otro Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 17: 

 Artículo 17

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas

que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad

personal ejercida en el otro Estado Contratante en su calidad de

artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión,

o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando

las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o

deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al

propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas

pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se

realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si la visita

de los profesionales del espectáculo o deportistas a un Estado

Contratante es sufragada total o sustancialmente por fondos

públicos del otro Estado Contratante, una provincia, una

subdivisión política o administrativa, o una entidad local de este

último Estado. 

 

 PENSIONES,JUBILACIONES, ANUALIDADES Y PENSIONES ALIMENTICIAS

artículo 18: 

 Artículo 18

1. Las pensiones y jubilaciones pagadas a un residente de un

Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este

Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, asimismo,

a las prestaciones percibidas por los beneficiarios de fondos de

pensos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas

ren

3. Las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante

sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

El término "anualidad" significa una suma prefijada que ha de

pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida

de una persona o durante un período de tiempo determinado o

determinable a cambio del pago de una cantidad adecuadamente

equivalente en dinero o en signo que lo represente.

4. Las pensiones alimenticias pagadas a un residente de un Estado

Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. La

expresión "pensiones alimenticias", tal y como se emplea en este

apartado, significa pagos periódicos efectuados conforme a un

acuerdo de separación por escrito, a una sentencia de separación o

de divorcio, o ayudas obligatorias, respecto de los cuales el

perceptor esté sometido a imposición con arreglo a las leyes del

Estado del que es residente.

5. Los pagos periódicos para manutención de hijos menores de edad

en aplicación de un acuerdo de separación por escrito de una

sentencia de separación o de divorcio, o ayudas obligatorias,

efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente

del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante mencionado en primer lugar. 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 Artículo 19

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un

Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades

locales a una persona física, por razón de servicios prestados a

este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a

imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se

prestan en este Estado y la persona física es un residente de este

Estado que:

i) posee la nacionalidad de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado

solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna

de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien

directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona

física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta

subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este

Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente

y nacional de este Estado.

ente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a

efectraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados

dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada

por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o

entidades locales. 

 

 PROFESORES Y ESTUDIANTES

artículo 20: 

 Artículo 20

1. Una persona física que es, o fue en el período inmediatamente

anterior a su visita a un Estado Contratante, residente del otro

Estado Contratante, y que por invitación de una universidad,

establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución

oficial del primer Estado Contratante, visita ese Estado

Contratante con el único fín de enseñar o realizar investigaciones

en dichas instituciones por un período que no exceda de un año,

estará exenta de imposición en ese primer Estado Contratante en

relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de

tales actividades.

2. Las cantidades que reciba un estudiante o una persona que

realice prácticas, que sea o haya sido residente de un Estado

Contratante en el período inmediato anterior a su llegada al otro

Estado Contratante, para cubrir sus gastos de mantenimiento,

estudios o prácticas en ese otro Estado Contratante y que se

encuentre en este último con el único fin de proseguir sus estudios

o formación, no pueden someterse a imposición en este otro Estado

siempre que tales cantidades procedan de fuentes exteriores a este

otro Estado.

3. Lo dispuesto en el apartado 1. no se aplica a las retribuciones

que una persona obtenga por desarrollar investigaciones si las

mismas se llevan a cabo principalmente en beneficio particular de

una persona o personas. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 21: 

 Artículo 21

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no

comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio,

originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a

imposición en el Estado mencionado en el último término.

2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante

no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio

sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplica a las rentas,

excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en

el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas

rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro

Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio

de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios

profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él,

con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas

esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las

disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 

 

 PATRIMONIO

artículo 22: 

 Artículo 22

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles a los que se

refiere el artículo 6 que posea un residente de un Estado

Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante,

puede someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que un residente

de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante

para la prestación de servicios personales independientes, puede

someterse a imposición en este otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en

el transporte internacional, así como por los bienes muebles

afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede

someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada

la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en el

capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a

imposición en el Estado Contratante del que su titular sea

residente.

5. Los elementos del patrimonio no previstos en los apartados

precedentes pueden someterse a imposición por ambos Estados de

acuerdo con sus respectivas legislaciones internas. 

 

 METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

artículo 23: 

 Artículo 23

1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de

acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la

legislación española, de la siguiente manera:

a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea

elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de

este Convenio, puedan someterse a imposición en la República

Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las

rentas o el capital de ese residente de un importe igual al

impuesto efectivamente pagado en la República Argentina.

ii) En el caso de los cánones o regalías a que se refiere el

apartado 2.c) del artículo 12, para la aplicación de lo dispuesto

en este inciso se considerará que ha sido satisfecho en la

República Argentina un impuesto del 15 por ciento del importe bruto

de los cánones o regalías siempre que los mismos se paguen por una

sociedad residente de la República Argentina que no detente,

directa o indirectamente, más del 50 por ciento del capital de una

sociedad residente de un tercer Estado, ni sea controlada de la

misma manera por una sociedad residente de un tercer Estado.

iii) A los efectos de este apartado se entenderá que el impuesto

efectivamente pagado en la República Argentina es el que se habría

pagado de acuerdo con el Convenio de no haberse reducido o

exonerado en aplicación de normas específicas encaminadas a

promover el desarrollo industrial que la República Argentina

introduzca en su legislación fiscal, previo acuerdo al efecto de

los Gobiernos.

Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado,

no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el

patrimonio calculado antes de la deducción, correspondiente a las

rentas obtenidas en la República Argentina.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad

residente de la República Argentina a una sociedad residente de

España y que detente directamente al menos el 25 por ciento del

capital de la sociedad que pague los dividendos, para la

determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además

del importe deducible con arreglo al inciso a) de este apartado, el

impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer

lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan

los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos,

siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base

imponible de la sociedad que percibe los mismos.

Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de

los dividendos con arreglo al inciso a) de este apartado, no podrá

exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de

la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en la

República Argentina.

Para la aplicación de lo dispuesto en este inciso será necesario

que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se

maigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido

por ia en que los dividendos se paguen.

2. En la República Argentina la doble imposición se evitará de

acuerdo con las limitaciones de su legislación en vigor:

La República Argentina reconocerá a un residente del país, como

crédito contra su impuesto nacional a la renta, el monto apropiado

del impuesto efectivamente pagado en España. El monto apropiado se

basará en el monto del impuesto efectivamente pagado en España,

pero el crédito no excederá la suma (a los efectos de imputar el

crédito de impuestos a la renta de la República Argentina por

rentas provenientes de fuentes del exterior de Argentina) prevista

en la legislación argentina para el año fiscal. 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 24: 

 Artículo 24

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en

el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa

a la misma que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a

los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado que se encuentren en las mismas condiciones, particularmente

en lo que se refiere a la residencia. No obstante lo dispuesto en

el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los

nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean

residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a

un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado

Contratante las deducciones personales, desgravaciones y

reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en

consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del

apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los

intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un

Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son

deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de

esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido

pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de

una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del

otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del

patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que

si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total

o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que

aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas

similares del primer Estado.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en

el artículo se aplica a todos los impuestos cualquiera que sea su

naturaleza o denominación. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 25: 

 Artículo 25

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno

o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella

una imposición que no esté conforme con las disposiciones del

presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por

el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la

autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o,

si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la

medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones

del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y

si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un

acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos

previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán

lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que

plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un

acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de

evitar la doble imposición en los casos no previstos en el

Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo

según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere

que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales,

el intercambio de puntos de vista pueden tener lugar en el seno de

una comisión compuesta por representantes de las autoridades

competentes de los Estados Contratantes. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 26: 

 Artículo 26

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo

dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los

Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el

Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no

fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está

limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un

Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las

informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado y

sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los

tribunales y órganos administrativos encargados de la gestión o

recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los

procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos

impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos

impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos

informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en

las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b)Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,

industrial o profesional, o un procedimiento comercial o

informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

 

 FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES

artículo 27: 

 Artículo 27 CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio, no afectan los

privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o

funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales

del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales. 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 28: 

 Artículo 28

1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de

ratificación serán intercambiados lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los

instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:

 

a) En relación con los impuestos en la fuente sobre cantidades

pagadas a no residentes, a partir del día primero del mes de enero

siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y

b) En relación con los demás impuestos, a los ejercicios fiscales

que comiencen a partir del día primero del mes de enero siguiente

ala fecha en que el Convenio entre en vigor 

 

 DENUNCIA

artículo 29: 

 Artículo 29

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes, puede denunciar el Convenio por vía diplomática,

comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la

terminación de cada año natural, con posterioridad al término de un

plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal

caso, el Convenio dejará de tener efecto:

a) En relación con los impuestos en la fuente sobre cantidades

pagadas a no residentes, a partir del día primero del mes de enero

siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

b) En relación con los demás impuestos, a los ejercicios fiscales

que comiencen a partir del día primero del mes de enero siguiente a

la fecha de notificación de la denuncia.

 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

han firmado el presente Convenio. Hecho en Madrid el 21 de julio

de 1992, en dos originales en lengua española, siendo ambos textos

igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL REINO DE ESPAÑA

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 Observaciones generales : 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 

 artículo 1: 

 1. Con referencia al artículo 7:

a) En relación a las actividades realizadas en el territorio y

zona económica exclusiva de un Estado Contratante por un residente

del otro Estado Contratante, vinculadas a la explotación o

extracción de recursos naturales, el Estado Contratante mencionado

en primer término puede someter a imposición la renta originada por

tales actividades de acuerdo con lo que al respecto dispone su

legislación interna o en su caso, imponer derechos, patentes o

similares, conforme a lo que estipule el convenio especial o

contrato que se suscriba a tales efectos.

b) Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del

apartado 1, las autoridades competentes se consultarán sobre la

similitud de los bienes o mercancías o de las actividades.

c) A los efectos del apartado 3, se entenderá que los gastos

deducibles en la determinación del beneficio del establecimiento

permanente son aquellos necesarios para obtener la renta imputable

al mismo.

Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su

caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por

concepto de reembolso de gastos efectivos a la oficina central de

la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de

regalías, honorarios, pagos análogos a cambio del derecho de

utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por

servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el

caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero

prestado al establecimiento permanente.

Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar las utilidades de un

establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese

establecimiento permanente (por conceptos que no sean reembolso de

gastos efectivo) de la oficina central de la empresa o de alguna de

sus otras sucursales, a títulos de regalías, honorarios o pagos

análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros

derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados

o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria,

a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central

de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.

2. No obstante las disposiciones del apartado 4.d) del artículo 5

y del apartado 4 del artículo 7. la exportación de bienes o

mercancías comprados para la empresa quedará sujeta a las normas

internas en vigor referidas a la exportación.

Sin embargo, si con posterioridad a la firma del presente Convenio

la República Argentina concluyera un Acuerdo de doble imposición

que no incluya una previsión en el sentido del párrafo anterior de

este inciso, lo dispuesto en el mismo dejará de aplicarse a los

efectos del presente Convenio a partir de la fecha de entrada en

vigor de dicho Acuerdo.

3. Con referencia al artículo 8:

En el caso de la República Argentina, a condición de reciprocidad,

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eximirá del impuesto

sobre los ingresos brutos a la actividad del transporte aéreo y

marítimo internacional desarrollada por empresas españolas en tanto

el presente Convenio se encuentre en vigor. Asimismo, el Gobierno

de la República Argentina gestionará, en su caso, la exención del

referido gravamen aplicable por las provincias en el supuesto de

que las mismas derogaran la exención prevista en sus legislaciones.

 

En el caso del reino de España, se aplicarán las disposiciones del

presente Convenio, a condición de reciprocidad, a los impuestos o

gravámenes no estatales que recaigan sobre el ejercicio de las

actividades a que se refiere este artículo, cuando se ejercen por

empresas sometidas a imposición en Argentina.

4. Con referencia al artículo 12:

a) La limitación de la retención en la fuente procederá siempre

que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y

autorización previstos en la legislación interna de cada uno de los

Estados Contratantes.

b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia

de los cánones o regalías que establece el apartado 2.b) sólo será

aplicable cuando dichos cánones o regalías se perciban por el

propio autor o sus causahabientes.

c) En el caso de pagos por servicios de asistencia técnica, el

impuesto exigible con arreglo al apartado 2.c) se determinará

previa deducción exclusiva de los gastos del personal que

desarrolle tales servicios en el Estado Contratante en que se

presten los mismos y de los costes y gastos de aquellos materiales

aportados por el prestador a los fines específicos de la prestación

convenida.

d) Se entenderá que las cantidades pagadas por el uso o la

concesión del uso de programas de ordenador están incluidas entre

los conceptos a los que se aplica lo dispuesto por el apartado 2

c).

5. Con referencia al artículo 13:

Las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de

un Estado Contratante con motivo de un proceso de reorganización

empresarial no producirán efectos fiscales de acuerdo con la

legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.

6. Con referencia al artículo 25: Las autoridades competentes de

los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la

forma de aplicar los límites a la imposición en la fuente del

Estado de procedencia de las rentas.

7. Con referencia al artículo 28:

El Convenio entre el Reino de España y la República Argentina

suscrito el 30 de noviembre de 1978 para evitar la doble imposición

de las rentas provenientes del ejercicio de la navegación marítima

y aérea, cesará de aplicarse, con respecto a los impuestos

comprendidos en el presente Convenio, a partir de la fecha de su

entrada en vigor.

8. Las disposiciones del presente Convenio no podrán interpretarse

como contrarias a la aplicación por cualquiera de los Estados

Contratantes de las normas contenidas en su legislación interna

relativas a la subcapitalización o capitalización exigua.

9. Si con posterioridad de la firma del presente Convenio la

República Argentina concluyera un Convenio de doble imposición con

otro país miembro de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico, en el que limite su imposición en la fuente

sobre intereses, regalías o cánones, o sobre determinadas

categorías de tales rentas, o sobre ganancias de capital, o sobre

servicios personales independientes, a un tipo inferior, incluida

la exención de la imposición, a los establecidos en el apartado 2

del artículo 11, en el apartado 2 del artículo 12, en el apartado 4

del artículo 13 o en el apartado 1 del artículo 14,

respectivamente, los tipos inferiores, o la exención, establecidos

en el Convenio de que se trate serán aplicables automáticamente, a

partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, a los residentes

de ambos Estados Contratantes respecto del tipo o categoría de

rentas correspondiente.

han firmado el presente Protocolo.

española, siendo ambos textos igualmente auténticos. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

Hecho en Madrid el 21 de julio de 1992, en dos originales en lengua

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL REINO DE ESPAÑA