APROBACION DEL CONVENIO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN RELACION CON EL TRANSPORTE AEREO SUSCRIPTO CON ECUADOR.

BUENOS AIRES, 3 de Diciembre de 1982

BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre de 1982

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-ECUADOR-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE AEREO

 

 En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador para

evitar la doble imposición en relación con el transporte aéreo",

suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 3 de marzo de 1981,

cuyo texto forma parte de la presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

BIGNONE - Wehbe - Aguirre Lanari

 

 ANEXO A: ANEXO A:Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble imposición en relación con el transporte aéreo suscripto en Buenos Aires,el 3 de marzo de 1981.-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0005 

 

 Impuestos comprendidos

artículo 1: 

 

ARTICULO 1. - El presente Convenio se aplicará:

1) Por la Argentina:

a) Al impuesto a las ganancias;

b) Al impuesto a los beneficios de carácter eventual;

c) Al impuesto al capital de las empresas; y

d) Al impuesto al patrimonio neto de las personas físicas.

2) Por el Ecuador:

a) Al impuesto a la renta;

b) A los impuestos adicionales a la renta; y

c) Al impuesto al capital en giro.

El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que

se introduzcan a los referidos impuestos y a cualquier otro

impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible,

fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados

que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con

posterioridad a la firma del mismo. 

 

 Definiciones

artículo 2: 

 

ARTICULO 2. - A los efectos del presente Convenio, las expresiones

que a continuación se citan, significarán:

a) El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una

empresa explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en

uno de los Estados Contratantes.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado

Contratante que señale su instrumento de constitución. Si no existe

instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa

se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su

administración efectiva.

b) Por "transporte aéreo" se entiende el transporte internacional

por aire de personas, carga y correo realizado por el propietario,

fletador o arrendatario de aeronaves.

c) La expresión "transporte internacional" significa el transporte

aéreo efectuado por una empresa de un Estado Contratante, salvo

cuando el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado

Contratante (servicio doméstico o cabotaje).

d) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" designan a la República Argentina y a la República del

Ecuador, según exija el contexto de este Convenio.

e) El término "Autoridades Competentes" designa, en el caso de la

Argentina al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de

Hacienda) y en el caso del Ecuador al Ministerio de Finanzas y

Crédito Público.

f) Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante,

toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser

interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación

tributaria de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio

exija otra cosa. 

 

 Jurisdicción tributaria

artículo 3: 

 

ARTICULO 3. - 1. Las rentas provenientes del ejercicio del

transporte internacional obtenidas por empresas de transporte

aéreo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante

en el que estén domiciliadas las mismas.

2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las

participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier

clase, para el transporte aéreo, tenga una empresa de un Estado

Contratante.

3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles

pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se

encuentren afectados directamente al giro específico de dicha

actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado

Contratante en el cual estén domiciliadas las mismas.

4. Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al

transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el

Estado Contratante en que esté domiciliada la empresa titular de

los mismos.

5. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a

bordo de una aeronave, operada en el transporte internacional, sólo

podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté

domiciliado el empleador.

6. El patrimonio perteneciente a empresas de transporte

internacional, que se encuentre afectado directamente al giro

específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en

el Estado Contratante en el que esté domiciliada la empresa titular

del mismo. 

 

 Régimen de consultas e información

artículo 4: 

 

ARTICULO 4. - 1. Las Autoridades Competentes podrán realizar

consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la

recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y

disposiciones del presente Convenio.

2. Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados

Contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una

Comisión Mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días

contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá

por vía diplomática al igual que las demás consultas y gestiones

referidas a este instrumento.

3. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán

intercambiar la información que consideren necesaria para la

aplicación de este Convenio. 

 

 Vigencia

artículo 5: 

 

ARTICULO 5. - Este Convenio entrará en vigor a los treinta días del

canje de los instrumentos de ratificación y surtirá efectos para

las rentas obtenidas o patrimonio poseído a partir del primero de

enero, inclusive, del año en que se produzca el intercambio de los

instrumentos de ratificación. 

 

 Denuncia

artículo 6: 

 

ARTICULO 6. - El presente Convenio podrá ser denunciado por

cualquiera de los Estados Contratantes, por vía diplomática, con un

preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año calendario.

 

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio

que se inicie a partir del primero de enero del año calendario

siguiente al de la denuncia.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de

marzo de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares

originales en idioma español igualmente válidos.