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APROBACION DEL CONVENIO SOBRE
DOBLE IMPOSICION EN RELACION CON EL TRANSPORTE AEREO SUSCRIPTO CON ECUADOR.
BUENOS AIRES, 3 de Diciembre de
1982
BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre
de 1982
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ECUADOR-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE AEREO
En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno
de la República del Ecuador para
evitar la doble imposición en
relación con el transporte aéreo",
suscripto en la ciudad de Buenos
Aires el día 3 de marzo de 1981,
cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
BIGNONE - Wehbe - Aguirre Lanari
ANEXO A: ANEXO A:Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble
imposición en relación con el transporte aéreo suscripto en Buenos Aires,el 3
de marzo de 1981.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0006
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0005
Impuestos comprendidos
artículo 1:
ARTICULO 1. - El presente
Convenio se aplicará:
1) Por la Argentina:
a) Al impuesto a las ganancias;
b) Al impuesto a los beneficios
de carácter eventual;
c) Al impuesto al capital de las
empresas; y
d) Al impuesto al patrimonio neto
de las personas físicas.
2) Por el Ecuador:
a) Al impuesto a la renta;
b) A los impuestos adicionales a
la renta; y
c) Al impuesto al capital en
giro.
El presente Convenio se aplicará
también a las modificaciones que
se introduzcan a los referidos
impuestos y a cualquier otro
impuesto que, en razón de su base
gravable o materia imponible,
fuere esencial y económicamente
análogo a los anteriormente citados
que uno u otro de los Estados
Contratantes estableciere con
posterioridad a la firma del
mismo.
Definiciones
artículo 2:
ARTICULO 2. - A los efectos del
presente Convenio, las expresiones
que a continuación se citan,
significarán:
a) El término "empresa de un
Estado Contratante" designa a una
empresa explotada por una persona
natural o jurídica domiciliada en
uno de los Estados Contratantes.
Se entiende que una empresa está
domiciliada en el Estado
Contratante que señale su
instrumento de constitución. Si no existe
instrumento de constitución o
éste no señala domicilio, la empresa
se considerará domiciliada en el
lugar donde se encuentre su
administración efectiva.
b) Por "transporte
aéreo" se entiende el transporte internacional
por aire de personas, carga y
correo realizado por el propietario,
fletador o arrendatario de
aeronaves.
c) La expresión "transporte
internacional" significa el transporte
aéreo efectuado por una empresa
de un Estado Contratante, salvo
cuando el mismo se realice entre
puntos situados en el otro Estado
Contratante (servicio doméstico o
cabotaje).
d) Los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" designan a la
República Argentina y a la República del
Ecuador, según exija el contexto
de este Convenio.
e) El término "Autoridades
Competentes" designa, en el caso de la
Argentina al Ministerio de
Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda) y en el caso del
Ecuador al Ministerio de Finanzas y
Crédito Público.
f) Para la aplicación de este
Convenio por un Estado Contratante,
toda expresión que no esté
definida en su articulado deberá ser
interpretada en el sentido que se
le atribuya en la legislación
tributaria de dicho Estado, a
menos que el contexto del Convenio
exija otra cosa.
Jurisdicción tributaria
artículo 3:
ARTICULO 3. - 1. Las rentas
provenientes del ejercicio del
transporte internacional
obtenidas por empresas de transporte
aéreo, sólo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante
en el que estén domiciliadas las
mismas.
2. La misma regla se aplicará a
los beneficios procedentes de las
participaciones que en
actividades conjuntas o "pools" de cualquier
clase, para el transporte aéreo,
tenga una empresa de un Estado
Contratante.
3. Las rentas originadas por la
venta de bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a empresas de
transporte internacional, que se
encuentren afectados directamente
al giro específico de dicha
actividad, sólo podrán someterse
a imposición en el Estado
Contratante en el cual estén
domiciliadas las mismas.
4. Las rentas originadas por la
venta de aeronaves afectadas al
transporte internacional, sólo
podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en que esté
domiciliada la empresa titular de
los mismos.
5. Las remuneraciones obtenidas
en razón de un empleo ejercido a
bordo de una aeronave, operada en
el transporte internacional, sólo
podrán someterse a imposición en
el Estado Contratante en que esté
domiciliado el empleador.
6. El patrimonio perteneciente a
empresas de transporte
internacional, que se encuentre
afectado directamente al giro
específico de dicha actividad,
sólo podrá someterse a imposición en
el Estado Contratante en el que
esté domiciliada la empresa titular
del mismo.
Régimen de consultas e información
artículo 4:
ARTICULO 4. - 1. Las Autoridades
Competentes podrán realizar
consultas cuando lo estimen
conveniente, con el fin de asegurar la
recíproca aplicación y el
cumplimiento de los principios y
disposiciones del presente
Convenio.
2. Tales consultas podrán
solicitarlas cualesquiera de los Estados
Contratantes y las reuniones para
su resolución, en el seno de una
Comisión Mixta, deberán iniciarse
dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de
la solicitud, que se transmitirá
por vía diplomática al igual que
las demás consultas y gestiones
referidas a este instrumento.
3. Las Autoridades Competentes de
los Estados Contratantes podrán
intercambiar la información que
consideren necesaria para la
aplicación de este Convenio.
Vigencia
artículo 5:
ARTICULO 5. - Este Convenio
entrará en vigor a los treinta días del
canje de los instrumentos de
ratificación y surtirá efectos para
las rentas obtenidas o patrimonio
poseído a partir del primero de
enero, inclusive, del año en que
se produzca el intercambio de los
instrumentos de
ratificación.
Denuncia
artículo 6:
ARTICULO 6. - El presente
Convenio podrá ser denunciado por
cualquiera de los Estados
Contratantes, por vía diplomática, con un
preaviso mínimo de seis meses
antes del fin del año calendario.
El Convenio dejará, en tal caso,
de tener efecto en el ejercicio
que se inicie a partir del
primero de enero del año calendario
siguiente al de la denuncia.
HECHO en la ciudad de Buenos
Aires, a los tres días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta
y uno, en dos ejemplares
originales en idioma español
igualmente válidos.