![]() |
![]() |
APROBACION DE UN CONVENIO DE
DOBLE IMPOSICION CON DINAMARCA
BUENOS AIRES, 11 de Junio de 1997
BOLETIN OFICIAL, 24 de Julio de
1997
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-DINAMARCA-DOBLE IMPOSICION-ACUERDO SOBRE
DOBLE IMPOSICION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE DINAMARCA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL CON
RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL CAPITAL,
suscripto en Buenos Aires, el 12
de diciembre de 1995, que consta
de TREINTA Y UN (31) artículos y
UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias
autenticadas forman parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI- RUCKAUF- Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA: 30
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 31
I. - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (artículos 1 al 2)
PERSONAS ALCANZADAS
artículo 1:
ARTICULO 1:
Este Convenio se aplica a las
personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Este Convenio se aplicará a
los impuestos sobre la renta y sobre
el capital exigibles por cada
Estado Contratante, o sus
subdivisiones políticas o sus
autoridades locales, cualquiera fuera
el sistema de recaudación.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y sobre el capital a
los impuestos que gravan la renta
total o el patrimonio o cualquier
parte de los mismos, incluidos
los impuestos sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de
bienes muebles e inmuebles, así
como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio son,
en particular:
a) en el caso de Dinamarca:
i) el impuesto sobre la renta
estatal (indkomstskatten til staten);
ii) el impuesto sobre la renta
municipal (den kommunale
indkomstskat);
iii) el impuesto sobre la renta
de los distritos municipales (den
amtskommunale indkomstskat);
iv) el impuesto especial sobre la
renta (den rlige indkomstskat);
v) el impuesto sobre iglesias
(kirkeskatten);
vi) el impuesto sobre dividendos
(udbytteska-tten);
vii) el impuesto sobre intereses
(renteskatten);
viii) el impuesto sobre regalías
(royaltyskatten);
ix) los impuestos establecidos
por la Ley de Impuestos sobre
Hidrocarburos (skatter i henhold til
kulbrinteskatteloven);
x) el impuesto sobre el capital
estatal (formueskatten til staten);
(en adelante denominado
"impuesto danés")
b) en el caso de Argentina: i) el
impuesto a las ganancias; ii) el
impuesto sobre los activos; y
iii) el impuesto sobre los bienes
personales.
(en adelante denominado
"impuesto argentino") 4. Este Convenio se
aplicará, asimismo, a los
impuestos idénticos o substancialmente
similares que se establezcan
después de la fecha de su firma,
además de, o en sustitución de
los impuestos actuales. Las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones importantes
que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones
fiscales.
II. DEFINICIONES (artículos 3 al 5)
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. A los fines de este Convenio,
a menos que de su contexto se
infiera una interpretación
diferente:
a) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significa según
se infiera del texto Dinamarca
o Argentina;
b) el término
"Dinamarca"
significa el Reino de Dinamarca,
incluyendo las áreas marítimas
adyacentes a la costa de Dinamarca
hasta el límite dentro del cual
Dinamarca puede ejercer derechos
soberanos o jurisdiccionales de
acuerdo con la legislación
internacional; el término no comprende
las Islas Faroe ni Groenlandia:
c) el término
"Argentina". cuando es usado en un sentido
geográfico. incluye las áreas
marítimas
adyacentes a la costa de
Argentina, en la medida en que Argentina
pueda ejercer derechos soberanos
o jurisdiccionales sobre ellas de
acuerdo con la ley internacional;
d) el término "persona"
comprende
una persona física, una sociedad
y a cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término
"sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que
sea tratada como persona jurídica
a los efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa
de un Estado
Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
g) el término "transporte
internacional",
significa cualquier viaje de un
barco o aeronave explotado por un
residente de un Estado
Contratante, a fin de transportar pasajeros
o bienes, excepto cuando el
propósito principal del viaje es el
transporte de pasajeros o bienes
entre lugares dentro del otro
Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad
competente"
significa;
i en Dinamarca: el Ministro de
Tributación o su
representante autorizado.
ii - en el caso de Argentina, el
Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de
Ingresos Públicos.
i) el término
"nacional" significa: i toda persona física que
posea la nacionalidad de un
Estado Contratante; ii toda persona
jurídica, sociedad de personas y
asociación cuyo carácter de tal
derive de la legislación en vigor
de un Estado Contratante.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Convenio por parte
de un Estado Contratante,
cualquier término no definido tendrá, a
menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente,
el significado que le atribuya la
legislación de ese Estado
respecto de los impuestos a los
que se aplica el presente Convenio.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión
"residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que en
virtud de la legislación de ese
Estado está sujeta a imposición en
él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar
de constitución o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga.
Sin embargo, esta expresión no incluye
a las personas que estén
sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en
el citado Estado, o el capital
situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente
de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la
siguiente manera: a) esta persona será
considerada residente del Estado
donde posea una vivienda
permanente disponible; si tuviera
una vivienda permanente
disponible en ambos Estados, se
considerará residente del Estado
con el que mantenga relaciones
personales y económicas más
estrechas (centro de intereses
vitales); b) si no pudiera
determinarse el Estado en el que
dicha persona posee el centro de
sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente
disponible en ninguno de los dos
Estados, se considerará residente
del Estado donde viva
habitualmente; c) si viviera de manera
habitual en ambos Estados o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado
del que sea nacional; d) si fuera
nacional de ambos Estados o no lo
fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los
dos Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona, distinta de una persona
física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán la
cuestión por mútuo acuerdo y
determinarán la forma de aplicar
el Convenio a dicha persona.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión
"establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa de
un Estado Contratante desarrolla
total o parcialmente su
actividad.
2. La expresión
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas
o
petróleo, una cantera o cualquier
otro lugar relacionado con la
exploración o explotación de
recursos naturales.
3. La expresión
"establecimiento permanente" también comprende:
a) una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o instalación
o actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto o
actividades continúen durante un
período superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por
parte de una empresa, incluidos
los servicios de consultoría, por
intermedio de sus empleados u
otro personal encargado por la
empresa para tales fines, pero sólo
en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen (en
relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo) en el país
durante un período o períodos que
en total excedan de seis meses,
dentro de cualquier período de
doce meses.
c) las actividades pesqueras,
pero sólo en el caso que las mismas
continúen durante un período
superior a tres meses dentro de
cualquier período de doce meses.
4. No obstante las disposiciones
precedentes en este Artículo se
considera que el término
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o
mercaderías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías o
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición
que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios conserve
su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una
persona distinta a un agente que
goce un estatuto independiente, al
cual se le aplica el apartado 6,
actúe por cuenta de una empresa y
posea y ejerza habitualmente en
un Estado Contratante poderes que
la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esta empresa
tiene un establecimiento permanente en
ese otro Estado respecto a todas
las actividades que esta persona
realiza por cuenta de la empresa,
a menos que las actividades de
esta persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido ejercidas por medio
de un lugar fijo de negocios, no
se hubiera considerado este lugar
como un establecimiento
permanente de acuerdo con las
disposiciones de este apartado.
6. No se considerará que una
empresa de un Estado Contratante tiene
un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un corredor,
un comisionista general o
cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre
que estas personas actúen dentro
del marco ordinario de su
actividad. Sin embargo, cuando las
actividades de dicha persona sean
ejercidas total o parcialmente en
nombre de la empresa, la persona
no será considerada un agente que
tenga el carácter de
independiente de acuerdo al significado de
este apartado.
7. El hecho que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por
otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese
otro Estado (ya sea por medio de
un establecimiento permanente o de
otra forma), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
III. IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al 21)
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya la legislación fiscal
del Estado Contratante en que los
bienes en cuestión estén situados
y podrá incluir cualquier
alternativa o derecho similar en
relación a dicho bien. La
expresión comprende en todo caso
los accesorios a dicho bien, el
ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los
que se apliquen las disposiciones
del derecho privado relativas a
los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles, los derechos a
la explotación o explotación de
yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales y los
derechos respecto de los montos
computados en referencia al monto o
valor proveniente de la
producción de dichas fuentes; los buques y
aeronaves no se considerarán como
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento o
aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los
bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados
1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de
los bienes inmuebles utilizados
para la prestación de servicios
personales independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en
el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse
a:
a) ese establecimiento
permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado
de bienes o mercaderías de tipo
idéntico o similar al de las
vendidas por medio de ese
establecimiento permanente; u
c) otras actividades
empresariales llevadas a cabo en ese otro
Estado de naturaleza idéntica o
similar a las efectuadas por medio
del citado establecimiento
permanente.
Las disposiciones de los
subapartados (b) y (c) no se aplicarán si
la empresa demuestra que tales
ventas o actividades no hubieran
podido realizarse razonablemente
a través de dicho establecimiento
permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del
apartado 3, cuando una empresa de
un Estado Contratante realice su
actividad empresarial en el otro
Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si
fuese una empresa distinta e
independiente que realizase las mismas
o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia
con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de aquellos gastos en que se
haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de
administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad
aseguradora (incluyendo la
reaseguradora) que cubran bienes
situados en el otro Estado
Contratante o a personas que son
residentes de ese otro Estado en
el momento de celebrarse el
contrato de seguro, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado, ya
sea que la empresa desarrolle o
no, su actividad en ese otro
Estado por medio de un establecimiento
permanente allí situado. Sin
embargo, el impuesto exigido en el
otro Estado no podrá exceder del
2,5 por ciento del monto bruto de
la prima.
5. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar los
beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base
de un reparto de los beneficios
totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido
en el apartado 2 no impedirá que
ese Estado Contratante determine
de esta manera los beneficios
imponibles; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido sea
conforme a los principios
contenidos en el presente
Artículo.
6. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercaderías para la
empresa.
7. A efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables
a un establecimiento permanente
se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
8. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
NAVEGACION MARITIMA, AEREA Y CONTENEDORES
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. Los beneficios obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante procedente de la
explotación de buques o aeronaves en
el tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Estos beneficios también
incluyen rentas provenientes del uso,
mantenimiento o alquiler de
contenedores (incluidos los remolques,
barcazas y equipos vinculados
para el transporte de contenedores)
usados para el transporte
internacional de bienes o mercaderías, si
esta renta es incidental a los
beneficios referidos en el
precedente apartado.
3. Las disposiciones del apartado
1, también se aplicarán a los
beneficios provenientes de su
participación en un pool, en una
explotación en común o en una
agencia internacional de explotación.
4. Con respecto a los beneficios
obtenidos por el consorcio de
transporte aéreo danés, noruego y
sueco, conocido como Scandinavian
Airlines System (SAS), las
disposiciones de los apartados 1 y 2 se
aplicarán sólo a la parte de los
beneficios atribuible a la
participación en dicho consorcio,
propiedad de Det Danske
Luftfartsselskab (DDL), la parte
danesa de Scandinavian Airlines
System (SAS).
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO 9:
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una
empresa del otro Estado
Contratante, o
b) una misma persona participe
directa o indirectamente en la
dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos
empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas
por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que
serían acordadas por empresas
independientes, la renta que
habría sido obtenida por una de las
empresas de no existir estas
condiciones, y que de hecho no se han
producido a causa de las mismas,
puede ser incluida en la renta de
esta empresa y sometida a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluye en las utilidades de una
empresa de ese Estado y las grave
en consecuencia las utilidades
por las que una empresa del otro
Estado Contratante ha sido
gravada, y las utilidades así
incluidas son utilidades que habrían
sido realizadas por la primer
empresa mencionada, si las
condiciones convenidas entre las
dos empresas hubieran sido las que
se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro
Estado, procederá al ajuste
apropiado del monto del impuesto que ha
percibido sobre esas utilidades.
Para determinar ese ajuste se
tendrán debidamente en cuenta las
demás disposiciones del Convenio
y las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
celebrarán consultas entre sí,
cuando fuese necesario.
3. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán en caso de
fraude, negligencia u omisión
culposa.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden someterse también a
imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que
pague los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es
el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad que posea directamente no
menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga dichos
dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de
aplicación de estas limitaciones.
Este apartado no afectará a la
imposición de la sociedad con
respecto de los beneficios con
cargo a los cuales son pagados los
dividendos.
3. El término
"dividendos" tal como está utilizado en este Artículo
significa las rentas de las
acciones, u otros derechos, excepto los
de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las
rentas de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de las
acciones conforme a la legislación del
Estado del cual sea residente la
sociedad que efectúe la
distribución.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza actividades
empresariales en el otro Estado
Contratante, del que sea
residente la sociedad que pague los
dividendos, por medio de un
establecimiento permanente situado en
él, o presta en ese otro Estado
servicios personales independientes
desde una base fija situada en
él, y la participación que genera
los dividendos está efectivamente
vinculada con dicho
establecimiento permanente o base
fija. En tal caso se deberán
aplicar las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que generen los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en ese otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
6. Nada en este Convenio impedirá
que un Estado Contratante pueda
aplicar sobre las ganancias de
una sociedad atribuibles a un
establecimiento permanente en
este Estado, un impuesto adicional al
impuesto que hubiera sido
aplicable sobre las ganancias de una
sociedad que es nacional de ese
Estado, siempre que ese impuesto
adicional aplicado de este modo
no exceda del 10 por ciento del
monto de esas ganancias que no
hubieran estado sujetas a dicho
impuesto adicional en años
fiscales anteriores. A los efectos de
esta disposición, el término
"ganancias" significa los beneficios
atribuibles a un establecimiento
permanente en un Estado
Contratante, en un año y años
anteriores, luego de deducir de
dichas ganancias todos los
impuestos sobre beneficios aplicados por
ese Estado distintos del referido
impuesto adicional.
INTERESES
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. El interés precedente de un
Estado Contratante y pagado a un
residente del otro Estado
Contratante podrá someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, este interés
también puede someterse a imposición
en el Estado Contratante del que
proceda y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero
si el perceptor del interés es el
beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede exceder del
12 por ciento del importe bruto
de ese interés.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de
aplicación de estas limitaciones.
3. No obstante las disposiciones
de los apartados 1 y 2,
a) el interés originado en
Argentina estará exento del impuesto
argentino si el interés es pagado
a:
i - el Estado de Dinamarca, una
subdivisión política, una autoridad
local u organismo legal del
mismo;
ii - el Banco Nacional de
Dinamarca; el Fondo de Industrialización
para Países en Desarrollo; la
Corporación Danesa de Exportación y
Finanzas; el Fondo de Crédito
Naval de Dinamarca; o
iii - cualquier otra institución,
similar a aquellas mencionadas en
ii), que pudieren convenir
eventualmente las autoridades de los
Estados Contratantes;
b) el interés originado en
Dinamarca estará exento del impuesto
Danés si el interés es pagado a:
i - el Estado de Argentina, una
subdivisión política, una autoridad
local, o un organismo del mismo;
ii - el Banco de la Nación
Argentina y el Banco de la Provincia de
Buenos Aires;
iii - cualquier organización que
se establezca en el Estado de
Argentina con posterioridad a la
fecha de la firma del presente
Convenio y que sea de naturaleza
similar a cualquier organización
establecida en Dinamarca
mencionada en el subapartado a) ii) (las
autoridades competentes de los
Estados
Contratantes determinarán de
común acuerdo si tales organizaciones
son de naturaleza similar); o
c) el interés originado en un
Estado Contratante y pagado a un
residente del otro Estado
Contratante en razón de un préstamo
otorgado por un período no menor
a tres años, garantizado por
cualquiera de los organismos
mencionados en los subapartados a) y
b) y el interés originado en un
Estado Contratante y pagado a
bancos o entidades financieras
del otro Estado Contratante en razón
de préstamos otorgados a tasas de
interés preferenciales por un
período no menor a tres años,
sólo se someterán a imposición en ese
otro Estado;
d) el interés originado en un
Estado Contratante estará sujeto a
imposición sólo en el otro Estado
Contratante si:
i - el perceptor es residente de
ese otro Estado, y
ii - dicho perceptor es una
empresa de ese otro Estado y es el
beneficiario efectivo del
interés, y
iii - el interés es pagado con
respecto a deudas originadas por la
venta a crédito por parte de
dicha empresa a una empresa del primer
Estado mencionado de cualquier
mercadería o equipo industrial,
comercial o científico, excepto
cuando la venta se realiza o la
deuda se contrae entre personas
vinculadas.
4. El término
"intereses", empleado en el presente Artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o
cláusula de participación en los
beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y los premios
relacionados con dichos fondos
públicos, bonos u obligaciones. Las
penalizaciones por mora en el
pago no se consideran como intereses
a efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad por
medio de un establecimiento
permanente situado en este otro
Estado o presta servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el crédito que genera
los intereses esté vinculado
efectivamente con ese
establecimiento permanente o base fija. En
estos casos se aplican las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una de sus
subdivisiones políticas, una
autoridad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante
un establecimiento permanente o
una base fija vinculado con el cual
se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y
dicho establecimiento o base fija
soporta la carga de los mismos,
éstos se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la
base fija.
7. Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados,
habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este Artículo se aplicarán a este
último importe. En este caso el
excedente podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del
presente Convenio.
REGALIAS
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y conforme a
la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de las regalías
es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder:
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión de uso de un derecho de
autor sobre una obra literaria,
dramática, musical u otra
actividad artística, (no están incluidas
las regalías con respecto a
películas cinematográficas, obras sobre
películas o cintas magnéticas
para grabación de video u otros
medios de reproducción en
relación con emisiones de televisión);
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente,
marca de fábrica o de comercio,
diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por el
uso o la concesión del uso, de un
equipo industrial, comercial o
científico o por la información
relativa a experiencia industrial o
científica, e incluyen los pagos
por la prestación de asistencia
técnica como se define en el
apartado 3, y
d) del 15 por ciento del importe
bruto de las regalías en todos los
demás casos.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes deberán
fijar de común acuerdo el modo de
aplicación de estas limitaciones.
3. El término
"regalías" empleado en el presente Artículo significa
las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión
de uso de noticias, de un derecho
de autor sobre una obra
literaria, dramática, musical u
otra actividad artística, patentes,
marcas de fábrica, diseño o
modelo, plano, fórmula o procedimientos
secretos o por cualquier otra
propiedad intangible o por el uso o
el derecho al uso de equipos
industriales, comerciales o
científicos, o por la información
relacionada con experiencias
industriales, comerciales o
científicas, e incluyen los pagos por
la prestación de asistencia
técnica, sólo cuando dicha asistencia
técnica es prestada fuera del
Estado en el cual se origina, y pagos
de cualquier clase con respecto a
películas cinematográficas y
obras de cine, cintas magnéticas
para grabación de video u otros
medios de reproducción para ser
utilizados en relación con
emisiones de televisión.
4. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que procedan
las regalías una actividad
empresarial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes a través de una base
fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen
las regalías está vinculado
efectivamente con ese establecimiento
permanente o base fija. En tales
casos se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o
autoridades locales, o un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando
el deudor de las regalías, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraído la obligación del pago de
las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de los mismos,
las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde
estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de las regalías o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías pagadas,
habida cuenta del uso, derecho o
información por la que se pagan,
exceda del que habrían convenido
el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que
a este último importe. En este
caso, dicho excedentes podrá
someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación de
bienes inmuebles, mencionados en
el Artículo 6 y situados en el
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de
la enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que
una empresa de un Estado
Contratante mantenga en el otro Estado
Contratante, o de los bienes
muebles relacionados con una base fija
que disponga un residente de un
Estado Contratante en el otro
Estado Contratante a fin de
prestar servicios personales
independientes, incluidas las
ganancias por la enajenación de dicho
establecimiento permanente (ya
sea en forma separada o en la
totalidad de la empresa) o por
dicha base fija, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por la
enajenación de bienes
empresariales utilizados con
fines económicos en un Estado
Contratante por un residente del
otro Estado Contratante, distintos
a los mencionados en los
apartados 1 y 2, solamente se someterán a
imposición en el Estado
Contratante en que el enajenante es
residente.
4. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles
afectados a la actividad de tales
buques o aeronaves, sólo puede
someterse a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de acciones de
una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado. Sin embargo, el impuesto
así exigido no podrá exceder de:
a) el 10 por ciento de las
ganancias en el caso de una
participación directa en el
capital no menor al 25 por ciento;
b) el 15 por ciento en todos los
demás casos.
6. Con respecto a las ganancias
obtenidas por el consorcio de
transporte aéreo danés, noruego y
sueco Scandinavian Airlines
System (SAS), las disposiciones
del apartado 3 se aplicarán sólo a
la parte de las ganancias
atribuible a la participación en el
consorcio propiedad de Det Danske
Luftfartsselskab (DDL), la parte
danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).
7. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación en
el otro Estado Contratante de
cualquier otro bien situado en
ese otro Estado, distinto de los
mencionados en los apartados precedentes
de este Artículo, pueden
someterse a imposición en ambos
Estados Contratantes de acuerdo con
sus legislaciones en vigor.
8. Las ganancias por la
enajenación de cualquier otra propiedad
distintas de las mencionadas en
los apartados precedentes,
solamente se someterán a
imposición en el Estado Contratante en el
cual el enajenante es residente.
9. En el caso de una persona
física que fue residente de un Estado
Contratante por un período igual
o mayor a 5 años y haya adquirido
el carácter de residente del otro
Estado Contratante, ninguna
disposición del presente Artículo
afectará el derecho del Estado
Contratante mencionado en primer
término, de acuerdo con su
legislación interna, de someter a
imposición las plusvalías de
acciones de dicha persona física
hasta la fecha en que cambia su
residencia.
Cuando las acciones se enajenen y
las ganancias de dicha
enajenación estén sujetas a
imposición en el otro Estado
Contratante de acuerdo con las
disposiciones del presente Artículo,
ese otro Estado permitirá deducir
del impuesto a la renta una suma
equivalente al impuesto a la
renta pagado en el primer Estado
mencionado.
Sin embargo, tal deducción no
podrá exceder la parte del impuesto a
la renta calculado antes de la
deducción y que es atribuible a la
renta que puede someterse a
imposición de acuerdo con la primer
oración del presente
apartado.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios
profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo
pueden someterse a imposición en este
Estado. Sin embargo, dichas
rentas podrán ser sometidas a
imposición en el otro Estado
Contratante si:
a) Dicho residente tiene en el
otro Estado una base fija de la que
disponga regularmente para el
desempeño de sus actividades, pero
sólo la parte de la renta
atribuible a dicha base fija, o
b) si permanece en el otro Estado
Contratante por un período o
períodos que excedan en total 90 días
en un período de 12 meses,
pero sólo la parte de la renta
atribuible de las actividades
realizadas en dicho período o
períodos.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o
pedagógico, como así también las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. Sujeto a las disposiciones de
los Artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo, sólo
pueden someterse a imposición en
este Estado, a no ser que el
empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas de éste
serán sujetos a imposición en
este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante sólo pueden someterse
a imposición en el primer Estado
si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado, en uno o varios
períodos, que no excedan de 183
días durante un período de 12 meses
en el año calendario respectivo,
y
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador que
no es residente del otro Estado,
y
c) las remuneraciones no sean
soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en
tráfico internacional, por un
residente de un Estado
Contratante, pueden someterse a imposición
en este Estado.
4. Cuando un residente de
Dinamarca obtenga una remuneración en
razón de un empleo ejercido a
bordo de un buque o aeronave
explotado en el tráfico
internacional por el Consorcio del Sistema
de Líneas Aéreas Escandinavas
(SAS), dicha remuneración solamente
puede someterse a imposición en
Dinamarca.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 16:
ARTICULO 16:
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en su carácter de miembro de
un directorio de una sociedad
residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. No obstante las disposiciones
de los Artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el
otro Estado Contratante, en su
calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio y
televisión, músico, o en su
calidad de deportista, pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
artista o deportista
personalmente y en calidad de tal, se
atribuyan no al propio artista o
deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante
las disposiciones de los Artículos
7, 14 y 15, someterse a
imposición en el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades
del artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los apartados
1 y 2 no se aplicarán si la
visita de los artistas o
deportistas, residentes de un Estado
Contratante, al otro Estado
Contratante es sufragada total o
parcialmente por fondos públicos
del otro Estado Contratante, una
subdivisión política o una
autoridad local del mismo.
PENSIONES Y ANUALIDADES
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. a) Las pensiones (y otras
remuneraciones similares) originadas
en un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado
Contratante;
b) cualquier tipo de pagos, sean
éstos periódicos o no,
establecidos en la legislación de
seguridad social de un Estado
Contratante o programado bajo
cualquier tipo de sistema público que
tenga como propósito disponer el
bienestar social en un Estado
Contratante;
c) las anualidades originadas en
un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante;
pueden someterse a imposición en
ambos Estados Contratantes.
2. El término
"anualidad" empleado en este Artículo, significa una
suma prefijada que ha de pagarse
periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la
vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación a
cambio del pago de una cantidad
adecuada en dinero o en signo que
lo represente (distinto a la
prestación de servicios).
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. a) Las remuneraciones,
distintas de las pensiones, pagadas por
un Estado Contratante, o una de
sus subdivisiones políticas o
autoridad local del mismo, a una
persona física, en razón de
servicios prestados a este Estado
o subdivisión, o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en
ese Estado;
b) sin embargo, dichas
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios son
prestados en ese Estado y dicha
persona física es residente de ese
Estado quien:
i- es nacional de este Estado; o
II - No ha adquirido la condición
de residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2. Las disposiciones de los
Artículos 15 y 16 se aplicarán a las
remuneraciones con respecto a los
servicios prestados en relación
con una actividad realizada por
un Estado Contratante, una
subdivisión política, o autoridad
local del mismo.
ESTUDIANTES
artículo 20:
ARTICULO 20:
Los importes que un estudiante o
aprendiz de actividades
comerciales que sea o haya sido,
inmediatamente antes de visitar un
Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se
encuentre en el primer Estado con
el único propósito de proseguir
sus estudios o su formación,
reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de
formación, no serán sometidos a
imposición en ese Estado, siempre
que dichos importes se originen
en fuentes situadas fuera de este
Estado.
OTRAS RENTAS
artículo 21:
ARTICULO 21:
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante, cualquiera
fuera el lugar en donde las
mismas se originan, que no se traten en
los Artículos anteriores, sólo
serán sometidas a imposición en este
Estado.
2. Lo dispuesto en el aparado 1
no se aplica a las rentas,
distintas de las rentas
provenientes de bienes inmuebles
mencionados en el apartado 2 del
Artículo 6, si el beneficiario de
dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante una
actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o preste servicios
personales independientes por
medio de una base fija situada en él,
con los que el derecho o
propiedad por el que se paga la renta esté
vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base
fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según
corresponda.
3. No obstante las disposiciones
de los apartados 1 y 2, los
elementos de la renta de un
residente de un Estado Contratante que
no se traten en los Artículos
anteriores del presente Convenio y
tengan su origen en el otro
Estado Contratante también pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
IV. TRIBUTACION AL CAPITAL (artículos 22 al 23)
CAPITAL
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. El capital constituido por
bienes inmuebles mencionados en el
Artículo 6, propiedad de un
residente de un Estado Contratante y
situados en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El capital constituido por
bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por
bienes muebles que pertenezcan a
una base fija que un residente de
un Estado Contratante disponga en
el otro Estado Contratante para
la prestación de servicios
personales independientes, puede
someterse a imposición en ese
otro Estado.
3. El capital constituido por
cualquier tipo de bien empresarial
utilizado con propósitos
económicos, distinto de los mencionados en
los apartados 1 y 2, y
perteneciente a un residente de un Estado
Contratante, sólo podrá someterse
a imposición en ese Estado
Contratante.
4. El capital constituido por
buques y aeronaves explotados en el
tráfico internacional por un
residente de un Estado Contratante,
así como los bienes muebles
afectados a la explotación de tales
buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
5. El capital situado en un
Estado Contratante propiedad de un
residente del otro Estado
Contratante, distinto de aquel mencionado
en los apartados precedentes del
presente Artículo, puede someterse
a imposición en ambos Estados
Contratantes, de acuerdo con sus
legislaciones en vigor.
6. Todos los demás elementos del
capital de un residente de un
Estado Contratante sólo serán
sometidos a imposición en ese Estado.
7. Con respecto al capital
propiedad del consorcio de transporte
aéreo danés, noruego y sueco
Scandinavian Airlines System (SAS),
las disposiciones del apartado 4
se aplicarán sólo a la proporción
del capital correspondiente a la
participación en dicho consorcio
perteneciente a Det Danske
Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa
de Scandinavian Airlines System (SAS).
ACTIVIDADES
RELACIONADAS CON ESTUDIOS PRELIMINARES, EXPLORACION O EXTRACCION DE
HIDROCARBUROS
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. No obstante cualquier otra
disposición del presente Convenio, se
aplicará lo establecido en el
presente Artículo.
2. Sujeto a lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del presente
Artículo, cuando una persona
residente de un Estado Contratante
realice actividades costa-afuera
(off-shore), vinculadas a la
exploración o explotación del
lecho marino, subsuelo y sus recursos
naturales en el otro Estado
Contratante, se considerará que dichas
actividades son realizadas a
través de un establecimiento
permanente o una base fija
situados en ese otro Estado.
3. Las disposiciones del apartado
2, no se aplicarán cuando las
actividades son realizadas en un
período que no exceda los 30 días
corridos en cualquier período de
doce meses. Sin embargo, a los
efectos de este apartado:
a) las actividades realizadas por
una empresa asociada con otra
empresa se considerarán
realizadas por la primer empresa, si las
actividades en cuestión son
substancialmente las mismas que las
realizadas por la empresa
mencionada en último término.
b) dos empresas se considerarán
asociadas si una de ellas es
controlada directa o
indirectamente por la otra, o ambas son
controladas directa o
indirectamente por una tercera persona o
personas.
4. Los beneficios obtenidos por
una empresa residente de un Estado
Contratante derivados de
actividades ejercidas en un Estado
Contratante por el transporte de suministro
o personal hacia un
lugar, o entre lugares de este
Estado, o por la operación de
remolcadores u otras
embarcaciones auxiliares, cuando dichas
actividades están conectadas a la
exploración o explotación del
lecho o del subsuelo marino y sus
recursos naturales, sólo pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que la empresa
es residente.
5.
a) Sujeto al subapartado b) de
este apartado, los salarios, sueldos
y remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo
vinculado a la exploración o
explotación del lecho y subsuelo
marino y sus recursos naturales
situados en el otro Estado
Contratante pueden, en la medida que
dichos servicios sean ejercicios
costa-afuera (off-shore) en ese
otro Estado, someterse a
imposición en este último. Sin embargo,
dichas remuneraciones sólo podrán
someterse a imposición en el
primer Estado mencionado si el
trabajo es realizado costa-afuera
(off-shore) por un empleador que
no reside en ese otro Estado y su
duración es por un periodo o
períodos que no excedan los 30 días
corridos en cualquier período de
doce meses.
b) Los salarios, sueldos y
remuneraciones similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo
ejercido a bordo de un buque o
aeronave encargado del transporte de
suministros o personal hacia un
lugar o entre lugares, o con
respecto a un empleo ejercido a
bordo de remolcadores u otras
embarcaciones que operan en forma
auxiliar a dichas actividades y
si estas últimas son realizadas
en un Estado Contratante y están
vinculadas a la exploración o
explotación de recursos naturales del
lecho o subsuelo marino, sólo se
someterán a imposición en el
Estado Contratante en el cual la
empresa es residente.
6. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado
Contratante por la enajenación
de:
a) derechos de exploración o
explotación;
b) bienes situados en el otro
Estado Contratante y utilizados en la
exploración o explotación del
lecho y subsuelo marino y sus
recursos naturales situados en
ese otro Estado pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
En este apartado la expresión
"los derechos de exploración o
explotación" significan los
derechos sobre activos producidos por
la exploración o explotación del
lecho y subsuelo y sus recursos
naturales en el otro Estado
Contratante incluidos los derechos de
participación o los derechos al
beneficio de dichos activos.
V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION (artículos 24 al 24)
artículo 24:
ARTICULO 24:
1. En Argentina:
a) Cuando un residente de
Argentina obtenga rentas o posea capital
que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuestos en
Dinamarca, Argentina permitirá:
i - deducir del impuesto a la
renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado
sobre la renta en Dinamarca;
ii - deducir del impuesto sobre
el capital de ese residente, un
importe equivalente al impuesto
sobre el capital pagado en
Dinamarca.
b) dichas deducciones en ambos
casos no podrán exceder de la parte
del impuesto sobre la renta o
sobre el capital, calculado antes de
la deducción, correspondiente,
según el caso, a la rentas o el
capital que pueden someterse a
imposición en Dinamarca.
2. En Dinamarca:
a) sujeto a las disposiciones del
subapartado c), cuando un
residente de Dinamarca obtenga
rentas o posea capital que, de
acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, pueden estar
sujetas a impuesto en Argentina,
Dinamarca permitirá:
i - deducir del impuesto a la
renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado
sobre la renta en Argentina;
ii - deducir del impuesto sobre
el capital de ese residente, un
importe equivalente al impuesto
sobre el capital pagado en
Argentina.
b) dichas deducciones en ambos
casos no podrá exceder de la parte
del impuesto sobre la renta o
sobre el capital, calculado antes de
la deducción, correspondiente,
según el caso, a las rentas o el
capital que pueden someterse a
imposición en Argentina.
c) cuando un residente de
Dinamarca obtenga rentas o posea capital
que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden
estar sujetas a impuesto
únicamente en Argentina, Dinamarca podrá
incluir dicha renta o capital en
la base imponible, pero permitirá
deducir del impuesto sobre la
renta o sobre el capital aquella
parte atribuible, según sea el
caso, a la renta obtenida de o al
capital mantenido en Argentina.
d) cuando en virtud de una
exención o reducción de impuesto en
Argentina, exigido de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 7,
respecto de los beneficios
obtenidos por una empresa danesa de un
establecimiento permanente
situado en Argentina, a los efectos del
subapartado a) i) y subapartado
b), se permitirá deducir del
impuesto danés el impuesto
argentino como si tales deducciones o
exenciones no se hubieran
otorgado, siempre que el establecimiento
permanente desarrolle actividades
empresariales (excluido el sector
financiero) y que no más del 25
por ciento de sus beneficios
consistan en intereses y
ganancias por la enajenación de acciones y
bonos, o consistan en beneficios
obtenidos de terceros Estados.
e) las disposiciones del
subapartado d) se aplicarán siempre que la
reducción o exención de los
siguientes impuestos se origine como
consecuencia de la aplicación de
alguna de las siguientes
disposiciones previstas en la
legislación argentina:
la ley 19.640 y la ley 22.095,
incluidas las leyes 20.560, 21.608 y
22.021 (y las leyes que han
extendido a otras provincias los
beneficios otorgados
originalmente por la última ley mencionada),
siempre que estuvieren en vigor o
en la medida que no hayan sido
modificadas desde la firma del
presente Convenio o, en el supuesto
de haberse modificado en aspectos
menores, no ha afectado el
carácter general de las mismas, o
cualquier otra disposición que
posteriormente pudiera introducirse
otorgando una reducción de
impuesto acordado por las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes de carácter sustancialmente
similar, que no ha sido
modificada, o en el supuesto de haberse
modificado en aspectos menores,
no ha afectado el carácter general
de la misma.
f) cuando una sociedad residente
de Argentina pague dividendos a
una persona (sociedad) residente
de Dinamarca que posea directa o
indirectamente no menos del 25
por ciento del capital de la
sociedad mencionada en primer
término, tales dividendos estarán
exentos de imposición en
Dinamarca, siempre que la sociedad que los
pague desarrolle actividades
empresariales (excluido el sector
financiero) y que no más del 25
por ciento de los beneficios de la
sociedad consistan en intereses y
ganancias por la enajenación de
acciones y bonos o consistan en
beneficios obtenidos de terceros
Estados.
g) las disposiciones de los
subapartados d) y f) serán de
aplicación durante los primeros
diez años de efectiva vigencia del
Convenio. Las autoridades
competentes se consultarán mutuamente a
los efectos de determinar en qué
momento podrá extenderse el
período. Cualquier prórroga
tendrá efectos desde esa fecha y estará
sujeta a tales modificaciones y
condiciones, incluidas las
condiciones sobre la terminación,
como las especificadas y
acordadas entre los Estados
Contratantes mediante notas
intercambiadas a través de
canales diplomáticos otras vías, de
acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.
Ref. Normativas: Ley 19.640
Ley 22.095
Ley 20.560
Ley 21.608
Ley 22.021
VI - DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 25 al 29)
NO DISCRIMINACION
artículo 25:
ARTICULO 25:
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquéllos a los
que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro
Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, con respecto a
la residencia en particular. Esta
disposición podrá, no obstante
las disposiciones del Artículo 1,
aplicarse a las personas de uno u
otro Estado Contratante que no
posean la calidad de residentes de
ninguno de ellos.
2. Los apátridas residentes de un
Estado Contratante no serán
sometidos en uno u otro Estado
Contratante a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más
gravosos que aquéllos a los que
estén o puedan estar sometidos los
nacionales del Estado respectivo
que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con
respecto a la residencia.
3. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
Las disposiciones de este
Artículo no pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y las reducciones
impositivas que otorgue a sus
propios residentes en
consideración a su estado civil o a sus
responsabilidades familiares.
4. A menos que se apliquen las
disposiciones del aparado 1 del
Artículo 9, del apartado 7 del
Artículo 11 o del apartado 6 del
Artículo 12, los intereses,
regalías y otros gastos pagados por una
empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado
Contratante son deducibles, para
determinar los beneficios sujetos
a imposición de esta empresa, en
las mismas condiciones que si
hubieran sido pagados a un
residente del primer Estado. Igualmente,
las deudas de una empresa de un
Estado Contratante, relativas a un
residente del otro Estado
Contratante son deducibles para la
determinación del patrimonio
imponible de esta empresa en las
mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente
del primer Estado.
5. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro
Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se
exijan o que sean mas gravosos que
aquéllos a los que estén o pueden
estar sometidas otras empresas
similares del primer Estado.
6. No obstante, las disposiciones
del Artículo 2, lo dispuesto en
el presente Artículo se aplica a
todos los impuestos, cualquiera
fuere su naturaleza o
denominación.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 26:
ARTICULO 26:
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una
imposición no conforme con las
disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos
previstos por la legislación
interna de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante
del que es residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del
Artículo 25, a la del Estado
Contratante del que es nacional.
El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones
del Convenio.
2. La autoridad competente, si el
reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Un Estado Contratante, luego
del plazo que al efecto prevé su
legislación interna y, en
cualquier caso, después de cinco años
contados desde la finalización
del período fiscal en el que debió
imputarse una determinada renta,
no puede incrementar la base
imponible de un residente de
cualquiera de los Estados
Contratantes, incluyendo en dicha
base rubros de renta que
tributaron impuesto en el otro
Estado Contratante. Este apartado no
se aplicará en el caso de fraude,
negligencia u omisión culposa.
II - No ha adquirido la condición
de residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos
15 y 16 se aplicarán a las
remuneraciones con respecto a los
servicios prestados en relación
con una actividad realizada por
un Estado Contratante, una
subdivisión política, o autoridad
local del mismo.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 27:
ARTICULO 27:
1. Las autoridades competentes de
los
Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar las disposiciones
del presente Convenio o de la
legislación interna de dichos
Estados Contratantes relativa a los
impuestos comprendidos en el
Convenio, en la medida en que la
imposición exigida por dicha
legislación no fuera contraria al
Convenio. El intercambio de
información no está limitado por el
Artículo I. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante
serán mantenidas secretas en
igual forma que las informaciones
obtenidas en base a la
legislación interna de este Estado y sólo se
comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales
y órganos administrativos),
encargados de la gestión o recaudación
de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en
relación con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo
utilizarán estos informes para estos
fines. Podrán revelar estas
informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las
del otro Estado Contratante; b)
suministrar información que no se
pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa
normal o de las del otro Estado
Contratante; y c) suministrar
información que revele un secreto
comercial, industrial o
profesional o un procedimiento
comercial, o información cuya
publicación sea contraria a la
política administrativa (orden
público).
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
artículo 28:
ARTICULO 28:
Las disposiciones
del presente Convenio no afectan
a los privilegios fiscales que
disfruten los miembros de las
misiones diplomáticas o consulares,
de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional o
en virtud de acuerdos
especiales.
EXTENSION TERRITORIAL
artículo 29:
ARTICULO 29:
1. El presente Convenio podrá
extenderse, ya
sea en su totalidad o con
cualquier modificación necesaria a los
territorios bajo la soberanía de
Dinamarca específicamente
excluidos de la aplicación del
Convenio o a cualquier territorio
cuyas relaciones internacionales
son responsabilidad de Dinamarca,
y el cual establece impuestos
substancialmente similares en
carácter a aquellos a los cuales
se aplica el Convenio. Cualquier
extensión tendrá efectos desde la
fecha de su implementación y
sujeta a tales modificaciones y
condiciones, incluidas las
condiciones de terminación, como
las especificadas y acordadas
entre los Estados Contratantes
mediante el intercambio de notas por
canales diplomáticos con
posterioridad a la terminación de sus
procedimientos constitucionales
respectivos.
2. Salvo un acuerdo de ambos
Estados Contratantes en contrario, la
terminación del Convenio por
alguno de ellos en los términos del
Artículo 31 también concluirá, en
la forma prevista en dicho
Artículo, la aplicación del
Convenio a cualquiera de los
territorios a los cuales se haya
extendido por aplicación del
presente Artículo.
VII- DISPOSICIONES FINALES (artículos 30 al 31)
ENTRADA EN VIGOR
artículo 30:
ARTICULO 30 :
1. Los Gobiernos de los Estados
Contratantes se notificarán
recíprocamente el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este
Convenio.
2. El presente Convenio entrará
en vigor a partir de los treinta
días de la última notificación
referida en el apartado 1 y sus
disposiciones tendrán efecto en
ambos Estados Contratantes: a) con
respecto a impuestos retenidos en
la fuente, sobre los montos
pagados a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y sobre el
capital, para los ejercicios fiscales
que comiencen a partir del
primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel
en que el Convenio entre en
vigor.
3. El Convenio entre el Gobierno
del Reino de Dinamarca y el
Gobierno de la República
Argentina para evitar la doble imposición
en relación a los beneficios
procedentes del transporte marítimo y
aéreo, concluido a través de
notas de fecha 15 de diciembre de
1948, dejará de tener efecto para
cualquier período a partir de la
vigencia del presente
Convenio.
TERMINACION
artículo 31:
ARTICULO 31:
El presente Acuerdo permanecerá
en vigor mientras no se
denuncie por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los
Estados Contratantes puede
denunciar el Acuerdo a través de canales
diplomáticos, comunicándolo al menos
con seis meses de antelación a
la terminación del año calendario
posterior al término de un plazo
de seis años, desde la fecha de
su entrada en vigor. En tal caso el
Acuerdo cesará de tener efecto en
ambos Estados Contratantes: a)
con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre los montos
pagados a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a la fecha
de notificación de la denuncia; y
b) con respecto a otros impuestos
sobre la renta y sobre el
patrimonio, para los ejercicios
fiscales que comiencen a partir del
primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a la
fecha de notificación de la
denuncia.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Buenos Aires, el 12 de
diciembre de 1995, en dos
originales, en los idiomas
español, danés en inglés, siendo ambos
igualmente auténticos. Sin
embargo, en caso de cualquier diferencia
de interpretación, prevalecerá el
texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE
DINAMARCA
ANEXO B: PROTOCOLO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
1. Con respecto al Artículo 7: a) de acuerdo con el apartado 3, se
entiende que nada de lo
establecido en ese apartado, obligará a un
Estado Contratante a conceder la
deducción total de ciertos gastos
en la determinación de la renta,
cuando estos están limitados de
alguna manera por su legislación
interna, o a permitir, en su caso,
la deducción de cualquier gasto
que, en razón de su naturaleza, no
es computable como tal de acuerdo
con la legislación impositiva de
ese Estado.
b) de acuerdo con el apartado 6,
las exportaciones de bienes o
mercaderías compradas por una
empresa del otro Estado Contratante
podrán, no obstante las
disposiciones del subapartado d) del
apartado 4 del Artículo 5 del
presente Convenio, estar sujetas al
derecho interno vigente relativo
a las exportaciones.
2. Con respecto a los Artículos 7
y 12: Los pagos en conceptos de
alquiler originados en un Estado
Contratante y pagados a un
residente del otro Estado
Contratante respecto del alquiler
opcional (alquiler con opción a
compra de maquinaria, equipo
científico o industrial) estará
exento de imposición en el primer
Estado Contratante mencionado en
las condiciones impuestas por su
legislación impositiva interna.
3. Con respecto al Artículo 12:
a) en el caso de Argentina, la tasa
establecida en el apartado 2,
subapartado b), se aplicará sólo
cuando las regalías (derechos de
autor) sean percibidas por el
propio autor o sus descendientes;
b) i en el caso de Argentina,
la tasa establecida en el
apartado 2, subapartado c) será de
aplicación sólo cuando se
cumplimenten en forma total los
requisitos dispuestos por su
legislación interna (registración,
verificación y autorización); ii
en el caso de pagos por
asistencia técnica el impuesto
aplicado según el subapartado c) del
apartado 2, se determinará previa
deducción de los gastos
directamente relacionados con
tales actividades; iii en el caso
de pagos originados por el uso o
el derecho al uso de plataformas
de exploración, el impuesto
aplicado en virtud del subapartado c)
del apartado 2, se determinará
previa deducción de los gastos
necesarios incurridos por el
arrendador para alquilar dicho equipo,
en el supuesto que tales gastos
deban ser soportados por el mismo,
de acuerdo con los términos del
contrato.
4. Cuando el impuesto haya sido
pagado en la fuente en exceso del
monto de impuesto de acuerdo con
las disposiciones del presente
Convenio, las solicitudes de
reembolso se deben presentar ante las
autoridades competentes del
Estado que haya recaudado el impuesto,
dentro de un período de tres años
posteriores a la terminación del
año calendario en el que se haya
cobrado dicho impuesto. El
reembolso se otorgará dentro de
un período de doce meses contados
desde la fecha de presentación de
la solicitud ante la autoridad
competente. El período de doce
meses podrá prorrogarse si ambos
Estados Contratantes acordaren
que no se ha presentado la
documentación necesaria a las
autoridades competentes.
5. Con respecto al Artículo 13:
El apartado 9 se aplicará
únicamente para las ganancias
provenientes de la enajenación de
acciones principales. Se
considera accionista principal a la
persona que haya mantenido (solo
o con un grupo de familiares
cercanos) en cualquier momento,
dentro de los cinco años anteriores
a la disposición, el 25 por
ciento del capital ordinario o haya
controlado más del 50 por ciento
de los derechos a voto atribuidos
al capital ordinario.
6. Con respecto al Artículo 24:
a) se entiende que, las
disposiciones del presente
Convenio, no impedirán la aplicación de
las normas de capitalización
exigua establecidas por un Estado
Contratante en su legislación
interna.
b) apartado 2, subapartado c): El
método descripto es el método de
exención con progresión.
7. Si con posterioridad al 25 de
marzo de 1994, Argentina firmara
un Convenio de doble imposición
con un tercer Estado, miembro de la
Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE), el
cual a) establezca normas
concernientes a la imposición de un
establecimiento permanente, como
las mencionadas en el Artículo 10,
apartado 6, del presente
Convenio, y sean más favorables que las
establecidas en el apartado
mencionado, o b) límite en el país
fuente, la imposición sobre el
pago de dividendos, intereses y
regalías a que se refieren los
Artículos 10, 11 y 12, a una tasa
menor a la prevista en el
presente Convenio, las normas más
favorables o la tasa más baja
(incluida una exención), se aplicará
automáticamente a los efectos del
presente Convenio desde la fecha
de entrada en vigor del Convenio
mencionado en primer término.
Similar tratamiento se aplicará
si Argentina acuerda excluir
derechos o bienes de cualquier
naturaleza de la definición de
regalías del apartado 3, del
Artículo 12.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Buenos Aires, el 12 de
diciembre de 1995, en dos
originales, en los idiomas
español, danés e inglés siendo ambos
igualmente auténticos. Sin
embargo, en caso de cualquier diferencia
de interpretación, prevalecerá el
texto en inglés.