APROBACION DE UN CONVENIO DE DOBLE IMPOSICION CON DINAMARCA

BUENOS AIRES, 11 de Junio de 1997

BOLETIN OFICIAL, 24 de Julio de 1997

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-DINAMARCA-DOBLE IMPOSICION-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON

RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL,

suscripto en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, que consta

de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias

autenticadas forman parte de la presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI- RUCKAUF- Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Piuzzi

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 30

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 31 

 

 I. - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (artículos 1 al 2)

 

 

 PERSONAS ALCANZADAS

artículo 1: 

 ARTICULO 1:

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos

Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2:

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre

el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus

subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera

el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a

los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio o cualquier

parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias

provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así

como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son,

en particular:

a) en el caso de Dinamarca:

i) el impuesto sobre la renta estatal (indkomstskatten til staten);

ii) el impuesto sobre la renta municipal (den kommunale

indkomstskat);

iii) el impuesto sobre la renta de los distritos municipales (den

amtskommunale indkomstskat);

iv) el impuesto especial sobre la renta (den rlige indkomstskat);

v) el impuesto sobre iglesias (kirkeskatten);

vi) el impuesto sobre dividendos (udbytteska-tten);

vii) el impuesto sobre intereses (renteskatten);

viii) el impuesto sobre regalías (royaltyskatten);

ix) los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos sobre

Hidrocarburos (skatter i henhold til kulbrinteskatteloven);

x) el impuesto sobre el capital estatal (formueskatten til staten);

(en adelante denominado "impuesto danés")

b) en el caso de Argentina: i) el impuesto a las ganancias; ii) el

impuesto sobre los activos; y iii) el impuesto sobre los bienes

personales.

(en adelante denominado "impuesto argentino") 4. Este Convenio se

aplicará, asimismo, a los impuestos idénticos o substancialmente

similares que se establezcan después de la fecha de su firma,

además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las

autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales. 

 

 II. DEFINICIONES (artículos 3 al 5)

 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO 3:

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significa según se infiera del texto Dinamarca

o Argentina;

b) el término "Dinamarca"

significa el Reino de Dinamarca, incluyendo las áreas marítimas

adyacentes a la costa de Dinamarca hasta el límite dentro del cual

Dinamarca puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales de

acuerdo con la legislación internacional; el término no comprende

las Islas Faroe ni Groenlandia:

c) el término "Argentina". cuando es usado en un sentido

geográfico. incluye las áreas marítimas

adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina

pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales sobre ellas de

acuerdo con la ley internacional;

d) el término "persona" comprende

una persona física, una sociedad y a cualquier otra agrupación de

personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona

jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica

a los efectos impositivos;

f) las expresiones "empresa de un Estado

Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

g) el término "transporte internacional",

significa cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por un

residente de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros

o bienes, excepto cuando el propósito principal del viaje es el

transporte de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro

Estado Contratante;

h) la expresión "autoridad competente"

significa;

i en Dinamarca: el Ministro de Tributación o su

representante autorizado.

ii - en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

i) el término "nacional" significa: i toda persona física que

posea la nacionalidad de un Estado Contratante; ii toda persona

jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal

derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte

de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a

menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,

el significado que le atribuya la legislación de ese Estado

respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO 4:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en

virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en

él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar

de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén

sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que

obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o el capital

situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será

considerada residente del Estado donde posea una vivienda

permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente

disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado

con el que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera

determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de

sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente

disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente

del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera de manera

habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se

considerará residente del Estado del que sea nacional; d) si fuera

nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las

autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán

el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes resolverán la cuestión por mútuo acuerdo y

determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha persona. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla

total o parcialmente su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o

petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la

exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" también comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación

o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo

cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un

período superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos

los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados u

otro personal encargado por la empresa para tales fines, pero sólo

en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen (en

relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país

durante un período o períodos que en total excedan de seis meses,

dentro de cualquier período de doce meses.

c) las actividades pesqueras, pero sólo en el caso que las mismas

continúen durante un período superior a tres meses dentro de

cualquier período de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo se

considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la

empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al

cual se le aplica el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y

posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que

la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se

considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en

ese otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona

realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de

esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,

de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no

se hubiera considerado este lugar como un establecimiento

permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene

un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el

mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor,

un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un

estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro

del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las

actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en

nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que

tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de

este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese

otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de

otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas

sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 

 

 III. IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al 21)

 

 

 RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO 6:

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le

atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en que los

bienes en cuestión estén situados y podrá incluir cualquier

alternativa o derecho similar en relación a dicho bien. La

expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el

ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y

forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones

del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de

bienes inmuebles, los derechos a la explotación o explotación de

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales y los

derechos respecto de los montos computados en referencia al monto o

valor proveniente de la producción de dichas fuentes; los buques y

aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las

rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o

aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los

bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de

los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios

personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la

empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa

realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa

pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la

medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo

idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; u

c) otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro

Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio

del citado establecimiento permanente.

Las disposiciones de los subapartados (b) y (c) no se aplicarán si

la empresa demuestra que tales ventas o actividades no hubieran

podido realizarse razonablemente a través de dicho establecimiento

permanente.

2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de

un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al

establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas

o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de aquellos gastos en que se

haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en

otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del

desarrollo de la actividad aseguradora (incluyendo la

reaseguradora) que cubran bienes situados en el otro Estado

Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en

el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a

imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o

no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento

permanente allí situado. Sin embargo, el impuesto exigido en el

otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de

la prima.

5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los

beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base

de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus

diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que

ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios

imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser

tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios

contenidos en el presente Artículo.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente

por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la

empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para

proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente Artículo. 

 

 NAVEGACION MARITIMA, AEREA Y CONTENEDORES

artículo 8: 

 ARTICULO 8:

1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado

Contratante procedente de la explotación de buques o aeronaves en

el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

2. Estos beneficios también incluyen rentas provenientes del uso,

mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los remolques,

barcazas y equipos vinculados para el transporte de contenedores)

usados para el transporte internacional de bienes o mercaderías, si

esta renta es incidental a los beneficios referidos en el

precedente apartado.

3. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los

beneficios provenientes de su participación en un pool, en una

explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

4. Con respecto a los beneficios obtenidos por el consorcio de

transporte aéreo danés, noruego y sueco, conocido como Scandinavian

Airlines System (SAS), las disposiciones de los apartados 1 y 2 se

aplicarán sólo a la parte de los beneficios atribuible a la

participación en dicho consorcio, propiedad de Det Danske

Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines

System (SAS). 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO 9:

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado Contratante, o

b) una misma persona participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las

empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han

producido a causa de las mismas, puede ser incluida en la renta de

esta empresa y sometida a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado y las grave en consecuencia las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido

gravada, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían

sido realizadas por la primer empresa mencionada, si las

condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que

se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro

Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha

percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se

tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio

y las autoridades competentes de los Estados Contratantes

celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en caso de

fraude, negligencia u omisión culposa. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a

imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que

pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no

menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos

dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los

demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán

fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad con

respecto de los beneficios con cargo a los cuales son pagados los

dividendos.

3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este Artículo

significa las rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los

de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las

rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen

fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación del

Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la

distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado

Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los

dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en

él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes

desde una base fija situada en él, y la participación que genera

los dividendos está efectivamente vinculada con dicho

establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán

aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según

corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

6. Nada en este Convenio impedirá que un Estado Contratante pueda

aplicar sobre las ganancias de una sociedad atribuibles a un

establecimiento permanente en este Estado, un impuesto adicional al

impuesto que hubiera sido aplicable sobre las ganancias de una

sociedad que es nacional de ese Estado, siempre que ese impuesto

adicional aplicado de este modo no exceda del 10 por ciento del

monto de esas ganancias que no hubieran estado sujetas a dicho

impuesto adicional en años fiscales anteriores. A los efectos de

esta disposición, el término "ganancias" significa los beneficios

atribuibles a un establecimiento permanente en un Estado

Contratante, en un año y años anteriores, luego de deducir de

dichas ganancias todos los impuestos sobre beneficios aplicados por

ese Estado distintos del referido impuesto adicional. 

 

 INTERESES

artículo 11: 

 ARTICULO 11:

1. El interés precedente de un Estado Contratante y pagado a un

residente del otro Estado Contratante podrá someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, este interés también puede someterse a imposición

en el Estado Contratante del que proceda y de acuerdo con la

legislación de ese Estado, pero si el perceptor del interés es el

beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del

12 por ciento del importe bruto de ese interés.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán

fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,

a) el interés originado en Argentina estará exento del impuesto

argentino si el interés es pagado a:

i - el Estado de Dinamarca, una subdivisión política, una autoridad

local u organismo legal del mismo;

ii - el Banco Nacional de Dinamarca; el Fondo de Industrialización

para Países en Desarrollo; la Corporación Danesa de Exportación y

Finanzas; el Fondo de Crédito Naval de Dinamarca; o

iii - cualquier otra institución, similar a aquellas mencionadas en

ii), que pudieren convenir eventualmente las autoridades de los

Estados Contratantes;

b) el interés originado en Dinamarca estará exento del impuesto

Danés si el interés es pagado a:

i - el Estado de Argentina, una subdivisión política, una autoridad

local, o un organismo del mismo;

ii - el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de

Buenos Aires;

iii - cualquier organización que se establezca en el Estado de

Argentina con posterioridad a la fecha de la firma del presente

Convenio y que sea de naturaleza similar a cualquier organización

establecida en Dinamarca mencionada en el subapartado a) ii) (las

autoridades competentes de los Estados

Contratantes determinarán de común acuerdo si tales organizaciones

son de naturaleza similar); o

c) el interés originado en un Estado Contratante y pagado a un

residente del otro Estado Contratante en razón de un préstamo

otorgado por un período no menor a tres años, garantizado por

cualquiera de los organismos mencionados en los subapartados a) y

b) y el interés originado en un Estado Contratante y pagado a

bancos o entidades financieras del otro Estado Contratante en razón

de préstamos otorgados a tasas de interés preferenciales por un

período no menor a tres años, sólo se someterán a imposición en ese

otro Estado;

d) el interés originado en un Estado Contratante estará sujeto a

imposición sólo en el otro Estado Contratante si:

i - el perceptor es residente de ese otro Estado, y

ii - dicho perceptor es una empresa de ese otro Estado y es el

beneficiario efectivo del interés, y

iii - el interés es pagado con respecto a deudas originadas por la

venta a crédito por parte de dicha empresa a una empresa del primer

Estado mencionado de cualquier mercadería o equipo industrial,

comercial o científico, excepto cuando la venta se realiza o la

deuda se contrae entre personas vinculadas.

4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los

beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos

públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios

relacionados con dichos fondos públicos, bonos u obligaciones. Las

penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses

a efectos del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad por medio de un establecimiento

permanente situado en este otro Estado o presta servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado

efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En

estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus

subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante

un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual

se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos,

éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados,

habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que

hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este

último importe. En este caso el excedente podrá someterse a

imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del

presente Convenio. 

 

 REGALIAS

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a

la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías

es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá

exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

dramática, musical u otra actividad artística, (no están incluidas

las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras sobre

películas o cintas magnéticas para grabación de video u otros

medios de reproducción en relación con emisiones de televisión);

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el

uso o la concesión del uso, de un equipo industrial, comercial o

científico o por la información relativa a experiencia industrial o

científica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia

técnica como se define en el apartado 3, y

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los

demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán

fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa

las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical u otra actividad artística, patentes,

marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos

secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o

el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o

científicos, o por la información relacionada con experiencias

industriales, comerciales o científicas, e incluyen los pagos por

la prestación de asistencia técnica, sólo cuando dicha asistencia

técnica es prestada fuera del Estado en el cual se origina, y pagos

de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y

obras de cine, cintas magnéticas para grabación de video u otros

medios de reproducción para ser utilizados en relación con

emisiones de televisión.

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan

las regalías una actividad empresarial por medio de un

establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes a través de una base

fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen

las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento

permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las

disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o autoridades locales, o un residente de

ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratante un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de

las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija

soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán

procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento

permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas,

habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan,

exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario

efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este

Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este

caso, dicho excedentes podrá someterse a imposición de acuerdo con

la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 ARTICULO 13:

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación de bienes inmuebles, mencionados en

el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles

que formen parte del activo de un establecimiento permanente que

una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante, o de los bienes muebles relacionados con una base fija

que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro

Estado Contratante a fin de prestar servicios personales

independientes, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho

establecimiento permanente (ya sea en forma separada o en la

totalidad de la empresa) o por dicha base fija, puede someterse a

imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes

empresariales utilizados con fines económicos en un Estado

Contratante por un residente del otro Estado Contratante, distintos

a los mencionados en los apartados 1 y 2, solamente se someterán a

imposición en el Estado Contratante en que el enajenante es

residente.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales

buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a) el 10 por ciento de las ganancias en el caso de una

participación directa en el capital no menor al 25 por ciento;

b) el 15 por ciento en todos los demás casos.

6. Con respecto a las ganancias obtenidas por el consorcio de

transporte aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines

System (SAS), las disposiciones del apartado 3 se aplicarán sólo a

la parte de las ganancias atribuible a la participación en el

consorcio propiedad de Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte

danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

7. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación en el otro Estado Contratante de

cualquier otro bien situado en ese otro Estado, distinto de los

mencionados en los apartados precedentes de este Artículo, pueden

someterse a imposición en ambos Estados Contratantes de acuerdo con

sus legislaciones en vigor.

8. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad

distintas de las mencionadas en los apartados precedentes,

solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el

cual el enajenante es residente.

9. En el caso de una persona física que fue residente de un Estado

Contratante por un período igual o mayor a 5 años y haya adquirido

el carácter de residente del otro Estado Contratante, ninguna

disposición del presente Artículo afectará el derecho del Estado

Contratante mencionado en primer término, de acuerdo con su

legislación interna, de someter a imposición las plusvalías de

acciones de dicha persona física hasta la fecha en que cambia su

residencia.

Cuando las acciones se enajenen y las ganancias de dicha

enajenación estén sujetas a imposición en el otro Estado

Contratante de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo,

ese otro Estado permitirá deducir del impuesto a la renta una suma

equivalente al impuesto a la renta pagado en el primer Estado

mencionado.

Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto a

la renta calculado antes de la deducción y que es atribuible a la

renta que puede someterse a imposición de acuerdo con la primer

oración del presente apartado. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 ARTICULO 14:

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este

Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán ser sometidas a

imposición en el otro Estado Contratante si:

a) Dicho residente tiene en el otro Estado una base fija de la que

disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, pero

sólo la parte de la renta atribuible a dicha base fija, o

b) si permanece en el otro Estado Contratante por un período o

períodos que excedan en total 90 días en un período de 12 meses,

pero sólo la parte de la renta atribuible de las actividades

realizadas en dicho período o períodos.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, como así también las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

dentistas y contadores. 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO 15:

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste

serán sujetos a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse

a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios

períodos, que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses

en el año calendario respectivo, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que

no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por un

residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición

en este Estado.

4. Cuando un residente de Dinamarca obtenga una remuneración en

razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave

explotado en el tráfico internacional por el Consorcio del Sistema

de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS), dicha remuneración solamente

puede someterse a imposición en Dinamarca. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 16: 

 ARTICULO 16:

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio de una sociedad residente del otro Estado

Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTISTAS

artículo 17: 

 ARTICULO 17:

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su

actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su

calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y

televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se

atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos

7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el

que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la

visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado

Contratante, al otro Estado Contratante es sufragada total o

parcialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una

subdivisión política o una autoridad local del mismo. 

 

 PENSIONES Y ANUALIDADES

artículo 18: 

 ARTICULO 18:

1. a) Las pensiones (y otras remuneraciones similares) originadas

en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado

Contratante;

b) cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no,

establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado

Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que

tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado

Contratante;

c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante;

pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

2. El término "anualidad" empleado en este Artículo, significa una

suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas

establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un

período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a

cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que

lo represente (distinto a la prestación de servicios). 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 ARTICULO 19:

1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por

un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o

autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de

servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado;

b) sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son

prestados en ese Estado y dicha persona física es residente de ese

Estado quien:

i- es nacional de este Estado; o

II - No ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a las

remuneraciones con respecto a los servicios prestados en relación

con una actividad realizada por un Estado Contratante, una

subdivisión política, o autoridad local del mismo. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 20: 

 ARTICULO 20:

Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades

comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un

Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se

encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir

sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de

mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a

imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen

en fuentes situadas fuera de este Estado. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 21: 

 ARTICULO 21:

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera

fuera el lugar en donde las mismas se originan, que no se traten en

los Artículos anteriores, sólo serán sometidas a imposición en este

Estado.

2. Lo dispuesto en el aparado 1 no se aplica a las rentas,

distintas de las rentas provenientes de bienes inmuebles

mencionados en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de

dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el

otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o preste servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o

del Artículo 14, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los

elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que

no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio y

tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden

someterse a imposición en este otro Estado. 

 

 IV. TRIBUTACION AL CAPITAL (artículos 22 al 23)

 

 

 CAPITAL

artículo 22: 

 ARTICULO 22:

1. El capital constituido por bienes inmuebles mencionados en el

Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y

situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.

2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de

un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para

la prestación de servicios personales independientes, puede

someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El capital constituido por cualquier tipo de bien empresarial

utilizado con propósitos económicos, distinto de los mencionados en

los apartados 1 y 2, y perteneciente a un residente de un Estado

Contratante, sólo podrá someterse a imposición en ese Estado

Contratante.

4. El capital constituido por buques y aeronaves explotados en el

tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante,

así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales

buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

5. El capital situado en un Estado Contratante propiedad de un

residente del otro Estado Contratante, distinto de aquel mencionado

en los apartados precedentes del presente Artículo, puede someterse

a imposición en ambos Estados Contratantes, de acuerdo con sus

legislaciones en vigor.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente de un

Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.

7. Con respecto al capital propiedad del consorcio de transporte

aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines System (SAS),

las disposiciones del apartado 4 se aplicarán sólo a la proporción

del capital correspondiente a la participación en dicho consorcio

perteneciente a Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa

de Scandinavian Airlines System (SAS). 

 

 ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ESTUDIOS PRELIMINARES, EXPLORACION O EXTRACCION DE HIDROCARBUROS

artículo 23: 

 ARTICULO 23:

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, se

aplicará lo establecido en el presente Artículo.

2. Sujeto a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente

Artículo, cuando una persona residente de un Estado Contratante

realice actividades costa-afuera (off-shore), vinculadas a la

exploración o explotación del lecho marino, subsuelo y sus recursos

naturales en el otro Estado Contratante, se considerará que dichas

actividades son realizadas a través de un establecimiento

permanente o una base fija situados en ese otro Estado.

3. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán cuando las

actividades son realizadas en un período que no exceda los 30 días

corridos en cualquier período de doce meses. Sin embargo, a los

efectos de este apartado:

a) las actividades realizadas por una empresa asociada con otra

empresa se considerarán realizadas por la primer empresa, si las

actividades en cuestión son substancialmente las mismas que las

realizadas por la empresa mencionada en último término.

b) dos empresas se considerarán asociadas si una de ellas es

controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son

controladas directa o indirectamente por una tercera persona o

personas.

4. Los beneficios obtenidos por una empresa residente de un Estado

Contratante derivados de actividades ejercidas en un Estado

Contratante por el transporte de suministro o personal hacia un

lugar, o entre lugares de este Estado, o por la operación de

remolcadores u otras embarcaciones auxiliares, cuando dichas

actividades están conectadas a la exploración o explotación del

lecho o del subsuelo marino y sus recursos naturales, sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa

es residente.

5.

a) Sujeto al subapartado b) de este apartado, los salarios, sueldos

y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado

Contratante en razón de un empleo vinculado a la exploración o

explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales

situados en el otro Estado Contratante pueden, en la medida que

dichos servicios sean ejercicios costa-afuera (off-shore) en ese

otro Estado, someterse a imposición en este último. Sin embargo,

dichas remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en el

primer Estado mencionado si el trabajo es realizado costa-afuera

(off-shore) por un empleador que no reside en ese otro Estado y su

duración es por un periodo o períodos que no excedan los 30 días

corridos en cualquier período de doce meses.

b) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo

ejercido a bordo de un buque o aeronave encargado del transporte de

suministros o personal hacia un lugar o entre lugares, o con

respecto a un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras

embarcaciones que operan en forma auxiliar a dichas actividades y

si estas últimas son realizadas en un Estado Contratante y están

vinculadas a la exploración o explotación de recursos naturales del

lecho o subsuelo marino, sólo se someterán a imposición en el

Estado Contratante en el cual la empresa es residente.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por la enajenación de:

a) derechos de exploración o explotación;

b) bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados en la

exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus

recursos naturales situados en ese otro Estado pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.

En este apartado la expresión "los derechos de exploración o

explotación" significan los derechos sobre activos producidos por

la exploración o explotación del lecho y subsuelo y sus recursos

naturales en el otro Estado Contratante incluidos los derechos de

participación o los derechos al beneficio de dichos activos. 

 

 V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION (artículos 24 al 24)

 

 

 artículo 24: 

 ARTICULO 24:

1. En Argentina:

a) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital

que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden

estar sujetas a impuestos en Dinamarca, Argentina permitirá:

i - deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe

equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Dinamarca;

ii - deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un

importe equivalente al impuesto sobre el capital pagado en

Dinamarca.

b) dichas deducciones en ambos casos no podrán exceder de la parte

del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado antes de

la deducción, correspondiente, según el caso, a la rentas o el

capital que pueden someterse a imposición en Dinamarca.

2. En Dinamarca:

a) sujeto a las disposiciones del subapartado c), cuando un

residente de Dinamarca obtenga rentas o posea capital que, de

acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar

sujetas a impuesto en Argentina, Dinamarca permitirá:

i - deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe

equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Argentina;

ii - deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un

importe equivalente al impuesto sobre el capital pagado en

Argentina.

b) dichas deducciones en ambos casos no podrá exceder de la parte

del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado antes de

la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el

capital que pueden someterse a imposición en Argentina.

c) cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea capital

que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden

estar sujetas a impuesto únicamente en Argentina, Dinamarca podrá

incluir dicha renta o capital en la base imponible, pero permitirá

deducir del impuesto sobre la renta o sobre el capital aquella

parte atribuible, según sea el caso, a la renta obtenida de o al

capital mantenido en Argentina.

d) cuando en virtud de una exención o reducción de impuesto en

Argentina, exigido de acuerdo con las disposiciones del Artículo 7,

respecto de los beneficios obtenidos por una empresa danesa de un

establecimiento permanente situado en Argentina, a los efectos del

subapartado a) i) y subapartado b), se permitirá deducir del

impuesto danés el impuesto argentino como si tales deducciones o

exenciones no se hubieran otorgado, siempre que el establecimiento

permanente desarrolle actividades empresariales (excluido el sector

financiero) y que no más del 25 por ciento de sus beneficios

consistan en intereses y ganancias por la enajenación de acciones y

bonos, o consistan en beneficios obtenidos de terceros Estados.

e) las disposiciones del subapartado d) se aplicarán siempre que la

reducción o exención de los siguientes impuestos se origine como

consecuencia de la aplicación de alguna de las siguientes

disposiciones previstas en la legislación argentina:

la ley 19.640 y la ley 22.095, incluidas las leyes 20.560, 21.608 y

22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias los

beneficios otorgados originalmente por la última ley mencionada),

siempre que estuvieren en vigor o en la medida que no hayan sido

modificadas desde la firma del presente Convenio o, en el supuesto

de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado el

carácter general de las mismas, o

cualquier otra disposición que posteriormente pudiera introducirse

otorgando una reducción de impuesto acordado por las autoridades

competentes de los Estados Contratantes de carácter sustancialmente

similar, que no ha sido modificada, o en el supuesto de haberse

modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter general

de la misma.

f) cuando una sociedad residente de Argentina pague dividendos a

una persona (sociedad) residente de Dinamarca que posea directa o

indirectamente no menos del 25 por ciento del capital de la

sociedad mencionada en primer término, tales dividendos estarán

exentos de imposición en Dinamarca, siempre que la sociedad que los

pague desarrolle actividades empresariales (excluido el sector

financiero) y que no más del 25 por ciento de los beneficios de la

sociedad consistan en intereses y ganancias por la enajenación de

acciones y bonos o consistan en beneficios obtenidos de terceros

Estados.

g) las disposiciones de los subapartados d) y f) serán de

aplicación durante los primeros diez años de efectiva vigencia del

Convenio. Las autoridades competentes se consultarán mutuamente a

los efectos de determinar en qué momento podrá extenderse el

período. Cualquier prórroga tendrá efectos desde esa fecha y estará

sujeta a tales modificaciones y condiciones, incluidas las

condiciones sobre la terminación, como las especificadas y

acordadas entre los Estados Contratantes mediante notas

intercambiadas a través de canales diplomáticos otras vías, de

acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

Ref. Normativas:  Ley 19.640

Ley 22.095

Ley 20.560

Ley 21.608

Ley 22.021

 

 

 

 VI - DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 25 al 29)

 

 

 NO DISCRIMINACION

artículo 25: 

 ARTICULO 25:

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al

mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los

que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado que se encuentren en las mismas condiciones, con respecto a

la residencia en particular. Esta disposición podrá, no obstante

las disposiciones del Artículo 1, aplicarse a las personas de uno u

otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de

ninguno de ellos.

2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán

sometidos en uno u otro Estado Contratante a ningún impuesto u

obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más

gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los

nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas

condiciones, en particular con respecto a la residencia.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse en el

sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los

residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,

desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a su estado civil o a sus

responsabilidades familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del aparado 1 del

Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del

Artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una

empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado

Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos

a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si

hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente,

las deudas de una empresa de un Estado Contratante, relativas a un

residente del otro Estado Contratante son deducibles para la

determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las

mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente

del primer Estado.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por

uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que

aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas

similares del primer Estado.

6. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en

el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera

fuere su naturaleza o denominación. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 26: 

 ARTICULO 26:

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una

imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio,

con independencia de los recursos previstos por la legislación

interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera

aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la

medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones

del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si

ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un

acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

Convenio.

3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé su

legislación interna y, en cualquier caso, después de cinco años

contados desde la finalización del período fiscal en el que debió

imputarse una determinada renta, no puede incrementar la base

imponible de un residente de cualquiera de los Estados

Contratantes, incluyendo en dicha base rubros de renta que

tributaron impuesto en el otro Estado Contratante. Este apartado no

se aplicará en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

II - No ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a las

remuneraciones con respecto a los servicios prestados en relación

con una actividad realizada por un Estado Contratante, una

subdivisión política, o autoridad local del mismo. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 27: 

 ARTICULO 27:

1. Las autoridades competentes de los

Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias

para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la

legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los

impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la

imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al

Convenio. El intercambio de información no está limitado por el

Artículo I. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante

serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones

obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y sólo se

comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales

y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación

de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la

resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas

personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos

fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias

públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; b)

suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su

propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa

normal o de las del otro Estado Contratante; y c) suministrar

información que revele un secreto comercial, industrial o

profesional o un procedimiento comercial, o información cuya

publicación sea contraria a la política administrativa (orden

público). 

 

 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

artículo 28: 

 ARTICULO 28:

Las disposiciones

del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que

disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares,

de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o

en virtud de acuerdos especiales. 

 

 EXTENSION TERRITORIAL

artículo 29: 

 ARTICULO 29:

1. El presente Convenio podrá extenderse, ya

sea en su totalidad o con cualquier modificación necesaria a los

territorios bajo la soberanía de Dinamarca específicamente

excluidos de la aplicación del Convenio o a cualquier territorio

cuyas relaciones internacionales son responsabilidad de Dinamarca,

y el cual establece impuestos substancialmente similares en

carácter a aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Cualquier

extensión tendrá efectos desde la fecha de su implementación y

sujeta a tales modificaciones y condiciones, incluidas las

condiciones de terminación, como las especificadas y acordadas

entre los Estados Contratantes mediante el intercambio de notas por

canales diplomáticos con posterioridad a la terminación de sus

procedimientos constitucionales respectivos.

2. Salvo un acuerdo de ambos Estados Contratantes en contrario, la

terminación del Convenio por alguno de ellos en los términos del

Artículo 31 también concluirá, en la forma prevista en dicho

Artículo, la aplicación del Convenio a cualquiera de los

territorios a los cuales se haya extendido por aplicación del

presente Artículo. 

 

 VII- DISPOSICIONES FINALES (artículos 30 al 31)

 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 30: 

 ARTICULO 30 :

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán

recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales

para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta

días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus

disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes: a) con

respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos

pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el

capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del

primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel

en que el Convenio entre en vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el

Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición

en relación a los beneficios procedentes del transporte marítimo y

aéreo, concluido a través de notas de fecha 15 de diciembre de

1948, dejará de tener efecto para cualquier período a partir de la

vigencia del presente Convenio. 

 

 TERMINACION

artículo 31: 

 ARTICULO 31:

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se

denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los

Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo a través de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a

la terminación del año calendario posterior al término de un plazo

de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el

Acuerdo cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes: a)

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos

pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del

primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la

fecha de notificación de la denuncia. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, en dos

originales, en los idiomas español, danés en inglés, siendo ambos

igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de cualquier diferencia

de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA

 

 ANEXO B: PROTOCOLO

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1 

 

 artículo 1: 

 1. Con respecto al Artículo 7: a) de acuerdo con el apartado 3, se

entiende que nada de lo establecido en ese apartado, obligará a un

Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos

en la determinación de la renta, cuando estos están limitados de

alguna manera por su legislación interna, o a permitir, en su caso,

la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no

es computable como tal de acuerdo con la legislación impositiva de

ese Estado.

b) de acuerdo con el apartado 6, las exportaciones de bienes o

mercaderías compradas por una empresa del otro Estado Contratante

podrán, no obstante las disposiciones del subapartado d) del

apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, estar sujetas al

derecho interno vigente relativo a las exportaciones.

2. Con respecto a los Artículos 7 y 12: Los pagos en conceptos de

alquiler originados en un Estado Contratante y pagados a un

residente del otro Estado Contratante respecto del alquiler

opcional (alquiler con opción a compra de maquinaria, equipo

científico o industrial) estará exento de imposición en el primer

Estado Contratante mencionado en las condiciones impuestas por su

legislación impositiva interna.

3. Con respecto al Artículo 12: a) en el caso de Argentina, la tasa

establecida en el apartado 2, subapartado b), se aplicará sólo

cuando las regalías (derechos de autor) sean percibidas por el

propio autor o sus descendientes; b) i en el caso de Argentina,

la tasa establecida en el apartado 2, subapartado c) será de

aplicación sólo cuando se cumplimenten en forma total los

requisitos dispuestos por su legislación interna (registración,

verificación y autorización); ii en el caso de pagos por

asistencia técnica el impuesto aplicado según el subapartado c) del

apartado 2, se determinará previa deducción de los gastos

directamente relacionados con tales actividades; iii en el caso

de pagos originados por el uso o el derecho al uso de plataformas

de exploración, el impuesto aplicado en virtud del subapartado c)

del apartado 2, se determinará previa deducción de los gastos

necesarios incurridos por el arrendador para alquilar dicho equipo,

en el supuesto que tales gastos deban ser soportados por el mismo,

de acuerdo con los términos del contrato.

4. Cuando el impuesto haya sido pagado en la fuente en exceso del

monto de impuesto de acuerdo con las disposiciones del presente

Convenio, las solicitudes de reembolso se deben presentar ante las

autoridades competentes del Estado que haya recaudado el impuesto,

dentro de un período de tres años posteriores a la terminación del

año calendario en el que se haya cobrado dicho impuesto. El

reembolso se otorgará dentro de un período de doce meses contados

desde la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad

competente. El período de doce meses podrá prorrogarse si ambos

Estados Contratantes acordaren que no se ha presentado la

documentación necesaria a las autoridades competentes.

5. Con respecto al Artículo 13: El apartado 9 se aplicará

únicamente para las ganancias provenientes de la enajenación de

acciones principales. Se considera accionista principal a la

persona que haya mantenido (solo o con un grupo de familiares

cercanos) en cualquier momento, dentro de los cinco años anteriores

a la disposición, el 25 por ciento del capital ordinario o haya

controlado más del 50 por ciento de los derechos a voto atribuidos

al capital ordinario.

6. Con respecto al Artículo 24: a) se entiende que, las

disposiciones del presente Convenio, no impedirán la aplicación de

las normas de capitalización exigua establecidas por un Estado

Contratante en su legislación interna.

b) apartado 2, subapartado c): El método descripto es el método de

exención con progresión.

7. Si con posterioridad al 25 de marzo de 1994, Argentina firmara

un Convenio de doble imposición con un tercer Estado, miembro de la

Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el

cual a) establezca normas concernientes a la imposición de un

establecimiento permanente, como las mencionadas en el Artículo 10,

apartado 6, del presente Convenio, y sean más favorables que las

establecidas en el apartado mencionado, o b) límite en el país

fuente, la imposición sobre el pago de dividendos, intereses y

regalías a que se refieren los Artículos 10, 11 y 12, a una tasa

menor a la prevista en el presente Convenio, las normas más

favorables o la tasa más baja (incluida una exención), se aplicará

automáticamente a los efectos del presente Convenio desde la fecha

de entrada en vigor del Convenio mencionado en primer término.

Similar tratamiento se aplicará si Argentina acuerda excluir

derechos o bienes de cualquier naturaleza de la definición de

regalías del apartado 3, del Artículo 12. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al

efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, en dos

originales, en los idiomas español, danés e inglés siendo ambos

igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de cualquier diferencia

de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.