APROBACION DEL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SOBRE LA RENTA Y CAPITALES RESPECTO DE LA OPERACION DE BUQUES EN EL TRAFICO INTERNACIONAL CON EL GOBIERNO DE CUBA.

BUENOS AIRES, 6 de Octubre de 1980

BOLETIN OFICIAL, 09 de Octubre de 1980

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-BUQUES-TRIBUTOS-DOBLE IMPOSICION-CUBA

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1. - Apruébase el "Acuerdo por Notas Reversales para

evitar la doble imposición sobre la renta y capitales, respecto de

la operación de buques en el tráfico internacional", entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Cuba, suscripto en Buenos Aires el 15 de diciembre de 1978, cuyo

texto forma parte de la presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz - Pastor -

 

 ANEXO A: Anexo A-Acuerdo por notas reversales para evitar la doble imposición sobre la renta y capitales respecto de la operación de buques en el tráfico internacional entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, suscripto en Buenos Aires el día 15 de Diciembre de 1978.-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0001 

 

 artículo 1: 

 

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo a su nota del día de hoy con el

siguiente texto:

"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a

las conversaciones mantenidas entre representantes de nuestros dos

países, relativas a la necesidad de evitar la doble imposición

sobre la renta y capitales, respecto de la operación de buques en

el tráfico internacional."

"Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno

argentino está de acuerdo en lo siguiente:"

"1. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las

utilidades de empresas cubanas derivadas del negocio del tráfico

marítimo internacional, como así también de los impuestos

nacionales que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha

actividad y de aquellos gravámenes al ejercicio de las actividades

con fines de lucro en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur."

"2. El Gobierno de la República de Cuba se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a la renta, a las

utilidades de empresas argentinas derivadas del negocio del tráfico

marítimo internacional, como así también de los impuestos

nacionales que graven los capitales o patrimonio afectados a dicha

actividad y de los impuestos municipales de patente, de industria y

comercio."

"3. a) La expresión "empresas cubanas" utilizada en el punto 1. e

la presente, significa: cualquier persona de existencia visible o

jurídica, originalmente constituída en la República de Cuba, que

sea residente en la misma a los fines del impuesto cubano pero que

no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto

argentino, así como cualquier sociedad anónima que tenga su casa

matriz o sede principal en la República de Cuba;"

"b) La expresión "empresas argentinas" utilizada en el punto 2 de

la presente, significa: el Gobierno de la República Argentina,

cualquier persona de existencia visible (incluída cualquier

sucesión indivisa mientras sea tratada, a los fines del impuesto

argentino, como una persona de existencia visible, es decir,

mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado

válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea

residente en la República Argentina a los fines del impuesto

argentino, pero que no sea residente en la República de Cuba a los

fines del impuesto cubano, así como también cualquier persona

jurídica, sociedad de capital o de personas, que tenga su casa

matriz o sede principal en la República Argentina;"

"c) La expresión "negocio del tráfico marítimo internacional"

utilizada en los puntos 1. y 2., significa el negocio de transporte

de personas o cosas efectuado por propietarios o fletadores de

buques, entre ambos países o entre uno de ellos y un tercer país;"

 

"d) Se incluyen en las utilidades mencionadas en los puntos 1. y 2

, a las rentas derivadas de dar en arrendamiento un buque, a los

fines de la navegación marítima internacional."

"En caso de que el Gobierno de la República de Cuba acepte la

propuesta formulada, la presente nota y la respuesta favorable de

Vuestra Excelencia de la misma fecha e igual tenor constituirán un

Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que se aplicará

provisionalmente a partir del día de hoy -con efecto retroactivo al

1 de julio de 1973- y entrará en vigor en el momento en que ambas

Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente que han cumplido

con los respectivos requisitos constitucionales."

"Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración."

 

"(Firmado) Carlos W. Pastor"

Al respecto tengo a bien comunicarle que el Gobierno de la

República de Cuba está de acuerdo en aceptar los puntos más arriba

expuestos que constituirán un Acuerdo entre ambos Gobiernos.

Aprovecho la oportunidad, Señor Ministro, para reiterar a Vuestra

Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida

consideración. 

 

 FIRMANTES

 

ARAGONES NAVARRO -

 

 ANEXO B: Anexo B-Acuerdo por notas reversales para evitar la doble imposición sobre la renta y capitales respecto de la operación de buques en el tráfico internacional entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, suscripto en Buenos Aires el día 15 de Diciembre de 1978.-

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0001 

 

 artículo 1: 

 

SEÑOR EMBAJADOR:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a

las conversaciones mantenidas entre representantes de nuestro dos

países, relativas a la necesidad de evitar la doble imposición

sobre la renta y capitales, respecto de la operación de buques en

el tráfico internacional.

Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno

argentino está de acuerdo en lo siguiente:

1. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las

utilidades de empresas cubanas derivadas del negocio del tráfico

marítimo internacional, como así también de los impuestos

nacionales que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha

actividad y de aquellos gravámenes al ejercicio de las actividades

con fines de lucro en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

2. El Gobierno de la República de Cuba se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a la renta, a las

utilidades de empresas argentinas derivadas del negocio del tráfico

marítimo internacional, como así también de los impuestos

nacionales que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha

actividad y de los impuestos municipales de patente, de industria y

comercio.

3. a) La expresión "empresas cubanas" utilizada en el punto 1. de

la presente, significa: cualquier persona de existencia visible o

jurídica, originalmente constituída en la República de Cuba, que

sea residente en la misma a los fines del impuesto cubano pero que

no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto

argentino, así como cualquier sociedad anónima que tenga su casa

matriz o sede principal en la República de Cuba;

b) La expresión "empresas argentinas" utilizada en el punto 2. de

la presente, significa: el Gobierno de la República Argentina,

cualquier persona de existencia visible (incluída cualquier

sucesión indivisa mientras sea tratada, a los fines del impuesto

argentino, como una persona de existencia visible, es decir,

mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado

válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea

residente en la República Argentina a los fines del impuesto

argentino, pero que no sea residente de la República de Cuba a los

fines del impuesto cubano, así como también cualquier persona

jurídica, sociedad de capital o de personas, que tenga su casa

matriz o sede principal en la República Argentina;

c) La expresión "negocio del tráfico marítimo internacional"

utilizada en los puntos 1. y 2., significa el negocio de transporte

de personas o cosas efectuado por propietarios o fletadores de

buques, entre ambos países o entre uno de ellos y un tercer país;

 

d) Se incluyen en las utilidades mencionadas en los puntos 1. y 2

, a las rentas derivadas de dar en arrendamiento un buque, a los

fines de la navegación marítima internacional.

En caso de que el Gobierno de la República de Cuba acepte la

propuesta formulada, la presente nota y la respuesta favorable de

Vuestra Excelencia de la misma fecha e igual tenor constituirán un

Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que se aplicará

provisionalmente a partir del día de hoy -con efecto retroactivo al

1 de julio de 1973- y entrará en vigor en el momento en que ambas

Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente que han cumplido

con los respectivos requisitos constitucionales.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.