APROBACION DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANACIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO FIRMADO CON CHILE EN 1976.

BUENOS AIRES, 5 de Septiembre de 1985

BOLETIN OFICIAL, 01 de Octubre de 1985

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-CHILE-IMPUESTOS-DOBLE IMPOSICION

 

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y

la República de Chile, para evitar la doble tributación en materia

de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el

capital y el patrimonio", suscrito en la ciudad de Santiago de

Chile el día 13 de noviembre de 1976, cuyo texto forma parte de la

presente ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

 FIRMANTES

 

PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Iribarne

 

 ANEXO A: ANEXO A: ESTADO - RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRIBUTOS

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0026

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0024

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0026 

 

 

CAPITULO I

Materia del Convenio y definiciones generales (artículos 1 al 3)

 

 

 Materia del Convenio

artículo 1: 

 

ARTICULO 1.-

Los impuestos materia del presente Convenio son:

En la República Argentina:

1. El impuesto a las ganancias;

2. El impuesto a los beneficios eventuales;

3. El impuesto sobre los capitales;

4. El impuesto sobre el patrimonio neto;

5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

 

En la República de Chile:

1. Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;

 

2. El Impuesto Habitacional.

El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que

se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro

impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible,

fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados

y que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con

posterioridad a la firma del presente Convenio. 

 

 Definiciones generales

artículo 2: 

 

ARTICULO 2.-

Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se

indicara otra cosa:

a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado

Contratante" servirán para designar indistintamente a la República

Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del

texto.

b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes"

y "territorio del otro Estado Contratante", significan

indistintamente los territorios de la República Argentina o de la

República de Chile, conforme a las necesidades del texto.

c) El término "persona" servirá para designar a:

1. Una persona física, natural o de existencia visible, o su

sucesión indivisa.

2. Una persona de existencia ideal o jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no,

sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado

Contratante donde tenga su residencia habitual.

Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su

residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más

de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total,

dentro de dos años calendarios consecutivos.

Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para

atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la

persona física será considerada residente del Estado Contratante

con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más

estrechos (centro de intereses vitales).

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el

imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el

reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.

Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o

no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno

solo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará

domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración

efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro

principal de su actividad.

Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no

fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes

de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

e) Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante

sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del

titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el

lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la

realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los

hechos ocurridos dentro de sus límites, susceptibles de producir

ganancias, rentas o beneficios.

f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a

actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado

Contratante.

g) El término "empresa" significa una organización constituida por

una o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de

especulación.

h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de

otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno

y otro Estado Contratante.

i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio -o

retribución en dinero o en especie pagado -por el uso o por el

privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos

industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros

bienes intangibles de similar naturaleza.

j) Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las

jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad,

maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidéz, vejéz

y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter

permanente y periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de

previsión social, de asignación o subsidios pagados por el

empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos

similares o de retribuciones -que, con el mismo carácter otorgaren

las empresas o entidades a su personal retirado; y el determinada

de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario

o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación

de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

k) La expresión "ganancias del capital" se refiere al beneficio

obtenido por una persona en la enajenación de bienes de una persona

que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario

de sus actividades.

l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la

República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de

Estado de Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el

Ministerio de Hacienda. 

 

 Alcance de términos o expresiones no definidos

artículo 3: 

 

ARTICULO 3.-

Todo término o expresión que no esté definido en el presente

Convenio tendrá en sentido con que se use en la legislación vigente

en cada Estado Contratante. 

 

 

CAPITULO II

Impuesto a la renta (artículos 4 al 18)

 

 

 Jurisdicción tributaria

artículo 4: 

 

ARTICULO 4.-

Independientemente de la nacionalidad y domicilio de las personas y

el lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o

beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán

gravables -en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias

o beneficios -tuvieren su fuente productora, salvo los casos de

excepción previstos en el presente Convenio. 

 

 Rentas provenientes de bienes inmuebles

artículo 5: 

 

ARTICULO 5.-

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza

provenientes de bienes inmuebles- sólo serán gravables por el

Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados. 

 

 Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

artículo 6: 

 

ARTICULO 6.-

Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el

arrendamiento y subarrendamiento, o por la sección o concesión del

derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos

naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable

por éste Estado Contratante. 

 

 Beneficio de las empresas

artículo 7: 

 

ARTICULO 7.-

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo

serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren

realizado.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados

Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas,

ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante

desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de

corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su

actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se

considerará realización de actividades empresariales en ese otro

Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan

el carácter de habituales para la misma, a juicio de las

autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se

realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de

conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir

entre actividades habituales y esporádicas. 

 

 Beneficios de empresas de transporte

artículo 8: 

 

ARTICULO 8.-

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,

terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a

obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas

empresas estuvieren domiciliadas. 

 

 Regalías

artículo 9: 

 

ARTICULO 9.-

Las regalías a que se refiere el apartado i) del artículo 2, sólo

serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se

encontrare ubicada la fuente productora de las mismas. 

 

 Intereses

artículo 10: 

 

ARTICULO 10.-

Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el

Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el

crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se

utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado

el deudor. 

 

 Dividendos y participaciones

artículo 11: 

 

ARTICULO 11.-

Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas,

incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo

serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere

domiciliada la empresa que los distribuye. 

 

 Ganancias de capital

artículo 12: 

 

ARTICULO 12.-

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado

Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al

momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la

enajenación de:

a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte,

que sólo serán gravables por el Estado Contratante, en el cual

estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Créditos, títulos acciones y otros valores, que sólo serán

gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere

domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según

correspondiere. 

 

 Rentas provenientes de prestación de servicios personales

artículo 13: 

 

ARTICULO 13.-

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y

compensaciones similares, percibidos como retribuciones de

servicios prestados por empleados profesionales, Técnicos o por

servicios personales en General, sólo serán gravables en el

territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con

excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones

similares percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante,

en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que

sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se

prestaren dentro del territorio del otro Estado Contratante;

b) Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros

vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que

sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio

estuviere domiciliada la empresa a la que prestan servicios. 

 

 Empresa de servicios profesionales y asistencia técnica

artículo 14: 

 

ARTICULO 14.-

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y

asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el

Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios. 

 

 Pensiones y anualidades

artículo 15: 

 

ARTICULO 15.-

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos

periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado

Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente

productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora

está situada en el territorio del Estado Contratante en el cual

estuviere domiciliado el sujeto obligado al pago de las

prestaciones a que se refiere el párrafo anterior. 

 

 Actividades de entretenimiento público

artículo 16: 

 

ARTICULO 16.-

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y

de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado

Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera

que fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas

actividades permanecieren en el referido territorio. 

 

 Estudiantes

artículo 17: 

 

ARTICULO 17.-

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices

de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro

Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no

serán gravables en este último Estado. 

 

 Cómputos de rentas de fuente externa para el cálculo del impuesto personal progresivo

artículo 18: 

 

ARTICULO 18.-

Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o

domiciliada en uno de de los Estados Contratantes a los efectos de

la aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese

Estado, y que de conformidad a las disposiciones del presente

Convenio no están sometidas a imposición en ese Estado por ser

atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro Estado

Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los Estados

Contratantes a inclusión en la renta global del residente o

domiciliado en ese Estado, para el sólo efecto de aplicar la escala

progresiva del impuesto personal a la renta. 

 

 

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO (artículos 19 al 21)

 

 

 Impuesto sobre el patrimonio

artículo 19: 

 

ARTICULO 19.-

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados

Contratantes será gravable únicamente por éste. 

 

 Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y otros activos

artículo 20: 

 

ARTICULO 20.-

A los efectos del artículo anterior se entiende que:

a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte

y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en

el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su

propiedad.

b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores

mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere

su domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.

 

c) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se

encontraren en el territorio de uno de los Estados Contratantes al

cierre de cada período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de

diciembre de cada año, en el caso de personas físicas, aunque su

situación no revistiere carácter permanente están situados en él.

 

d) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística,

los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes,

dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial,

así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, están

situados en el Estado Contratante donde se domiciliare el titular

del derecho o la licencia, en su caso. 

 

 Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo

artículo 21: 

 

ARTICULO 21.-

Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con efecto

retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el "Acuerdo para

evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del

transporte marítimo y aéreo", suscrito en Buenos Aires, el 25 enero

de 1950, a los impuestos y todo otro tipo de gravamen nacional

sobre los capitales y/o patrimonios que les hubiere correspondido

ingresar a las empresas que encuadran en los términos del referido

Acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y marítimo internacional. 

 

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al 26)

 

 

 Consultas e información

artículo 22: 

 

ARTICULO 22.-

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán

consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para

resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se

pueda originar en la aplicación del presente Convenio para

establecer los controles administrativos necesarios para evitar el

fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido

en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá

transmitirse a ninguna persona distinta a las autoridades

encargadas de la administración de los impuestos que son materia

del presente Convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de

los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí. 

 

 Ratificación

artículo 23: 

 

ARTICULO 23.-

El presente Convenio será ratificado por los gobiernos de los

Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos

constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de

Buenos Aires, tan pronto como sea posible. 

 

 Entrada en vigor

artículo 24: 

 

ARTICULO 24.-

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los

instrumentos de ratificación y se aplicará:

a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus

sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o

beneficios que se obtengan y patrimonios que se posean, a partir

del 1 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente.

 

b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o

beneficios que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos

que se iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor,

inclusive, del presente Convenio y por los capitales que

correspondan a dichos ejercicios. 

 

 Modificaciones

artículo 25: 

 

ARTICULO 25.-

Al finalizar el segundo año de vigencia del presente Convenio, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán

para examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo

que resultaren necesarios teniendo en cuenta las experiencias

habidas durante ese período. 

 

 Duración

artículo 26: 

 

ARTICULO 26.-

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1 de enero hasta

el 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año

siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por

escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal

caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus

sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o

beneficios que se obtengan y patrimonios que se posean a partir del

1 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a

aquél en el cual se hubiere notificado la denuncia del presente

Convenio.

b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios

o capitales correspondiente a los ejercicios fiscales o económicos

que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere

practicado dicha notificación. 

 

 FIRMANTES

 

HECHO en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece

días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis,

en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Contralmirante César

Augusto Guzzetti Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Vicealmirante Patricio

Carvajal Prado Ministro de Relaciones Exteriores Y Culto