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APROBACION DEL CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANACIAS O
BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO FIRMADO CON CHILE EN 1976.
BUENOS AIRES, 5 de Septiembre de
1985
BOLETIN OFICIAL, 01 de Octubre de
1985
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CHILE-IMPUESTOS-DOBLE IMPOSICION
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y
la República de Chile, para
evitar la doble tributación en materia
de impuestos sobre la renta,
ganancias o beneficios y sobre el
capital y el patrimonio",
suscrito en la ciudad de Santiago de
Chile el día 13 de noviembre de
1976, cuyo texto forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo -
Iribarne
ANEXO A: ANEXO A: ESTADO - RELACIONES EXTERIORES Y CULTO -
CONVENIOS INTERNACIONALES - TRIBUTOS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0026
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0024
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0026
CAPITULO I
Materia del Convenio y
definiciones generales (artículos 1 al 3)
Materia del Convenio
artículo 1:
ARTICULO 1.-
Los impuestos materia del
presente Convenio son:
En la República Argentina:
1. El impuesto a las ganancias;
2. El impuesto a los beneficios
eventuales;
3. El impuesto sobre los
capitales;
4. El impuesto sobre el
patrimonio neto;
5. El impuesto a los beneficios
de determinados juegos y concursos.
En la República de Chile:
1. Los tributos contenidos en la
Ley sobre Impuesto a la Renta;
2. El Impuesto Habitacional.
El presente Convenio se aplicará
también a las modificaciones que
se introdujeren a los referidos
impuestos y a cualquier otro
impuesto que, en razón de su base
gravable o materia imponible,
fuere esencial y económicamente
análogo a los anteriormente citados
y que, uno u otro de los Estados
Contratantes estableciere con
posterioridad a la firma del
presente Convenio.
Definiciones generales
artículo 2:
ARTICULO 2.-
Para los efectos del presente Convenio,
a menos que en el texto se
indicara otra cosa:
a) Las expresiones "uno de
los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para
designar indistintamente a la República
Argentina o a la República de
Chile, conforme a las necesidades del
texto.
b) Las expresiones
"territorio de uno de los Estados Contratantes"
y "territorio del otro
Estado Contratante", significan
indistintamente los territorios
de la República Argentina o de la
República de Chile, conforme a
las necesidades del texto.
c) El término "persona"
servirá para designar a:
1. Una persona física, natural o
de existencia visible, o su
sucesión indivisa.
2. Una persona de existencia
ideal o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo
de personas, asociadas o no,
sujetos a responsabilidad
tributaria.
d) Una persona física será
considerada domiciliada en el Estado
Contratante donde tenga su
residencia habitual.
Para estos efectos, se entiende
que una persona física tiene su
residencia habitual en un Estado
si permanece en su territorio más
de seis meses en un año
calendario o más de seis meses en total,
dentro de dos años calendarios
consecutivos.
Cuando la regla del párrafo
anterior no sea suficiente para
atribuir la residencia a uno de
los Estados Contratantes, la
persona física será considerada
residente del Estado Contratante
con el cual sus vínculos
económicos y personales fueren más
estrechos (centro de intereses
vitales).
Se entiende que una empresa está
domiciliada en el Estado bajo el
imperio de cuyas leyes se hubiere
constituido y obtenido el
reconocimiento de su personalidad
jurídica, si procediere.
Cuando la regla del párrafo
anterior no pudiere ser aplicable, o
no sea suficiente para atribuir
el domicilio de la empresa a uno
solo de los Estados Contratantes,
la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se
encontrare su administración
efectiva o, en su defecto, en el
lugar donde se hallare el centro
principal de su actividad.
Cuando no obstante las normas
señaladas en este apartado d), no
fuere posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
e) Se entenderá por "fuente
productora" en un Estado Contratante
sin interesar la nacionalidad, el
domicilio o la residencia del
titular o de las partes que
intervengan en las operaciones, ni el
lugar de celebración de los
contratos- los bienes o derechos
situados, colocados o utilizados
económicamente en dicho Estado, la
realización en su territorio de
cualquier acto o actividad y los
hechos ocurridos dentro de sus
límites, susceptibles de producir
ganancias, rentas o beneficios.
f) La expresión "actividades
empresariales" se refiere a
actividades desarrolladas por
empresas de uno u otro Estado
Contratante.
g) El término "empresa"
significa una organización constituida por
una o más personas, que realiza
una actividad lucrativa o de
especulación.
h) Las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa de
otro Estado Contratante"
significan una empresa domiciliada en uno
y otro Estado Contratante.
i) El término "regalía"
se refiere a cualquier beneficio -o
retribución en dinero o en
especie pagado -por el uso o por el
privilegio de usar derechos de
autor, patentes, dibujos o modelos
industriales, procedimientos o
fórmulas exclusivas, marcas y otros
bienes intangibles de similar
naturaleza.
j) Los términos "pensión o
jubilación" comprenden a las
jubilaciones, pensiones, retiros,
subsidios por enfermedad,
maternidad y riesgos
profesionales, las rentas de invalidéz, vejéz
y muerte y cualquier otra clase
de asignación de carácter
permanente y periódico, que se
percibiere en virtud de las leyes de
previsión social, de asignación o
subsidios pagados por el
empleador; de contratos
destinados a cubrir conceptos o riesgos
similares o de retribuciones
-que, con el mismo carácter otorgaren
las empresas o entidades a su
personal retirado; y el determinada
de dinero pagadera periódicamente
durante la vida del beneficiario
o durante un lapso determinado, a
título gratuito o en compensación
de una contraprestación realizada
o apreciable en dinero.
k) La expresión "ganancias
del capital" se refiere al beneficio
obtenido por una persona en la
enajenación de bienes de una persona
que no adquiere ni produce
habitualmente dentro del giro ordinario
de sus actividades.
l) La expresión "autoridad
competente" significa en el caso de la
República Argentina, el
Ministerio de Economía (Secretaría de
Estado de Hacienda), y en el caso
de la República de Chile, el
Ministerio de Hacienda.
Alcance de términos o expresiones no definidos
artículo 3:
ARTICULO 3.-
Todo término o expresión que no
esté definido en el presente
Convenio tendrá en sentido con
que se use en la legislación vigente
en cada Estado Contratante.
CAPITULO II
Impuesto a la renta (artículos 4
al 18)
Jurisdicción tributaria
artículo 4:
ARTICULO 4.-
Independientemente de la
nacionalidad y domicilio de las personas y
el lugar de celebración de los
contratos, las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier
naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán
gravables -en el Estado
Contratante en que tales rentas, ganancias
o beneficios -tuvieren su fuente
productora, salvo los casos de
excepción previstos en el
presente Convenio.
Rentas provenientes de bienes inmuebles
artículo 5:
ARTICULO 5.-
Las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles-
sólo serán gravables por el
Estado Contratante en el cual
dichos bienes estuvieren situados.
Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
artículo 6:
ARTICULO 6.-
Cualquier renta, ganancia o
beneficio percibido por el
arrendamiento y subarrendamiento,
o por la sección o concesión del
derecho a explotar o a utilizar
en cualquier forma los recursos
naturales de uno de los Estados
Contratantes, sólo será gravable
por éste Estado Contratante.
Beneficio de las empresas
artículo 7:
ARTICULO 7.-
Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales sólo
serán gravables por el Estado
Contratante donde éstas se hubieren
realizado.
Cuando una empresa efectuare
actividades en los dos Estados
Contratantes, cada uno de ellos
sólo podrá gravar las rentas,
ganancias o beneficios que se
generaren en su territorio.
La circunstancia de que una
empresa de un Estado Contratante
desarrolle negocios en el otro
Estado Contratante por medio de
corredor o agente independiente
que actúe en el curso normal de su
actividad y sin tener carácter
exclusivo para dicha empresa, no se
considerará realización de
actividades empresariales en ese otro
Estado Contratante, a menos que
tales negocios de la empresa tengan
el carácter de habituales para la
misma, a juicio de las
autoridades competentes del
Estado Contratante en que ellos se
realizan y aplicando al efecto el
criterio general que, de
conformidad con su legislación
impositiva, sirva para discernir
entre actividades habituales y
esporádicas.
Beneficios de empresas de transporte
artículo 8:
ARTICULO 8.-
Los beneficios que obtuvieren las
empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y
fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el
Estado Contratante en que dichas
empresas estuvieren
domiciliadas.
Regalías
artículo 9:
ARTICULO 9.-
Las regalías a que se refiere el
apartado i) del artículo 2, sólo
serán gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio se
encontrare ubicada la fuente
productora de las mismas.
Intereses
artículo 10:
ARTICULO 10.-
Los intereses provenientes de
crédito sólo serán gravables en el
Estado Contratante en cuyo territorio
se hubiere utilizado el
crédito. Salvo prueba en
contrario, se presume que el crédito se
utiliza en el Estado Contratante
en el cual estuviere domiciliado
el deudor.
Dividendos y participaciones
artículo 11:
ARTICULO 11.-
Los dividendos y participaciones
en las utilidades de las empresas,
incluidos los retornos o
excedentes de las cooperativas, sólo
serán gravables por el Estado
Contratante donde estuviere
domiciliada la empresa que los
distribuye.
Ganancias de capital
artículo 12:
ARTICULO 12.-
Las ganancias de capital sólo
podrán gravarse por el Estado
Contratante en cuyo territorio
estuvieren situados los bienes al
momento de su venta, con
excepción de las obtenidas por la
enajenación de:
a) Buques, aeronaves, autobuses y
otros vehículos de transporte,
que sólo serán gravables por el
Estado Contratante, en el cual
estuvieren registrados al momento
de la enajenación, y
b) Créditos, títulos acciones y
otros valores, que sólo serán
gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliado el deudor o la
empresa que los hubiere emitido, según
correspondiere.
Rentas provenientes de prestación de servicios personales
artículo 13:
ARTICULO 13.-
Las remuneraciones, honorarios,
sueldos, salarios, beneficios y
compensaciones similares,
percibidos como retribuciones de
servicios prestados por empleados
profesionales, Técnicos o por
servicios personales en General,
sólo serán gravables en el
territorio en el cual tales
servicios fueren prestados, con
excepción de los sueldos,
salarios, remuneraciones y compensaciones
similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren
servicios a un Estado Contratante,
en ejercicio de funciones
oficiales debidamente acreditadas, que
sólo serán gravables por ese
Estado, aunque los servicios se
prestaren dentro del territorio
del otro Estado Contratante;
b) Las tripulaciones de buques,
aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte que
realizaren tráfico internacional, que
sólo serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio
estuviere domiciliada la empresa
a la que prestan servicios.
Empresa de servicios profesionales y asistencia técnica
artículo 14:
ARTICULO 14.-
Las rentas obtenidas por empresas
de servicios profesionales y
asistencia técnica de cualquier
naturaleza, serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo
territorio se prestaren tales servicios.
Pensiones y anualidades
artículo 15:
ARTICULO 15.-
Las pensiones, anualidades,
rentas vitalicias y otros ingresos
periódicos semejantes, sólo serán
gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio se
hallare situada su fuente
productora.
Se considera, salvo prueba en
contrario, que la fuente productora
está situada en el territorio del
Estado Contratante en el cual
estuviere domiciliado el sujeto
obligado al pago de las
prestaciones a que se refiere el
párrafo anterior.
Actividades de entretenimiento público
artículo 16:
ARTICULO 16.-
Los ingresos derivados del
ejercicio de actividades artísticas y
de entretenimiento público, serán
gravables solamente en el Estado
Contratante en cuyo territorio se
hubieren efectuado, cualquiera
que fuere el tiempo que las
personas que ejerzan dichas
actividades permanecieren en el
referido territorio.
Estudiantes
artículo 17:
ARTICULO 17.-
Las becas o pagos similares
percibidos por estudiantes o aprendices
de uno de los Estados
Contratantes, que se encontraren en el otro
Estado Contratante con el fin
único de educarse o capacitarse, no
serán gravables en este último
Estado.
Cómputos de rentas de fuente externa para el cálculo del impuesto
personal progresivo
artículo 18:
ARTICULO 18.-
Las rentas que obtuviere una
persona natural que sea residente o
domiciliada en uno de de los
Estados Contratantes a los efectos de
la aplicación del impuesto
personal progresivo a la renta de ese
Estado, y que de conformidad a
las disposiciones del presente
Convenio no están sometidas a
imposición en ese Estado por ser
atribuibles a la jurisdicción
impositiva del otro Estado
Contratante, podrán quedar
sometidas en el primero de los Estados
Contratantes a inclusión en la
renta global del residente o
domiciliado en ese Estado, para
el sólo efecto de aplicar la escala
progresiva del impuesto personal
a la renta.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
(artículos 19 al 21)
Impuesto sobre el patrimonio
artículo 19:
ARTICULO 19.-
El patrimonio situado en el
territorio de uno de los Estados
Contratantes será gravable
únicamente por éste.
Situación de vehículos de transporte, créditos, valores
mobiliarios y otros activos
artículo 20:
ARTICULO 20.-
A los efectos del artículo
anterior se entiende que:
a) Los buques, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de transporte
y los bienes muebles utilizados
en su operación están situados en
el Estado Contratante en el cual
se hallare registrada su
propiedad.
b) Los créditos, participaciones
sociales, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el
Estado Contratante en que tuviere
su domicilio el deudor o la
empresa emisora, según correspondiere.
c) Los bienes muebles no
registrados y semovientes que se
encontraren en el territorio de
uno de los Estados Contratantes al
cierre de cada período fiscal, en
el caso de empresas, o al 31 de
diciembre de cada año, en el caso
de personas físicas, aunque su
situación no revistiere carácter
permanente están situados en él.
d) Los derechos de propiedad
científica, literaria o artística,
los de marcas de fábrica o de
comercio y similares, las patentes,
dibujos, modelos y diseños
reservados de la propiedad industrial,
así como los derivados de éstos y
las licencias respectivas, están
situados en el Estado Contratante
donde se domiciliare el titular
del derecho o la licencia, en su
caso.
Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios
provenientes del transporte marítimo y aéreo
artículo 21:
ARTICULO 21.-
Los Estados Contratantes acuerdan
hacer extensivo, con efecto
retroactivo a los años fiscales
no prescriptos, el "Acuerdo para
evitar la doble imposición sobre
los beneficios provenientes del
transporte marítimo y
aéreo", suscrito en Buenos Aires, el 25 enero
de 1950, a los impuestos y todo
otro tipo de gravamen nacional
sobre los capitales y/o
patrimonios que les hubiere correspondido
ingresar a las empresas que
encuadran en los términos del referido
Acuerdo, por operar en el tráfico
aéreo y marítimo internacional.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 22 al 26)
Consultas e información
artículo 22:
ARTICULO 22.-
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para
resolver, de mutuo acuerdo,
cualquier dificultad o duda que se
pueda originar en la aplicación
del presente Convenio para
establecer los controles
administrativos necesarios para evitar el
fraude y la evasión.
La información que se intercambie
en cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior, será
considerada secreta y no podrá
transmitirse a ninguna persona
distinta a las autoridades
encargadas de la administración
de los impuestos que son materia
del presente Convenio.
Para los efectos de este
artículo, las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí.
Ratificación
artículo 23:
ARTICULO 23.-
El presente Convenio será
ratificado por los gobiernos de los
Estados Contratantes de acuerdo
con sus respectivos requisitos
constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación
serán canjeados en la ciudad de
Buenos Aires, tan pronto como sea
posible.
Entrada en vigor
artículo 24:
ARTICULO 24.-
El presente Convenio entrará en
vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación y se
aplicará:
a) Para las personas de
existencia visible o naturales y sus
sucesiones indivisas, respecto de
las rentas, ganancias o
beneficios que se obtengan y
patrimonios que se posean, a partir
del 1 de enero, inclusive, del
año calendario inmediato siguiente.
b) Para las empresas, respecto de
las ganancias, rentas o
beneficios que se obtengan en los
ejercicios fiscales o económicos
que se iniciaren a partir de la
fecha de entrada en vigor,
inclusive, del presente Convenio
y por los capitales que
correspondan a dichos
ejercicios.
Modificaciones
artículo 25:
ARTICULO 25.-
Al finalizar el segundo año de
vigencia del presente Convenio, las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes se reunirán
para examinar y promover las
modificaciones o los ajustes del mismo
que resultaren necesarios
teniendo en cuenta las experiencias
habidas durante ese período.
Duración
artículo 26:
ARTICULO 26.-
El presente Convenio permanecerá
en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados
Contratantes, desde el 1 de enero hasta
el 30 de junio de cualquier año
calendario a partir del quinto año
siguiente al de su entrada en
vigor, inclusive, podrá notificar por
escrito al otro Estado
Contratante su denuncia del mismo, y, en tal
caso, el Convenio dejará de
surtir efecto:
a) Para las personas de
existencia visible o naturales y sus
sucesiones indivisas, respecto de
las rentas, ganancias o
beneficios que se obtengan y
patrimonios que se posean a partir del
1 de enero, inclusive, del año
calendario inmediato siguiente a
aquél en el cual se hubiere
notificado la denuncia del presente
Convenio.
b) Para las empresas, respecto de
las ganancias, rentas, beneficios
o capitales correspondiente a los
ejercicios fiscales o económicos
que se inicien con posterioridad
a la fecha en que se hubiere
practicado dicha
notificación.
FIRMANTES
HECHO en la ciudad de Santiago,
República de Chile, a los trece
días del mes de noviembre del año
mil novecientos setenta y seis,
en dos ejemplares originales,
igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Contralmirante César
Augusto Guzzetti Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHILE Vicealmirante Patricio
Carvajal Prado Ministro de
Relaciones Exteriores Y Culto