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APROBACION DE UN ACUERDO SOBRE LA
DOBLE IMPOSICION CON CANADA.
BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de
1994
BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre
de 1994
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CANADA-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN RELACION A LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE
EL CAPITAL, suscripto en Buenos
Aires, el 29 de abril de 1993,
que consta de TREINTA (30) artículos
y UN (1) protocolo, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE
EL CAPITAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0030
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0029
I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (artículos 1 al 2)
PERSONAS ALCANZADAS
artículo 1:
ARTICULO 1
Este Convenio se aplicará a las
personas que son residentes de uno
o ambos Estados
Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
artículo 2:
ARTICULO 2
1. Este Convenio se aplicará a
los impuestos sobre la renta o
sobre el patrimonio exigibles por
cada Estado Contratante,
cualquiera fuera el sistema de
recaudación.
2. Se consideran como impuestos
sobre la renta y el patrimonio los
impuestos que gravan la renta
total, o el patrimonio total, o
cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las
ganancias provenientes de la
enajenación de bienes muebles e
inmuebles, como así también los
impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
cuales se aplica este Convenio
son, en particular:
a) en el caso de Canadá:
los impuestos establecidos por el
gobierno de Canadá en la Ley del
Impuesto a la Renta, (en adelante
denominado "Impuesto
Canadiense");
b) en el caso de Argentina:
i) el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los
activos;
iii) el impuesto personal sobre
los bienes no incorporados al
proceso económico, (en adelante
denominado "impuesto argentino").
4. Este Convenio se aplicará
asimismo a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se
establezcan después de la fecha de
su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se
comunicarán las modificaciones
importantes que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones
fiscales.
II. DEFINICIONES (artículos 3 al 5)
DEFINICIONES GENERALES
artículo 3:
ARTICULO 3
1. A los fines de este Convenio,
a menos que de su texto se
infiera una interpretación
diferente:
a) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" designan, según
el caso, a Canadá o Argentina;
b) el término
"personas" comprende a las personas físicas, a las
sociedades y a toda otra
agrupación de personas; en el caso de
Canadá, comprende asimismo, una
sucesión, un fideicomiso (trust) y
una sociedad de personas;
c) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada
como persona jurídica a efectos
impositivos, en idioma francés el
término "société" también
significa "una sociedad de
capital", de acuerdo con el significado
que le atribuye la legislación
canadiense;
d) los términos "empresa de
un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
e) el término "transporte
internacional", significa cualquier
viaje de un barco o aeronave
explotado por una empresa de un Estado
Contratante, a fin de transportar
pasajeros o bienes, excepto
cuando el propósito principal del
viaje es el transporte de
pasajeros o bienes entre lugares
dentro del otro Estado
Contratante;
f) el término
"impuesto" significa el impuesto canadiense o el
impuesto argentino, según se
infiera del texto;
g) el término
"nacional" significa:
i) toda persona física que posea
la nacionalidad de un Estado
Contratante;
ii) toda persona jurídica,
sociedad de personas y asociación cuyo
carácter de tal derive de la
legislación en vigor de un Estado
Contratante.
h) el término "autoridad competente"
significa:
i) en el caso de Canadá, el
Ministro de Renta Nacional (the
Minister of National Revenue) o
su representante autorizado.
ii) en el caso de Argentina el
Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de
Ingresos Públicos.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Convenio por parte
de un Estado Contratante,
cualquier término no definido tendrá, a
menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente,
el significado que le atribuya la
legislación de ese Estado
respecto de los impuestos a los
que se aplica el presente Convenio.
RESIDENTES
artículo 4:
ARTICULO 4
1. A los efectos del presente
Convenio, el término "residente de
un Estado Contratante"
significa:
a) toda persona que, en virtud de
la legislación de ese Estado,
está sujeta a imposición en él
por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección,
lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza
análoga;
b) el gobierno de ese Estado, una
subdivisión política, una
autoridad local del mismo, una
agencia o una representación de ese
gobierno, subdivisión política o
autoridad local.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente
de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) esta persona será considerada
residente del Estado donde posea
una vivienda permanente
disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos
Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en
ninguno de los dos Estados, se
considerará residente del Estado
Contratante donde viva
habitualmente;
c) si viviera de manera habitual
en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades
competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
sociedad es residente de ambos
Estados Contratantes, su situación
se resolverá de la siguiente
manera:
a) se considerará residente del
Estado del que es nacional;
b) si no fuera nacional de
ninguno de los dos Estados, se
considerará residente del Estado
en el que se encuentre situada su
sede de dirección efectiva.
4. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona distinta de una persona
física o una sociedad es residente
de ambos Estados Contratantes,
las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo para
resolver la situación y para
determinar la forma de aplicación del
convenio a dicha persona.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
artículo 5:
ARTICULO 5
1. A los efectos del presente
Convenio, el término
"establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa de
un Estado Contratante desarrolla
total o parcialmente su
actividad.
2. El término
"establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas
o petróleo, una cantera o
cualquier otro lugar relacionado
con la exploración o explotación
de recursos naturales.
3. El término
"establecimiento permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o de
instalación o actividades de
supervisión relacionados con ellos,
pero sólo cuando dichas obras,
proyectos o actividades continúen
durante un período mayor de seis
meses;
b) la prestación de servicios por
una empresa, incluidos los
servicios de consultores, por
intermedio de sus empleados o de
personal contratado por la
empresa para ese fin, pero sólo en el
caso de que tales actividades
prosigan en el país durante un
período o períodos que en total
excedan seis meses, dentro de un
período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones
precedentes en este artículo se
considera que el término
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o
mercaderías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías o
de recoger información para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición
que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios conserve
su carácter preparatorio o
auxiliar.
5. No obstante, lo dispuesto en
los apartados 1, 2 y 3, cuando una
persona distinta a un agente que
goce un estatuto independiente, al
cual se le aplica el apartado 6,
actúe por cuenta de una empresa y
posea y ejerza habitualmente en
un Estado Contratante poderes que
la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esta empresa
tiene un establecimiento permanente en
este otro Estado respecto a todas
las actividades que esta persona
realiza por cuenta de la empresa,
a menos que las actividades de
esta persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido ejercidas por medio
de un lugar fijo de negocios, no
se hubiera considerado este lugar
como un establecimiento
permanente de acuerdo con las
disposiciones de este apartado.
6. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades por medio
de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente
que tenga carácter de
independiente, siempre que estas
personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No
obstante, cuando las actividades de
dicha persona sean ejercidas
total o parcialmente en nombre de la
empresa, la persona no será
considerada un agente que tenga el
carácter de independiente de
acuerdo a las disposiciones de este
apartado.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por
otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
negocios en ese otro Estado (ya
sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra forma) no
convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en un
establecimiento permanente de la
otra.
III. IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al 21)
RENTA A LA PROPIEDAD INMUEBLE
artículo 6:
ARTICULO 6
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. A los efectos de este Convenio
la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le
atribuya la legislación fiscal del
Estado Contratante en que los
bienes en cuestión estén situados y
podrá incluir cualquier
alternativa o derecho similar en relación a
dicho bien. Dicha expresión
comprende, asimismo, los accesorios, el
ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los
que se apliquen las disposiciones
del derecho privado relativas a
los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y los derechos a
percibir pagos variables o fijos
por la explotación o la concesión
de yacimientos minerales, fuentes
y otros recursos naturales. Los
buques y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1 se aplicarán a la renta
derivada de la utilización
directa, del arrendamiento o aparcería,
así como de cualquier otra forma
de explotación de los bienes
inmuebles y a la renta derivada
de la enajenación de dichos bienes.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán
igualmente a las rentas privadas
de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para el ejercicio de
servicios personales
independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser
que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de
dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que puedan
atribuirse a:
a) ese establecimiento
permanente;
b) las ventas en ese otro Estado
de bienes o mercaderías de tipo
idéntico o similar al de las
vendidas por medio de ese
establecimiento permanente; o
c) otras actividades llevadas a
cabo en ese otro Estado de
naturaleza idéntica o similar a
las efectuadas por medio del citado
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice negocios en el otro Estado
Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en
él, en cada Estado Contratante se
atribuirán al establecimiento
permanente los beneficios que
éste obtendría si fuese una empresa
distinta e independiente que
realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con
total independencia con la
empresa de la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de
los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de
administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante provenientes del
desarrollo de la actividad
aseguradora (incluida la actividad de
reaseguro), que cubran bienes
situados en el otro Estado
Contratante o a personas que son
residentes de ese otro Estado en
el momento de celebrarse el
contrato de seguro, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado, ya
sea que la empresa desarrolle o
no, su actividad en ese otro
Estado por medio de un establecimiento
permanente en el mismo.
5. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho que
éste compre bienes o mercaderías
para la empresa.
6. A los efectos de los apartados
anteriores, los beneficios
imputables a un establecimiento
permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
TRANSPORTE AEREO Y MARITIMO
artículo 8:
ARTICULO 8
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en
el transporte internacional sólo
pueden someterse a imposición en
ese Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1 y del art. 7, los
beneficios obtenidos por la
explotación de buques o aeronaves
utilizadas principalmente a los
efectos de transportar pasajeros o
mercaderías, de manera exclusiva
en localidades de un Estado
Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2, también se aplicarán
a los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado Contratante
proveniente de su participación
en un pool, en una explotación en
común o en una agencia
internacional de explotación.
4. En este artículo,
a) el término
"beneficio" comprende:
i) los beneficios, los beneficios
netos, los ingresos brutos e
ingresos obtenidos en forma
directa de la explotación de buques o
aeronaves en el transporte
internacional; y
ii) los intereses generados por
fondos procedentes de la
explotación de buques o aeronaves
en el transporte internacional,
siempre que dichos intereses se
vinculen a esa operación.
b) la expresión "la
explotación de buques o aeronaves" en el
transporte internacional por una empresa
de un Estado Contratante
comprende:
i) el alquiler o el flete de
buques o aeronaves;
ii) el alquiler de contenedores y
el alquiler de los equipos
accesorios a dichos contenedores;
y
iii) la enajenación de buques,
aeronaves, contenedores y sus
equipos accesorios:
por una empresa siempre que los
alquileres, fletes o enajenación
se vinculen a la explotación de
buques o aeronaves realizadas por
dicha empresa en el transporte
internacional.
EMPRESAS ASOCIADAS
artículo 9:
ARTICULO 9
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado
Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección,
control o capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas
participen, directa o indirectamente, en
la dirección, control o capital
de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante y en uno u
otro caso, las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o
financieras unidas por
condiciones, aceptadas o impuestas, que
difieran de las que serían acordadas
por empresas independientes,
los beneficios que por una de las
empresas habrían sido obtenidos
por no existir estas condiciones,
pero que de hecho no se han
producido a causa de las mismas,
pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y sometidos
a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluya en las utilidades de una
empresa de ese Estado -y las
grave en consecuencia- las utilidades
por las que una empresa del otro
Estado Contratante haya sido
gravada, y las utilidades así
incluidas sean utilidades que habrían
correspondido a la empresa del
primer Estado, si las condiciones
establecidas entre las dos
empresas hubieran sido las que regirían
entre empresas independientes,
ese otro Estado ajustará debidamente
la cuantía del impuesto que grave
en él esas utilidades. Para
determinar ese ajuste se tendrán
debidamente en cuenta las demás
disposiciones del convenio, y las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí, cuando fuese
necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá
practicar el ajuste contemplado
en el apartado 1, en la
determinación de la renta de una empresa,
luego de transcurridos los plazos
previstos para ello en su
legislación interna y en
cualquier caso, después de transcurrido el
término de seis años, contado
desde la finalización del año fiscal
en que la renta debió haberse
incorporado a las demás rentas de la
citada empresa, bajo las
condiciones fijadas en dicho apartado.
4. Las disposiciones de los
apartados 2 y 3 no se aplicarán en el
caso de fraude, negligencia u
omisión culposa.
DIVIDENDOS
artículo 10:
ARTICULO 10
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden también someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que
pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es
el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una
sociedad que posea directamente no
menos del 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga dichos
dividendos;
b) 15 por ciento del importe
bruto en todos los demás casos.
Las disposiciones de este
apartado no afectarán la imposición de
la sociedad por los beneficios
con cargo a los que se paguen los
dividendos.
3. El término
"dividendos", tal como está utilizado en este
artículo, significa las rentas de
acciones, de acciones o bono de
goce, de participaciones mineras,
de las acciones de fundador o de
otros derechos, excepto los de
créditos que permitan participar en
los beneficios, así como también
las rentas de otras
participaciones sociales que
reciban el mismo tratamiento fiscal
que las rentas de acciones
conforme a la legislación del Estado del
cual sea residente la sociedad
que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, lleva a cabo
negocios en el otro Estado Contratante
del que sea residente la sociedad
que pague los dividendos, por
medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en
ese otro Estado servicios
personales independientes desde una base
fija situada en él, y la
participación que genera los dividendos
está efectivamente vinculada con
dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, se deberán
aplicar la disposiciones del
artículo 7, o del artículo 14,
según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, este
otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en
la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de
este otro Estado o la participación
que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a
una base fija situada en este otro
Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos
consistan total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.
6. Nada en este Convenio impedirá
que un Estado Contratante pueda
aplicar sobre las ganancias de
una sociedad atribuibles a un
establecimiento permanente en
este Estado, un impuesto adicional al
impuesto que hubiera sido
aplicable sobre las ganancias de una
sociedad que es nacional de ese
Estado, siempre que ese impuesto
adicional aplicado de este modo
no exceda del 10 por ciento del
monto de esas ganancias que no
hubieran estado sujetas a dicho
impuesto adicional en años
fiscales anteriores. A los efectos de
esta disposición, el término
"ganancias" significa los beneficios
atribuibles a un establecimiento
permanente en un Estado
Contratante, en un año y en los
años anteriores, luego de deducir
de dichas ganancias todos los
impuestos sobre los beneficios
aplicables por ese Estado,
distinto del referido impuesto
adicional.
INTERESES
artículo 11:
ARTICULO 11
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado
Contratante podrán someterse a
imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este
Estado, pero si el receptor de los
intereses es el beneficiario efectivo,
el impuesto así exigido no
puede exceder del 12,5 por ciento
del monto bruto de esos
intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2:
a) los intereses originados en un
Estado Contratante y pagados por
razón de un bono, debenture u
otras obligaciones similares por el
gobierno del otro Estado
Contratante, subdivisión política o
autoridad local, solamente podrán
someterse a imposición en ese
otro Estado, siempre que el
beneficiario efectivo de dichos
intereses sea residente del otro
Estado Contratante;
b) los intereses originados en
Argentina y pagados a un residente
de Canadá solo podrán someterse a
imposición en Canadá si el
interés es pagado en relación a
un préstamo efectuado, garantizado
o asegurado o a un crédito
otorgado, garantizado o asegurado, por
el Instituto de Desarrollo para
la Exportación (Export Development
Corporation);
c) los intereses originados en
Canadá y pagados a un residente de
Argentina, sólo serán sometidos a
imposición en Argentina si los
mismos son pagados en relación a
un préstamo efectuado, garantizado
o asegurado, o a un crédito
otorgado, garantizado o asegurado por
una institución argentina, de
acuerdo con lo especificado y
acordado en notas intercambiadas
entre las autoridades competentes
de los Estados Contratantes; y
d) los intereses originados en un
Estado Contratante estarán
exentos de impuesto en ese
Estado, si el beneficiario efectivo es
un residente del otro Estado
Contratante, y si dichos intereses son
pagados en función de deudas
originadas como consecuencia de la
venta a crédito de maquinarias o
equipos industriales, realizada
por un residente de ese otro
Estado, excepto aquellos casos en que
la venta se realizó, o dicha
deuda se generó entre personas
vinculadas.
4. El término
"intereses" empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantía hipotecaria, y
especialmente las rentas de fondos
públicos y de bonos y debentures,
los premios y las primas
relacionadas con dichos fondos,
bonos o debentures, así como
también todo otro beneficio
asimilado a la renta de sumas dadas en
préstamos por la legislación del
Estado en el cual la renta se
origina. Sin embargo, el término
"intereses" no comprende a la
renta incluida en los artículos 8
y 10.
5. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado
Contratante, lleva a cabo
negocios en el otro Estado Contratante,
del que proceden los intereses,
por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o
presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a
través de una base fija situada en él,
y el derecho o bien por el que se
paguen los intereses estén
vinculados efectivamente con ese
establecimiento permanente o base
fija. En tales casos, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14 según
corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado o una de sus
subdivisiones políticas o entidades
locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado
Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraído la obligación del pago de
los intereses, y dicho
establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de los mismos,
los intereses se considerarán
procedentes del Estado donde
estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
7. Cuando, en razón de las
relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses o de las que
uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses
pagados, habida cuenta de la
prestación por la que se pagan, exceda
del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este
último importe. En este caso, dicho
excedente podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Convenio.
REGALIAS
artículo 12:
ARTICULO 12
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que
procedan, y conforme a la legislación
de ese Estado, pero si el
perceptor de las regalías es el
beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 3 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión del uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión del uso de derechos de
autor sobre obras literarias,
teatrales, musicales u otro
trabajo artístico (pero no están
incluidas las regalías con
respecto a las películas
cinematográficas, películas o
bandas magnetofónicas u otros medios
de reproducción para ser
utilizados en televisión);
c) del 10 por ciento del importe
bruto pagado por el uso o la
concesión del uso de patentes,
marcas de fábricas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso o
la concesión del uso de equipos
industriales o científicos o por
las informaciones relativas a
experiencias industriales y
científicas incluidos los pagos
por la prestación de servicios de
asistencia técnica; y
d) del 15 por ciento del monto
bruto de las regalías en todos los
demás casos.
3. El término
"regalías" empleado en el presente artículo
significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la
concesión del uso de noticias,
cualquier clase de obras literarias,
teatrales, musicales u otro
trabajo artístico, patentes, marcas de
fábricas, diseños o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos
secretos, o cualquier otra forma
de propiedad intangible, o por el
uso o la concesión del uso de
equipos industriales, comercialees o
científicos, o por las
informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o
científicas, incluidos los pagos por la
prestación de asistencia técnica
y los pagos de cualquier clase
relacionados con películas
cinematográficas, películas y bandas
magnetofónicas u otros medios de
reproducción para ser utilizados
en televisión.
4. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, lleva a cabo
negocios en el otro Estado Contratante
del que proceden las regalías por
medio de un establecimiento
permanente situado en él, o
presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a
través de una base fija situada en él,
y el derecho o bien por el cual
se paguen las regalías está
vinculado efectivamente con ese
establecimiento permanente o base
fija. En tales casos, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14, según
corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es
el propio Estado o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías sea o no
residente de un Estdo
Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya
contraído la obligación del pago de
las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija
soporte la carga de los mismos,
las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde
estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario
efectivo de las regalías o de las que
uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías
pagadas, habida cuenta de la
prestación por la que se pagan, exceda
del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este
último importe. En este caso, dicho
excedente podrá someterse a
imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposicionees del presente
Convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 13:
ARTICULO 13
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación de bienes
situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, las ganancias
derivadas de la enajenación de
buques y aeronaves explotados en el
transporte internacional por una
empresa de un Estado Contratante,
o de bienes muebles afectados a
la actividad específica de la
explotación de tales buques o
aeronaves, sólo podrán someterse a
imposición en ese Estado.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
artículo 14:
ARTICULO 14
1. Las rentas obtenidas por una
persona física que es residente de
un Estado Contratante, con
respecto a servicios profesionales u
otras actividades de carácter
independiente llevadas a cabo en el
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este
último Estado, pero el impuesto
exigible no excederá del 10 por
ciento del monto bruto percibido
por dichos servicios o
actividades, excepto en el caso
en que este residente disponga de
una base fija en ese otro Estado
a efectos de llevar a cabo sus
actividades. En este último caso
dichas rentas podrán someterse a
imposición en ese otro Estado y
de acuerdo con su legislación
interna, sólo en la medida en que
pueden atribuirse a la citada
base fija.
2. El término "servicios
personales" comprende especialmente las
actividades independientes,
científicas, literarias, de educación,
enseñanza, así como también las
actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, dentistas y contadores,
pero no incluye los servicios
técnicos tratados en el artículo 12.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
artículo 15:
ARTICULO 15
1. Sujeto a las disposiciones de
los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidos por un residente
de un Estado Contratante en razón
de un empleo, sólo pueden
someterse a imposición en este
Estado, a no ser que el empleo sea
ejercido en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce en
este último Estado, las
remuneraciones derivadas del mismo serán
imponibles en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en el
primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado por uno o varios
períodos que no excedan en su
conjunto de 183 días, durante un
período de 12 meses, comenzando o
terminando en el año calendario
respectivo; y
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de, un empleador
que no es residente del otro
Estado; y
c) las remuneraciones no sean
soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tiene en el otro
Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotados en
el transporte internacional por
una empresa de un Estado
Contratante, sólo podrán someterse a
imposición en ese Estado, a menos
que dicha remuneración sea
obtenida por un residente del
otro Estado Contratante.
HONORARIOS DE DIRECTORES
artículo 16:
ARTICULO 16
Los honorarios de directores y
otros pagos similares obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante en su carácter de miembro de
un directorio o de un órgano
similar, de una sociedad residente del
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTISTAS Y DEPORTIVAS
artículo 17:
ARTICULO 17
1. No obstante las disposiciones
de los ar-tículos 7, 14 y 15, las
rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de su
actividad personal ejercida en el
otro Estado Contratante, en su
calidad de artista del
espectáculo, actos de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o en su
calidad de deportista, pueden
someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
artista o un deportista
personalmente y en calidad de tal se
atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante
las disposiciones de los artículos
7, 14 y 15, someterse a
imposición en el Estado Contratante en el
que se realicen las actividades
del artista o del deportista.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán a la
renta obtenida por las
actividades ejercidas en un Estado
Contratante por un residente del
otro Estado Contratante en el
contexto de una visita al primer
Estado mencionado de una
organización sin fines de lucro
del otro Estado, siempre que esa
visita sea financiada
sustancialmente por fondos públicos.
PENSIONES Y ANUALIDADES
artículo 18:
ARTICULO 18
1. Las pensiones y anualidades
(incluidas las jubilaciones en el
caso de Argentina), originadas en
un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las pensiones originadas en un
Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante también pueden someterse a
imposición en el Estado donde se
originen, de acuerdo con la
legislación de ese Estado. Sin
embargo, en los casos de pagos de
pensiones periódicas, el impuesto
así exigido no excederá al menos
que resulte de aplicar lo
siguiente:
a) el 15 por ciento del importe
bruto del pago, y
b) la alícuota determinada de
acuerdo con el monto del impuesto
que el perceptor debería haber
pagado durante el año fiscal sobre
la suma total de los pagos
periódicos de pensiones que percibió
durante el año, en el caso que
fuera residente del Estado
Contratante en el que dicho pago
se origina.
3. Las anualidades originadas en
un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado
Contratante también pueden someterse a
imposición en el Estado donde
provienen, y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero
el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15 por ciento de la
parte de la misma sujeta a
imposición en ese Estado. Sin
embargo, esta limitación no procederá
sobre los pagos de sumas totales
originados sobre cesión,
cancelación, amortización, venta
o cualquier otro tipo de
enajenación de anualidades, o
para los pagos de cualquier clase de
acuerdo con lo estipulado en un
contrato de una anualidad, cuyo
costo sea deducible, total o
parcialmente, en la determinación de
la renta de cualquier persona que
hubiera obtenido el contrato.
4. No obstante las disposiciones
de este Convenio:
a) las pensiones de guerra y las
asignaciones (incluidas las
pensiones y asignaciones pagadas
a los veteranos de guerra o las
pagadas por daños y perjuicios
sufridas como consecuencia de una
guerra), originados en un Estado
Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante estarán exentas de impuesto
en ese otro Estado, hasta la suma
que estarían exentas de impuesto
si fueran percibidas por un
residente del Estado mencionado en
primer término.
b) las pensiones por alimentos
del cónyuge fijadas en el caso de
divorcio o separación, o los
pagos similares originados en un
Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado
Contratante que es el
beneficiario efectivo de las mismas, sólo
puden someterse a imposición en ese
otro Estado.
FUNCIONES PUBLICAS
artículo 19:
ARTICULO 19
1. a) Los salarios, sueldos y
remuneraciones similares, distintas
de las pensiones pagadas por un
Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o
autoridades locales del mismo, a una
persona física, en razón de
servicios prestados a este Estado o a
esta subdivisión o autoridad en
cualquier otro Estado, sólo pueden
someterse a imposición en el
primer Estado mencionado;
b) sin embargo, estos salarios,
sueldos y remuneraciones similares
sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si
los servicios son prestados en
este Estado y la persona física es
un residente de este Estado que:
i) es nacional de este Estado, o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de este Estado al
solo efecto de la prestación de
servicios.
2. Las disposiciones del apartado
1, no se aplicarán a las
remuneraciones por servicios
prestados en relación con una
actividad industrial o comercial
realizada por un Estado
Contratante, una subdivisión
política o autoridad local del mismo.
ESTUDIANTES
artículo 20:
ARTICULO 20
Los importes que un estudiante,
aprendiz o practicante de
actividades comerciales o
industriales, que sea o que haya sido,
inmediatamente antes de visitar
un Estado Contratante, residente
del otro Estado y que se
encuentre en el primer Estado con el único
propósito de proseguir sus
estudios o su formación, reciba para
cubrir sus gastos de
mantenimiento, de estudios o de formación, no
serán sometidos a imposición en el
primer Estado mencionado,
siempre que dichos pagos se
originen en fuentes situadas fuera de
este Estado.
OTRAS RENTAS
artículo 21:
ARTICULO 21
Las demás rentas que obtenga un
residente de un Estado Contratante
cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los
artículos precedentes del
presente convenio, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
IV. TRIBUTACION AL CAPITAL PATRIMONIO
artículo 22:
ARTICULO 22
1. El patrimonio constituido por
bienes, que posea un residente de
un Estado Contratante y que estén
situados en el otro Estado
Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, el patrimonio
constituido por buques o
aeronaves explotados por un residente de
un Estado Contratante en el
transporte internacional, y por bienes
muebles afectados a esa
explotación de tales buques y aeronaves,
sólo puede someterse a imposición
en este Estado.
V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ELIMINACION DE LA DOBLE
IMPOSICION
artículo 23:
ARTICULO 23
1. En el caso de Canadá la doble
imposición se evitará de la
siguiente manera:
a) Sujeto a las disposiciones
vigentes de la legislación de Canadá
referidas a la deducción de
impuestos pagados en el extranjero del
impuesto a pagar en Canadá, y a
cualquier modificación posterior de
esas disposiciones (que no
afectarán el principio general aquí
establecido) y salvo que se
disponga una mayor deducción o
reducción en la legislación
canadiense, el impuesto a pagar en
Argentina sobre los beneficios,
rentas o ganancias originadas en
Argentina podrá deducirse del
impuesto a pagar en Canadá con
respecto a esos beneficios,
rentas o ganancias.
b) Sujeto a las disposiciones
vigentes en la legislación de Canadá
referidas a la imposición de la
renta de una filial extranjera y a
cualquier modificación posterior
de esas disposicionees (las que no
afectarán el principio general
aquí establecido) para el cálculo
del impuesto canadiense, una
sociedad residente en Canadá podrá
deducir en el cálculo de su renta
imponible todo dividendo
percibido por ella que provenga
de beneficios exentos de una filial
extranjera residente Argentina.
2. A los efectos del subapartado
a) del apartado 1, el impuesto
pagado en Argentina por una
sociedad residente en Canadá, dedicada
principalmente a actividades
industriales o de recursos naturales,
con respecto a:
a) los intereses, distintos de
los intereses exentos en Argentina,
de acuerdo con lo establecido en
el apartado 3 del artículo 11, o
b) las regalías industriales
referidas en el apartado 3 del
artículo 12, pagadas por una
sociedad residente en Argentina que
desarrolla actividades
principalmente en el mismo sector, se
considerarán que han sido pagadas
a la alícuota del 12,5 por ciento
en el caso de intereses, y se
considerarán que han sido pagadas a
la alícuota del 15 por ciento en
el caso de regalías. Las
disposiciones de este apartado se
aplicarán para los primeros cinco
años a partir de la vigencia del
Convenio; sin embargo, las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán
consultarse a los efectos de
determinar una posible extensión de
este límite de tiempo.
3. A efectos de lo dispuesto en
el subapartado a) del apartado 1,
el impuesto pagado en Argentina,
por una sociedad residente de
Canadá respecto de beneficios
atribuibles a actividades
industriales o a la explotación o
exploración de recursos naturales
llevadas a cabo por dicha
sociedad en Argentina, se considerará que
incluye cualquier monto que
hubiera debido pagarse en este Estado
en concepto de impuesto argentino
por cualquier año pero que, no
fue ingresado en virtud de
haberse otorgado una exención o
reducción del impuesto antes
mencionado, pero sólo en el caso en
que dichas franquicias fiscales
se extiendan por un período que no
exceda de diez años.
4. En el caso que un residente de
Argentina obtenga rentas
provenientes de fuentes
canadienses, dicho residente podrá computar
un crédito contra el impuesto
argentino por el impuesto pagado
sobre la renta proveniente de
Canadá. Sin embargo, el crédito del
impuesto no podrá exceder del
monto del impuesto argentino sobre
dicha renta determinada de
acuerdo con lo establecido en su
legislación interna.
5. A efectos de lo dispuesto en
este Artículo, los beneficios, las
rentas o ganancias obtenidos por
un residente de un Estado
Contratante, que son sujetos a
imposición en el otro Estado
Contratante conforme a este
Convenio, se considerarán procedentes
de fuentes de este otro
Estado.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES DISCRIMINACION
artículo 24:
ARTICULO 24
1. Los nacionales de un Estado
Contratante, no serán sometidos en
el otro Estado contratante a
ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a
los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro
Estado, que se encuentren en las
mismas condiciones.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante, no serán sometidos
a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que
realicen las mismas actividades.
3. Las disposiciones de este
artículo no pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su
estado civil o a sus
responsabilidades familiares.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total
o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante, no estarán
sometidas en el primer Estado
mencionado a ningún impuesto u
obligación relativo al mismo que
no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que
estén o pueden estar sometidas
otras empresas similares del
primer Estado, cuyo capital esté total
o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes de un
tercer Estado.
5. En este artículo el término
"imposición", significa los
impuestos que son materia de este
Convenio.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
artículo 25:
ARTICULO 25
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno
o ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella
una imposición no conforme con
las disposiciones del presente
convenio, con independencia de
los recursos previstos por el
derecho interno de estos Estados,
podrá dirigir a las autoridades
competentes del Estado
Contratante del cual es residente una
solicitud escrita detallando los
aspectos que a su juicio demandan
la revisión de dicha imposición.
Para que dicha solicitud sea
admitida, debe presentarse dentro
de los dos años a partir de la
primera notificación en la cual
se produjo una imposición no
conforme con este Convenio.
2. La autoridad competente a la
que se refiere el apartado 1, si
el reclamo le parece fundado y si
ella misma no está en condiciones
de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver
la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a
este Convenio.
3. Un Estado Contratante, luego
del plazo que al efecto prevé su
legislación interna y, en
cualquier caso, después de 5 años contado
desde la finalización del período
fiscal en el que debió imputarse
una determinada renta, no puede
incrementar la base imponible de un
residente de cualquiera de los
Estados Contratantes, incluyendo en
dicha base rubros de renta que
tributaron impuesto en el otro
Estado Contratante. Este apartado
no se aplicará en el caso de
fraude, negligencia u omisión
culposa.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, harán
lo posible por resolver de mutuo
acuerdo las dificultades o disipar
las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del presente
Convenio.
5. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán
consultarse entre ellas a los
efectos de tratar de evitar la doble
imposición en los casos no
previstos en el presente Convenio y,
asimismo, podrán comunicarse
directamente entre ellas a los efectos
de su aplicación.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
artículo 26:
ARTICULO 26
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar las
disposiciones del presente
Convenio, o en la legislación interna de
los Estados Contratantes relativa
a los impuestos comprendidos en
el convenio, en la medida en que
la imposición exigida por ella no
fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información no está
limitado por el artículo 1. Las
informaciones recibidas por un
Estado Contratante serán
mantenidas secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas en base a
la legislación interna de este
Estado y sólo se comunicarán a
las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y
órganos administrativos), encargados de
la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos
a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en relación
con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines.
Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa a las del
otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base
de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal de las del
otro Estado Contratante; y
c) suministrar informaciones que
revelen un secreto comercial,
industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o
informaciones cuya publicación
sea contraria al orden público.
3. Si un Estado Contratante
solicita información conforme al
presente artículo, el otro Estado
Contratante tratará de obtenerla
de la misma manera como si el
impuesto del Estado mencionado en
primer término fuera su propio
impuesto, sin perjuicio de la
circunstancia que, en ese
momento, no necesitara dicha información.
Si la autoridad competente de un
Estado Contratante lo solicitara
expresamente, la misma autoridad
del otro Estado Contratante
tratará de brindar información
bajo las condicionees de este
artículo en forma de
declaraciones de testigos y copias legalizadas
de documentos originales inéditos
(comprendidos libros, trabajos,
estados, registros, cuentas o
escritos) en la medida en que tales
declaraciones y documentos,
puedan obtenerse en virtud de las leyes
y procedimientos administrativos
del otro Estado con respecto a sus
propios impuestos.
AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES
artículo 27:
ARTICULO 27
1. Las disposiciones del presente
Convenio no afectan los
privilegios fiscales que
disfruten los agentes diplomáticos o
funcionarios consulares, de
acuerdo con los principios generales
del Derecho Internacional o en
virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante las disposiciones
del artículo 4, una persona
física que es un miembro de una
misión diplomática, de una oficina
consular o de una delegación
permanente de un Estado Contratante
que está situada en el otro
Estado Contratante o en un tercer
Estado, será considerada a los
fines del presente convenio como
residente del Estado acreditante,
a condición que ella esté
sometida en dicho Estado
acreditante a las mismas obligaciones, en
materia de impuestos, sobre el
conjunto de sus rentas como los
residentes de ese Estado.
3. El presente Convenio no se
aplicará a las organizaciones
internacionales, a sus organismos
o a sus funcionarios, ni a las
personas que son miembros de una
misión diplomática o de una
oficina consular o de una
delegación permanente de un tercer Estado
o de un grupo de Estados, cuando
permanezcan en el territorio de un
Estado Contratante y no sean
tratados como residentes y que no
estén sujetos en cualquiera de
los Estados Contratantes a las
mismas obligaciones en relación
al impuesto sobre el conjunto de
sus rentas como si fuera
residente del mismo.
DISPOSICIONES GENERALES
artículo 28:
ARTICULO 28
1. Ninguna disposición de este
Convenio restringirá cualquier
exención, degravación, crédito u
otra deducción establecida:
a) por las leyes de un Estado
Contratante para la determinación
del impuesto exigido por este
Estado; o
b) por cualquier otro acuerdo
celebrado por un Estado Contratante.
2. Ninguna disposición de este
convenio impedirá que Canadá
establezca un impuesto sobre los
montos comprendidos en la renta de
un residente de Canadá con
respecto a sociedades de personas,
fideicomisos (trust), o filiales
extranjeras controladas en las que
dicho residente que posee una
participación.
3. El presente Convenio no será
aplicable a una sociedad,
fideicomiso (trust), o sociedad
de personas que es residente de un
Estado Contratante y es propiedad
de, o es controlada directa o
indirectamente por una o varias
personas que no son residentes de
ese Estado si el monto de impuesto
aplicado por dicho Estado sobre
la renta o el capital de una
sociedad, fideicomiso (trust) o
sociedad de personas, es
sustancialmente menor que el monto de
impuesto que hubiera sido
aplicado por el referido Estado si todo
el capital accionario de la sociedad
o todas las participaciones en
el fideicomiso (trust) o sociedad
de personas, según el caso,
fueran propiedad de una o varias
personas físicas residentes de ese
Estado.
VII. DISPOSICIONES FINALES ENTRADA EN VIGOR
artículo 29:
ARTICULO 29
1. El presente Convenio será
ratificado y los instrumentos de
ratificación serán
intercambiados.
2. El presente convenio entrará
en vigor a partir del intercambio
de los instrumentos de
ratificación y sus disposiciones se
aplicarán:
a) con respecto al impuesto
retenido en la fuente sobre los montos
pagados o acreditados a los no
residentes, a partir del 1 de enero
del año calendario siguiente a
aquel en que se produzca el
intercambio de instrumentos de
ratificación;
b) con respecto a otros
impuestos, para los años fiscales que
comiencen a partir del 1 de
enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que se
produzca el intercambio de instrumentos
de ratificación.
3. El Acuerdo para Evitar la
Doble Imposición sobre los Beneficios
Provenientes del Ejercicio del
Transporte Marítimo y Aéreo
Internacional en vigor por el
intercambio de Notas Reversales, de
fecha 6 de agosto de 1949, dejará
de tener efecto en la fecha en
que este Convenio entre en vigor,
de acuerdo con las disposiciones
del apartado 2, y su terminación
será a partir de la fecha fijada
en las disposiciones
precedentes.
TERMINACION
artículo 30:
ARTICULO 30
El presente Convenio permanecerá
en vigor indefinidamente pero
cualquiera de los Estados
Contratantes puede denunciar el convenio
por escrito a través de canales
diplomáticos, antes o el 30 de
junio de cualquier año calendario
posterior al año que tuvo lugar
el cambio de instrumentos de
ratificación; en tal caso, el convenio
cesará de tener efecto:
a) con respecto al impuesto retenido
en la fuente sobre los montos
pagados o acreditados para los no
residentes a partir del 1 de
enero del año calendario
siguiente; y
b) con respecto a otros
impuestos, para los años fiscales que
comienzan a partir del 1 de enero
inclusive del año calendario
siguiente;
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Buenos
Aires, el 29 de abril de 1993, en
idiomas español, inglés y
francés, siendo cada versión igualmente
válida. POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE CANADA
ANEXO B: PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina
y Canadá para Evitar la Doble
Imposición en Relación a los
Impuestos sobre la Renta y sobre
el Capital en el día de la fecha,
los abajo firmantes, han
convenido las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del
presente Convenio:
1. Con referencia al artículo 7:
a) en relación al apartado 3, se
entiende que nada de lo
establecido en el mismo, obligará
a un Estado Contratante a
conceder la deducción total de
ciertos gastos en la determinación
de la renta, cuando éstos están
limitados de alguna manera por su
legislación interna o, en su
caso, a permitir la deducción de
cualquier gasto que, en razón de
su naturaleza, no es computable
como tal de acuerdo con la
legislación impositiva de ese
Estado;
b) en relación al apartado 5 la
exportación de bienes o
mercaderías compradas por una
empresa estará sujeta a las
disposiciones referidas a la
misma vigentes en la legislación
interna del Estado exportador, no
obstante lo dispuesto en el
artículo 5, apartado 4,
subapartado d) de este Convenio.
2. Con relación al artículo 12:
a) la limitación de la imposición
en la fuente prevista en el
apartado 2 procederá, en el caso
de Argentina, siempre que se
cumplimenten los requisitos de
registro, verificación y
autorización previstos en su
legislación interna;
b) la limitación de la imposición
en la fuente de las regalías
previstas en el subapartado b)
del apartado 2, sólo procederá si
los beneficiarios de los mismos
son el propio autor o sus
herederos;
c) en los casos de pagos por
asistencia técnica, el impuesto a
pagar conforme a lo establecido
en el subapartado c) del apartado
2, se determinará luego de
deducir los gastos incurridos en el
personal en el Estado Contratante
en el cual se prestan los
servicios de asistencia técnica
antes mencionados y de deducir los
costos y los gastos de cualquier
equipo adquirido por el prestador,
a los fines específicos de
realizar dicha asistencia.
3. Con referencia al artículo 21,
se entiende que la renta
obtenida por un residente de
Argentina procedente de un
fideicomiso, distinto a un
fideicomiso (trust) en que las
contribuciones son deducibles, o
de una sucesión residente de
Canadá, puede someterse a
imposición en Canadá de acuerdo con su
legislación, en tanto que esa
renta sea imponible en Argentina, el
impuesto exigido no podrá exceder
del 15 por ciento del monto bruto
de dicha renta.
4. Nada de lo establecido en el
Convenio impedirá que Argentina
aplique la alícuota del impuesto
dispuesta en su legislación, en
relación a los beneficios o
rentas atribuibles a un establecimiento
permanente de una sociedad
canadiense que se encuentre ubicada en
Argentina. Sin embargo, el
impuesto exigido no podrá exceder al que
resulte de considerar la alícuota
del impuesto a la renta aplicado
sobre los beneficios de una
sociedad argentina más el 10 por ciento
de esos beneficios, luego de
deducir el impuesto de esta sociedad.
5. Se entiende que las disposiciones
de este Convenio no impiden
que un Estado Contratante pueda
aplicar las normas relativas a
capitalización exigua previstas
en su legislación interna.
6. Si luego de la fecha de la
firma de este Convenio, la República
Argentina concluye un Acuerdo de
Doble Imposición con un Estado que
es miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo
Económico por el que limita la
imposición en el país de la fuente,
de los pagos por servicios de
asistencia técnica previstos en el
Artículo 12, o por servicios
personales independientes llevados a
cabo en ausencia de una base fija
a los que se refiere el apartado
1 del Artículo 14, a una alícuota
menor a la prevista en este
Convenio, esta alícuota (o, en su
caso, una exención) se aplicará
en forma automática a los efectos
de este Convenio, a partir de la
fecha de entrada en vigor del
acuerdo mencionado en primer término.
FIRMANTES
En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado este
Protocolo.
Hecho en duplicado en Buenos
Aires, el 29 de abril de 1993, en
idioma español, inglés y francés,
siendo cada versión igualmente
válida.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE CANADA