APROBACION DE UN ACUERDO SOBRE LA DOBLE IMPOSICION CON CANADA.

BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre de 1994

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-CANADA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos

Aires, el 29 de abril de 1993, que consta de TREINTA (30) artículos

y UN (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi

 

 ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0030

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0029 

 

 I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (artículos 1 al 2)

 

 

 PERSONAS ALCANZADAS

artículo 1: 

 ARTICULO 1

Este Convenio se aplicará a las personas que son residentes de uno

o ambos Estados Contratantes. 

 

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

artículo 2: 

 ARTICULO 2

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta o

sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante,

cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los

impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e

inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.

 

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a) en el caso de Canadá:

los impuestos establecidos por el gobierno de Canadá en la Ley del

Impuesto a la Renta, (en adelante denominado "Impuesto

Canadiense");

b) en el caso de Argentina:

i) el impuesto a las ganancias;

ii) el impuesto sobre los activos;

iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al

proceso económico, (en adelante denominado "impuesto argentino").

 

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de

su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se

comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido

en sus respectivas legislaciones fiscales. 

 

 II. DEFINICIONES (artículos 3 al 5)

 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 3: 

 ARTICULO 3

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su texto se

infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" designan, según el caso, a Canadá o Argentina;

b) el término "personas" comprende a las personas físicas, a las

sociedades y a toda otra agrupación de personas; en el caso de

Canadá, comprende asimismo, una sucesión, un fideicomiso (trust) y

una sociedad de personas;

c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos

impositivos, en idioma francés el término "société" también

significa "una sociedad de capital", de acuerdo con el significado

que le atribuye la legislación canadiense;

d) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del

otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa

explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa

explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e) el término "transporte internacional", significa cualquier

viaje de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado

Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, excepto

cuando el propósito principal del viaje es el transporte de

pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado

Contratante;

f) el término "impuesto" significa el impuesto canadiense o el

impuesto argentino, según se infiera del texto;

g) el término "nacional" significa:

i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado

Contratante;

ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo

carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado

Contratante.

h) el término "autoridad competente" significa:

i) en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional (the

Minister of National Revenue) o su representante autorizado.

ii) en el caso de Argentina el Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte

de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a

menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,

el significado que le atribuya la legislación de ese Estado

respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

 

 

 RESIDENTES

artículo 4: 

 ARTICULO 4

1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de

un Estado Contratante" significa:

a) toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,

está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,

residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier

otro criterio de naturaleza análoga;

b) el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una

autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese

gobierno, subdivisión política o autoridad local.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea

una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas

más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se

considerará residente del Estado Contratante donde viva

habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que

sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación

se resolverá de la siguiente manera:

a) se considerará residente del Estado del que es nacional;

b) si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se

considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su

sede de dirección efectiva.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona distinta de una persona física o una sociedad es residente

de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para

resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del

convenio a dicha persona. 

 

 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

artículo 5: 

 ARTICULO 5

1. A los efectos del presente Convenio, el término

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios

mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla

total o parcialmente su actividad.

2. El término "establecimiento permanente" comprende en especial:

 

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o

cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación

de recursos naturales.

3. El término "establecimiento permanente" asimismo comprende:

 

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de

instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos,

pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen

durante un período mayor de seis meses;

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los

servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de

personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el

caso de que tales actividades prosigan en el país durante un

período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un

período cualquiera de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes en este artículo se

considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

 

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la

empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o

auxiliar.

5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una

persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al

cual se le aplica el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y

posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que

la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se

considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en

este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona

realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de

esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,

de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no

se hubiera considerado este lugar como un establecimiento

permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que

realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista

general o cualquier otro agente que tenga carácter de

independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco

ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de

dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la

empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el

carácter de independiente de acuerdo a las disposiciones de este

apartado.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado (ya

sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma) no

convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un

establecimiento permanente de la otra. 

 

 III. IMPOSICION A LA RENTA (artículos 6 al 21)

 

 

 RENTA A LA PROPIEDAD INMUEBLE

artículo 6: 

 ARTICULO 6

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes inmuebles"

tendrá el significado que le atribuya la legislación fiscal del

Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados y

podrá incluir cualquier alternativa o derecho similar en relación a

dicho bien. Dicha expresión comprende, asimismo, los accesorios, el

ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y

forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones

del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de

bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos

por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes

y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se

considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a la renta

derivada de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería,

así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes

inmuebles y a la renta derivada de la enajenación de dichos bienes.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán

igualmente a las rentas privadas de los bienes inmuebles de una

empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de

servicios personales independientes. 

 

 BENEFICIOS EMPRESARIALES

artículo 7: 

 ARTICULO 7

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante

solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser

que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante

por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la

empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la

empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo

en la medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente;

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo

idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese

establecimiento permanente; o

c) otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de

naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado

establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado

Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en

él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento

permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa

distinta e independiente que realizase las mismas o similares

actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con

total independencia con la empresa de la que es establecimiento

permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya

incurrido para la realización de los fines del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el

Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en

otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del

desarrollo de la actividad aseguradora (incluida la actividad de

reaseguro), que cubran bienes situados en el otro Estado

Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en

el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a

imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o

no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento

permanente en el mismo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento

permanente por el mero hecho que éste compre bienes o mercaderías

para la empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios

imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año

por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y

suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente artículo. 

 

 TRANSPORTE AEREO Y MARITIMO

artículo 8: 

 ARTICULO 8

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado

Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en

ese Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1 y del art. 7, los

beneficios obtenidos por la explotación de buques o aeronaves

utilizadas principalmente a los efectos de transportar pasajeros o

mercaderías, de manera exclusiva en localidades de un Estado

Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, también se aplicarán

a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante

proveniente de su participación en un pool, en una explotación en

común o en una agencia internacional de explotación.

4. En este artículo,

a) el término "beneficio" comprende:

i) los beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e

ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o

aeronaves en el transporte internacional; y

ii) los intereses generados por fondos procedentes de la

explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional,

siempre que dichos intereses se vinculen a esa operación.

b) la expresión "la explotación de buques o aeronaves" en el

transporte internacional por una empresa de un Estado Contratante

comprende:

i) el alquiler o el flete de buques o aeronaves;

ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos

accesorios a dichos contenedores; y

iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y sus

equipos accesorios:

por una empresa siempre que los alquileres, fletes o enajenación

se vinculen a la explotación de buques o aeronaves realizadas por

dicha empresa en el transporte internacional. 

 

 EMPRESAS ASOCIADAS

artículo 9: 

 ARTICULO 9

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o

indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en

la dirección, control o capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y en uno u

otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o

financieras unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que

difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,

los beneficios que por una de las empresas habrían sido obtenidos

por no existir estas condiciones, pero que de hecho no se han

producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los

beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en

consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido

gravada, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían

correspondido a la empresa del primer Estado, si las condiciones

establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirían

entre empresas independientes, ese otro Estado ajustará debidamente

la cuantía del impuesto que grave en él esas utilidades. Para

determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás

disposiciones del convenio, y las autoridades competentes de los

Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese

necesario.

3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste contemplado

en el apartado 1, en la determinación de la renta de una empresa,

luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su

legislación interna y en cualquier caso, después de transcurrido el

término de seis años, contado desde la finalización del año fiscal

en que la renta debió haberse incorporado a las demás rentas de la

citada empresa, bajo las condiciones fijadas en dicho apartado.

 

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en el

caso de fraude, negligencia u omisión culposa. 

 

 DIVIDENDOS

artículo 10: 

 ARTICULO 10

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a

imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que

pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el

beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no

menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos

dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto en todos los demás casos.

Las disposiciones de este apartado no afectarán la imposición de

la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los

dividendos.

3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este

artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bono de

goce, de participaciones mineras, de las acciones de fundador o de

otros derechos, excepto los de créditos que permitan participar en

los beneficios, así como también las rentas de otras

participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal

que las rentas de acciones conforme a la legislación del Estado del

cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante

del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por

medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en

ese otro Estado servicios personales independientes desde una base

fija situada en él, y la participación que genera los dividendos

está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o

base fija. En tal caso, se deberán aplicar la disposiciones del

artículo 7, o del artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a

un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente, en

beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

6. Nada en este Convenio impedirá que un Estado Contratante pueda

aplicar sobre las ganancias de una sociedad atribuibles a un

establecimiento permanente en este Estado, un impuesto adicional al

impuesto que hubiera sido aplicable sobre las ganancias de una

sociedad que es nacional de ese Estado, siempre que ese impuesto

adicional aplicado de este modo no exceda del 10 por ciento del

monto de esas ganancias que no hubieran estado sujetas a dicho

impuesto adicional en años fiscales anteriores. A los efectos de

esta disposición, el término "ganancias" significa los beneficios

atribuibles a un establecimiento permanente en un Estado

Contratante, en un año y en los años anteriores, luego de deducir

de dichas ganancias todos los impuestos sobre los beneficios

aplicables por ese Estado, distinto del referido impuesto

adicional. 

 

 INTERESES

artículo 11: 

 ARTICULO 11

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a

un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a

imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo

con la legislación de este Estado, pero si el receptor de los

intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no

puede exceder del 12,5 por ciento del monto bruto de esos

intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2:

a) los intereses originados en un Estado Contratante y pagados por

razón de un bono, debenture u otras obligaciones similares por el

gobierno del otro Estado Contratante, subdivisión política o

autoridad local, solamente podrán someterse a imposición en ese

otro Estado, siempre que el beneficiario efectivo de dichos

intereses sea residente del otro Estado Contratante;

b) los intereses originados en Argentina y pagados a un residente

de Canadá solo podrán someterse a imposición en Canadá si el

interés es pagado en relación a un préstamo efectuado, garantizado

o asegurado o a un crédito otorgado, garantizado o asegurado, por

el Instituto de Desarrollo para la Exportación (Export Development

Corporation);

c) los intereses originados en Canadá y pagados a un residente de

Argentina, sólo serán sometidos a imposición en Argentina si los

mismos son pagados en relación a un préstamo efectuado, garantizado

o asegurado, o a un crédito otorgado, garantizado o asegurado por

una institución argentina, de acuerdo con lo especificado y

acordado en notas intercambiadas entre las autoridades competentes

de los Estados Contratantes; y

d) los intereses originados en un Estado Contratante estarán

exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es

un residente del otro Estado Contratante, y si dichos intereses son

pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la

venta a crédito de maquinarias o equipos industriales, realizada

por un residente de ese otro Estado, excepto aquellos casos en que

la venta se realizó, o dicha deuda se generó entre personas

vinculadas.

4. El término "intereses" empleado en el presente artículo,

significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con

o sin garantía hipotecaria, y especialmente las rentas de fondos

públicos y de bonos y debentures, los premios y las primas

relacionadas con dichos fondos, bonos o debentures, así como

también todo otro beneficio asimilado a la renta de sumas dadas en

préstamos por la legislación del Estado en el cual la renta se

origina. Sin embargo, el término "intereses" no comprende a la

renta incluida en los artículos 8 y 10.

5. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante,

del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento

permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios

personales independientes a través de una base fija situada en él,

y el derecho o bien por el que se paguen los intereses estén

vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7

o del artículo 14 según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de

los intereses, y dicho establecimiento permanente o base fija

soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán

procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento

permanente o la base fija.

7. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que

uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses

pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda

del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en

ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no

se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho

excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio. 

 

 REGALIAS

artículo 12: 

 ARTICULO 12

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante del que procedan, y conforme a la legislación

de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el

beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

 

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias,

teatrales, musicales u otro trabajo artístico (pero no están

incluidas las regalías con respecto a las películas

cinematográficas, películas o bandas magnetofónicas u otros medios

de reproducción para ser utilizados en televisión);

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión del uso de patentes, marcas de fábricas, diseños o

modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o

la concesión del uso de equipos industriales o científicos o por

las informaciones relativas a experiencias industriales y

científicas incluidos los pagos por la prestación de servicios de

asistencia técnica; y

d) del 15 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los

demás casos.

3. El término "regalías" empleado en el presente artículo

significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la

concesión del uso de noticias, cualquier clase de obras literarias,

teatrales, musicales u otro trabajo artístico, patentes, marcas de

fábricas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos

secretos, o cualquier otra forma de propiedad intangible, o por el

uso o la concesión del uso de equipos industriales, comercialees o

científicos, o por las informaciones relativas a experiencias

industriales, comerciales o científicas, incluidos los pagos por la

prestación de asistencia técnica y los pagos de cualquier clase

relacionados con películas cinematográficas, películas y bandas

magnetofónicas u otros medios de reproducción para ser utilizados

en televisión.

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante

del que proceden las regalías por medio de un establecimiento

permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios

personales independientes a través de una base fija situada en él,

y el derecho o bien por el cual se paguen las regalías está

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7

o del artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías sea o no

residente de un Estdo Contratante, tenga en uno de los Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en

relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de

las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija

soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán

procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento

permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que

uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías

pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda

del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en

ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no

se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho

excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposicionees del presente Convenio. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 13: 

 ARTICULO 13

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de bienes situados en el otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias

derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en el

transporte internacional por una empresa de un Estado Contratante,

o de bienes muebles afectados a la actividad específica de la

explotación de tales buques o aeronaves, sólo podrán someterse a

imposición en ese Estado. 

 

 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

artículo 14: 

 ARTICULO 14

1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de

un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u

otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el

otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este

último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por

ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o

actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de

una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus

actividades. En este último caso dichas rentas podrán someterse a

imposición en ese otro Estado y de acuerdo con su legislación

interna, sólo en la medida en que pueden atribuirse a la citada

base fija.

2. El término "servicios personales" comprende especialmente las

actividades independientes, científicas, literarias, de educación,

enseñanza, así como también las actividades independientes de

médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores,

pero no incluye los servicios técnicos tratados en el artículo 12.

 

 

 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

artículo 15: 

 ARTICULO 15

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente

de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden

someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea

ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en

este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo serán

imponibles en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden

someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o varios

períodos que no excedan en su conjunto de 183 días, durante un

período de 12 meses, comenzando o terminando en el año calendario

respectivo; y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

que no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro

Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotados en el transporte internacional por

una empresa de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a

imposición en ese Estado, a menos que dicha remuneración sea

obtenida por un residente del otro Estado Contratante. 

 

 HONORARIOS DE DIRECTORES

artículo 16: 

 ARTICULO 16

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por

un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de

un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del

otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado. 

 

 ARTISTAS Y DEPORTIVAS

artículo 17: 

 ARTICULO 17

1. No obstante las disposiciones de los ar-tículos 7, 14 y 15, las

rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su

actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su

calidad de artista del espectáculo, actos de teatro, cine, radio o

televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se

atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos

7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el

que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la

renta obtenida por las actividades ejercidas en un Estado

Contratante por un residente del otro Estado Contratante en el

contexto de una visita al primer Estado mencionado de una

organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre que esa

visita sea financiada sustancialmente por fondos públicos.  

 

 PENSIONES Y ANUALIDADES

artículo 18: 

 ARTICULO 18

1. Las pensiones y anualidades (incluidas las jubilaciones en el

caso de Argentina), originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.

2. Las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a

imposición en el Estado donde se originen, de acuerdo con la

legislación de ese Estado. Sin embargo, en los casos de pagos de

pensiones periódicas, el impuesto así exigido no excederá al menos

que resulte de aplicar lo siguiente:

a) el 15 por ciento del importe bruto del pago, y

b) la alícuota determinada de acuerdo con el monto del impuesto

que el perceptor debería haber pagado durante el año fiscal sobre

la suma total de los pagos periódicos de pensiones que percibió

durante el año, en el caso que fuera residente del Estado

Contratante en el que dicho pago se origina.

3. Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a

un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a

imposición en el Estado donde provienen, y de acuerdo con la

legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá

exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta a

imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no procederá

sobre los pagos de sumas totales originados sobre cesión,

cancelación, amortización, venta o cualquier otro tipo de

enajenación de anualidades, o para los pagos de cualquier clase de

acuerdo con lo estipulado en un contrato de una anualidad, cuyo

costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación de

la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el contrato.

 

4. No obstante las disposiciones de este Convenio:

a) las pensiones de guerra y las asignaciones (incluidas las

pensiones y asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o las

pagadas por daños y perjuicios sufridas como consecuencia de una

guerra), originados en un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante estarán exentas de impuesto

en ese otro Estado, hasta la suma que estarían exentas de impuesto

si fueran percibidas por un residente del Estado mencionado en

primer término.

b) las pensiones por alimentos del cónyuge fijadas en el caso de

divorcio o separación, o los pagos similares originados en un

Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado

Contratante que es el beneficiario efectivo de las mismas, sólo

puden someterse a imposición en ese otro Estado. 

 

 FUNCIONES PUBLICAS

artículo 19: 

 ARTICULO 19

1. a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas

de las pensiones pagadas por un Estado Contratante o una de sus

subdivisiones políticas o autoridades locales del mismo, a una

persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o a

esta subdivisión o autoridad en cualquier otro Estado, sólo pueden

someterse a imposición en el primer Estado mencionado;

b) sin embargo, estos salarios, sueldos y remuneraciones similares

sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si

los servicios son prestados en este Estado y la persona física es

un residente de este Estado que:

i) es nacional de este Estado, o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al

solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones del apartado 1, no se aplicarán a las

remuneraciones por servicios prestados en relación con una

actividad industrial o comercial realizada por un Estado

Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo.

 

 

 ESTUDIANTES

artículo 20: 

 ARTICULO 20

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de

actividades comerciales o industriales, que sea o que haya sido,

inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente

del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado con el único

propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para

cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no

serán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado,

siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de

este Estado. 

 

 OTRAS RENTAS

artículo 21: 

 ARTICULO 21

Las demás rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante

cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los

artículos precedentes del presente convenio, pueden someterse a

imposición en ese Estado. 

 

 IV. TRIBUTACION AL CAPITAL PATRIMONIO

artículo 22: 

 ARTICULO 22

1. El patrimonio constituido por bienes, que posea un residente de

un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado

Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el patrimonio

constituido por buques o aeronaves explotados por un residente de

un Estado Contratante en el transporte internacional, y por bienes

muebles afectados a esa explotación de tales buques y aeronaves,

sólo puede someterse a imposición en este Estado. 

 

 V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

artículo 23: 

 ARTICULO 23

1. En el caso de Canadá la doble imposición se evitará de la

siguiente manera:

a) Sujeto a las disposiciones vigentes de la legislación de Canadá

referidas a la deducción de impuestos pagados en el extranjero del

impuesto a pagar en Canadá, y a cualquier modificación posterior de

esas disposiciones (que no afectarán el principio general aquí

establecido) y salvo que se disponga una mayor deducción o

reducción en la legislación canadiense, el impuesto a pagar en

Argentina sobre los beneficios, rentas o ganancias originadas en

Argentina podrá deducirse del impuesto a pagar en Canadá con

respecto a esos beneficios, rentas o ganancias.

b) Sujeto a las disposiciones vigentes en la legislación de Canadá

referidas a la imposición de la renta de una filial extranjera y a

cualquier modificación posterior de esas disposicionees (las que no

afectarán el principio general aquí establecido) para el cálculo

del impuesto canadiense, una sociedad residente en Canadá podrá

deducir en el cálculo de su renta imponible todo dividendo

percibido por ella que provenga de beneficios exentos de una filial

extranjera residente Argentina.

2. A los efectos del subapartado a) del apartado 1, el impuesto

pagado en Argentina por una sociedad residente en Canadá, dedicada

principalmente a actividades industriales o de recursos naturales,

con respecto a:

a) los intereses, distintos de los intereses exentos en Argentina,

de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 11, o

 

b) las regalías industriales referidas en el apartado 3 del

artículo 12, pagadas por una sociedad residente en Argentina que

desarrolla actividades principalmente en el mismo sector, se

considerarán que han sido pagadas a la alícuota del 12,5 por ciento

en el caso de intereses, y se considerarán que han sido pagadas a

la alícuota del 15 por ciento en el caso de regalías. Las

disposiciones de este apartado se aplicarán para los primeros cinco

años a partir de la vigencia del Convenio; sin embargo, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán

consultarse a los efectos de determinar una posible extensión de

este límite de tiempo.

3. A efectos de lo dispuesto en el subapartado a) del apartado 1,

el impuesto pagado en Argentina, por una sociedad residente de

Canadá respecto de beneficios atribuibles a actividades

industriales o a la explotación o exploración de recursos naturales

llevadas a cabo por dicha sociedad en Argentina, se considerará que

incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse en este Estado

en concepto de impuesto argentino por cualquier año pero que, no

fue ingresado en virtud de haberse otorgado una exención o

reducción del impuesto antes mencionado, pero sólo en el caso en

que dichas franquicias fiscales se extiendan por un período que no

exceda de diez años.

4. En el caso que un residente de Argentina obtenga rentas

provenientes de fuentes canadienses, dicho residente podrá computar

un crédito contra el impuesto argentino por el impuesto pagado

sobre la renta proveniente de Canadá. Sin embargo, el crédito del

impuesto no podrá exceder del monto del impuesto argentino sobre

dicha renta determinada de acuerdo con lo establecido en su

legislación interna.

5. A efectos de lo dispuesto en este Artículo, los beneficios, las

rentas o ganancias obtenidos por un residente de un Estado

Contratante, que son sujetos a imposición en el otro Estado

Contratante conforme a este Convenio, se considerarán procedentes

de fuentes de este otro Estado. 

 

 VI. DISPOSICIONES ESPECIALES DISCRIMINACION

artículo 24: 

 ARTICULO 24

1. Los nacionales de un Estado Contratante, no serán sometidos en

el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa

al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a

los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro

Estado, que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos

a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

 

3. Las disposiciones de este artículo no pueden interpretarse en

el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los

residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,

desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios

residentes en consideración a su estado civil o a sus

responsabilidades familiares.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total

o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado mencionado a ningún impuesto u

obligación relativo al mismo que no se exijan o que sean más

gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas

otras empresas similares del primer Estado, cuyo capital esté total

o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes de un tercer Estado.

5. En este artículo el término "imposición", significa los

impuestos que son materia de este Convenio. 

 

 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

artículo 25: 

 ARTICULO 25

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno

o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella

una imposición no conforme con las disposiciones del presente

convenio, con independencia de los recursos previstos por el

derecho interno de estos Estados, podrá dirigir a las autoridades

competentes del Estado Contratante del cual es residente una

solicitud escrita detallando los aspectos que a su juicio demandan

la revisión de dicha imposición. Para que dicha solicitud sea

admitida, debe presentarse dentro de los dos años a partir de la

primera notificación en la cual se produjo una imposición no

conforme con este Convenio.

2. La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1, si

el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones

de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver

la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad

competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una

imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé su

legislación interna y, en cualquier caso, después de 5 años contado

desde la finalización del período fiscal en el que debió imputarse

una determinada renta, no puede incrementar la base imponible de un

residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en

dicha base rubros de renta que tributaron impuesto en el otro

Estado Contratante. Este apartado no se aplicará en el caso de

fraude, negligencia u omisión culposa.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán

lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o disipar

las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente

Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán

consultarse entre ellas a los efectos de tratar de evitar la doble

imposición en los casos no previstos en el presente Convenio y,

asimismo, podrán comunicarse directamente entre ellas a los efectos

de su aplicación. 

 

 INTERCAMBIO DE INFORMACION

artículo 26: 

 ARTICULO 26

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las

disposiciones del presente Convenio, o en la legislación interna de

los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en

el convenio, en la medida en que la imposición exigida por ella no

fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está

limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un

Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las

informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este

Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades

(incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de

la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el

Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos

a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación

con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán

estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base

de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal de las del otro Estado Contratante; y

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o

informaciones cuya publicación sea contraria al orden público.

3. Si un Estado Contratante solicita información conforme al

presente artículo, el otro Estado Contratante tratará de obtenerla

de la misma manera como si el impuesto del Estado mencionado en

primer término fuera su propio impuesto, sin perjuicio de la

circunstancia que, en ese momento, no necesitara dicha información.

Si la autoridad competente de un Estado Contratante lo solicitara

expresamente, la misma autoridad del otro Estado Contratante

tratará de brindar información bajo las condicionees de este

artículo en forma de declaraciones de testigos y copias legalizadas

de documentos originales inéditos (comprendidos libros, trabajos,

estados, registros, cuentas o escritos) en la medida en que tales

declaraciones y documentos, puedan obtenerse en virtud de las leyes

y procedimientos administrativos del otro Estado con respecto a sus

propios impuestos. 

 

 AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES

artículo 27: 

 ARTICULO 27

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan los

privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o

funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales

del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona

física que es un miembro de una misión diplomática, de una oficina

consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante

que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer

Estado, será considerada a los fines del presente convenio como

residente del Estado acreditante, a condición que ella esté

sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en

materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas como los

residentes de ese Estado.

3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones

internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las

personas que son miembros de una misión diplomática o de una

oficina consular o de una delegación permanente de un tercer Estado

o de un grupo de Estados, cuando permanezcan en el territorio de un

Estado Contratante y no sean tratados como residentes y que no

estén sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las

mismas obligaciones en relación al impuesto sobre el conjunto de

sus rentas como si fuera residente del mismo. 

 

 DISPOSICIONES GENERALES

artículo 28: 

 ARTICULO 28

1. Ninguna disposición de este Convenio restringirá cualquier

exención, degravación, crédito u otra deducción establecida:

a) por las leyes de un Estado Contratante para la determinación

del impuesto exigido por este Estado; o

b) por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado Contratante.

 

2. Ninguna disposición de este convenio impedirá que Canadá

establezca un impuesto sobre los montos comprendidos en la renta de

un residente de Canadá con respecto a sociedades de personas,

fideicomisos (trust), o filiales extranjeras controladas en las que

dicho residente que posee una participación.

3. El presente Convenio no será aplicable a una sociedad,

fideicomiso (trust), o sociedad de personas que es residente de un

Estado Contratante y es propiedad de, o es controlada directa o

indirectamente por una o varias personas que no son residentes de

ese Estado si el monto de impuesto aplicado por dicho Estado sobre

la renta o el capital de una sociedad, fideicomiso (trust) o

sociedad de personas, es sustancialmente menor que el monto de

impuesto que hubiera sido aplicado por el referido Estado si todo

el capital accionario de la sociedad o todas las participaciones en

el fideicomiso (trust) o sociedad de personas, según el caso,

fueran propiedad de una o varias personas físicas residentes de ese

Estado. 

 

 VII. DISPOSICIONES FINALES ENTRADA EN VIGOR

artículo 29: 

 ARTICULO 29

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de

ratificación serán intercambiados.

2. El presente convenio entrará en vigor a partir del intercambio

de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se

aplicarán:

a) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los montos

pagados o acreditados a los no residentes, a partir del 1 de enero

del año calendario siguiente a aquel en que se produzca el

intercambio de instrumentos de ratificación;

b) con respecto a otros impuestos, para los años fiscales que

comiencen a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario

siguiente a aquel en que se produzca el intercambio de instrumentos

de ratificación.

3. El Acuerdo para Evitar la Doble Imposición sobre los Beneficios

Provenientes del Ejercicio del Transporte Marítimo y Aéreo

Internacional en vigor por el intercambio de Notas Reversales, de

fecha 6 de agosto de 1949, dejará de tener efecto en la fecha en

que este Convenio entre en vigor, de acuerdo con las disposiciones

del apartado 2, y su terminación será a partir de la fecha fijada

en las disposiciones precedentes. 

 

 TERMINACION

artículo 30: 

 ARTICULO 30

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente pero

cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el convenio

por escrito a través de canales diplomáticos, antes o el 30 de

junio de cualquier año calendario posterior al año que tuvo lugar

el cambio de instrumentos de ratificación; en tal caso, el convenio

cesará de tener efecto:

a) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los montos

pagados o acreditados para los no residentes a partir del 1 de

enero del año calendario siguiente; y

b) con respecto a otros impuestos, para los años fiscales que

comienzan a partir del 1 de enero inclusive del año calendario

siguiente; 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, en

idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente

válida. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE CANADA

 

 ANEXO B: PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 

 

 artículo 1: 

 Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina

y Canadá para Evitar la Doble Imposición en Relación a los

Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital en el día de la fecha,

los abajo firmantes, han convenido las siguientes disposiciones que

constituyen parte integrante del presente Convenio:

1. Con referencia al artículo 7:

a) en relación al apartado 3, se entiende que nada de lo

establecido en el mismo, obligará a un Estado Contratante a

conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación

de la renta, cuando éstos están limitados de alguna manera por su

legislación interna o, en su caso, a permitir la deducción de

cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable

como tal de acuerdo con la legislación impositiva de ese

Estado;

b) en relación al apartado 5 la exportación de bienes o

mercaderías compradas por una empresa estará sujeta a las

disposiciones referidas a la misma vigentes en la legislación

interna del Estado exportador, no obstante lo dispuesto en el

artículo 5, apartado 4, subapartado d) de este Convenio.

2. Con relación al artículo 12:

a) la limitación de la imposición en la fuente prevista en el

apartado 2 procederá, en el caso de Argentina, siempre que se

cumplimenten los requisitos de registro, verificación y

autorización previstos en su legislación interna;

b) la limitación de la imposición en la fuente de las regalías

previstas en el subapartado b) del apartado 2, sólo procederá si

los beneficiarios de los mismos son el propio autor o sus

herederos;

c) en los casos de pagos por asistencia técnica, el impuesto a

pagar conforme a lo establecido en el subapartado c) del apartado

2, se determinará luego de deducir los gastos incurridos en el

personal en el Estado Contratante en el cual se prestan los

servicios de asistencia técnica antes mencionados y de deducir los

costos y los gastos de cualquier equipo adquirido por el prestador,

a los fines específicos de realizar dicha asistencia.

3. Con referencia al artículo 21, se entiende que la renta

obtenida por un residente de Argentina procedente de un

fideicomiso, distinto a un fideicomiso (trust) en que las

contribuciones son deducibles, o de una sucesión residente de

Canadá, puede someterse a imposición en Canadá de acuerdo con su

legislación, en tanto que esa renta sea imponible en Argentina, el

impuesto exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto

de dicha renta.

4. Nada de lo establecido en el Convenio impedirá que Argentina

aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su legislación, en

relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento

permanente de una sociedad canadiense que se encuentre ubicada en

Argentina. Sin embargo, el impuesto exigido no podrá exceder al que

resulte de considerar la alícuota del impuesto a la renta aplicado

sobre los beneficios de una sociedad argentina más el 10 por ciento

de esos beneficios, luego de deducir el impuesto de esta sociedad.

 

5. Se entiende que las disposiciones de este Convenio no impiden

que un Estado Contratante pueda aplicar las normas relativas a

capitalización exigua previstas en su legislación interna.

6. Si luego de la fecha de la firma de este Convenio, la República

Argentina concluye un Acuerdo de Doble Imposición con un Estado que

es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico por el que limita la imposición en el país de la fuente,

de los pagos por servicios de asistencia técnica previstos en el

Artículo 12, o por servicios personales independientes llevados a

cabo en ausencia de una base fija a los que se refiere el apartado

1 del Artículo 14, a una alícuota menor a la prevista en este

Convenio, esta alícuota (o, en su caso, una exención) se aplicará

en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la

fecha de entrada en vigor del acuerdo mencionado en primer término.

 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a

esos efectos, han firmado este Protocolo.

Hecho en duplicado en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, en

idioma español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente

válida.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE CANADA