APROBACION DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON BOLIVIA.

BUENOS AIRES, 14 de Abril de 1978

BOLETIN OFICIAL, 25 de Abril de 1978

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-BOLIVIA-IMPUESTOS-DOBLE IMPOSICION

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y

la República de Bolivia para evitar la doble tributación en materia

de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el

capital y el patrimonio", suscripto en la ciudad de Santa Cruz de

la Sierra (República de Bolivia) el día 30 de octubre de 1976, cuyo

texto forma parte de la presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

VIDELA - Montes - Martínez de Hoz -

 

 ANEXO A: ANEXO A - Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) el 30/10/76.

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0023

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0022

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0023 

 

 

CAPITULO I. MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)

 

 

 MATERIA DEL CONVENIO

artículo 1: 

 

ARTICULO 1

Los impuestos materia del presente Convenio son:

En la República Argentina:

1. El impuesto a las ganancias;

2. El impuesto a los beneficios eventuales;

3. El impuesto sobre los capitales;

4. El impuesto sobre el patrimonio neto;

5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

 

En la República de Bolivia:

1. El impuesto sobre la renta de las empresas;

2. El impuesto sobre la renta de las personas naturales.

El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que

se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro

impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible,

fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados

y que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con

posterioridad a la firma del presente Convenio. 

 

 DEFINICIONES GENERALES

artículo 2: 

 

ARTICULO 2

Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se

indique otra cosa:

a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado

Contratante" servirán para designar indistintamente a la República

Argentina o a la República de Bolivia, conforme a las necesidades

del texto.

b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes"

y "territorio de otro Estado Contratante" significan

indistintamente los territorios de la República Argentina o de la

República de Bolivia, conforme a las necesidades del texto.

c) El término "persona" servirá para designar a:

1.-Una persona física, natural o de existencia visible, o su

sucesión indivisa.

2.- Una persona de existencia ideal o jurídica.

3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no,

sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física o de existencia visible será considerada

domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia

habitual.

e) Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que

señale su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de

constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará

domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración

efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se halle el centro

principal de su actividad.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el

domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

f) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad,

derecho o bien que genera una renta, ganancia o beneficio.

g) La expresión "actividades empresariales" se refiere a

actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado

Contratante.

h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de

otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno

u otro Estado Contratante.

i) Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se

considera "regalía" a toda retribución en efectivo o en especie que

se origine en la transferencia del uso o goce de cosas muebles o en

la cesión definitiva o temporaria de derechos, cuando su monto se

establezca en relación a unidades de producción, de venta, de

explotación u otros índices similares.

j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio

obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no

adquiera, produzca o enajene habitualmente dentro del giro

ordinario de sus actividades.

k) Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las

jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad,

maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez

y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter

permanente y periódica, que se perciba en virtud de las leyes de

previsión social, de asignación o subsidios pagados por el

empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos

similares o de retribuciones que, con el mismo carácter, otorguen

las empresas o entidades a su personal retirado; y el término

"anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada de

dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o

durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación

de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

L) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la

República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de

Estado de Hacienda) y, en el caso de la República de Bolivia, el

Ministerio de Finanzas. 

 

 ALCANCE DE TERMINOS O EXPRESIONES NO DEFINIDOS

artículo 3: 

 

ARTICULO 3

Todo término o expresión que no esté definido en el presente

Convenio tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente

en cada Estado Contratante. 

 

 

CAPITULO II.IMPUESTO A LA RENTA (artículos 4 al 17)

 

 

 JURISDICCION TRIBUTARIA

artículo 4: 

 

ARTICULO 4

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y

del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o

beneficios de cualquier naturaleza que ellas obtuvieren sólo serán

gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o

beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de

excepción previstos en el presente Convenio. 

 

 RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES

artículo 5: 

 

ARTICULO 5

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza

provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado

Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados. 

 

 RENTAS PROVENIENTES DEL DERECHO A EXPLOTAR RECURSOS NATURALES

artículo 6: 

 

ARTICULO 6

Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el

arrendamiento y subarrendamiento, o por la cesión o concesión del

derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos

naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable

por ese Estado Contratante. 

 

 BENEFICIO DE LAS EMPRESAS

artículo 7: 

 

ARTICULO 7

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán

gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren

realizado.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados

Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas, ganancias

o beneficios que se generaren en su territorio.

No se considerará que una empresa de un Estado Contratante realiza

actividades en el otro Estado Contratante, por el solo hecho de que

desarrolle negocios en este último Estado, por medio de un

corredor, comisionista, o de cualquier otro intermediario que

gozare de una situación independiente, con la condición de que

estas personas actuaren en el curso habitual de su actividad. 

 

 BENEFICIOS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE

artículo 8: 

 

ARTICULO 8

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,

terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a

obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas

empresas estuvieren domiciliadas. 

 

 REGALIAS DERIVADAS DE LA UTILIZACION DE PATENTES,MARCAS Y TECNOLOGIAS

artículo 9: 

 

ARTICULO 9

Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes,

conocimientos técnicos no patentados y otros bienes intangibles de

similar naturaleza, en el territorio de uno de los Estados

Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante. 

 

 INTERESES

artículo 10: 

 

ARTICULO 10

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el

estado contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el

crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se

utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los

intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con

derechos reales sólo serán gravables en el Estado Contratante en

cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados. 

 

 DIVIDENDO Y PARTICIPACIONES

artículo 11: 

 

ARTICULO 11

Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo

serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere

domiciliada la empresa que los distribuye. 

 

 GANANCIAS DE CAPITAL

artículo 12: 

 

ARTICULO 12

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado

Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al

momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la

enajenación de:

a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte,

que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual

estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por

el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido. 

 

 RENTAS PROVENIENTES DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES

artículo 13: 

 

ARTICULO 13

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y

compensaciones similares, percibidos como retribuciones de

servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por

servicios personales en general, sólo serán gravables en el

territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con

excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones

similares percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en

ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo

serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren

dentro del territorio del otro Estado Contratante.

b)Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros

vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que

sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio

estuviere domiciliada la empresa.

c) Los miembros de Directorios, Consejos u Organos Directivos, por

actividades que efectuaren como tales, en uno de los Estados

Contratantes para empresas domiciliadas en el otro Estado

Contratante, que sólo serán gravables en este último Estado. 

 

 EMPRESAS DE SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TECNICA

artículo 14: 

 

ARTICULO 14

Los honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico,

financiero, comercial o de cualquier otro tipo, que prestaren

empresas de un Estado Contratante a personas domiciliadas en el

otro Estado Contratante, serán gravables de acuerdo con la fuente

productora de la renta, que tuviere relación con dicho

asesoramiento.

Salvo prueba en contrario, se presume que la fuente productora se

halla en el Estado Contratante desde el cual se realizan los pagos. 

 

 PENSIONES Y ANUALIDADES

artículo 15: 

 

ARTICULO 15

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos

periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado

Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente

productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente está situada

en el territorio del Estado Contratante desde el cual se efectuare

el pago de tales rentas. 

 

 ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PUBLICO

artículo 16: 

 

ARTICULO 16

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de

entretenimiento público serán gravables solamente en el Estado

Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera

que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades

permanecieren en el referido territorio. 

 

 ESTUDIANTES

artículo 17: 

 

ARTICULO 17

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes aprendices

de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro

Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no

serán gravables en este último Estado. 

 

 

CAPITULO III IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO (artículos 18 al 19)

 

 

 IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

artículo 18: 

 

ARTICULO 18

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados

Contratantes, será gravable únicamente por éste. 

 

 SITUACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE, CREDITOS, VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS

artículo 19: 

 

ARTICULO 19

A los efectos del artículo anterior, se entiende que:

a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte

y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en

el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su

propiedad.

b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores

mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere

su domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.

 

c) Los créditos amparados por garantía real están situados en el

Estado Contratante donde se hallaren los bienes afectados.

d) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se

encontraren en el territorio de uno de los Estados Contratantes al

cierre de cada período fiscal en el caso de empresas, o al 31 de

diciembre de cada año en el caso de personas físicas, aunque su

situación no revistiere carácter permanente, están situados en él.

 

e) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los

de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes,

dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial,

así como los derivados de éstos y las licencias respectivas están

situados en el Estado Contratante donde se domiciliare el titular

del derecho o la licencia, en su caso. 

 

 

CAPITULO IV.DISPOSICIONES GENERALES (artículos 20 al 23)

 

 

 CONSULTAS E INFORMACION

artículo 20: 

 

ARTICULO 20

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán

consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para

resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que pudiere

originarse en la aplicación del presente Convenio y para establecer

los controles administrativos tendientes a evitar el fraude y la

evasión.

La información que se intercambiare en cumplimiento de lo

establecido en el párrafo anterior será secreta y sólo podrá

transmitirse a las autoridades encargadas de la administración de

los impuestos que son materia del presente Convenio.

A los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí. 

 

 RATIFICACION

artículo 21: 

 

ARTICULO 21

El presente Convenio será ratificado por los Estados Contratantes

de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y

legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como

sea posible. 

 

 ENTRADA EN VIGOR

artículo 22: 

 

ARTICULO 22

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los

instrumentos de ratificación y se aplicará sobre las ganancias,

rentas, beneficios, capitales y patrimonios correspondientes a

ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero,

inclusive, del año siguiente. 

 

 DURACION

artículo 23: 

 

ARTICULO 23

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1 de enero hasta

el 30 de junio de cualquier año calendario y a partir del quinto

año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrán

notificar por escrito al otro Gobierno Contratante su denuncia del

mismo y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos sobre

las ganancias, rentas, beneficios, capitales y patrimonios

correspondientes a ejercicios fiscales que se inicien a partir del

1 de enero, inclusive, del año siguiente.

Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de

Bolivia, a los treinta días del mes de octubre del año mil

novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales,

igualmente válidos. 

 

 FIRMANTES

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CESAR AUGUSTO GUZZETTI

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

OSCAR ADRIAZOLA VALDA

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de

Bolivia.

ar.