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APROBACION DE UN CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON BOLIVIA.
BUENOS AIRES, 14 de Abril de 1978
BOLETIN OFICIAL, 25 de Abril de
1978
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-BOLIVIA-IMPUESTOS-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y
la República de Bolivia para
evitar la doble tributación en materia
de impuestos sobre la renta,
ganancias o beneficios y sobre el
capital y el patrimonio",
suscripto en la ciudad de Santa Cruz de
la Sierra (República de Bolivia)
el día 30 de octubre de 1976, cuyo
texto forma parte de la presente
Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Montes - Martínez de Hoz
-
ANEXO A: ANEXO A - Convenio entre la República Argentina y la
República de Bolivia para evitar la doble tributación en materia de impuestos
sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio,
suscripto en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) el 30/10/76.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0023
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0022
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0023
CAPITULO I. MATERIA DEL CONVENIO
Y DEFINICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)
MATERIA DEL CONVENIO
artículo 1:
ARTICULO 1
Los impuestos materia del
presente Convenio son:
En la República Argentina:
1. El impuesto a las ganancias;
2. El impuesto a los beneficios
eventuales;
3. El impuesto sobre los
capitales;
4. El impuesto sobre el
patrimonio neto;
5. El impuesto a los beneficios
de determinados juegos y concursos.
En la República de Bolivia:
1. El impuesto sobre la renta de
las empresas;
2. El impuesto sobre la renta de
las personas naturales.
El presente Convenio se aplicará
también a las modificaciones que
se introdujeren a los referidos
impuestos y a cualquier otro
impuesto que, en razón de su base
gravable o materia imponible,
fuere esencial y económicamente
análogo a los anteriormente citados
y que uno u otro de los Estados
Contratantes estableciere con
posterioridad a la firma del
presente Convenio.
DEFINICIONES GENERALES
artículo 2:
ARTICULO 2
Para los efectos del presente
Convenio, a menos que en el texto se
indique otra cosa:
a) Las expresiones "uno de
los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para
designar indistintamente a la República
Argentina o a la República de
Bolivia, conforme a las necesidades
del texto.
b) Las expresiones
"territorio de uno de los Estados Contratantes"
y "territorio de otro Estado
Contratante" significan
indistintamente los territorios
de la República Argentina o de la
República de Bolivia, conforme a
las necesidades del texto.
c) El término "persona"
servirá para designar a:
1.-Una persona física, natural o
de existencia visible, o su
sucesión indivisa.
2.- Una persona de existencia
ideal o jurídica.
3.- Cualquier otra entidad o
grupo de personas, asociados o no,
sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física o de
existencia visible será considerada
domiciliada en el Estado
Contratante en donde tenga su residencia
habitual.
e) Se entiende que una empresa
está domiciliada en el Estado que
señale su instrumento de
constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala
domicilio, la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se
encuentre su administración
efectiva o, en su defecto, en el
lugar donde se halle el centro
principal de su actividad.
Cuando, no obstante estas normas,
no sea posible determinar el
domicilio, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común
acuerdo.
f) La expresión "fuente
productora" se refiere a la actividad,
derecho o bien que genera una renta,
ganancia o beneficio.
g) La expresión "actividades
empresariales" se refiere a
actividades desarrolladas por
empresas de uno u otro Estado
Contratante.
h) Las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa de
otro Estado Contratante"
significan una empresa domiciliada en uno
u otro Estado Contratante.
i) Cualquiera sea la denominación
que le acuerden las partes, se
considera "regalía" a
toda retribución en efectivo o en especie que
se origine en la transferencia
del uso o goce de cosas muebles o en
la cesión definitiva o temporaria
de derechos, cuando su monto se
establezca en relación a unidades
de producción, de venta, de
explotación u otros índices
similares.
j) La expresión "ganancias
de capital" se refiere al beneficio
obtenido por una persona en la
enajenación de bienes que no
adquiera, produzca o enajene
habitualmente dentro del giro
ordinario de sus actividades.
k) Los términos "pensión o
jubilación" comprenden a las
jubilaciones, pensiones, retiros,
subsidios por enfermedad,
maternidad y riesgos
profesionales, las rentas de invalidez, vejez
y muerte y cualquier otra clase
de asignación de carácter
permanente y periódica, que se
perciba en virtud de las leyes de
previsión social, de asignación o
subsidios pagados por el
empleador; de contratos
destinados a cubrir conceptos o riesgos
similares o de retribuciones que,
con el mismo carácter, otorguen
las empresas o entidades a su
personal retirado; y el término
"anualidad o renta
vitalicia" significa una suma determinada de
dinero pagadera periódicamente
durante la vida del beneficiario o
durante un lapso determinado, a
título gratuito o en compensación
de una contraprestación realizada
o apreciable en dinero.
L) La expresión "autoridad
competente" significa, en el caso de la
República Argentina, el
Ministerio de Economía (Secretaría de
Estado de Hacienda) y, en el caso
de la República de Bolivia, el
Ministerio de Finanzas.
ALCANCE DE TERMINOS O EXPRESIONES NO DEFINIDOS
artículo 3:
ARTICULO 3
Todo término o expresión que no
esté definido en el presente
Convenio tendrá el sentido con
que se use en la legislación vigente
en cada Estado Contratante.
CAPITULO II.IMPUESTO A LA RENTA
(artículos 4 al 17)
JURISDICCION TRIBUTARIA
artículo 4:
ARTICULO 4
Independientemente de la
nacionalidad o domicilio de las personas y
del lugar de celebración de los
contratos, las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier
naturaleza que ellas obtuvieren sólo serán
gravables en el Estado
Contratante en que tales rentas, ganancias o
beneficios tuvieren su fuente
productora, salvo los casos de
excepción previstos en el
presente Convenio.
RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES
artículo 5:
ARTICULO 5
Las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles
sólo serán gravables por el Estado
Contratante en el cual dichos
bienes estuvieren situados.
RENTAS PROVENIENTES DEL DERECHO A EXPLOTAR RECURSOS NATURALES
artículo 6:
ARTICULO 6
Cualquier renta, ganancia o
beneficio percibido por el
arrendamiento y subarrendamiento,
o por la cesión o concesión del
derecho a explotar o a utilizar
en cualquier forma los recursos
naturales de uno de los Estados
Contratantes, sólo será gravable
por ese Estado Contratante.
BENEFICIO DE LAS EMPRESAS
artículo 7:
ARTICULO 7
Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales serán
gravables por el Estado
Contratante donde éstas se hubieren
realizado.
Cuando una empresa efectuare
actividades en los dos Estados
Contratantes, cada uno de ellos
podrá gravar las rentas, ganancias
o beneficios que se generaren en
su territorio.
No se considerará que una empresa
de un Estado Contratante realiza
actividades en el otro Estado
Contratante, por el solo hecho de que
desarrolle negocios en este
último Estado, por medio de un
corredor, comisionista, o de
cualquier otro intermediario que
gozare de una situación
independiente, con la condición de que
estas personas actuaren en el
curso habitual de su actividad.
BENEFICIOS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE
artículo 8:
ARTICULO 8
Los beneficios que obtuvieren las
empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y
fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el
Estado Contratante en que dichas
empresas estuvieren
domiciliadas.
REGALIAS DERIVADAS DE LA UTILIZACION DE PATENTES,MARCAS Y
TECNOLOGIAS
artículo 9:
ARTICULO 9
Las regalías derivadas de la
utilización de marcas, patentes,
conocimientos técnicos no
patentados y otros bienes intangibles de
similar naturaleza, en el
territorio de uno de los Estados
Contratantes sólo serán gravables
en ese Estado Contratante.
INTERESES
artículo 10:
ARTICULO 10
Los intereses provenientes de
créditos sólo serán gravables en el
estado contratante en cuyo
territorio se hubiere utilizado el
crédito. Salvo prueba en
contrario, se presume que el crédito se
utiliza en el Estado Contratante
desde el cual se pagan los
intereses. Los intereses
provenientes de créditos garantizados con
derechos reales sólo serán
gravables en el Estado Contratante en
cuyo territorio estén ubicados
los bienes afectados.
DIVIDENDO Y PARTICIPACIONES
artículo 11:
ARTICULO 11
Los dividendos y participaciones
en las utilidades y retornos sólo
serán gravables por el Estado
Contratante donde estuviere
domiciliada la empresa que los
distribuye.
GANANCIAS DE CAPITAL
artículo 12:
ARTICULO 12
Las ganancias de capital sólo
podrán gravarse por el Estado
Contratante en cuyo territorio
estuvieren situados los bienes al
momento de su venta, con
excepción de las obtenidas por la
enajenación de:
a) Buques, aeronaves, autobuses y
otros vehículos de transporte,
que sólo serán gravables por el
Estado Contratante en el cual
estuvieren registrados al momento
de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros
valores, que sólo serán gravables por
el Estado Contratante en cuyo
territorio se hubieren emitido.
RENTAS PROVENIENTES DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES
artículo 13:
ARTICULO 13
Las remuneraciones, honorarios,
sueldos, salarios, beneficios y
compensaciones similares,
percibidos como retribuciones de
servicios prestados por
empleados, profesionales, técnicos o por
servicios personales en general,
sólo serán gravables en el
territorio en el cual tales
servicios fueren prestados, con
excepción de los sueldos,
salarios, remuneraciones y compensaciones
similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren
servicios a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales
debidamente acreditadas, que sólo
serán gravables por ese Estado,
aunque los servicios se prestaren
dentro del territorio del otro
Estado Contratante.
b)Las tripulaciones de buques,
aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte que
realizaren tráfico internacional, que
sólo serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio
estuviere domiciliada la empresa.
c) Los miembros de Directorios,
Consejos u Organos Directivos, por
actividades que efectuaren como
tales, en uno de los Estados
Contratantes para empresas
domiciliadas en el otro Estado
Contratante, que sólo serán
gravables en este último Estado.
EMPRESAS DE SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TECNICA
artículo 14:
ARTICULO 14
Los honorarios o remuneraciones
por asesoramiento técnico,
financiero, comercial o de
cualquier otro tipo, que prestaren
empresas de un Estado Contratante
a personas domiciliadas en el
otro Estado Contratante, serán
gravables de acuerdo con la fuente
productora de la renta, que
tuviere relación con dicho
asesoramiento.
Salvo prueba en contrario, se
presume que la fuente productora se
halla en el Estado Contratante
desde el cual se realizan los pagos.
PENSIONES Y ANUALIDADES
artículo 15:
ARTICULO 15
Las pensiones, anualidades,
rentas vitalicias y otros ingresos
periódicos semejantes, sólo serán
gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio se
hallare situada su fuente
productora.
Se considera, salvo prueba en
contrario, que la fuente está situada
en el territorio del Estado
Contratante desde el cual se efectuare
el pago de tales rentas.
ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PUBLICO
artículo 16:
ARTICULO 16
Los ingresos derivados del
ejercicio de actividades artísticas y de
entretenimiento público serán
gravables solamente en el Estado
Contratante en cuyo territorio se
hubieren efectuado, cualquiera
que fuere el tiempo que las personas
que ejercen dichas actividades
permanecieren en el referido
territorio.
ESTUDIANTES
artículo 17:
ARTICULO 17
Las becas o pagos similares
percibidos por estudiantes aprendices
de uno de los Estados
Contratantes, que se encontraren en el otro
Estado Contratante con el fin
único de educarse o capacitarse, no
serán gravables en este último
Estado.
CAPITULO III IMPUESTO SOBRE EL
PATRIMONIO (artículos 18 al 19)
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
artículo 18:
ARTICULO 18
El patrimonio situado en el
territorio de uno de los Estados
Contratantes, será gravable
únicamente por éste.
SITUACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE, CREDITOS, VALORES
MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS
artículo 19:
ARTICULO 19
A los efectos del artículo
anterior, se entiende que:
a) Los buques, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de transporte
y los bienes muebles utilizados
en su operación están situados en
el Estado Contratante en el cual
se hallare registrada su
propiedad.
b) Los créditos, participaciones
sociales, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el
Estado Contratante en que tuviere
su domicilio el deudor o la
empresa emisora, según correspondiere.
c) Los créditos amparados por
garantía real están situados en el
Estado Contratante donde se hallaren
los bienes afectados.
d) Los bienes muebles no
registrados y semovientes que se
encontraren en el territorio de
uno de los Estados Contratantes al
cierre de cada período fiscal en
el caso de empresas, o al 31 de
diciembre de cada año en el caso
de personas físicas, aunque su
situación no revistiere carácter
permanente, están situados en él.
e) Los derechos de propiedad
científica, literaria o artística, los
de marcas de fábrica o de
comercio y similares, las patentes,
dibujos, modelos y diseños reservados
de la propiedad industrial,
así como los derivados de éstos y
las licencias respectivas están
situados en el Estado Contratante
donde se domiciliare el titular
del derecho o la licencia, en su
caso.
CAPITULO IV.DISPOSICIONES
GENERALES (artículos 20 al 23)
CONSULTAS E INFORMACION
artículo 20:
ARTICULO 20
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para
resolver, de mutuo acuerdo,
cualquier dificultad o duda que pudiere
originarse en la aplicación del
presente Convenio y para establecer
los controles administrativos
tendientes a evitar el fraude y la
evasión.
La información que se
intercambiare en cumplimiento de lo
establecido en el párrafo
anterior será secreta y sólo podrá
transmitirse a las autoridades
encargadas de la administración de
los impuestos que son materia del
presente Convenio.
A los efectos de este artículo,
las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí.
RATIFICACION
artículo 21:
ARTICULO 21
El presente Convenio será
ratificado por los Estados Contratantes
de acuerdo con sus respectivos
requisitos constitucionales y
legales.
Los instrumentos de ratificación
serán canjeados tan pronto como
sea posible.
ENTRADA EN VIGOR
artículo 22:
ARTICULO 22
El presente Convenio entrará en
vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación y se
aplicará sobre las ganancias,
rentas, beneficios, capitales y
patrimonios correspondientes a
ejercicios fiscales que se
inicien a partir del 1 de enero,
inclusive, del año
siguiente.
DURACION
artículo 23:
ARTICULO 23
El presente Convenio permanecerá
en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados
Contratantes, desde el 1 de enero hasta
el 30 de junio de cualquier año
calendario y a partir del quinto
año siguiente al de su entrada en
vigor, inclusive, podrán
notificar por escrito al otro
Gobierno Contratante su denuncia del
mismo y, en tal caso, el Convenio
dejará de surtir efectos sobre
las ganancias, rentas,
beneficios, capitales y patrimonios
correspondientes a ejercicios
fiscales que se inicien a partir del
1 de enero, inclusive, del año
siguiente.
Hecho en la ciudad de Santa Cruz
de la Sierra, República de
Bolivia, a los treinta días del
mes de octubre del año mil
novecientos setenta y seis, en
dos ejemplares originales,
igualmente válidos.
FIRMANTES
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
CESAR AUGUSTO GUZZETTI
Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto de la República Argentina
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE BOLIVIA
OSCAR ADRIAZOLA VALDA
Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto de la República de
Bolivia.
ar.