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APROBACION DE UN ACUERDO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON AUSTRALIA.
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de
1999
BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre
de 1999
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-AUSTRALIA-ACUERDO SOBRE DOBLE
IMPOSICION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1: Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA,
suscripto en Buenos Aires el 27 de agosto
de 1999, que consta de
veintinueve (29) artículos y un (1)
Protocolo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente
ley.
artículo 2:
ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
ALVAREZ-PASCUAL-Pontaquarto-Aramburu
ANEXO A: ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 29
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA: 28
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE
LA SALIDA DE VIGENCIA: 29
Personas Comprendidas
artículo 1:
ARTICULO 1: El presente Acuerdo se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Impuestos Comprendidos
artículo 2:
ARTICULO 2: 1. El presente Convenio se aplicará a los
siguientes impuestos:
a) en Australia: el impuesto
sobre la renta, y el impuesto sobre
el alquiler de recursos de
proyectos costa afuera dedicados a la
exploración o explotación de
recursos del petróleo,
exigidos de acuerdo con la ley
federal de Australia;
b) en Argentina: el impuesto a
las ganancias.
2. Este Acuerdo se aplicará,
asimismo, a los impuestos de
naturaleza idéntica o similar que
se establezcan con posterioridad
a la fecha de la firma del mismo,
además de o en sustitución de
los impuestos actuales de acuerdo
con la legislación de la
República Argentina o, la ley
federal de Australia.
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se
comunicarán las modificaciones
significativas que se hayan
introducido en las legislaciones
de sus respectivos Estados
relativas a los impuestos a los
que se aplica el presente Acuerdo,
dentro de un período de tiempo
razonable luego de producidas las
mismas.
Definiciones Generales
artículo 3:
ARTICULO 3: 1. Para el presente Acuerdo, a menos que de
su contexto se infiera una
interpretación diferente, y conforme al
derecho internacional,
a) el término
"Argentina", cuando es usado en un sentido
geográfico, comprende:
i) las áreas marítimas adyacentes
al límite exterior del mar
territorial, sobre cuya extensión
la República Argentina posee
derechos de soberanía y
jurisdicción, y
ii) la plataforma continental y
zona económica exclusiva de la
Argentina únicamente en relación
a la exploración y explotación de
recursos naturales y al turismo o
recreación, de instalaciones
costa afuera;
b) el término
"Australia", cuando es usado en un sentido
geográfico, excluye todo
territorio exterior distinto a:
i) el Territorio de la Isla
Norfolk;
ii) el Territorio de la Isla
Christmas;
iii) el Territorio de las Islas
de Cocos (Keeling);
iv) el Territorio de las Islas
Ashmore y Cartier;
v) el Territorio de la Isla Heard
y de la Isla McDonald; y
vi) el Territorio de las Islas
del Mar de Coral, y comprende:
i) el mar territorial hasta las
12 millas náuticas, y
ii) la zona adyacente de acuerdo
con la ley internacional, y
iii) la plataforma continental y
zona económica exclusiva de
Australia pero únicamente en
relación a la exploración y explotación
de recursos naturales y en
relación al turismo o recreación de
instalaciones costa afuera;
c) el término "impuesto
argentino" significa el impuesto exigido
por Argentina en el ámbito de
aplicación del presente Acuerdo, de
acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 2;
d) el término "impuesto
australiano" significa el impuesto
exigido por Australia en el
ámbito de aplicación del presente
Acuerdo, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 2;
e) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica
o cualquier entidad que sea
tratada como sociedad o como una persona
jurídica a efectos impositivos;
f) la expresión "autoridad
competente" significa, en el caso de
Argentina, el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos,
Secretaría de Hacienda y, en el
caso de Australia el Comisionado
de Impuestos (Commissioner of
Taxation) o su representante
autorizado;
g) las expresiones "un
Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan
Argentina o Australia, según se
infiera del texto;
h) las expresiones "empresa
de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
empresa explotada por un
residente de Australia o una empresa
explotada por un residente de
Argentina, según se infiera del texto;
i) la expresión "tráfico
internacional" significa todo transporte
efectuado por buques o aeronaves
explotado por una empresa de un
Estado Contratante, excepto
cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente desde un lugar o entre
lugares situados en el otro Estado
Contratante;
j) el término "persona"
comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
k) el término
"impuesto" significa el impuesto australiano o el
impuesto argentino según se
infiera del texto, pero no incluye
penalizaciones o intereses
exigidos por las legislaciones impositivas
de cualquiera de los Estados
Contratantes.
2. A los efectos de la aplicación
del presente Acuerdo por parte de
un Estado Contratante, en todos
los casos, cualquier término o
expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado
que le atribuya la legislación de
ese Estado, respecto de los
impuestos a los que se aplica el
presente Acuerdo.
Residentes
artículo 4:
ARTICULO 4: 1. A los efectos del presente Acuerdo, una persona es
residente de un Estado
Contratante si dicha persona es considerada
residente de ese Estado en virtud
de la legislación impositiva.
2. A los efectos del presente
Acuerdo, una persona no es
considerada residente de un
Estado Contratante si dicha persona
está sujeta a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta
que obtenga procedente de fuentes
situadas en el citado Estado.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones precedentes de este
Artículo, una persona física
resulte residente de ambos Estados
Contratantes, dicha persona será
considerada residente sólo del
Estado Contratante donde tenga
una vivienda permanente disponible,
o si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos o en
ninguno de los Estados
Contratantes, únicamente se considerará
residente del Estado Contratante
con el que mantenga relaciones
personales y económicas más
estrechas.
4. Cuando en virtud de las disposiciones
del apartado 1, una
persona distinta de una persona
física sea residente de ambos
Estados Contratantes, únicamente
se considerará residente del
Estado en que se encuentre su
sede de dirección efectiva.
Establecimiento Permanente
artículo 5:
ARTICULO 5: 1. A efectos del presente Acuerdo, la
expresión "establecimiento
permanente" vinculado a una empresa,
significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa
desarrolla total o parcialmente
su actividad.
2. La expresión "establecimiento
permanente" comprende:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo
o de gas, una cantera o
cualquier otro lugar de
exploración o explotación de recursos
naturales;
g) una propiedad destinada a la
actividad agrícola,
ganadera o forestal; y
h) una obra, una construcción, un
proyecto de instalación o montaje
que continúen durante un período
superior a seis meses;
3. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento
permanente por el mero hecho de:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa; o
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de almacenarlas o
exponerlas; o
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de que sean
transformadas por otra empresa; o
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercaderías,
o de recoger información para la
empresa; o e) el mantenimiento de
un lugar fijo de negocios con
el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad
de carácter auxiliar o preparatorio.
4. Se considerará que una empresa
tiene un establecimiento
permanente en un Estado
Contratante y desarrolla una actividad
comercial a través del mismo si:
a) lleva a cabo actividades de
supervisión durante un período
superior a seis meses en relación
a una obra, una construcción,
un proyecto de instalación o
montaje, encargada en dicho Estado; o
b) presta servicios, incluidos
los servicios de consultoría o
dirección, en dicho Estado
Contratante por intermedio de sus
empleados u otro personal encargado
por la empresa para tales fines,
pero sólo en el caso que las
actividades de esa naturaleza continúen
en ese Estado en relacióncon el
mismo proyecto o con un proyecto
vinculado, durante un período o
períodos que en total excedan
de 183 días, dentro de cualquier
período de doce meses; o
c) de acuerdo con, o en virtud de
contratos celebrados con la
empresa, un equipo substancial es
utilizado en ese Estado.
5. Una persona que actúe en un
Estado Contratante por cuenta de
una empresa del otro Estado Contratante,
distinta de un agente que
goce de un estatuto
independiente, al cual se aplica el apartado 6,
se considerará que constituye un
establecimiento permanente de
dicha empresa en el primer Estado
mencionado si:
a) esa persona posee, y
habitualmente ejerce en ese Estado,
poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la
empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a
la compra de bienes o mercaderías
para la empresa; o
b) en su actividad, la persona
industrializa o procesa en ese Estado
bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa.
6. No se considerará que una
empresa de un Estado Contratante tiene
un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus
actividades en ese otro Estado por
medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro
agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que estas
personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad como
tales.
7. El hecho de que una sociedad residente
de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice
actividades comerciales o
industriales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de
otra manera), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente
de la otra.
Renta Proveniente de Bienes Inmuebles
artículo 6:
ARTICULO 6: 1. La renta proveniente de los bienes inmuebles puede
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que dicha
propiedad esté situada.
2. En el presente Artículo, la
expresión "bienes inmuebles", en
relación con un Estado
Contratante, tendrá el significado que le
atribuya el derecho de ese Estado
y comprende:
a) el arrendamiento y cualquier
otro rendimiento proveniente de
la tierra o de su interior, con o
libre de mejoras, incluidos los
derechos de exploración de
yacimientos minerales, depósitos de
petróleo, gas u otros recursos
naturales; y el derecho a explotar
dichos depósitos o recursos; y
b) el derecho a percibir pagos
variables o fijos en retribución
por, o con respecto a, la
explotación o el derecho a explorar o
explotar yacimientos minerales,
depósitos de petróleo o gas,
canteras u otros lugares de
extracción o expIotación de
recursos naturales.
3. Cualquier rendimiento o
derecho referido en el apartado 2, se
considerará situado en el lugar
que se encuentre la tierra,
yacimiento mineral, depósito de
petróleo o gas, cantera o fuente de
recursos naturales, según el
caso, o en el lugar en que se realice
la exploración.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas provenientes de
bienes inmuebles de una empresa y de
los bienes inmuebles utilizados
para el ejercicio de servicios
personales independientes.
Beneficios Empresariales
artículo 7:
ARTICULO 7: 1. Los beneficios de una empresa de un
Estado Contratante sólo podrán
someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado. Si la
empresa realiza su actividad de
dicha manera, los beneficios de
la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a:
a) ese establecimiento
permanente; o
b) las ventas en ese otro Estado
Contratante de bienes o mercaderías
de tipo similar a las vendidas
por medio de ese establecimiento
permanente, asimismo, las
actividades comerciales o industriales
realizadas por dicho
establecimiento, en tanto pueda comprobarse de
manera razonable que dichas
ventas o actividades no hubieran podido
realizarse sin la existencia del
establecimiento permanente o
sin el suministro habitual de
bienes o servicios realizado por
dicho establecimiento.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante
realice sus actividades
comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, en
cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que
éste obtendría si fuera una empresa
distinta e independiente que
realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con
total independencia con la
empresa de la que es establecimiento
permanente o tratase con otras
empresas.
3. Para la determinación de los
beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que haya
incurrido la empresa para la
realización de los fines del
establecimiento permanente
(comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para
los mismos fines) y que hubieran
sido deducibles si el
establecimiento permanente fuera una entidad
independiente que hubiera
sufragado los gastos, tanto si se
efectúan en el Estado en que se
encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a
un establecimiento permanente por
razón de la simple compra de
bienes o mercaderías para la empresa.
5. Ninguna disposición del
presente Artículo afectará la aplicación
de la legislación de un Estado
Contratante relativa a la
determinación de la obligación
fiscal de una persona, inclusive en
aquellos casos en que la
autoridad competente disponga de
información inadecuada a efectos
de determinar los beneficios
atribuibles a un establecimiento
permanente para efectuar dichas
determinaciones, siempre que
dicha legislación se aplique, en la
medida de lo posible, conforme a
los principios del presente
Artículo.
6. Cuando los beneficios
comprendan rentas o ganancias reguladas
separadamente en otros Artículos
de este Acuerdo, las
disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
7. Ninguna disposición del
presente Artículo afectará el alcance de
cualquier ley establecida por un
Estado Contratante relativa a
impuestos sobre los beneficios
obtenidos por empresas del otro
Estado Contratante provenientes
de seguros o reaseguros, siempre
que, en el caso que se modifique
la legislación pertinente vigente
en cada Estado Contratante a la
fecha de la firma del presente
Acuerdo, salvo en aspectos
menores que no afecten su carácter
general, los Estados Contratantes
se consultarán mutuamente a los
efectos de facilitar la
modificación del presente apartado de
manera apropiada.
8. Cuando:
a) un residente de un Estado
Contratante sea titular, en
forma directa o a través de uno o
más fideicomisos, de una
participación en los beneficios
de una empresa que desarrolle su
actividad en el otro Estado
Contratante a través de un fiduciario
de un fideicomiso, distinto de un
fideicomiso tratado como una
sociedad a efectos fiscales; y
b) el fiduciario tuviere, con
relación a dicha empresa,
un establecimiento permanente en
ese otro Estado, de acuerdo
con los principios enunciados en
el Artículo 5, se considerará
que la empresa administrada por
el fiduciario constituye una
actividad comercial o industrial
desarrollada por dicho
residente, a través de un
establecimiento permanente situado en
ese otro Estado y la
participación en los beneficios empresariales
deberán atribuirse a dicho
establecimiento permanente.
Buques y Aeronaves
artículo 8:
ARTICULO 8: 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de
un Estado Contratante procedentes
de la explotación de buques o
aeronaves sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, los mencionados
beneficios pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante, siempre que los
beneficios obtenidos de manera
directa o indirecta por la
explotación de buques o aeronaves se
limiten a realizarse
exclusivamente entre localidades de ese otro
Estado.
3. Los beneficios a los cuales se
aplican las disposiciones de los
apartados 1 y 2, comprenden
aquellos beneficios obtenidos por la
explotación de buques o aeronaves
de la participación en un pool u
otra forma de participación en la
distribución de beneficios.
4. Los intereses originados por
fondos que un residente de un
Estado Contratante posea en el
otro Estado Contratante vinculados a
la explotación de buques o
aeronaves, distinta de las operaciones
efectuadas de manera exclusiva
entre localidades del primer Estado
mencionado, y cualquier otra
renta vinculada a dicha explotación,
tendrán idéntico tratamiento que
los beneficios provenientes de la
operación de buques o aeronaves.
5. A los efectos del presente
Artículo, los beneficios
provenientes del transporte de
pasajeros, ganado, correo, bienes o
mercaderías realizados por buques
o aeronaves embarcados y
desembarcados en un Estado
Contratante, deberán considerarse como
beneficios limitados
exclusivamente a la explotación de buques o
aeronaves entre localidades de
ese Estado.
Empresas Asociadas
artículo 9:
ARTICULO 9: 1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe
directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital
de una empresa del otro Estado
Contratante, o
b) las mismas personas participen
directa o indirectamente en la
dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y en uno
y otro caso se establezcan
condiciones entre las dos empresas, en
sus relaciones comerciales o
financieras, que difieran de aquellas
que razonablemente se deberían
establecer entre empresas
independientes que actuaran de
manera totalmente independiente una
de la otra, entonces los
beneficios que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir
estas condiciones, y que de hecho
no se han obtenido a causa de las
mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esta empresa y
someterse a imposición en
consecuencia.
2. Ninguna disposición del
presente Artículo afectará la aplicación
de la legislación de un Estado
Contratante relativa a la
determinación de la obligación
tributaria de una persona, inclusive
en aquellos casos en que la
autoridad competente de un Estado
disponga de información
inadecuada a efectos de determinar los
ingresos que razonablemente deban
atribuirse a una empresa,
siempre que dicha legislación se
aplique, en la medida de lo
posible conforme a los principios
del presente Artículo.
3. Cuando los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante
han sido sometidos a imposición
en ese Estado y asimismo incluidos,
en virtud de las disposiciones de
los apartados 1 y 2, en los
beneficios de una empresa del
otro Estado Contratante y sometidos a
imposición en ese otro Estado, y
los beneficios así incluidos sean
beneficios que hubiesen podido
obtenerse razonablemente por la
empresa de ese otro Estado, si
las condiciones establecidas entre
las dos empresas hubieran sido
las que hubiesen podido establecerse
razonablemente entre empresas
independientes que actúen de manera
totalmente independiente una de
otra, entonces el Estado mencionado
en primer término practicará un
ajuste apropiado del monto del
impuesto percibido sobre esos
beneficios en ese Estado.
Para determinar ese ajuste se
tendrán debidamente en cuenta las
demás disposiciones del presente
Acuerdo y al mismo efecto, las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes en el caso
que fuera necesario se
consultarán mutuamente.
Dividendos
artículo 10:
ARTICULO 10: 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente
de
un Estado Contratante a efectos
impositivos, cuyo beneficiario
efectivo es un residente del otro
Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que, a efectos impositivos,
resida la sociedad que pague los
dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero
el impuesto así exigido no
podrá exceder:
a) En Australia:
i) el 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos, en la
medida que éstos se encuentren
exentos (franked), de acuerdo con
la legislación impositiva de
Australia, si dichos dividendos son
pagados a una persona que posea
directamente no menos del 10 por
ciento del derecho a voto en la
sociedad que paga dichos
dividendos; y
ii) el 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos
los demás casos; y
b) En Argentina:
i) el 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos si son
pagados a una persona que posea
directamente no menos del 25 por
ciento del capital de la sociedad
que paga dichos dividendos; y
ii) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos
los demás casos; siempre que, en
el caso que se modifique la
legislación pertinente vigente en
cada Estado Contratante a la
fecha de la firma del presente
Acuerdo, salvo en aspectos menores
que no afecten su carácter
general los Estados Contratantes se
consultarán mutuamente a los
efectos de facilitar la modificación
del presente apartado de manera
apropiada.
3. El término
"dividendos" empleado en este artículo significa las
rentas de acciones, así como
también otros importes sujetos al
mismo tratamiento impositivo que
las rentas de acciones, conforme
a la legislación del Estado en el
cual la sociedad que efectúe la
distribución es residente a
efectos impositivos.
4. Las disposiciones del apartado
2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza actividades
comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante, del que
sea residente la sociedad que
pague los dividendos, por medio
de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, o
presta en ese otro Estado servicios
personales independientes por
medio de una base fija allí situada,
y la participación conforme a la
cual se pagan los dividendos está
vinculada efectivamente con dicho
establecimiento permanente o
base fija. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14, según
corresponda.
5. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, ese
otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad,
dividendos cuyo beneficiario efectivo no
sea residente de ese otro Estado,
excepto en la medida que la
participación, conforme a la cual
se paguen los dividendos, esté
vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una
base fija situada en ese otro
Estado, aunque los dividendos pagados
consistan, total o parcialmente,
en beneficios o rentas procedentes
de ese otro Estado. Este apartado
no se aplicará con relación a
los dividendos pagados por una
sociedad que sea residente de
Australia a efectos del impuesto
australiano y residente de
Argentina a efectos del impuesto
argentino.
Intereses
artículo 11:
ARTICULO 11: 1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante,
cuyo beneficiario sea un
residente del otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses
también pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante del que procedan, y de acuerdo
con la legislación de ese Estado,
pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 12 por ciento
del importe bruto de esos intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2, los intereses
obtenidos por la inversión de
activos de la reserva oficial
efectuada en un Estado
Contratante por el gobierno del otro Estado
Contratante, una institución
monetaria gubernamental o un banco
que desempeñe funciones de banco
central en ese otro Estado,
estarán exentos de imposición en
el Estado mencionado en primer
término.
4. El término
"intereses", empleado en el presente Artículo,
incluye los intereses de títulos
públicos o de bonos u
obligaciones, con o sin garantías
hipotecarias y con o sin derecho
a participar en los beneficios,
intereses de créditos de cualquier
otra naturaleza y toda otra renta
asimilada a las rentas de sumas
otorgadas en préstamo por la
legislación impositiva del Estado en
el cual la renta se origina. Sin
embargo, el término "intereses"
no incluye las rentas
comprendidas en el Artículo 8 o en Artículo
10.
5. Las disposiciones del apartado
2, no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad
comercial o industrial por medio de
un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, o presta
servicios personales independientes
por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y la
deuda que origina el pago de los
intereses esta vinculada
efectivamente con dicho establecimiento
permanente o base fija.
En estos casos se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según corresponda.
6. Intereses se considerarán
procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio
Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una autoridad local o
un residente de ese Estado a
efectos impositivos. Sin embargo,
cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes o
fuera de ambos Estados
Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija vinculado
con el cual se haya contraído la
deuda que da origen al pago de los
intereses y dicho establecimiento
o base fija soporta la carga de
los mismos, éstos se considerarán
procedentes del Estado donde esté
situado el establecimiento
permanente o la base fija.
7. Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo
de los intereses o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses
pagados, habida cuenta del
crédito por el que se paguen, exceda del
que hubieran convenido el deudor
y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de
este Artículo sólo se aplicarán a
este último importe. En este caso
el monto excedente del interés
pagado podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación
de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente
Acuerdo.
Regalías
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Las regalías procedentes de un
Estado Contratante cuyo
beneficiario efectivo es un
residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Dichas regalías también pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante del que
procedan y conforme a la legislación de
ese Estado, pero el impuesto así
exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe
bruto de las regalías en los casos de
pagos o créditos a los que se
refiere:
i) el subapartado 3 (a), siempre
que este subapartado 2 (a) se
aplique sólo en relación a los
derechos de autor sobre una obra
literaria, dramática, musical u
otro trabajo artístico;
ii) los subapartados 3 (b) (d); y
iii) el subapartado 3 (j)
relacionado con cualquier pago o
crédito mencionado en los
subapartados 2 (a) (i) o (ii);
b) 10 por ciento del importe neto
de las regalías en el caso de
pagos o créditos a que se refiere
el subapartado 3 (e). A los
efectos del presente subapartado
2 (b), el importe neto de las
regalías se refiere al importe de
los pagos o créditos que
resulte luego de deducir los
gastos directamente relacionados con
la prestación de la asistencia
técnica y los costos y gastos de
cualquier equipo o material
suministrado por el prestador de
la asistencia para los fines
específicos de la prestación de la misma;
y
c)15 por ciento del importe bruto
de las regalías en todos los demás
casos, incluyendo todos los
derechos de autor distintos de los
incluidos en el subapartado 2 (a)
(i).
3. El término
"regalías" empleado en el presente artículo
significa los pagos o créditos,
ya sea efectuados en forma
periódica o no periódica,
cualquiera fuera su descripción o forma
de cálculo, en la medida que se
originen por:
a) el uso o la concesión de uso
de un derecho de autor,
una patente, diseño o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto
u otro bien intangible, marca de
fábrica o de comercio u
otro bien o derecho similar; o
b) el uso o la concesión de uso
de un equipo industrial o
científico; o
c) el suministro de informaciones
o de conocimientos científicos,
técnicos o industriales; o
d) el suministro de cualquier
asistencia auxiliar y subsidiaria,
a efectos de posibilitar la
aplicación o el disfrute de cualquier
propiedad o derecho mencionado en
el subapartado (a),
de cualquier equipo mencionado en
el subapartado (b) o cualquier
conocimiento o información
mencionada en el subapartado (c); o
e) la prestación de cualquier
asistencia técnica no incluida en el
subapartado 3 (d); o
f) la recepción, o el derecho a
recibir, imágenes visuales,
sonidos, o ambos, transmitidos al
publico por medio de:
i) satélite; o
ii) cable, fibra óptica u otra
tecnología similar; o
g) el uso en relación con
emisiones de radio o de televisión, o
del derecho al uso en relación
con emisiones de radio o de televisión,
de imágenes visuales, sonidos, o
ambos, u otros medios de
reproducción para el uso en
relación con emisiones de televisión o de
radio transmitidos por:
i) satélite; o
ii) cable, fibra óptica o
tecnología similar; o
h) el uso o la concesión de uso
de:
i) películas cinematográficas; o
ii) películas o cintas magnéticas
para grabación de videos en
relación con emisiones de
televisión; o
iii) cintas magnéticas para
grabación en relación con emisiones de
radio; o
i) el uso de, o la concesión de
uso de cualquier equipo
comercial, y el suministro de
experiencia comercial o información; o
j) la renuncia total o parcial
relativa al uso o suministro de
cualquier bien o derecho
mencionado en el presente apartado.
4. Las disposiciones del apartado
2, no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las
regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante del que proceden
las regalías una actividad
industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese otro
Estado servicios personales
independientes por medio de una base
fija situada en él, y la
propiedad o el derecho por el que se
paguen o acrediten las regalías
están vinculados efectivamente con
ese establecimiento permanente o
base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14,
según corresponda.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea
el propio Estado o una de sus
subdivisiones políticas o
entidades locales, o un residente de ese
Estado a efectos impositivos. Sin
embargo, cuando la persona que
paga las regalías, sea o no
residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados
Contratantes, o fuera de ellos, un
establecimiento permanente o una
base fija en relación con los
cuales se haya contraído la obligación
del pago de las regalías, y
dicho establecimiento permanente
o base fija soporte la carga de
los mismos, las regalías se
considerarán procedentes del Estado
donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las
relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario
efectivo de las regalías, o de las que
uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías
pagadas o acreditadas, habida
cuenta de la prestación por la que
se pagan, exceda del que habrían
convenido razonablemente el
deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este
Artículo sólo se aplicarán a este último
importe. En este caso, la parte
excedente del monto de las regalías
pagadas o acreditadas podrá
someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente
Acuerdo.
Enajenación de Bienes
artículo 13:
ARTICULO 13: 1. Las rentas, beneficios o ganancias que un
residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de
bienes inmuebles situados en el
otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Las rentas, beneficios o
ganancias obtenidas por un residente
de un Estado Contratante
provenientes de la enajenación de acciones
o cualquier participación en una
sociedad, o de participación de
cualquier clase en una sociedad
de personas, un fideicomiso u otra
entidad, podrán someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante cuando el valor de
los activos de dicha sociedad,
sociedad de personas, fideicomiso
u otra entidad, puedan
atribuirse principalmente a
bienes inmuebles situados en este otro
Estado Contratante,
independientemente que su titularidad se
exteriorice en forma directa o
indirecta (inclusive a través de
la interposición de una o más
entidades, como por ejemplo a través
de un grupo de sociedades).
3. Las rentas, beneficios o
ganancias procedentes de la
enajenación de bienes, distintos
de bienes inmuebles, que formen
parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante, o que
pertenezcan a una base fija que
un residente de un Estado
Contratante tenga a su
disposición en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios
personales independientes,
comprendidas las rentas,
beneficios o ganancias derivadas de la
enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa) o base
fija, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
4. Las rentas, beneficios o
ganancias provenientes de la
enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico
internacional, o de bienes
(distintos de bienes inmuebles),
afectados a la explotación de tales
buques o aeronaves por una
empresa de un Estado Contratante,
sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
5. Nada de lo establecido en el
presente Acuerdo afectará la
aplicación de la legislación de
un Estado Contratante relativa a la
imposición de las ganancias de
capital provenientes de la
enajenación de cualquier
propiedad, distinta de las dispuestas en los
apartados precedentes de este
Artículo.
6. En el presente Artículo, el
término "bienes inmuebles" tiene el
mismo significado que le atribuye
el Artículo 6.
7. A los efectos del presente
Artículo, la ubicación de los bienes
inmuebles se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado
3 del Artículo 6.
Servicios Personales Independientes
artículo 14:
ARTICULO 14: 1. Las rentas obtenidas por una
persona física residente de un
Estado Contratante con respecto a
servicios profesionales u otras
actividades de carácter
independiente sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado,
pero dicha renta también puede
someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si la persona
física:
a) tiene en el otro Estado
Contratante una base fija de la que
disponga habitualmente para el
des empeño de sus actividades.
Si la persona física dispone de
dicha base fija, la renta podrá
someterse a imposición en el otro
Estado pero sólo la parte de la
misma atribuible a dicha base
fija; o
b) permanente en el otro Estado
por un período o períodos que
excedan en total de 183 días
durante un período cualquiera de
12 meses que comience o termine
en el período fiscal o año financiero
respectivo. Si la persona física
permanece durante el
tiempo establecido, únicamente
puede someterse a imposición
en ese otro Estado la parte de
renta atribuible a las actividades
desarrolladas en el mismo.
2. La expresión "servicios
profesionales" comprende los servicios
prestados en ejercicio de
actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como
de las actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, dentistas y
contadores.
Servicios Personales Dependientes
artículo 15:
ARTICULO 15: 1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16,
18,
19, 20 y 21, los sueldos, los
salarios y otras remuneraciones
similares obtenidas por una
persona física residente de un
Estado Contratante por razón de
un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a menos
que el empleo se ejerza en el otro
Estado Contratante. Si el empleo
se ejerce en el otro Estado
Contratante, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por una persona física
residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo ejercido
en el otro Estado Contratante
sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en
primer término si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda
de 183 días en cualquier período de
12 meses que comience o termine
el año fiscal o año financiero
considerado, según el caso; y
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro
Estado, y
c) las remuneraciones no son
deducibles a efectos de la
determinación de los beneficios
imponibles de un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador posea en ese otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón
de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en
el tráfico internacional por una
empresa de un Estado Contratante
pueden someterse a imposición en
ese Estado.
Honorarios de Directores
artículo 16:
ARTICULO 16: Los honorarios de directores y otros pagos
similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante en
su carácter de miembro de un
directorio de una sociedad residente
del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
Artistas
artículo 17:
ARTICULO 17: 1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14
y
15, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga
del ejercicio de sus actividades
personales en calidad de artista
del espectáculo (tal como actor
de teatro, cine, radio o
televisión, y músico, o en su
calidad de deportista), pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual se
lleven a cabo dichas actividades.
2. Cuando las rentas derivadas de
las actividades ejercidas por un
artista personalmente y en
calidad de tal, se atribuyan no al
propio artista sino a otra
persona, estas rentas pueden, no
obstante las disposiciones de los
artículos 7, 14 y 15, someterse
a imposición en el Estado
Contratante en el que se realicen las
actividades del artista.
3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán a la
renta obtenida por actividades
ejercidas en un Estado Contratante
por un artistaresidente del otro
Estado Contratante si la visita al
Estado Contratante mencionado en
primer término es sufragada total
o parcialmente por fondos
públicos del otro Estado Contratante,
una subdivisión política o una
autoridad local del mismo.
En ese caso, la renta sólo puede
someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual el
artista es residente.
pensiones y anualidades
artículo 18:
ARTICULO 18: 1. Las pensiones (incluidas las pensiones
gubernamentales) y anualidades
pagadas a un residente de un
Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
2. El término
"anualidad" significa una suma prefijada que ha de
pagarse periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la
vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o
determinable, bajo la obligación
a cambio del pago de una cantidad
adecuada en dinero o en signo que
lo represente.
3. Las pensiones por alimentos y
otros pagos por manutención
originados en un Estado
Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer
término.
Funciones Públicas
artículo 19:
ARTICULO 19: 1. Los salarios, sueldos y remuneraciones similares,
distintas de las pensiones o
anualidades, pagadas por un
Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o autoridad
local del mismo, a una persona física
en razón de servicios
prestados en el desempeño de
funciones gubernamentales, sólo puede
someterse a imposición en ese
Estado. Sin embargo, dichos salarios,
sueldos y remuneraciones
similares sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante
si los servicios son
prestados en ese otro Estado y
dicha persona física es un residente
del mismo, que:
(a) es nacional de ese Estado; o
(b) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado
solamente para prestar los
servicios.
2. Las disposiciones del apartado
1 no se aplicarán a los
salarios, sueldos y
remuneraciones similares con respecto a los
servicios prestados en relación
con una actividad comercial o
empresarial realizada por un
Estado Contratante, una
subdivisión política o autoridad
local del mismo.
En ese caso, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 15 o del
Artículo 16, según
corresponda.
Profesores y Docentes
artículo 20:
ARTICULO 20: 1. Cuando un profesor o docente residente de
un Estado Contrantante visite el
otro Estado Contratante durante
un período que no exceda los dos
años con el propósito de ejercer
la docencia o de llevar a cabo
estudios avanzados o
investigaciones en una
universidad, colegio, escuela u otra
institución educacional
sufragados total o parcialmente por fondos
públicos en ese otro Estado,
cualquier remuneración que dicha persona
reciba por el ejercicio de la
docencia, la realización de
estudios avanzados o
investigaciones estarán exentos de imposición
en ese otro Estado en la medida
en que dicha remuneración esté sujeta
a imposición, o lo estuviere por
aplicación del presente Artículo, en
el Estado mencionado en primer
término.
2. El presente Artículo, no se
aplicará a las remuneraciones que
un profesor o docente perciba por
dirigir una investigación llevada
a cabo fundamentalmente para
beneficio personal de una persona o
personas específicas
Estudiantes
artículo 21:
ARTICULO 21: Cuando un estudiante que sea o haya sido,
inmediatamente
antes de visitar un Estado Contratante,
residente del otro Estado
Contratante y se encuentre en el
primer Estado en forma
temporaria con el único propósito
de proseguir sus estudios o su
formación, reciba importes
originados en fuentes situadas fuera de
ese otro Estado, a efectos de cubrir
sus gastos de mantenimiento o
de educación, dichos importes no
serán sometidos a imposición en
ese Estado.
Otras Rentas
artículo 22:
ARTICULO 22: 1. Los elementos de la renta de un residente de un
Estado Contratante, cualquiera
fuese su procedencia, no
mencionados en los anteriores
Artículos del presente Acuerdo, sólo
pueden someterse a imposición en
ese Estado.
2. Sin embargo, dichas rentas
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante y originadas
en fuentes situadas en el otro
Estado Contratante, también
pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
3. Lo dispuesto en el apartado 1
no se aplicará a las rentas,
distintas de las rentas derivadas
de bienes inmuebles definidos en
el apartado 2 del Artículo 6,
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante cuando dicha
renta esté vinculada efectivamente
con un establecimiento permanente
o base fija situada en el otro
Estado Contratante.
En estos casos se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según
corresponda.
FUENTE DE LA RENTA
artículo 23:
ARTICULO 23: 1. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas
por un residente de un Estado
Contratante que puedan someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante en virtud de las
disposiciones previstas en los
Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán
considerarse, a los efectos de las
leyes impositivas de ese otro
Estado Contratante, como rentas
provenientes de fuentes situadas
en ese otro Estado.
2. Las rentas, beneficios o
ganancias obtenidas por un residente
de un Estado Contratante que
puedan someterse a imposición en el
otro Estado Contratante en virtud
de las disposiciones previstas en
los Artículos 6, 7, 8, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19,
deberán considerarse, a los
efectos del Artículo 24 y de las leyes
impositivas del Estado
Contratante mencionado en primer término,
como rentas provenientes de
fuentes situadas en el otro Estado
Contratante.
Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición
artículo 24:
ARTICULO 24: 1. En Australia: Sujeto a las disposiciones de la
legislación vigente en Australia,
referidas a la deducción de crédito
contra el impuesto australiano
por impuestos pagados en el
extranjero (las que no afectarán
el principio general del presente
Artículo), el impuesto argentino
pagado de acuerdo con la legislación
de Argentina y con las
disposiciones del presente Acuerdo, ya sea en
forma directa o por deducción,
sobre las rentas percibidas por un
residente de Australia originadas
en fuentes situadas en
Argentina, podrá deducirse como
crédito contra el impuesto
australiano exigido sobre dichas
rentas.
2. En Argentina: Cuando un
residente de Argentina obtenga rentas
que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Acuerdo, puedan
someterse a imposición en
Australia, Argentina permitirá deducir
del impuesto a la renta de ese
residente, un importe equivalente
al impuesto pagado sobre la renta
en Australia.
Esta deducción, sin embargo, no
podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que
puedan someterse a imposición en
Australia.
3. Cuando, de acuerdo con las
disposiciones de este Acuerdo, una
renta esté exenta de impuesto en
un Estado Contratante y, de
acuerdo con la legislación
vigente en el otro Estado Contratante,
una persona, con respecto a dicha
renta, esté sujeta a imposición
sobre esa parte de la renta
remitida a, o percibida en ese otro
Estado y no sobre el monto total,
la deducción permitida en el
Estado mencionado en primer
término de acuerdo con el presente
Acuerdo se aplicará solamente a
la parte de la renta remitida a, o
percibida en el otro Estado y
sometida a imposición en este último.
4. A los efectos del apartado 1,
el impuesto sobre la renta pagado
en Argentina por una sociedad
residente de Australia que obtenga
beneficios por actividades
industriales por la exploración o
explotación de recursos naturales
en Argentina, se considerará que
incluye cualquier monto de
impuesto que hubiera debido pagarse en
Argentina a efectos del impuesto
argentino en cualquier año
fiscal, pero que no fue ingresado
en virtud de haberse otorgado una
reducción o exención de dicho
impuesto para ese año o parte del
mismo, conforme a disposiciones
específicas establecidas por la
legislación argentina y de
aquellas que se encuentren alcanzados
por este apartado 4, que el
Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos de Argentina y
el Tesoro de Australia acuerden
por medio del intercambio de
notas.
Sujeto a sus propios términos,
las disposiciones del mencionado
acuerdo tendrán efecto en tanto
no se modifiquen con posterioridad
a la fecha del mismo o mientras
que las modificaciones
introducidas no afecten su
carácter general. El período de vigencia
del Acuerdo se acordará en las
notas mencionadas.
Procedimiento Amistoso
artículo 25:
ARTICULO 25: 1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición
no conforme con las
disposiciones del presente
Acuerdo, con independencia de los
recursos previstos por la
legislación interna de estos Estados
referida a los impuestos a los
que se aplica el presente Acuerdo,
puede someter su caso a la autoridad
competente del Estado
Contratante del que es residente.
El caso deberá ser planteado
dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación
recibida de la medida que
implique una imposición no conforme a las
disposiciones del presente
Acuerdo.
2. La autoridad competente se
comprometerá, si el reclamo le parece
fundado y si ella misma no está
en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria a resolver
el caso con la autoridad
competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al
presente Acuerdo.
La solución adoptada se
implementará no obstante los plazos
previstos por la legislación
interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver mediante
un Acuerdo amistoso las
dificultades o disipar las dudas
que plantee la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo.
También podrá ponerse de acuerdo
para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos
en el Acuerdo.
4. A los efectos de llegar a un
acuerdo en el sentido del presente
Acuerdo, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse mutuamente en
forma directa.
Intercambio de Información
artículo 26:
ARTICULO 26: 1. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo, o de la
legislación interna de dichos
Estados Contratantes relativa a los
impuestos comprendidos en el
Acuerdo, en la medida en que la
imposición establecida por dicha
legislación no fuera contraria al
presente Acuerdo. El intercambio
de información no está limitado
por el artículo 1. Cualquier
información recibida por un Estado
Contratante será mantenida secreta
en igual forma que las
informaciones obtenidas en base a
la legislación interna de ese
Estado y sólo se comunicarán a
las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y
órganos administrativos), encargados de
la determinación o recaudación de
los impuestos comprendidos en el
Acuerdo, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos
a estos impuestos, o de la
resolución de los recursos en relación
con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines.
Podrán revelar estas
informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o
en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1, podrán
interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratatante; o
b) suministrar información que no
se pueda obtener sobre la base
de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las
del otro Estado Contratante; o
c) suministrar información que
revele secretos comerciales,
industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación
sea contraria al orden público.
Miembros de Misiones Diplomáticas y Consulares
artículo 27:
ARTICULO 27: Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán
los privilegios fiscales que
disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o consulares, de
acuerdo con los principios generales
del derecho internacional o en
virtud de Acuerdos internacionales
especiales.
Entrada en Vigor
artículo 28:
ARTICULO 28: 1. Ambos Estados Contratantes se notificarán por
escrito sobre el cumplimiento de
los procedimientos
constitucionales y legales
requeridos por su legislación interna
para la entrada en vigor del
presente Acuerdo. El presente Acuerdo
entrará en vigor a partir de la
fecha de la última notificación, y
sus disposiciones tendrán efecto:
a) en Australia:
i) con respecto a impuestos sobre
la renta de no residentes retenidos
en la fuente, en relación a
rentas percibidas a partir del primero
de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que
el Acuerdo entre en vigor;
ii) con respecto a otros
impuestos australianos, con relación a
rentas, beneficios o ganancias de
cualquier año financiero que
comience a partir del primero de
julio, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que el
Acuerdo entre en vigor;
iii) con respecto a las rentas,
beneficios o ganancias
provenientes de la explotación de
aeronaves, a los cuales se aplica
lo dispuesto en el Artículo 8 o
el apartado 4 del Artículo 13 del
presente Acuerdo, el impuesto
exigible sobre dichas rentas,
beneficios o ganancias de
cualquier año financiero que comience a
partir del 27 de septiembre de
1988, inclusive;
b) en Argentina:
i) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre la renta
percibida a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que el Acuerdo entre en vigor;
ii) con respecto a otros
impuestos argentinos, en relación a
los impuestos exigibles en
cualquier año fiscal que comience a partir
del primero de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a
aquel en que el Acuerdo entre en
vigor.
iii) con respecto a las rentas,
beneficios o ganancias
provenientes de la explotación de
aeronaves, a los cuales se aplica
lo dispuesto en el Artículo 8 o
el apartado 4 del Artículo 13 del
presente Acuerdo, el impuesto
exigible sobre dichas rentas,
beneficios o ganancias de
cualquier año financiero que comience a
partir del 27 de septiembre de
1988, inclusive.
Terminación
artículo 29:
ARTICULO 29: El presente Acuerdo permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Contratantes puede
denunciar el Acuerdo por escrito
a través de canales diplomáticos,
hasta el 30 de junio de cualquier
año calendario que comience
luego de finalizado un término de
5 años a partir de la fecha de
su entrada en vigor y, en tal
caso, el Acuerdo cesará de tener
efecto:
a) en Australia:
i) con respecto a impuestos sobre
la renta de no residentes retenidos
en la fuente, en relación a
rentas percibidas a partir del
primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel
en que se denuncie el Acuerdo;
ii) con respecto a otros
impuestos australianos, en relación a la
renta, beneficios o ganancias de
cualquier año financiero que
comience a partir del primero de
julio, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que se denuncie el Acuerdo;
b) en Argentina:
i) con respecto a impuestos
retenidos en la fuente, sobre la renta
percibida a partir del primero de
enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en
que se denuncie el Acuerdo;
ii) con respecto a otros
impuestos argentinos, en relación a los
impuestos exigibles en cualquier
año fiscal que comience a partir del
primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel
en que se denuncie el
Acuerdo.
FIRMANTES
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Buenos Aires, a los
veintisiete días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y nueve,
en duplicado en español e inglés,
siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
ANEXO B: PROTOCOLO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE AUSTRALIA
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
Al momento de la firma del Acuerdo entre ambos Gobiernos para
evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal con
respecto a los impuestos sobre la
renta, han acordado las
siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del
mencionado Acuerdo (denominado
"el Acuerdo" en el presente
Protocolo).
1. Con respecto al Artículo 7:
a) Ninguna disposición del
presente Acuerdo será interpretada de
manera tal que, impida a un
Estado Contratante establecer un
impuesto adicional sobre los
beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente
situado en ese Estado Contratante,
considerado establecimiento
permanente de una empresa residente del
otro Estado Contratante, además
del impuesto exigible sobre los
beneficios de las sociedades del
primer Estado mencionado,
siempre que dicho impuesto
adicional no exceda del 10 por ciento
del importe que resulte de la
diferencia entre los beneficios
atribuibles a ese establecimiento
permanente durante un año
financiero y el impuesto exigible
para dichos beneficios en el
primer Estado mencionado.
b) con respecto al apartado 3:
(i) se entiende que un Estado
Contratante no estará obligado
a conceder la deducción total de
ciertos gastos cuando se encuentren
limitados en alguna medida, en la
determinación de los
beneficios, de acuerdo con su
legislación impositiva interna o a
conceder la deducción de aquellos
gastos que, por su naturaleza,
generalmente no son deducibles
conforme a su legislación interna;
y
(ii) no se permitirá deducción
alguna, salvo que se trate de
reembolsos reales, de sumas
pagadas por el establecimiento
permanente a u casa matriz o a
otras oficinas de la empresa en
forma de regalías, honorarios u
otros pagos similares en
consideración del uso de patentes
u otros derechos, o en forma de
comisiones por la prestación de
servicios específicos, de
dirección, excepto en el caso de
empresas bancarias, en el caso de
intereses por préstamos de dinero
girados al establecimiento
permanente. A efectos de la
determinación de los beneficios de un
establecimiento permanente, no se
permitirá deducción alguna a las
sumas percibidas por dicho
establecimiento permanente por parte de
la casa matriz de la empresa o de
alguna de sus sucursales, salvo
que se trate de reembolsos de
gastos reales, en forma de regalías,
honorarios u otros pagos
similares en consideración del uso de
patentes u otros derechos, o en
forma de comisiones por la
prestación de servicios
específicos o por la dirección o, excepto en
el caso de empresas bancarias,
por intereses por préstamos de dinero
girados a la casa matriz de la
empresa o a otra de sus sucursales.
c) en relación al apartado 4 y no
obstante las disposiciones del
subapartado (d) del apartado 3
del Artículo 5 del Acuerdo, las
exportaciones de bienes o
mercaderías adquiridos por una empresa
permanecerán sujetas a las
disposiciones de la legislación interna
referida a exportaciones.
2. Con respecto al Artículo 8, y
a fin de evitar toda clase de
duda, se entiende que la
explotación de buques o aeronaves a que
se refiere dicho Artículo,
comprende actividades distintas del
Transporte, tales como el
dragado, la pesca, el estudio del suelo.
Si las mencionadas actividades
son gestionadas en un lugar o
lugares de un Estado Contratante
únicamente se considerarán
explotaciones de buques o
aeronaves restringidas a lugares dentro
de ese Estado.
3. Con respecto al Artículo 12:
a) las limitaciones a la
imposición en la fuente establecidas
en el apartado 2 están, en el
caso de Argentina, sujetas a los
requisitos de registración
dispuestos por su legislación interna;
b) en el caso de Argentina, las
regalías incluyen asimismo,
cualquier pago percibido con
motivo de la transmisión de
noticias por parte de una agencia
internacional de noticias pero
si un residente de Australia es
beneficiario efectivo de
dichos pagos el impuesto así
exigido, no podrá exceder del
3 por ciento del importe bruto de
los mismos;
4. Con respecto al Artículo 24:
a) con relación al apartado 4, se
entiende que si el Tesoro de
Australia no acepta que el
impuesto eximido por Argentina, de
acuerdo con una exención o
reducción de impuesto otorgada en
virtud de disposiciones
específicas de la legislación argentina,
fuera considerado impuesto
argentino pagado a los efectos del
apartado 1, Argentina aplicará
las normas dispuestas en el
Artículo 21 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (Ley N. 20.628
texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones) vigente a la
fecha de la firma del presente
Acuerdo;
b) asimismo, se entiende que el
período durante el cual se
aplicará el método de limitación
de impuesto acordado por
intercambio de notas mencionado
en el apartado 4 será de 5
años, conforme a dichas notas y
cualquier otro año que pudiera
acordarse con un futuro
intercambio de notas.
5. Si la República Argentina, con
posterioridad a la fecha de la
firma del presente Acuerdo,
concluye un Acuerdo de doble
imposición con un Estado miembro
de la Organización para la
Cooperación Económica y el
Desarollo, y el Acuerdo mencionado en
segundo término:
a) establece una tasa menor al 10
por ciento sobre la
imposición de dividendos o un
nivel de participación en el capital
de la sociedad menor al 25 por
ciento, previsto en el primer
Acuerdo mencionado, los Estados
Contratantes se consultarán
mutuamente a efectos de acordar
una tasa o un nivel de
participación menor que el
previsto en el primer Acuerdo;
b) establece una tasa menor al 12
por ciento sobre la imposición de
intereses prevista en el primer
Acuerdo mencionado, la tasa
prevista en el segundo Acuerdo
mencionado o el 10 por ciento (o la
que fuere mayor) se aplicará a
los efectos de lo previsto en el
apartado 2 del Artículo 11, en la
fecha de entrada en vigor del
Acuerdo mencionado en segundo
término; y
c) establece una tasa menor al 15
por ciento sobre la imposición
de regalías prevista en el pri
mer Acuerdo mencionado, la tasa
prevista en el segundo Acuerdo
mencionado o el 10 por ciento (o
la que fuere mayor) se aplicará a
los efectos de lo previsto en
el apartado 2 (b) del Artículo
12, en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo mencionado en
segundo término.
FIRMANTES
En fe de la cual los signatarios, debidamente autorizados al
efecto
por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Buenos Aires, a los
veintisiete días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y nueve,
en duplicado en español e inglés,
siendo ambos textos igualmente
auténticos.