APROBACION DE UN ACUERDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON AUSTRALIA.

BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 1999

BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1999

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-AUSTRALIA-ACUERDO SOBRE DOBLE

IMPOSICION

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1: Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA

DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en Buenos Aires el 27 de agosto

de 1999, que consta de veintinueve (29) artículos y un (1)

Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

 FIRMANTES

 ALVAREZ-PASCUAL-Pontaquarto-Aramburu

 

 ANEXO A: ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 29

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 28

NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 29

 

 

 Personas Comprendidas

artículo 1: 

 ARTICULO 1: El presente Acuerdo se aplica a las personas

residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 

 

 Impuestos Comprendidos

artículo 2: 

 ARTICULO 2: 1. El presente Convenio se aplicará a los

siguientes impuestos:

a) en Australia: el impuesto sobre la renta, y el impuesto sobre

el alquiler de recursos de proyectos costa afuera dedicados a la

exploración o explotación de recursos del petróleo,

exigidos de acuerdo con la ley federal de Australia;

b) en Argentina: el impuesto a las ganancias.

2. Este Acuerdo se aplicará, asimismo, a los impuestos de

naturaleza idéntica o similar que se establezcan con posterioridad

a la fecha de la firma del mismo, además de o en sustitución de

los impuestos actuales de acuerdo con la legislación de la

República Argentina o, la ley federal de Australia.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se

comunicarán las modificaciones significativas que se hayan

introducido en las legislaciones de sus respectivos Estados

relativas a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo,

dentro de un período de tiempo razonable luego de producidas las

mismas. 

 

 Definiciones Generales

artículo 3: 

 ARTICULO 3: 1. Para el presente Acuerdo, a menos que de

su contexto se infiera una interpretación diferente, y conforme al

derecho internacional,

a) el término "Argentina", cuando es usado en un sentido

geográfico, comprende:

i) las áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar

territorial, sobre cuya extensión la República Argentina posee

derechos de soberanía y jurisdicción, y

ii) la plataforma continental y zona económica exclusiva de la

Argentina únicamente en relación a la exploración y explotación de

recursos naturales y al turismo o recreación, de instalaciones

costa afuera;

b) el término "Australia", cuando es usado en un sentido

geográfico, excluye todo territorio exterior distinto a:

i) el Territorio de la Isla Norfolk;

ii) el Territorio de la Isla Christmas;

iii) el Territorio de las Islas de Cocos (Keeling);

iv) el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;

v) el Territorio de la Isla Heard y de la Isla McDonald; y

vi) el Territorio de las Islas del Mar de Coral, y comprende:

i) el mar territorial hasta las 12 millas náuticas, y

ii) la zona adyacente de acuerdo con la ley internacional, y

iii) la plataforma continental y zona económica exclusiva de

Australia pero únicamente en relación a la exploración y explotación

de recursos naturales y en relación al turismo o recreación de

instalaciones costa afuera;

c) el término "impuesto argentino" significa el impuesto exigido

por Argentina en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de

acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2;

d) el término "impuesto australiano" significa el impuesto

exigido por Australia en el ámbito de aplicación del presente

Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica

o cualquier entidad que sea tratada como sociedad o como una persona

jurídica a efectos impositivos;

f) la expresión "autoridad competente" significa, en el caso de

Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

Secretaría de Hacienda y, en el caso de Australia el Comisionado

de Impuestos (Commissioner of Taxation) o su representante

autorizado;

g) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significan Argentina o Australia, según se

infiera del texto;

h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

empresa explotada por un residente de Australia o una empresa

explotada por un residente de Argentina, según se infiera del texto;

i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte

efectuado por buques o aeronaves explotado por una empresa de un

Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se exploten

únicamente desde un lugar o entre lugares situados en el otro Estado

Contratante;

j) el término "persona" comprende las personas físicas, las

sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

k) el término "impuesto" significa el impuesto australiano o el

impuesto argentino según se infiera del texto, pero no incluye

penalizaciones o intereses exigidos por las legislaciones impositivas

de cualquiera de los Estados Contratantes.

2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por parte de

un Estado Contratante, en todos los casos, cualquier término o

expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su

contexto se infiera una interpretación diferente, el significado

que le atribuya la legislación de ese Estado, respecto de los

impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo. 

 

 Residentes

artículo 4: 

 ARTICULO 4: 1. A los efectos del presente Acuerdo, una persona es

residente de un Estado Contratante si dicha persona es considerada

residente de ese Estado en virtud de la legislación impositiva.

2. A los efectos del presente Acuerdo, una persona no es

considerada residente de un Estado Contratante si dicha persona

está sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta

que obtenga procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

3. Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este

Artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados

Contratantes, dicha persona será considerada residente sólo del

Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente disponible,

o si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos o en

ninguno de los Estados Contratantes, únicamente se considerará

residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones

personales y económicas más estrechas.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona distinta de una persona física sea residente de ambos

Estados Contratantes, únicamente se considerará residente del

Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. 

 

 Establecimiento Permanente

artículo 5: 

 ARTICULO 5: 1. A efectos del presente Acuerdo, la

expresión "establecimiento permanente" vinculado a una empresa,

significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa

desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller;

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o

cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos

naturales;

g) una propiedad destinada a la actividad agrícola,

ganadera o forestal; y

h) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje

que continúen durante un período superior a seis meses;

3. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente por el mero hecho de:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa; o

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas; o

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean

transformadas por otra empresa; o

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información para la

empresa; o e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con

el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad

de carácter auxiliar o preparatorio.

4. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante y desarrolla una actividad

comercial a través del mismo si:

a) lleva a cabo actividades de supervisión durante un período

superior a seis meses en relación a una obra, una construcción,

un proyecto de instalación o montaje, encargada en dicho Estado; o

b) presta servicios, incluidos los servicios de consultoría o

dirección, en dicho Estado Contratante por intermedio de sus

empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines,

pero sólo en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen

en ese Estado en relacióncon el mismo proyecto o con un proyecto

vinculado, durante un período o períodos que en total excedan

de 183 días, dentro de cualquier período de doce meses; o

c) de acuerdo con, o en virtud de contratos celebrados con la

empresa, un equipo substancial es utilizado en ese Estado.

5. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de

una empresa del otro Estado Contratante, distinta de un agente que

goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 6,

se considerará que constituye un establecimiento permanente de

dicha empresa en el primer Estado mencionado si:

a) esa persona posee, y habitualmente ejerce en ese Estado,

poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la

empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a

la compra de bienes o mercaderías para la empresa; o

b) en su actividad, la persona industrializa o procesa en ese Estado

bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene

un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el

mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por

medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro

agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas

personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad como

tales.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o

industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un

establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí

solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente

de la otra. 

 

 Renta Proveniente de Bienes Inmuebles

artículo 6: 

 ARTICULO 6: 1. La renta proveniente de los bienes inmuebles puede

someterse a imposición en el Estado Contratante en que dicha

propiedad esté situada.

2. En el presente Artículo, la expresión "bienes inmuebles", en

relación con un Estado Contratante, tendrá el significado que le

atribuya el derecho de ese Estado y comprende:

a) el arrendamiento y cualquier otro rendimiento proveniente de

la tierra o de su interior, con o libre de mejoras, incluidos los

derechos de exploración de yacimientos minerales, depósitos de

petróleo, gas u otros recursos naturales; y el derecho a explotar

dichos depósitos o recursos; y

b) el derecho a percibir pagos variables o fijos en retribución

por, o con respecto a, la explotación o el derecho a explorar o

explotar yacimientos minerales, depósitos de petróleo o gas,

canteras u otros lugares de extracción o expIotación de

recursos naturales.

3. Cualquier rendimiento o derecho referido en el apartado 2, se

considerará situado en el lugar que se encuentre la tierra,

yacimiento mineral, depósito de petróleo o gas, cantera o fuente de

recursos naturales, según el caso, o en el lugar en que se realice

la exploración.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y de

los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

personales independientes. 

 

 Beneficios Empresariales

artículo 7: 

 ARTICULO 7: 1. Los beneficios de una empresa de un

Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese

Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de

dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a

imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan

atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercaderías

de tipo similar a las vendidas por medio de ese establecimiento

permanente, asimismo, las actividades comerciales o industriales

realizadas por dicho establecimiento, en tanto pueda comprobarse de

manera razonable que dichas ventas o actividades no hubieran podido

realizarse sin la existencia del establecimiento permanente o

sin el suministro habitual de bienes o servicios realizado por

dicho establecimiento.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una

empresa de un Estado Contratante realice sus actividades

comerciales o industriales en el otro Estado Contratante por medio

de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, en

cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento

permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa

distinta e independiente que realizase las mismas o similares

actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con

total independencia con la empresa de la que es establecimiento

permanente o tratase con otras empresas.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya

incurrido la empresa para la realización de los fines del

establecimiento permanente (comprendidos los gastos de dirección y

generales de administración para los mismos fines) y que hubieran

sido deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad

independiente que hubiera sufragado los gastos, tanto si se

efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento

permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por

razón de la simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.

5. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación

de la legislación de un Estado Contratante relativa a la

determinación de la obligación fiscal de una persona, inclusive en

aquellos casos en que la autoridad competente disponga de

información inadecuada a efectos de determinar los beneficios

atribuibles a un establecimiento permanente para efectuar dichas

determinaciones, siempre que dicha legislación se aplique, en la

medida de lo posible, conforme a los principios del presente

Artículo.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas

separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las

disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del

presente Artículo.

7. Ninguna disposición del presente Artículo afectará el alcance de

cualquier ley establecida por un Estado Contratante relativa a

impuestos sobre los beneficios obtenidos por empresas del otro

Estado Contratante provenientes de seguros o reaseguros, siempre

que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente

en cada Estado Contratante a la fecha de la firma del presente

Acuerdo, salvo en aspectos menores que no afecten su carácter

general, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente a los

efectos de facilitar la modificación del presente apartado de

manera apropiada.

8. Cuando:

a) un residente de un Estado Contratante sea titular, en

forma directa o a través de uno o más fideicomisos, de una

participación en los beneficios de una empresa que desarrolle su

actividad en el otro Estado Contratante a través de un fiduciario

de un fideicomiso, distinto de un fideicomiso tratado como una

sociedad a efectos fiscales; y

b) el fiduciario tuviere, con relación a dicha empresa,

un establecimiento permanente en ese otro Estado, de acuerdo

con los principios enunciados en el Artículo 5, se considerará

que la empresa administrada por el fiduciario constituye una

actividad comercial o industrial desarrollada por dicho

residente, a través de un establecimiento permanente situado en

ese otro Estado y la participación en los beneficios empresariales

deberán atribuirse a dicho establecimiento permanente. 

 

 Buques y Aeronaves

artículo 8: 

 ARTICULO 8: 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de

un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o

aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, los mencionados

beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado

Contratante, siempre que los beneficios obtenidos de manera

directa o indirecta por la explotación de buques o aeronaves se

limiten a realizarse exclusivamente entre localidades de ese otro

Estado.

3. Los beneficios a los cuales se aplican las disposiciones de los

apartados 1 y 2, comprenden aquellos beneficios obtenidos por la

explotación de buques o aeronaves de la participación en un pool u

otra forma de participación en la distribución de beneficios.

4. Los intereses originados por fondos que un residente de un

Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante vinculados a

la explotación de buques o aeronaves, distinta de las operaciones

efectuadas de manera exclusiva entre localidades del primer Estado

mencionado, y cualquier otra renta vinculada a dicha explotación,

tendrán idéntico tratamiento que los beneficios provenientes de la

operación de buques o aeronaves.

5. A los efectos del presente Artículo, los beneficios

provenientes del transporte de pasajeros, ganado, correo, bienes o

mercaderías realizados por buques o aeronaves embarcados y

desembarcados en un Estado Contratante, deberán considerarse como

beneficios limitados exclusivamente a la explotación de buques o

aeronaves entre localidades de ese Estado. 

 

 Empresas Asociadas

artículo 9: 

 ARTICULO 9: 1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe

directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital

de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno

y otro caso se establezcan condiciones entre las dos empresas, en

sus relaciones comerciales o financieras, que difieran de aquellas

que razonablemente se deberían establecer entre empresas

independientes que actuaran de manera totalmente independiente una

de la otra, entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por

una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho

no se han obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse en los

beneficios de esta empresa y someterse a imposición en

consecuencia.

2. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación

de la legislación de un Estado Contratante relativa a la

determinación de la obligación tributaria de una persona, inclusive

en aquellos casos en que la autoridad competente de un Estado

disponga de información inadecuada a efectos de determinar los

ingresos que razonablemente deban atribuirse a una empresa,

siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo

posible conforme a los principios del presente Artículo.

3. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante

han sido sometidos a imposición en ese Estado y asimismo incluidos,

en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los

beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y sometidos a

imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos sean

beneficios que hubiesen podido obtenerse razonablemente por la

empresa de ese otro Estado, si las condiciones establecidas entre

las dos empresas hubieran sido las que hubiesen podido establecerse

razonablemente entre empresas independientes que actúen de manera

totalmente independiente una de otra, entonces el Estado mencionado

en primer término practicará un ajuste apropiado del monto del

impuesto percibido sobre esos beneficios en ese Estado.

Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las

demás disposiciones del presente Acuerdo y al mismo efecto, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes en el caso

que fuera necesario se consultarán mutuamente. 

 

 Dividendos

artículo 10: 

 ARTICULO 10: 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de

un Estado Contratante a efectos impositivos, cuyo beneficiario

efectivo es un residente del otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que, a efectos impositivos,

resida la sociedad que pague los dividendos y según la

legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no

podrá exceder:

a) En Australia:

i) el 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la

medida que éstos se encuentren exentos (franked), de acuerdo con

la legislación impositiva de Australia, si dichos dividendos son

pagados a una persona que posea directamente no menos del 10 por

ciento del derecho a voto en la sociedad que paga dichos

dividendos; y

ii) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos

los demás casos; y

b) En Argentina:

i) el 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si son

pagados a una persona que posea directamente no menos del 25 por

ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos; y

ii) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos

los demás casos; siempre que, en el caso que se modifique la

legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la

fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores

que no afecten su carácter general los Estados Contratantes se

consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación

del presente apartado de manera apropiada.

3. El término "dividendos" empleado en este artículo significa las

rentas de acciones, así como también otros importes sujetos al

mismo tratamiento impositivo que las rentas de acciones, conforme

a la legislación del Estado en el cual la sociedad que efectúe la

distribución es residente a efectos impositivos.

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el

otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que

pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente

situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios

personales independientes por medio de una base fija allí situada,

y la participación conforme a la cual se pagan los dividendos está

vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o

base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese

otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, dividendos cuyo beneficiario efectivo no

sea residente de ese otro Estado, excepto en la medida que la

participación, conforme a la cual se paguen los dividendos, esté

vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una

base fija situada en ese otro Estado, aunque los dividendos pagados

consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes

de ese otro Estado. Este apartado no se aplicará con relación a

los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de

Australia a efectos del impuesto australiano y residente de

Argentina a efectos del impuesto argentino. 

 

 Intereses

artículo 11: 

 ARTICULO 11: 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante,

cuyo beneficiario sea un residente del otro Estado Contratante,

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo

con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no

podrá exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

obtenidos por la inversión de activos de la reserva oficial

efectuada en un Estado Contratante por el gobierno del otro Estado

Contratante, una institución monetaria gubernamental o un banco

que desempeñe funciones de banco central en ese otro Estado,

estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer

término.

4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo,

incluye los intereses de títulos públicos o de bonos u

obligaciones, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho

a participar en los beneficios, intereses de créditos de cualquier

otra naturaleza y toda otra renta asimilada a las rentas de sumas

otorgadas en préstamo por la legislación impositiva del Estado en

el cual la renta se origina. Sin embargo, el término "intereses"

no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 8 o en Artículo

10.

5. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad comercial o industrial por medio de

un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta

servicios personales independientes por medio de una base fija

situada en ese otro Estado, y la deuda que origina el pago de los

intereses esta vinculada efectivamente con dicho establecimiento

permanente o base fija.

En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según corresponda.

6. Intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante

cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones

políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado a

efectos impositivos. Sin embargo, cuando el deudor de los

intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en

uno de los Estados Contratantes o fuera de ambos Estados

Contratantes un establecimiento permanente o una base fija vinculado

con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los

intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de

los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté

situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses

pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del

que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a

este último importe. En este caso el monto excedente del interés

pagado podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación

de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás

disposiciones del presente Acuerdo. 

 

 Regalías

artículo 12: 

 ARTICULO 12:

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo

beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichas regalías también pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de

ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los casos de

pagos o créditos a los que se refiere:

i) el subapartado 3 (a), siempre que este subapartado 2 (a) se

aplique sólo en relación a los derechos de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical u otro trabajo artístico;

ii) los subapartados 3 (b) (d); y

iii) el subapartado 3 (j) relacionado con cualquier pago o

crédito mencionado en los subapartados 2 (a) (i) o (ii);

b) 10 por ciento del importe neto de las regalías en el caso de

pagos o créditos a que se refiere el subapartado 3 (e). A los

efectos del presente subapartado 2 (b), el importe neto de las

regalías se refiere al importe de los pagos o créditos que

resulte luego de deducir los gastos directamente relacionados con

la prestación de la asistencia técnica y los costos y gastos de

cualquier equipo o material suministrado por el prestador de

la asistencia para los fines específicos de la prestación de la misma;

y

c)15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás

casos, incluyendo todos los derechos de autor distintos de los

incluidos en el subapartado 2 (a) (i).

3. El término "regalías" empleado en el presente artículo

significa los pagos o créditos, ya sea efectuados en forma

periódica o no periódica, cualquiera fuera su descripción o forma

de cálculo, en la medida que se originen por:

a) el uso o la concesión de uso de un derecho de autor,

una patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto

u otro bien intangible, marca de fábrica o de comercio u

otro bien o derecho similar; o

b) el uso o la concesión de uso de un equipo industrial o

científico; o

c) el suministro de informaciones o de conocimientos científicos,

técnicos o industriales; o

d) el suministro de cualquier asistencia auxiliar y subsidiaria,

a efectos de posibilitar la aplicación o el disfrute de cualquier

propiedad o derecho mencionado en el subapartado (a),

de cualquier equipo mencionado en el subapartado (b) o cualquier

conocimiento o información mencionada en el subapartado (c); o

e) la prestación de cualquier asistencia técnica no incluida en el

subapartado 3 (d); o

f) la recepción, o el derecho a recibir, imágenes visuales,

sonidos, o ambos, transmitidos al publico por medio de:

i) satélite; o

ii) cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o

g) el uso en relación con emisiones de radio o de televisión, o

del derecho al uso en relación con emisiones de radio o de televisión,

de imágenes visuales, sonidos, o ambos, u otros medios de

reproducción para el uso en relación con emisiones de televisión o de

radio transmitidos por:

i) satélite; o

ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o

h) el uso o la concesión de uso de:

i) películas cinematográficas; o

ii) películas o cintas magnéticas para grabación de videos en

relación con emisiones de televisión; o

iii) cintas magnéticas para grabación en relación con emisiones de

radio; o

i) el uso de, o la concesión de uso de cualquier equipo

comercial, y el suministro de experiencia comercial o información; o

j) la renuncia total o parcial relativa al uso o suministro de

cualquier bien o derecho mencionado en el presente apartado.

4. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado

Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden

las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro

Estado servicios personales independientes por medio de una base

fija situada en él, y la propiedad o el derecho por el que se

paguen o acrediten las regalías están vinculados efectivamente con

ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se

aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14,

según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus

subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese

Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando la persona que

paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,

tenga en uno de los Estados Contratantes, o fuera de ellos, un

establecimiento permanente o una base fija en relación con los

cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y

dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de

los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado

donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre

el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o de las que

uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías

pagadas o acreditadas, habida cuenta de la prestación por la que

se pagan, exceda del que habrían convenido razonablemente el

deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,

las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a este último

importe. En este caso, la parte excedente del monto de las regalías

pagadas o acreditadas podrá someterse a imposición de acuerdo con

la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Acuerdo. 

 

 Enajenación de Bienes

artículo 13: 

 ARTICULO 13: 1. Las rentas, beneficios o ganancias que un

residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de

bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente

de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones

o cualquier participación en una sociedad, o de participación de

cualquier clase en una sociedad de personas, un fideicomiso u otra

entidad, podrán someterse a imposición en el otro Estado

Contratante cuando el valor de los activos de dicha sociedad,

sociedad de personas, fideicomiso u otra entidad, puedan

atribuirse principalmente a bienes inmuebles situados en este otro

Estado Contratante, independientemente que su titularidad se

exteriorice en forma directa o indirecta (inclusive a través de

la interposición de una o más entidades, como por ejemplo a través

de un grupo de sociedades).

3. Las rentas, beneficios o ganancias procedentes de la

enajenación de bienes, distintos de bienes inmuebles, que formen

parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa

de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o que

pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado

Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante

para la prestación de servicios personales independientes,

comprendidas las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la

enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el

conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse a imposición

en ese otro Estado.

4. Las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la

enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico

internacional, o de bienes (distintos de bienes inmuebles),

afectados a la explotación de tales buques o aeronaves por una

empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición

en ese Estado.

5. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la

aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la

imposición de las ganancias de capital provenientes de la

enajenación de cualquier propiedad, distinta de las dispuestas en los

apartados precedentes de este Artículo.

6. En el presente Artículo, el término "bienes inmuebles" tiene el

mismo significado que le atribuye el Artículo 6.

7. A los efectos del presente Artículo, la ubicación de los bienes

inmuebles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado

3 del Artículo 6. 

 

 Servicios Personales Independientes

artículo 14: 

 ARTICULO 14: 1. Las rentas obtenidas por una

persona física residente de un Estado Contratante con respecto a

servicios profesionales u otras actividades de carácter

independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado,

pero dicha renta también puede someterse a imposición en el otro

Estado Contratante si la persona física:

a) tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que

disponga habitualmente para el des empeño de sus actividades.

Si la persona física dispone de dicha base fija, la renta podrá

someterse a imposición en el otro Estado pero sólo la parte de la

misma atribuible a dicha base fija; o

b) permanente en el otro Estado por un período o períodos que

excedan en total de 183 días durante un período cualquiera de

12 meses que comience o termine en el período fiscal o año financiero

respectivo. Si la persona física permanece durante el

tiempo establecido, únicamente puede someterse a imposición

en ese otro Estado la parte de renta atribuible a las actividades

desarrolladas en el mismo.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende los servicios

prestados en ejercicio de actividades independientes de carácter

científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como

de las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,

arquitectos, dentistas y contadores. 

 

 Servicios Personales Dependientes

artículo 15: 

 ARTICULO 15: 1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18,

19, 20 y 21, los sueldos, los salarios y otras remuneraciones

similares obtenidas por una persona física residente de un

Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a

imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro

Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado

Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante

por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante

sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en

primer término si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o

períodos cuya duración no exceda de 183 días en cualquier período de

12 meses que comience o termine el año fiscal o año financiero

considerado, según el caso; y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son deducibles a efectos de la

determinación de los beneficios imponibles de un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador posea en ese otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las

remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una

empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en

ese Estado. 

 

 Honorarios de Directores

artículo 16: 

 ARTICULO 16: Los honorarios de directores y otros pagos

similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en

su carácter de miembro de un directorio de una sociedad residente

del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese

otro Estado. 

 

 Artistas

artículo 17: 

 ARTICULO 17: 1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y

15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga

del ejercicio de sus actividades personales en calidad de artista

del espectáculo (tal como actor de teatro, cine, radio o

televisión, y músico, o en su calidad de deportista), pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se

lleven a cabo dichas actividades.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un

artista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al

propio artista sino a otra persona, estas rentas pueden, no

obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse

a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las

actividades del artista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la

renta obtenida por actividades ejercidas en un Estado Contratante

por un artistaresidente del otro Estado Contratante si la visita al

Estado Contratante mencionado en primer término es sufragada total

o parcialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante,

una subdivisión política o una autoridad local del mismo.

En ese caso, la renta sólo puede someterse a imposición en el

Estado Contratante en el cual el artista es residente. 

 

 pensiones y anualidades

artículo 18: 

 ARTICULO 18: 1. Las pensiones (incluidas las pensiones

gubernamentales) y anualidades pagadas a un residente de un

Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.

2. El término "anualidad" significa una suma prefijada que ha de

pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la

vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o

determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad

adecuada en dinero o en signo que lo represente.

3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutención

originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del

otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el

Estado mencionado en primer término. 

 

 Funciones Públicas

artículo 19: 

 ARTICULO 19: 1. Los salarios, sueldos y remuneraciones similares,

distintas de las pensiones o anualidades, pagadas por un

Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridad

local del mismo, a una persona física en razón de servicios

prestados en el desempeño de funciones gubernamentales, sólo puede

someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios,

sueldos y remuneraciones similares sólo pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son

prestados en ese otro Estado y dicha persona física es un residente

del mismo, que:

(a) es nacional de ese Estado; o

(b) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado

solamente para prestar los servicios.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los

salarios, sueldos y remuneraciones similares con respecto a los

servicios prestados en relación con una actividad comercial o

empresarial realizada por un Estado Contratante, una

subdivisión política o autoridad local del mismo.

En ese caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 15 o del

Artículo 16, según corresponda. 

 

 Profesores y Docentes

artículo 20: 

 ARTICULO 20: 1. Cuando un profesor o docente residente de

un Estado Contrantante visite el otro Estado Contratante durante

un período que no exceda los dos años con el propósito de ejercer

la docencia o de llevar a cabo estudios avanzados o

investigaciones en una universidad, colegio, escuela u otra

institución educacional sufragados total o parcialmente por fondos

públicos en ese otro Estado, cualquier remuneración que dicha persona

reciba por el ejercicio de la docencia, la realización de

estudios avanzados o investigaciones estarán exentos de imposición

en ese otro Estado en la medida en que dicha remuneración esté sujeta

a imposición, o lo estuviere por aplicación del presente Artículo, en

el Estado mencionado en primer término.

2. El presente Artículo, no se aplicará a las remuneraciones que

un profesor o docente perciba por dirigir una investigación llevada

a cabo fundamentalmente para beneficio personal de una persona o

personas específicas 

 

 Estudiantes

artículo 21: 

 ARTICULO 21: Cuando un estudiante que sea o haya sido, inmediatamente

antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado

Contratante y se encuentre en el primer Estado en forma

temporaria con el único propósito de proseguir sus estudios o su

formación, reciba importes originados en fuentes situadas fuera de

ese otro Estado, a efectos de cubrir sus gastos de mantenimiento o

de educación, dichos importes no serán sometidos a imposición en

ese Estado. 

 

 Otras Rentas

artículo 22: 

 ARTICULO 22: 1. Los elementos de la renta de un residente de un

Estado Contratante, cualquiera fuese su procedencia, no

mencionados en los anteriores Artículos del presente Acuerdo, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, dichas rentas obtenidas por un residente de un

Estado Contratante y originadas en fuentes situadas en el otro

Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese

otro Estado.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las rentas,

distintas de las rentas derivadas de bienes inmuebles definidos en

el apartado 2 del Artículo 6, obtenidas por un residente de un

Estado Contratante cuando dicha renta esté vinculada efectivamente

con un establecimiento permanente o base fija situada en el otro

Estado Contratante.

En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según corresponda. 

 

 FUENTE DE LA RENTA

artículo 23: 

 ARTICULO 23: 1. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas

por un residente de un Estado Contratante que puedan someterse a

imposición en el otro Estado Contratante en virtud de las

disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos de las

leyes impositivas de ese otro Estado Contratante, como rentas

provenientes de fuentes situadas en ese otro Estado.

2. Las rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente

de un Estado Contratante que puedan someterse a imposición en el

otro Estado Contratante en virtud de las disposiciones previstas en

los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19,

deberán considerarse, a los efectos del Artículo 24 y de las leyes

impositivas del Estado Contratante mencionado en primer término,

como rentas provenientes de fuentes situadas en el otro Estado

Contratante. 

 

 Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición

artículo 24: 

 ARTICULO 24: 1. En Australia: Sujeto a las disposiciones de la

legislación vigente en Australia, referidas a la deducción de crédito

contra el impuesto australiano por impuestos pagados en el

extranjero (las que no afectarán el principio general del presente

Artículo), el impuesto argentino pagado de acuerdo con la legislación

de Argentina y con las disposiciones del presente Acuerdo, ya sea en

forma directa o por deducción, sobre las rentas percibidas por un

residente de Australia originadas en fuentes situadas en

Argentina, podrá deducirse como crédito contra el impuesto

australiano exigido sobre dichas rentas.

2. En Argentina: Cuando un residente de Argentina obtenga rentas

que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan

someterse a imposición en Australia, Argentina permitirá deducir

del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente

al impuesto pagado sobre la renta en Australia.

Esta deducción, sin embargo, no podrá exceder de la parte del

impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,

correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en

Australia.

3. Cuando, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, una

renta esté exenta de impuesto en un Estado Contratante y, de

acuerdo con la legislación vigente en el otro Estado Contratante,

una persona, con respecto a dicha renta, esté sujeta a imposición

sobre esa parte de la renta remitida a, o percibida en ese otro

Estado y no sobre el monto total, la deducción permitida en el

Estado mencionado en primer término de acuerdo con el presente

Acuerdo se aplicará solamente a la parte de la renta remitida a, o

percibida en el otro Estado y sometida a imposición en este último.

4. A los efectos del apartado 1, el impuesto sobre la renta pagado

en Argentina por una sociedad residente de Australia que obtenga

beneficios por actividades industriales por la exploración o

explotación de recursos naturales en Argentina, se considerará que

incluye cualquier monto de impuesto que hubiera debido pagarse en

Argentina a efectos del impuesto argentino en cualquier año

fiscal, pero que no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una

reducción o exención de dicho impuesto para ese año o parte del

mismo, conforme a disposiciones específicas establecidas por la

legislación argentina y de aquellas que se encuentren alcanzados

por este apartado 4, que el Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos de Argentina y el Tesoro de Australia acuerden

por medio del intercambio de notas.

Sujeto a sus propios términos, las disposiciones del mencionado

acuerdo tendrán efecto en tanto no se modifiquen con posterioridad

a la fecha del mismo o mientras que las modificaciones

introducidas no afecten su carácter general. El período de vigencia

del Acuerdo se acordará en las notas mencionadas. 

 

 Procedimiento Amistoso

artículo 25: 

 ARTICULO 25: 1. Cuando una persona considere que las

medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o

pueden implicar para ella una imposición no conforme con las

disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los

recursos previstos por la legislación interna de estos Estados

referida a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo,

puede someter su caso a la autoridad competente del Estado

Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación

recibida de la medida que implique una imposición no conforme a las

disposiciones del presente Acuerdo.

2. La autoridad competente se comprometerá, si el reclamo le parece

fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una

solución satisfactoria a resolver el caso con la autoridad

competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una

imposición que no se ajuste al presente Acuerdo.

La solución adoptada se implementará no obstante los plazos

previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán

lo posible por resolver mediante un Acuerdo amistoso las

dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o

aplicación del presente Acuerdo. También podrá ponerse de acuerdo

para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos

en el Acuerdo.

4. A los efectos de llegar a un acuerdo en el sentido del presente

Acuerdo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

podrán comunicarse mutuamente en forma directa. 

 

 Intercambio de Información

artículo 26: 

 ARTICULO 26: 1. Las autoridades competentes de los

Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias

para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, o de la

legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los

impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la

imposición establecida por dicha legislación no fuera contraria al

presente Acuerdo. El intercambio de información no está limitado

por el artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado

Contratante será mantenida secreta en igual forma que las

informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese

Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades

(incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de

la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el

Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos

a estos impuestos, o de la resolución de los recursos en relación

con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán

estos informes para estos fines. Podrán revelar estas

informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o

en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1, podrán

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratatante; o

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base

de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o

c) suministrar información que revele secretos comerciales,

industriales o profesionales, procedimientos comerciales o

informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 

 

 Miembros de Misiones Diplomáticas y Consulares

artículo 27: 

 ARTICULO 27: Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán

los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales

del derecho internacional o en virtud de Acuerdos internacionales

especiales. 

 

 Entrada en Vigor

artículo 28: 

 ARTICULO 28: 1. Ambos Estados Contratantes se notificarán por

escrito sobre el cumplimiento de los procedimientos

constitucionales y legales requeridos por su legislación interna

para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo

entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, y

sus disposiciones tendrán efecto:

a) en Australia:

i) con respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos

en la fuente, en relación a rentas percibidas a partir del primero

de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que

el Acuerdo entre en vigor;

ii) con respecto a otros impuestos australianos, con relación a

rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que

comience a partir del primero de julio, inclusive, del año calendario

siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;

iii) con respecto a las rentas, beneficios o ganancias

provenientes de la explotación de aeronaves, a los cuales se aplica

lo dispuesto en el Artículo 8 o el apartado 4 del Artículo 13 del

presente Acuerdo, el impuesto exigible sobre dichas rentas,

beneficios o ganancias de cualquier año financiero que comience a

partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive;

b) en Argentina:

i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta

percibida a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;

ii) con respecto a otros impuestos argentinos, en relación a

los impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience a partir

del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a

aquel en que el Acuerdo entre en vigor.

iii) con respecto a las rentas, beneficios o ganancias

provenientes de la explotación de aeronaves, a los cuales se aplica

lo dispuesto en el Artículo 8 o el apartado 4 del Artículo 13 del

presente Acuerdo, el impuesto exigible sobre dichas rentas,

beneficios o ganancias de cualquier año financiero que comience a

partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive. 

 

 Terminación

artículo 29: 

 ARTICULO 29: El presente Acuerdo permanecerá en vigor

indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes puede

denunciar el Acuerdo por escrito a través de canales diplomáticos,

hasta el 30 de junio de cualquier año calendario que comience

luego de finalizado un término de 5 años a partir de la fecha de

su entrada en vigor y, en tal caso, el Acuerdo cesará de tener

efecto:

a) en Australia:

i) con respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos

en la fuente, en relación a rentas percibidas a partir del

primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel

en que se denuncie el Acuerdo;

ii) con respecto a otros impuestos australianos, en relación a la

renta, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que

comience a partir del primero de julio, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;

b) en Argentina:

i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta

percibida a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;

ii) con respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los

impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience a partir del

primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel

en que se denuncie el Acuerdo. 

 

 FIRMANTES

 En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de

mil novecientos noventa y nueve, en duplicado en español e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

 

 ANEXO B: PROTOCOLO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1

 

 

 artículo 1: 

 Al momento de la firma del Acuerdo entre ambos Gobiernos para

evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con

respecto a los impuestos sobre la renta, han acordado las

siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del

mencionado Acuerdo (denominado "el Acuerdo" en el presente

Protocolo).

1. Con respecto al Artículo 7:

a) Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de

manera tal que, impida a un Estado Contratante establecer un

impuesto adicional sobre los beneficios atribuibles a un

establecimiento permanente situado en ese Estado Contratante,

considerado establecimiento permanente de una empresa residente del

otro Estado Contratante, además del impuesto exigible sobre los

beneficios de las sociedades del primer Estado mencionado,

siempre que dicho impuesto adicional no exceda del 10 por ciento

del importe que resulte de la diferencia entre los beneficios

atribuibles a ese establecimiento permanente durante un año

financiero y el impuesto exigible para dichos beneficios en el

primer Estado mencionado.

b) con respecto al apartado 3:

(i) se entiende que un Estado Contratante no estará obligado

a conceder la deducción total de ciertos gastos cuando se encuentren

limitados en alguna medida, en la determinación de los

beneficios, de acuerdo con su legislación impositiva interna o a

conceder la deducción de aquellos gastos que, por su naturaleza,

generalmente no son deducibles conforme a su legislación interna;

y

(ii) no se permitirá deducción alguna, salvo que se trate de

reembolsos reales, de sumas pagadas por el establecimiento

permanente a u casa matriz o a otras oficinas de la empresa en

forma de regalías, honorarios u otros pagos similares en

consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de

comisiones por la prestación de servicios específicos, de

dirección, excepto en el caso de empresas bancarias, en el caso de

intereses por préstamos de dinero girados al establecimiento

permanente. A efectos de la determinación de los beneficios de un

establecimiento permanente, no se permitirá deducción alguna a las

sumas percibidas por dicho establecimiento permanente por parte de

la casa matriz de la empresa o de alguna de sus sucursales, salvo

que se trate de reembolsos de gastos reales, en forma de regalías,

honorarios u otros pagos similares en consideración del uso de

patentes u otros derechos, o en forma de comisiones por la

prestación de servicios específicos o por la dirección o, excepto en

el caso de empresas bancarias, por intereses por préstamos de dinero

girados a la casa matriz de la empresa o a otra de sus sucursales.

c) en relación al apartado 4 y no obstante las disposiciones del

subapartado (d) del apartado 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las

exportaciones de bienes o mercaderías adquiridos por una empresa

permanecerán sujetas a las disposiciones de la legislación interna

referida a exportaciones.

2. Con respecto al Artículo 8, y a fin de evitar toda clase de

duda, se entiende que la explotación de buques o aeronaves a que

se refiere dicho Artículo, comprende actividades distintas del

Transporte, tales como el dragado, la pesca, el estudio del suelo.

Si las mencionadas actividades son gestionadas en un lugar o

lugares de un Estado Contratante únicamente se considerarán

explotaciones de buques o aeronaves restringidas a lugares dentro

de ese Estado.

3. Con respecto al Artículo 12:

a) las limitaciones a la imposición en la fuente establecidas

en el apartado 2 están, en el caso de Argentina, sujetas a los

requisitos de registración dispuestos por su legislación interna;

b) en el caso de Argentina, las regalías incluyen asimismo,

cualquier pago percibido con motivo de la transmisión de

noticias por parte de una agencia internacional de noticias pero

si un residente de Australia es beneficiario efectivo de

dichos pagos el impuesto así exigido, no podrá exceder del

3 por ciento del importe bruto de los mismos;

4. Con respecto al Artículo 24:

a) con relación al apartado 4, se entiende que si el Tesoro de

Australia no acepta que el impuesto eximido por Argentina, de

acuerdo con una exención o reducción de impuesto otorgada en

virtud de disposiciones específicas de la legislación argentina,

fuera considerado impuesto argentino pagado a los efectos del

apartado 1, Argentina aplicará las normas dispuestas en el

Artículo 21 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley N. 20.628

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) vigente a la

fecha de la firma del presente Acuerdo;

b) asimismo, se entiende que el período durante el cual se

aplicará el método de limitación de impuesto acordado por

intercambio de notas mencionado en el apartado 4 será de 5

años, conforme a dichas notas y cualquier otro año que pudiera

acordarse con un futuro intercambio de notas.

5. Si la República Argentina, con posterioridad a la fecha de la

firma del presente Acuerdo, concluye un Acuerdo de doble

imposición con un Estado miembro de la Organización para la

Cooperación Económica y el Desarollo, y el Acuerdo mencionado en

segundo término:

a) establece una tasa menor al 10 por ciento sobre la

imposición de dividendos o un nivel de participación en el capital

de la sociedad menor al 25 por ciento, previsto en el primer

Acuerdo mencionado, los Estados Contratantes se consultarán

mutuamente a efectos de acordar una tasa o un nivel de

participación menor que el previsto en el primer Acuerdo;

b) establece una tasa menor al 12 por ciento sobre la imposición de

intereses prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa

prevista en el segundo Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la

que fuere mayor) se aplicará a los efectos de lo previsto en el

apartado 2 del Artículo 11, en la fecha de entrada en vigor del

Acuerdo mencionado en segundo término; y

c) establece una tasa menor al 15 por ciento sobre la imposición

de regalías prevista en el pri mer Acuerdo mencionado, la tasa

prevista en el segundo Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o

la que fuere mayor) se aplicará a los efectos de lo previsto en

el apartado 2 (b) del Artículo 12, en la fecha de entrada en

vigor del Acuerdo mencionado en segundo término. 

 

 FIRMANTES

 En fe de la cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de

mil novecientos noventa y nueve, en duplicado en español e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos.