![]() |
![]() |
APROBACION DE UN CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ALEMANIA.
BUENOS AIRES, 3 de Julio de 1979
BOLETIN OFICIAL, 23 de Julio de
1979
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
OBSERVACION: POR LEY 25332 SE
APRUEBA EL PROTOCOLO
RELATIVO AL CONVENIO APROBADO POR
LA PRESENTE LEY
(B.O. 14/11/00)
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE
IMPOSICION-ALEMANIA-REPUBLICA
FEDERAL ALEMANA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ART. 1.- Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la
República Federal de Alemania
para evitar la doble imposición con
respecto a los impuestos sobre la
renta y el capital", suscripto en
la ciudad de Buenos Aires el 13
de julio de 1978, cuyo texto así
como el del Protocolo anexo,
ambos en idioma español, forman parte
de la presente Ley.
artículo 2:
ART. 2.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor
ANEXO A: ANEXO A - Convenio entre la República Argentina y la
República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a
los impuestos sobre la renta y el capital, celebrado en Buenos Aires el
13/7/78-
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0030
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0029
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
SALIDA DE VIGENCIA 0030
Ambito personal
artículo 1:
ARTICULO 1.-
Este Convenio se aplicará a las
personas residentes en uno o en
ambos Estados Contratantes, y
también a la renta y a las ganancias
de capital obtenidas por, y al
capital perteneciente a, dichas
personas.
Impuestos comprendidos
artículo 2:
ARTICULO 2.-
1. Este Convenio se aplicará a
los impuestos sobre la renta y sobre
el capital exigibles por cada uno
de los Estados Contratantes o sus
Estados Federados. Provincias.
Subdivisiones Políticas o
autoridades locales, cualquiera
fuera el sistema de percepción.
2. Se considerarán como impuestos
sobre la renta y sobre el capital
todos los impuestos que gravan la
renta total, o el capital total,
o cualquier parte de los mismos,
incluídos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o
inmuebles, como así también a los
impuestos sobre la revaluación de
capital.
3. Los impuestos existentes a los
cuales se aplicará este Convenio,
son en particular:
a) En la República Argentina:
el Impuesto a las ganancias (die
Gewinnsteuer)
el Impuesto a los beneficios
eventuales (die Sondergewinnsteuer)
el Impuesto al capital de las
empresas (die Kapitalsteuer)
el Impuesto al patrimonio neto
(die Vermoegensteuer)
llamados a continuación
"impuesto argentino"
b) En la República Federal de
Alemania:
el Impuesto sobre la renta (die
Einkommensteuer)
el Impuesto sobre las sociedades
(die Koerperschaftsteuer)
el Impuesto al capital, y (die
Vermogensteuer und)
el Impuesto al comercio (die
Gewerbesteuer)
llamados a continuación
"impuesto alemán"
4. El presente Convenio se aplica
también a los impuestos futuros
de naturaleza idéntica o análoga,
que se agreguen a los actuales o
que los sustituyan.
5. Las disposiciones de este
Convenio en relación a la imposición a
la renta o al capital serán
también aplicables al impuesto al
comercio alemán, aunque el mismo
se calcule sobre una base distinta
a la de la renta o el
capital.
Definiciones generales
artículo 3:
ARTICULO 3.-
1. En este Convenio, a menos que
el contexto lo disponga de otro
modo:
a) Los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan la
República Argentina o la República
Federal de Alemania, tal como el
texto lo requiera y, cuando fuera
usado en un sentido geográfico,
el territorio en que está en vigor
la ley impositiva del Estado
correspondiente;
b) La expresión
"persona" significa una persona física y una
sociedad;
c) La expresión
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que es tratada
como una persona jurídica a los
fines impositivos;
d) Los términos "residente
de un Estado Contratante" y "residente
del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una
persona que es residente de la
República Argentina o una persona
que es residente de la República
Federal de Alemania, tal como el
texto lo requiera;
e) Los términos "empresa de
un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa
desarrollada por un residente de
un Estado Contratante y una
empresa desarrollada por un
residente del otro Estado Contratante;
f) La expresión
"nacional" significa:
aa) Con respecto a la República
Argentina, cualquier nacional de la
República Argentina y cualquier
persona jurídica, sociedad de
personas o asociación cuyo
carácter de tal derive de las leyes en
vigor en la República Argentina;
bb) Con respecto a la República
Federal de Alemania, cualquier
alemán en el sentido del artículo
116, apartado 1, de la LEY
FUNDAMENTAL para la República
Federal de Alemania y cualquier
persona jurídica, sociedad de
personas o asociación, cuyo carácter
de tal derive de la legislación
en vigor en la República Federal de
Alemania.
g) El término "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte por buque o aeronave
explotado por una empresa que tiene
su dirección efectiva establecida
en un Estado Contratante, excepto
cuando el buque o la aeronave es
explotado solamente entre lugares
del otro Estado Contratante;
h) La expresión "autoridad
competente" significa en el caso de la
República Argentina el Ministerio
de Economía (SECRETARIA DE ESTADO
DE HACIENDA), y en el caso de la
República Federal de Alemania el
Ministerio Federal de Finanzas.
2. Para la aplicación del
presente Convenio por un Estado
Contratante, cualquier expresión
no definida de otra manera tendrá,
a menos que el texto exija una
interpretación diferente al
significado que se le atribuya
por la legislación de ese Estado
Contratante, relativa a los
impuestos que son objeto del presente
Convenio.
Domicilio Fiscal
artículo 4:
ARTICULO 4.-
1. A los fines de este Convenio,
el término "residente de un Estado
Contratante" significa
cualquier persona que tiene su domicilio,
residencia, lugar de estadía
habitual, lugar de dirección o sede en
dicho Estado.
2. Cuando, en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una
persona física es residente de
ambos Estados Contratantes, el caso
será resuelto de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Será considerada residente del
Estado Contratante en el cual
tiene una vivienda permanente
disponible; si tiene una vivienda
permanente disponible en ambos
Estados Contratantes, será
considerada residente del Estado
Contratante con el que mantenga
relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el
Estado Contratante en el cual
tiene su centro de intereses
vitales o si no tuviera una vivienda
permanente disponible en ninguno
de los Estados Contratantes, será
considerada residente del Estado
Contratante donde vive de manera
habitual;
c) Si viviera de manera habitual
en ambos Estados Contratantes o no
lo hiciera en ninguno de ellos,
será considerada residente del
Estado Contratante del cual es
nacional;
d) Si es nacional de ambos
Estados Contratantes o no lo es de
ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados
Contratantes, resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1), una
persona, que no sea persona
física, sea residente de ambos Estados
Contratantes, se la considerará
residente del Estado Contratante en
que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
Establecimientos permanentes
artículo 5:
ARTICULO 5.-
1. A los fines de este Convenio,
la expresión "establecimiento
permanente" significa un
lugar fijo de negocios en el que una
empresa efectúa toda o parte de
su actividad.
2. La expresión
"establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) un lugar de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, cantera u otro lugar
de extracción de recursos
naturales;
g) las obras de construcción o de
montaje cuya duración exceda de
seis meses.
3. El término
"establecimiento permanente" no comprende:
a) La utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o
mercaderías pertenecientes a la
empresa;
b) El mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa, con
el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un
depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con
el único fin de que sean procesadas
por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de adquirir bienes o mercaderías,
o de recoger información para la
empresa;
e) El mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin
de hacer publicidad, suministrar
información, realizar
investigaciones científicas o
desarrollar otras actividades
similares que tengan carácter
preparatorio o auxiliar, siempre que
estas actividades se realicen
para la empresa.
4. Una persona que actúe en un
Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado
Contratante -salvo que se trate de un
agente independiente comprendido
en el apartado 5 - será
considerado un establecimiento
permanente en el Estado primeramente
mencionado si tiene, y
habitualmente ejerce en este Estado poderes
para concluir contratos en nombre
de la empresa, a menos que sus
actividades se limiten a la
compra de bienes o mercaderías para la
misma. Sin embargo, una sociedad
aseguradora de un Estado
Contratante se considerará que
tiene un establecimiento permanente
en el otro Estado Contratante
siempre que (a través de un
representante distinto de las
personas a las que les resulta
aplicable el apartado 5) reciba
premios o asegure riesgos en ese
otro Estado.
5. No se considera que una
empresa de un Estado Contratante, tiene
un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante, por el
mero hecho de que realice
actividades en ese otro Estado por medio
de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro
intermediario que goce de una
situación independiente, siempre que
estas personas actúen en el curso
habitual de sus negocios.
6. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que ejerza
actividades en este otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento
permanente o de otro modo)
no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en un
establecimiento permanente de la
otra.
7. No obstante las disposiciones
del apartado 3, subapartado d) y
apartado 4, cuando una empresa de
uno de los Estados Contratantes
tenga un lugar fijo de negocios o
un agente, comprendido en los
términos del apartado 4, en el
otro Estado Contratante, con el
propósito de adquirir productos
agrícolas, forestales, ganaderos,
mineros y de granja para la
empresa, se considerará que tiene un
establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante con
respecto a los beneficios
derivados de la adquisición de esas
mercaderías para exportar desde
ese Estado Contratante, a un precio
inferior al que hubiera sido
convenido entre partes independientes
Bienes inmuebles
artículo 6:
ARTICULO 6.-
1. Las rentas derivadas de bienes
inmuebles pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que tales bienes están
situados.
2. La expresión "bien
inmueble" será definida de acuerdo con la ley
del Estado Contratante en que el
bien en cuestión esté situado. El
término comprende en cualquier
caso los bienes accesorios a la
propiedad inmueble, ganado y
equipos utilizados en agricultura y
forestación, derechos a los que
se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a
bienes raíces, usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a pagos
variables o fijos por la
explotación o el derecho a
explotar yacimientos minerales, fuentes
y otros recursos naturales. Los
buques, embarcaciones y aeronaves
no serán consideradas como bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado
1, se aplicarán a las rentas
derivadas del uso directo, del
arrendamiento o de cualquier otra
forma de explotación de los
bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de las empresas y de
los bienes inmuebles utilizados
para el ejercicio de servicios
profesionales.
Beneficios de las empresas
artículo 7:
ARTICULO 7.-
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante no podrán
someterse a imposición en el otro
Estado Contratante, a menos que
la empresa lleve a cabo negocios
en ese otro Estado Contratante a
través de un establecimiento
permanente situado en él. Si la
empresa lleva a cabo negocios en
la forma mencionada, sus
beneficios podrán ser gravados en
el otro Estado pero sólo en la
cantidad atribuíble a ese
establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un
Estado Contratante lleva a cabo
negocios en el otro Estado
Contratante mediante un establecimiento
permanente situado en él, en cada
Estado Contratante serán
atribuíbles al establecimiento
permanente los beneficios que éste
obtendría si fuera una empresa
distinta e independiente, ocupada en
las mismas o similares
actividades, bajo las mismas condiciones y
tratase con total independencia
con la empresa de la cual es un
establecimiento permanente.
3. En la determinación de los
beneficios de un establecimiento
permanente se permitirá deducir los
gastos en que incurra a los
fines de dicho establecimiento,
incluyendo los gastos de dirección
y de administración general, sea
en el Estado en que el
establecimiento permanente está
situado o en cualquier otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado
Contratante determinar los
beneficios atribuíbles a los
establecimientos permanentes sobre la
base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre
sus diversas partes, lo
establecido en el apartado 2 no impedirá
que este Estado Contratante determine
de esta manera los beneficios
imponibles; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido
esté de acuerdo con los principios
enunciados en este artículo.
5. Ningún beneficio, sin
perjuicio de las disposiciones del
artículo 5 apartado 7, será
atribuído a un establecimiento
permanente por el solo hecho de
que éste compre bienes o
mercaderías para la empresa.
6. A los fines de los apartados
precedentes, los beneficios
atribuíbles al establecimiento
permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que
existan motivos suficientes para
proceder de otra manera.
7. Cuando un residente de la
República Federal de Alemania tenga un
establecimiento permanente en la
República Argentina, el impuesto
argentino sobre los beneficios de
ese establecimiento permanente,
ya sea que recaiga sobre el
establecimiento permanente como tal,
sobre el residente mencionado o
sobre ambos, no excederá el
impuesto que conforme a la ley
argentina resulta aplicable a los
beneficios de una sociedad
domiciliada en la República Argentina,
más el quince por ciento de tales
beneficios calculados después de
la deducción del impuesto antes
indicado.
8. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Buques y aeronaves
artículo 8:
ARTICULO 8.-
1. Los beneficios provenientes de
la explotación de buques o
aeronaves en el tráfico
internacional sólo pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en el que se encuentra ubicada
la sede de dirección efectiva de
la empresa.
2. Las disposiciones del apartado
1 serán igualmente aplicables a
las participaciones -en
"pools", en empresas conjuntas o en una
agencia de operaciones
internacionales- que posea una empresa
dedicada a la explotación de
buques o aeronaves en el tráfico
internacional.
3. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se
considerará que la misma se
encuentra en el Estado
Contratante donde está ubicado el puerto de
origen del buque y, si no
existiere tal puerto de origen, en el
Estado Contratante en el que
resida la persona que explota el buque
Empresas asociadas
artículo 9:
ARTICULO 9.-
Cuando:
a) Una empresa de un Estado
Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección,
control o capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) Las mismas personas participen
directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de
una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y en uno
y otro caso, las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales
o financieras, unidas por
condiciones, aceptadas o impuestas, que
difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes,
los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no
existir estas condiciones y que
de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser
incluídos en los beneficios de esta
empresa y sometidos en
consecuencia, a imposición.
Dividendos
artículo 10:
ARTICULO 10.-
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este
último Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los
dividendos y de acuerdo con las
leyes de este Estado, pero el
impuesto así exigido no deberá
exceder del 15 por ciento del
importe bruto de los dividendos.
3. El término
"dividendos", tal como está utilizado en este
artículo significa las rentas de
acciones, de participaciones
mineras, de acciones de fundador
o de otros derechos -excepto las
que correspondan a créditos- con
participación en los beneficios,
así como las rentas de otras
participaciones sociales que se
asimilen a las rentas
provenientes de acciones por la legislación
fiscal del Estado en que reside
la sociedad que las distribuye, y
las rentas del capital comanditario
y las distribuciones que
correspondan a las cuotas parte
de un fondo común de inversión.
4. No se aplicarán las
disposiciones de los apartados 1 y 2 cuando
el beneficiario de los
dividendos, residente en un Estado
Contratante, lleva a cabo actividades
empresariales o comerciales
en el otro Estado Contratante en
el que reside la sociedad que paga
los dividendos, mediante un
establecimiento permanente situado en
éste, o preste servicios
profesionales en ese otro Estado
Contratante a través de un lugar
fijo situado en éste, y la
participación que genera los
dividendos se vincula efectivamente a
ese establecimiento permanente o
lugar fijo. En tal caso, deberán
aplicarse las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según
corresponda.
5. Cuando una compaÑía residente
de un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas del otro
Estado Contratante, ese otro Estado no
puede exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la
sociedad a personas que no sean
residentes de ese otro Estado, o
someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre beneficios no distribuidos,
aun cuando los dividendos pagados
o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente,
en beneficios o rentas originados
en ese otro Estado.
Intereses
artículo 11:
ARTICULO 11.-
1. Los intereses originados en un
Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. No obstante, tales intereses
pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que se
originan y de acuerdo con las leyes
del mismo, pero el impuesto
resultante no deberá exceder el:
a) diez por ciento del importe
bruto de tales intereses si los
mismos se pagan en virtud de
créditos originados en la venta de
equipos industriales, comerciales
o científicos, o se originan en
cualquier clase de préstamos
concedidos por un banco, como así
también los correspondientes a la
financiación de obras
públicas;
b) quince por ciento del importe
bruto de tales intereses en los
demás casos.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2:
a) Los intereses originados en la
República Argentina y pagados al
Gobierno Alemán, al Banco Federal
de Alemania, o al Instituto de
Crédito para la Reconstrucción, o
a la Sociedad Alemana para la
Cooperación Económica (Sociedad
para el Desarrollo) estarán exentos
del impuesto argentino;
b) Los intereses originados en la
República Federal de Alemania y
pagados al Gobierno Argentino o
al Banco Central de la República
Argentina, estarán exentos del
impuesto alemán;
Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
determinarán, de común acuerdo, a
qué otras instituciones
gubernamentales se les aplicarán
las disposiciones del presente
apartado.
4. El término
"intereses" empleado en este artículo, significa las
rentas procedentes de títulos
públicos, bonos o debentures con
garantía real o sin ella, con o
sin derecho a participar en las
utilidades, y de créditos de
cualquier naturaleza, así como de
otras rentas asimiladas a las
rentas derivadas de préstamos en
dinero por la ley impositiva del
Estado del cual provienen.
5. Las disposiciones del apartado
1 no se aplicarán si el receptor
de los intereses, residente de un
Estado Contratante, lleva a cabo
en el otro Estado Contratante en
el cual los intereses se originan,
actividades comerciales o
empresariales mediante un establecimiento
permanente en él situado, o
preste servicios profesionales en ese
otro Estado Contratante mediante
un lugar fijo en él situado, y el
crédito al que corresponda el
pago del interés se vincula
efectivamente con tal
establecimiento permanente o lugar fijo. En
tal caso, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según corresponda.
6. El interés se entenderá
originado en un Estado Contratante,
cuando el pagador sea el mismo
Estado Contratante, un estado
federado, una provincia, una
subdivisión política o una autoridad
local o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando la persona
que pague el interés, sea o no
residente de un Estado Contratante,
posea en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en
conexión con el cual se incurrió
en la deuda cuyo interés se paga y
el mismo sea soportado por dicho
establecimiento permanente, tal
interés se entenderá como
originado en el Estado Contratante en el
cual está situado el
establecimiento permanente.
7. Cuando, debido a vinculaciones
especiales existentes entre el
deudor y el acreedor, o las que
ambos tengan con terceros, el
importe del interés pagado,
teniendo en cuenta el crédito por el
que provienen, exceda el que
sería convenido entre el deudor y el
acreedor en ausencia de tales
vinculaciones, las disposiciones del
presente artículo sólo se
aplicarán a este último importe. En tal
caso, el excedente de los pagos
seguirá siendo imponible de acuerdo
con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones de este
Convenio.
Regalías
artículo 12:
ARTICULO 12.-
1. Las regalías originadas en un
Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado
Contratante puede someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías
pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual se
originan, y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero
la alícuota no deberá exceder el 15
por ciento del importe bruto de
las regalías originadas:
a) por el uso, o la concesión del
uso de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o
científicas, si el beneficiario es
el autor o su derechohabiente; o
b) por el uso o la concesión del
uso de patentes, marcas de
fábrica, diseños o modelos,
planes, fórmulas o procesos secretos, o
por informaciones relativas a
experiencias industriales,
comerciales o científicas:
En tanto la transferencia de
tecnología esté sujeta a aprobación,
de acuerdo con la ley argentina,
la limitación de la tasa para las
regalías comprendidas en el
inciso b) será únicamente aplicable, en
el caso de regalías originadas en
la República Argentina, si el
contrato que origina tales
regalías está aprobado por las
autoridades argentinas.
3. El término
"regalías" tal como está usado en este artículo,
comprende los montos de cualquier
clase pagados por el uso o la
concesión del uso de derechos de
autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluídas
las películas cinematográficas
o grabaciones (tapes) para
televisión o radio, patentes, marcas,
diseños, modelos, planes,
fórmulas o procesos secretos, por el uso
o la concesión del uso de equipos
industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones
relativas a experiencias
industriales, comerciales o
científicas.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no serán aplicables si
el beneficiario de las regalías,
residente de un Estado
Contratante, lleva a cabo en el
otro Estado Contratante -en el cual
se originan las regalías-
actividades comerciales o industriales a
través de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en
ese otro Estado Contratante
servicios profesionales desde un lugar
fijo situado en él y el derecho o
bien que origina las regalías
está vinculado efectivamente con
tal establecimiento permanente o
lugar fijo. En tal caso serán
aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14,
según corresponda.
5. Las regalías serán
consideradas originadas en un Estado
Contratante cuando el pagador es
ese mismo Estado, un estado
federado, una subdivisión
política, una provincia, una autoridad
local o un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando la persona
que pague las regalías, sea o no
residente de un Estado
Contratante, posea en un Estado
Contratante un establecimiento
permanente en conexión con el
cual se haya incurrido en la
obligación de pagar las regalías
y las mismas sean soportadas por
dicho establecimiento permanente,
tales regalías se entenderán como
originadas en el Estado
Contratante en el cual está situado el
establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a vinculaciones
especiales existentes entre el
deudor y el acreedor o a las que
ambos tengan con terceros, el
importe de las regalías pagadas
-teniendo en cuenta el uso, derecho
o información por las que son
pagadas- excede el monto que habría
sido acordado entre el deudor y
el acreedor en ausencia de tales
vinculaciones, las disposiciones
de este artículo sólo se aplicarán
a este último importe. En este
caso, el excedente de los pagos se
someterá a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado
Contratante, teniéndose en cuenta
las demás disposiciones de este
Convenio.
Ganancias de Capital
artículo 13:
ARTICULO 13.-
1. Las ganancias originadas en la
enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el
apartado 2 del artículo 6, pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que tales bienes
estén situados.
2. Las ganancias originadas en la
enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante
posea en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles
que pertenezcan a un lugar fijo
que un residente de un Estado
Contratante posea en el otro Estado
Contratante para la prestación de
servicios profesionales,
comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación del
establecimiento permanente (solo
o con el conjunto de la empresa) o
de dicho lugar fijo, podrán
someterse a imposición en este otro
Estado. Sin embargo, las
ganancias originadas en la enajenación de
bienes muebles mencionados en el
apartado 3 del artículo 22, sólo
pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante al que, de
acuerdo con dicho artículo,
corresponde el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias originadas en la
enajenación de acciones de una
sociedad que es residente de un
Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
4. Las ganancias originadas en la
enajenación de buques, aeronaves
y automotores registrados en un
Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese
Estado.
5. Las ganancias originadas en la
enajenación de cualquier otro
bien distinto de los mencionados
en los apartados 1 a 4 sólo pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que reside el
enajenante. Cuando en razón de
las previsiones del apartado 1 del
artículo 4, una persona es
residente de ambos Estados Contratantes
y, de acuerdo con las previsiones
de los apartados 2 ó 3 de dicho
artículo, es considerada
residente de uno de los Estados
Contratantes, las ganancias de
capital originadas en un tercer
Estado pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante,
siempre que tales ganancias de
capital no estén sometidas a
imposición en el primero de los
Estados mencionados.
Profesiones liberales
artículo 14:
ARTICULO 14.-
1. Las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante
por la prestación de servicios
profesionales o el ejercicio de
otras actividades independientes
de naturaleza análoga, sólo pueden
someterse a imposición en este
Estado, a no ser que dicho residente
disponga de manera habitual en el
otro Estado Contratante de un
lugar fijo para el ejercicio de
su actividad. En este último caso,
dichas rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero
sólo en la medida en que proceda
atribuirlas al lugar fijo.
2. La expresión "profesiones
liberales", comprende, especialmente,
las actividades independientes de
carácter científico, literario,
artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
Profesiones dependientes
artículo 15:
ARTICULO 15.-
1. Sujetos a las disposiciones
del artículo 16, del artículo 18 y
del 19, los sueldos, salarios y
remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado
Contratante en virtud de un empleo,
solo pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser que el
empleo se ejerza en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce en este último Estado, las
remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a
imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones
del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en virtud de un
empleo ejercido en el otro Estado
Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en el
primer Estado si:
a) el empleado no permanece en
total en el otro Estado, en uno o
varios períodos, más de 183 días
durante el año calendario;
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de un empleador que
no es residente del otro Estado;
y
c) las remuneraciones no se
soportan por un establecimiento
permanente o un lugar fijo que el
empleador posee en el otro Estado
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas en
virtud de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave en tráfico
internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la
empresa.
Honorarios de directores
artículo 16:
ARTICULO 16.-
Los honorarios de directores y
otras retribuciones similares
obtenidos por un residente de un
Estado Contratante, en su calidad
de miembro del directorio de una
sociedad, residente del otro
Estado Contratante, pueden ser
sometidos a imposición en este
último Estado.
Artistas y deportistas
artículo 17:
ARTICULO 17.-
1. No obstante las disposiciones
de los artículos 7, 14 y 15, las
rentas obtenidas por los
profesionales del espectáculo, tales como
los artistas de teatro, cine,
radiodifusión o televisión y los
músicos, así como por los
deportistas, por sus actividades
personales o las rentas obtenidas
de la prestación por una empresa
de los servicios de tales
profesionales del espectáculo o
deportistas, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante
en que estas actividades son
desarrolladas.
2. Las disposiciones del apartado
1 no se aplicarán si la visita de
los profesionales del espectáculo
o deportistas a un Estado
Contratante es sufragada total o
sustancialmente por fondos
públicos del otro Estado
Contratante, un Estado federado, una
provincia, una subdivisión
política o una autoridad local de este
último Estado.
Fondos públicos
artículo 18:
ARTICULO 18.-
1. Las remuneraciones, incluídas
las pensiones, pagadas por un
Estado Contratante, un Estado
federado, una provincia, una
subdivisión política o una
autoridad local de éste, directamente o
a través de los fondos por ellas
creados, a una persona física en
virtud de un empleo desempeñado
en ese Estado no pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante, a menos que sea, o haya
sido ejercido en el otro Estado
Contratante por un nacional de ese
otro Estado que no sea nacional
del Estado mencionado en primer
término. En tal caso, dicha remuneración
no puede someterse a
imposición en el Estado
Contratante mencionado en primer término.
2. No obstante las previsiones
del apartado 1, las disposiciones de
los artículos 15, 16 y 17 se
aplicarán a las remuneraciones
respecto de un empleo relacionadas
con actividades comerciales
llevadas a cabo por un Estado
Contratante, un Estado federado, una
provincia, una subdivisión
política o una autoridad local del
mismo, con el propósito de
obtener beneficios.
3. Se aplicarán, asimismo, las
disposiciones del apartado 1
respecto a las remuneraciones
pagadas, dentro de un programa de
asistencia para el desarrollo de
un Estado Contratante, un Estado
federado, una provincia, una
subdivisión política o una autoridad
local del mismo con fondos
suministrados exclusivamente por ese
Estado, ese Estado federado, una
provincia, una subdivisión
política o autoridades locales
del mismo, a especialistas o
voluntarios que se desempeñen en
el otro Estado Contratante con el
consentimiento de ese otro
Estado.
Jubilaciones y pensiones
artículo 19:
ARTICULO 19.-
1. Sujetas a las disposiciones
del artículo 18, las jubilaciones y
remuneraciones similares pagadas
a un residente de un Estado
Contratante en relación al
desempeño de un empleo anterior en el
otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Las anualidades abonadas por
un Estado Contratante en virtud de
un sistema de seguridad social
pueden someterse a imposición en ese
Estado.
Docentes, Estudiantes, Personas que siguen cursos de capacitació
artículo 20:
ARTICULO 20.-
1. La remuneración que recibe por
su trabajo un profesor o maestro
que sea o haya sido
inmediatamente antes, residente de un Estado
Contratante y que visita el otro
Estado Contratante por un período
no mayor de dos años a los fines
de realizar estudios avanzados o
investigaciones o de enseñar en
una universidad, colegio superior,
escuela u otra institución
educacional, no será gravada en ese otro
Estado en tanto que dicha
remuneración provenga del exterior de ese
otro Estado.
2. Un individuo que sea o haya
sido residente de un Estado
Contratante inmediatamente antes
de visitar el otro Estado
Contratante y se encuentre en
forma temporaria en ese otro Estado,
únicamente como estudiante de una
universidad, colegio superior,
escuela u otra institución
educacional similar de ese otro Estado o
capacitándose como aprendiz (que
incluye en el caso de la República
Federal de Alemania un Volantar o
un Praktikant) será eximido de
impuestos en ese otro Estado a
partir de la llegada a éste en
relación con esa visita:
a) Sobre todas las remesas que
reciba del exterior a los fines de
su mantenimiento, educación o
capacitación; y
b) Por un período que no exceda
en conjunto de tres años, sobre
cualquier remuneración no
superior a 6000 DM o el equivalente en
moneda argentina por año
calendario, por servicios personales
prestados en ese otro Estado
Contratante a fin de complementar los
recursos de que dispone para esos
fines.
3. Un individuo que sea o haya
sido residente de un Estado
Contratante inmediatamente antes
de visitar el otro Estado
Contratante y se encuentra en
forma temporaria en ese otro Estado
únicamente con fines de estudio,
investigación o capacitación, como
beneficiario de una subvención,
asignación o beca de una
organización científica,
educativa, religiosa o de caridad o en
virtud de un programa de
asistencia técnica desarrollado por el
Gobierno de un Estado
Contratante, no será sometido a imposición en
ese otro Estado en relación con
esa visita, desde el primer día de
su llegada al mismo:
a) sobre el monto de dicha
subvención, asignación o beca;
b) sobre todas las remesas que
reciba del exterior a los fines de
su mantenimiento, educación o
capacitación.
Rentas no mencionadas expresamente
artículo 21:
ARTICULO 21.-
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante que no estén
expresamente mencionadas en los
artículos precedentes de este
Acuerdo solamente serán
imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado
5, última parte del Artículo 13,
serán igualmente aplicadas a las
rentas provenientes de un tercer
Estado.
Patrimonio
artículo 22:
ARTICULO 22.-
1. El patrimonio constituído por
bienes inmuebles, tal como se
definen en el apartado 2 del
artículo 6, puede someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que los bienes estén
situados.
2. El patrimonio constituído por
bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento
permanente de una empresa, o por
bienes muebles que pertenezcan a
un lugar fijo utilizado para el
ejercicio de una actividad
profesional, puede someterse a
imposición en el Estado
Contratante en que el establecimiento
permanente o el lugar fijo estén
situados.
3. Los buques y aeronaves
explotados en tráfico internacional, así
como los bienes muebles afectados
a su explotación, sólo pueden
someterse a imposición en el
Estado Contratante en que esté situada
la sede de dirección efectiva de
la empresa.
4. Pueden someterse a imposición,
en un Estado Contratante, los
componentes del patrimonio de un
residente del otro Estado
Contratante que se indican a
continuación:
a) Acciones de una sociedad
domiciliada en el Estado Contratante
mencionado en primer término;
b) Buques, aeronaves y vehículos
que estén registrados en el Estado
Contratante mencionado en primer
término.
5. Todos los demás elementos del
patrimonio de un residente de un
Estado Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en ese
Estado. Las disposiciones del
artículo 13, apartado 5, última
parte, se aplicarán, asimismo, al
patrimonio situado en un tercer
Estado.
6. A los efectos de la
determinación de la materia imponible, el
Estado Contratante que puede
someter a imposición un componente del
patrimonio, de acuerdo con las
disposiciones precedentes de este
artículo, deberá admitir la deducción
de las deudas efectivamente
vinculadas con ese componente del
patrimonio, siempre que el
impuesto se aplique al valor neto
de tal componente del patrimonio.
Métodos para atenuar la doble imposición
artículo 23:
ARTICULO 23.-
1. En el caso de un residente de
la República Federal de Alemania
deberán excluirse de la base
sobre la que se aplica el impuesto
alemán los siguientes rubros de
renta originados en la República
Argentina, los que de acuerdo con
este Convenio pueden ser gravados
en este último Estado;
a) Las rentas procedentes de
bienes inmuebles que formen parte del
patrimonio comercial de una
empresa situada en la República
Argentina y las ganancias
provenientes de su enajenación;
b) Las utilidades comerciales y
las ganancias a las que se aplican
los artículos 7 y 13, apartado 2;
c) Los dividendos a los que se
refiere el artículo 10, pagados a
una sociedad residente en la
República Federal de Alemania por una
sociedad residente en la
República Argentina, siempre que la
sociedad alemana fuera titular de
manera directa, del 25% como
mínimo del capital de la sociedad
argentina;
d) Las remuneraciones a las
cuales se aplican los artículos 15 y
18, apartados 1 y 3.
No obstante, la República Federal
de Alemania podrá, en la
determinación de la alícuota
aplicable, tomar en consideración los
tipos de renta excluídos de la
base sobre la cual se calcula el
impuesto alemán.
Las disposiciones precedentes
serán también aplicables a todos los
componentes del patrimonio
situados en la República Argentina que,
en los términos de este Convenio,
pueden someterse a imposición en
la República Argentina, si la
renta originada allí está, o debiera
estar, excluída de la base sobre
la cual se aplica el impuesto
alemán.
2. Excepto en los casos en los
que resultan de aplicación las
disposiciones del apartado 1, el
correspondiente impuesto argentino
pagado de acuerdo con las leyes
de la República Argentina y
conforme a los términos de este
Convenio, deberá computarse como
crédito contra el impuesto a la
renta y el impuesto a las
sociedades alemán, respecto de
las rentas originadas en la
República Argentina, y como
crédito contra el impuesto al
patrimonio alemán, aplicable
sobre el patrimonio situado en la
República Argentina. No obstante,
dicho crédito no excederá la
parte correspondiente al impuesto
alemán calculado antes de su
respectivo cómputo en el impuesto
a la renta o en el impuesto al
capital, según corresponda.
3. A los efectos del cómputo del
crédito a que se refiere el
apartado 2, el impuesto argentino
ascenderá al:
a) 20 por ciento del monto bruto
que se pague en el caso de
dividendos y regalías
comprendidas en el apartado 2, subapartado
b), del artículo 12;
b) 15 por ciento del monto bruto
que se pague en el caso de
intereses.
4. En el caso de un residente de
la República Argentina se excluirá
de la base sobre la cual se grava
el impuesto argentino cualquier
tipo de renta originada en la
República Federal de Alemania y
cualquier patrimonio situado en
la República Federal de Alemania
que de conformidad con este
Convenio puede ser gravado en la
República Federal de Alemania. No
obstante la República Argentina
conserva el derecho de incluir en
la determinación de la alícuota
aplicable los rubros de renta y
patrimonio así excluídos.
No discriminación
artículo 24:
ARTICULO 24.-
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no estarán sujetos en el
otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relacionada
con el mismo que sea diferente o
que sea más oneroso, que los
impuestos u obligaciones a los
que los nacionales de ese otro
Estado, en las mismas
circunstancias, están o pudieran estar
sujetos.
2. Un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro
Estado Contratante no será gravado en
ese otro Estado en forma menos
favorable que las empresas de este
último Estado que desarrollan las
mismas actividades.
La presente disposición no se
interpretará como obligación para un
Estado Contratante de otorgar a
los residentes del otro Estado
Contratante cualquier deducción
personal, desgravación y reducción
para fines impositivos que otorga
a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o
responsabilidades familiares o
cualquier otra circunstancia
personal.
3. Las empresas de un Estado
Contratante, cuyo capital pertenezca,
a uno o más residentes del otro
Estado Contratante o sea controlado
total o parcialmente, en forma
directa o indirecta, por uno o más
residentes del otro Estado
Contratante, no estarán sujetas en el
Estado Contratante mencionado en
primer término a ninguna
imposición y obligación, distinta
o más gravosa que aquellas a las
que estén o pueden estar sujetas
otras empresas similares en el
Estado mencionado en primer
término.
4. Excepto, cuando se apliquen
las disposiciones del artículo 9.,
del apartado 7 del artículo 11 o
del apartado 6 del artículo 12,
los intereses, regalías y otros
gastos pagados por una empresa de
un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante,
serán deducibles, a los efectos
de determinar el beneficio
imponible de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si
hubiera sido pagado a un
residente del Estado mencionado en primer
término. Sujetas a las
disposiciones del apartado 6 del artículo
22, cualquier deuda que una
empresa de un Estado Contratante posea
con un residente del otro Estado
Contratante será deducible, a los
efectos de determinar el
patrimonio imponible de dicha empresa, de
manera similar a las deudas
contraídas con un residente del Estado
mencionado en primer término.
5. En el presente artículo el
término "imposición" significa
impuestos de cualquier
clase.
Procedimiento amistoso
artículo 25:
ARTICULO 25.-
1. Cuando un residente de un
Estado Contratante considere que las
medidas tomadas por uno o ambos
Estados Contratantes representan o
pueden representar para él una
imposición que no se ajusta al
presente Convenio, puede,
independientemente de los recursos
previstos por la legislación
nacional de esos Estados, someter su
caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que es
residente.
2. La autoridad competente, si la
objeción pareciera ser
justificada y si ella misma no
pudiera llegar a una solución
apropiada, deberá tratar de
resolver el caso de mutuo acuerdo con
la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de
evitar la imposición que no se
ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes tratarán
de resolver, de mutuo acuerdo,
cualesquiera dificultades o dudas
que planteara la interpretación o
aplicación del presente Convenio.
También pueden consultarse
respecto a la eliminación de la doble
imposición en los casos no
previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden
comunicarse entre sí en forma
directa, con el fin de aplicar las
disposiciones del presente
Convenio.
Intercambio de Información
artículo 26:
ARTICULO 26.-
1. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes
intercambiarán la información que
fuera necesaria para la
aplicación del presente Convenio.
Cualquier información así
intercambiada será tratada como
secreta y no será revelada a
ninguna persona, autoridades o
tribunales que no sean a los que
compete la aplicación o cobro de
los impuestos objeto del presente
Convenio o la interposición de
apelaciones o el procesamiento de
delitos relacionados con dichos
impuestos.
2. En ningún caso las
disposiciones del apartado 1 se interpretarán
como imponiendo a uno de los
Estados Contratantes la obligación de:
a) tomar medidas administrativas
en oposición con las leyes o la
práctica administrativa de ese o
del otro Estado Contratante;
b) suministrar detalles que no
pueden obtenerse en virtud de las
leyes o en el curso normal de la
administración de ese o del otro
Estado Contratante;
c) suministrar información que
revele cualquier secreto comercial,
de negocios, industrial, o
profesional, o procedimiento de comercio
o información cuya revelación
pudiera ser lesiva para la seguridad
pública.
Privilegios Diplomáticos y Consulares
artículo 27:
ARTICULO 27.-
1. El presente Convenio no
afectará los privilegios diplomáticos o
consulares otorgados en virtud de
las normas generales de derecho
internacional o de las
disposiciones de acuerdos especiales.
2. En la medida en que debido a
los beneficios mencionados,
otorgados a una persona en virtud
de las normas generales de
derecho internacional o de las
disposiciones internacionales de
acuerdos especiales, la renta o
el capital no estén sujetos a
impuestos en el Estado receptor,
el derecho a imposición estará
reservado al Estado remitente.
3. A los fines del presente
Convenio, las personas que sean
miembros de una misión
diplomática o consular de un Estado
Contratante en el otro Estado
Contratante o en un tercer Estado,
así como las personas relacionadas
con tales personas, y que son
nacionales del Estado remitente,
serán consideradas como residentes
del Estado remitente si están
sujetas en éste a las mismas
obligaciones con respecto a los
impuestos sobre la renta y el
capital que los residentes de ese
Estado.
Land Berlín
artículo 28:
ARTICULO 28.-
El presente Convenio se aplicará
también al Land Berlín, a menos
que el Gobierno de la República
Federal de Alemania haga una
declaración en contrario al
Gobierno de la República Argentina
dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del
presente Convenio.
Entrada en vigor
artículo 29:
ARTICULO 29.-
1. El presente Convenio será
ratificado y los instrumentos de
ratificación se canjearán en Bonn
a la brevedad posible.
2. El presente Convenio entrará
en vigor el trigésimo día posterior
a la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación y tendrán
efecto:
a) en la República Argentina con
respecto a los impuestos que se
apliquen para cualquier año
fiscal que comience el 1. de enero de
1976 o con posterioridad a esa
fecha;
b) en la República Federal de
Alemania con respecto a los impuestos
aplicados para cualquier período
impositivo que comience el 1. de
enero de 1976 o con posterioridad
a esa fecha;
c) en ambos Estados Contratantes
con respecto a impuestos retenidos
en la fuente sobre cualquier pago
hecho con posterioridad al 31 de
diciembre de 1975.
Terminación
artículo 30:
ARTICULO 30.-
El presente Convenio continuará
en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados
Contratantes, antes del 30 de junio de
cualquier año calendario que
comience después de transcurrido un
período de cinco años a partir de
su entrada en vigor o con
posterioridad a esa fecha podrá
enviar al otro Estado Contratante,
por vía diplomática, una
notificación escrita de terminación y, en
ese caso, el presente Convenio
dejará de ser efectivo.
a) en la República Argentina con
respecto a impuestos que sean
establecidos para cualquier año
fiscal siguiente a aquel en el que
se envió la notificación de
terminación;
b) en la República Federal de
Alemania con respecto a impuestos que
sean establecidos para cualquier
período fiscal siguiente a aquel
en que se envió la notificación
de terminación;
c) en ambos Estados Contratantes
con respecto a impuestos retenidos
en la fuente sobre cualquier pago
hecho con posterioridad al 31 de
diciembre del año en que se envió
la notificación de terminación.
FIRMANTES
HECHO en Buenos Aires el día
trece de julio de mil novecientos
setenta y ocho en dos originales,
en idioma español y alemán siendo
ambos textos igualmente válidos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
Vicealm. OSCAR A. MONTES
POR LA REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA
JOAQUIN JAENIKE
ANEXO B: DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL PRESENTE CONVENIO.
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006
Con referencia al artículo 2:
artículo 1:
1. El Convenio se aplicará
también a los siguientes impuestos
aplicados temporariamente:
a) En la República Argentina:
el impuesto de emergencia a las
empresas y el impuesto de
emergencia a las retribuciones
del trabajo personal con o sin
relación de dependencia;
b) En la República Federal de
Alemania:
el impuesto complementario del
KORPERSCHAFTSTEUER (impuesto a las
sociedades).
El presente Convenio no se
aplicará al impuesto sobre remesas de la
Legislación Argentina sobre
Inversiones Extranjeras. No obstante,
en el caso de un residente de la
República Federal de Alemania, el
impuesto no será más gravoso que
el previsto en el artículo 15 de
la Ley Argentina 21.382.
Ref. Normativas: Ley 21.382 Art.15
Con referencia al artículo 8 y apartado 3 del artículo 22:
artículo 2:
2. Las disposiciones de estos
artículos se aplicarán asimismo a
todos los impuestos, gravámenes o
derechos de patentes que recaigan
sobre el ejercicio de actividades
lucrativas en el territorio de
las provincias argentinas que
están sujetas a jurisdicción
nacional. No obstante las
disposiciones del artículo 29, esta
cláusula tendrá efecto para
cualquier año fiscal aún no prescripto.
El Gobierno Argentino invitará a
las provincias a conceder una
exención impositiva similar.
Con referencia al artículo 22:
artículo 3:
3. Cuando una sociedad residente
de un Estado Contratante esté
exenta en ese Estado del impuesto
al capital será permitido
computar como crédito, contra el
impuesto al capital o al
patrimonio neto que recaiga sobre
el accionista en ese Estado, el
impuesto al capital que habría
sido pagado de no existir dicha
exención, en tanto la ley de ese
Estado otorgue un crédito del
último de los impuestos
mencionados contra el impuesto al capital o
al patrimonio neto que recaiga
sobre el accionista.
Con referencia a los Artículos 10 y 11:
artículo 4:
4. No obstante las disposiciones
de estos artículos, los dividendos
e intereses que provengan de la
República Federal de Alemania,
serán gravados con los impuestos
que disponga la legislación de ese
Estado, cuando:
a) se basen en derechos o
acreencias que impliquen participación en
las ganancias (inclusive los
ingresos de un socio pasivo procedente
de su participación como tal o
bien los ingresos procedentes de
"partiarisches
Darlehen" y de "Gewinnobligationen" en la
significación del derecho fiscal
en la República Federal de
Alemania), y
b) estos importes sean deducibles
para el cálculo de las utilidades
del deudor de los mismos.
Con referencia al artículo 23:
artículo 5:
5. a) No obstante las
disposiciones del apartado 1, solamente las
disposiciones del apartado 2 con
exclusión de las del apartado 3 se
aplicarán a los beneficios, y al
capital representado por bienes
que formen parte del activo
comercial de un establecimiento
permanente; a los dividendos
pagados por una sociedad, y a los
accionistas de ésta; o a los
beneficios a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 13
del Convenio, a condición de que el
interesado residente de la
República Federal de Alemania demuestre
que por lo menos el 90% de los
ingresos de un establecimiento
permanente o de la sociedad están
originados en la producción,
venta o arrendamiento de bienes o
mercaderías (inclusive los casos
en que tales bienes o mercaderías
son vendidos o arrendados en el
curso de operaciones comerciales
llevadas a cabo en la República
Argentina para clientes fuera de
la República Argentina) en
asesoramiento técnico o en la
prestación de servicios comerciales o
técnicos, o en operaciones
bancarias o de seguros, dentro de la
República Argentina; o en
intereses o regalías originados en la
República Argentina y
relacionados con las precitadas actividades o
en intereses pagados por el
Gobierno de la República Argentina o
una subdivisión política de ésta,
o en intereses o dividendos
pagados por una sociedad
residente en la República Argentina, si
dicha sociedad obtiene como
mínimo, el 90% de sus ingresos de las
mencionadas actividades;
b) En caso de que una sociedad
residente en la República Federal de
Alemania distribuya dividendos
procedentes de rentas de fuentes en
la República Argentina, los
párrafos 1 a 3 no impedirán la
imposición compensatoria del
impuesto sobre sociedades de acuerdo
con el derecho fiscal de la
República Federal de Alemania.
Con referencia al artículo 30:
artículo 6:
6. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, a
propuesta de una de ellas,
deberán reunirse en cualquier momento
después de la expiración de un
período de 4 años desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio,
para examinar la necesidad de
ajustarlo sobre la base de la
experiencia obtenida en su aplicación
durante los años precedentes y
los cambios introducidos en su
legislación impositiva
nacional.
FIRMANTES
Por la República Argentina
Vicealm. Oscar A. MONTES
Por la República Federal de
Alemania
Joaquín JAENIKE