APROBACION DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ALEMANIA.

BUENOS AIRES, 3 de Julio de 1979

BOLETIN OFICIAL, 23 de Julio de 1979

Vigentes

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

OBSERVACION: POR LEY 25332 SE APRUEBA EL PROTOCOLO

RELATIVO AL CONVENIO APROBADO POR LA PRESENTE LEY

(B.O. 14/11/00) 

 

 GENERALIDADES

 

 

 TEMA

 TRATADOS INTERNACIONALES-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE

IMPOSICION-ALEMANIA-REPUBLICA FEDERAL ALEMANA

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 artículo 1: 

 

ART. 1.- Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la

República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con

respecto a los impuestos sobre la renta y el capital", suscripto en

la ciudad de Buenos Aires el 13 de julio de 1978, cuyo texto así

como el del Protocolo anexo, ambos en idioma español, forman parte

de la presente Ley. 

 

 artículo 2: 

 

ART. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 

VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor

 

 ANEXO A: ANEXO A - Convenio entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, celebrado en Buenos Aires el 13/7/78-

 Observaciones generales : 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0030

 

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0029

 

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0030 

 

 

 Ambito personal

artículo 1: 

 

ARTICULO 1.-

Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en

ambos Estados Contratantes, y también a la renta y a las ganancias

de capital obtenidas por, y al capital perteneciente a, dichas

personas. 

 

 Impuestos comprendidos

artículo 2: 

 

ARTICULO 2.-

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre

el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus

Estados Federados. Provincias. Subdivisiones Políticas o

autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.

 

2. Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital

todos los impuestos que gravan la renta total, o el capital total,

o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las

ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o

inmuebles, como así también a los impuestos sobre la revaluación de

capital.

3. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio,

son en particular:

a) En la República Argentina:

el Impuesto a las ganancias (die Gewinnsteuer)

el Impuesto a los beneficios eventuales (die Sondergewinnsteuer)

 

el Impuesto al capital de las empresas (die Kapitalsteuer)

el Impuesto al patrimonio neto (die Vermoegensteuer)

llamados a continuación "impuesto argentino"

b) En la República Federal de Alemania:

el Impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer)

el Impuesto sobre las sociedades (die Koerperschaftsteuer)

el Impuesto al capital, y (die Vermogensteuer und)

el Impuesto al comercio (die Gewerbesteuer)

llamados a continuación "impuesto alemán"

4. El presente Convenio se aplica también a los impuestos futuros

de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen a los actuales o

que los sustituyan.

5. Las disposiciones de este Convenio en relación a la imposición a

la renta o al capital serán también aplicables al impuesto al

comercio alemán, aunque el mismo se calcule sobre una base distinta

a la de la renta o el capital. 

 

 Definiciones generales

artículo 3: 

 

ARTICULO 3.-

1. En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro

modo:

a) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado

Contratante" significan la República Argentina o la República

Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera y, cuando fuera

usado en un sentido geográfico, el territorio en que está en vigor

la ley impositiva del Estado correspondiente;

b) La expresión "persona" significa una persona física y una

sociedad;

c) La expresión "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los

fines impositivos;

d) Los términos "residente de un Estado Contratante" y "residente

del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una

persona que es residente de la República Argentina o una persona

que es residente de la República Federal de Alemania, tal como el

texto lo requiera;

e) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del

otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa

desarrollada por un residente de un Estado Contratante y una

empresa desarrollada por un residente del otro Estado Contratante;

 

f) La expresión "nacional" significa:

aa) Con respecto a la República Argentina, cualquier nacional de la

República Argentina y cualquier persona jurídica, sociedad de

personas o asociación cuyo carácter de tal derive de las leyes en

vigor en la República Argentina;

bb) Con respecto a la República Federal de Alemania, cualquier

alemán en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la LEY

FUNDAMENTAL para la República Federal de Alemania y cualquier

persona jurídica, sociedad de personas o asociación, cuyo carácter

de tal derive de la legislación en vigor en la República Federal de

Alemania.

g) El término "tráfico internacional" significa cualquier

transporte por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene

su dirección efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto

cuando el buque o la aeronave es explotado solamente entre lugares

del otro Estado Contratante;

h) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la

República Argentina el Ministerio de Economía (SECRETARIA DE ESTADO

DE HACIENDA), y en el caso de la República Federal de Alemania el

Ministerio Federal de Finanzas.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado

Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá,

a menos que el texto exija una interpretación diferente al

significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado

Contratante, relativa a los impuestos que son objeto del presente

Convenio. 

 

 Domicilio Fiscal

artículo 4: 

 

ARTICULO 4.-

1. A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado

Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,

residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en

dicho Estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una

persona física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso

será resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Será considerada residente del Estado Contratante en el cual

tiene una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda

permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será

considerada residente del Estado Contratante con el que mantenga

relaciones personales y económicas más estrechas (centro de

intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual

tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda

permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será

considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera

habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no

lo hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del

Estado Contratante del cual es nacional;

d) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de

ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes, resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una

persona, que no sea persona física, sea residente de ambos Estados

Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en

que se encuentre su sede de dirección efectiva. 

 

 Establecimientos permanentes

artículo 5: 

 

ARTICULO 5.-

1. A los fines de este Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una

empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:

 

a) un lugar de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller;

f) una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos

naturales;

g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de

seis meses.

3. El término "establecimiento permanente" no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la

empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas

por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información para la

empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

de hacer publicidad, suministrar información, realizar

investigaciones científicas o desarrollar otras actividades

similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que

estas actividades se realicen para la empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante -salvo que se trate de un

agente independiente comprendido en el apartado 5 - será

considerado un establecimiento permanente en el Estado primeramente

mencionado si tiene, y habitualmente ejerce en este Estado poderes

para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus

actividades se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la

misma. Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado

Contratante se considerará que tiene un establecimiento permanente

en el otro Estado Contratante siempre que (a través de un

representante distinto de las personas a las que les resulta

aplicable el apartado 5) reciba premios o asegure riesgos en ese

otro Estado.

5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante, tiene

un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, por el

mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio

de un corredor, un comisionista general o cualquier otro

intermediario que goce de una situación independiente, siempre que

estas personas actúen en el curso habitual de sus negocios.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado

(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otro modo)

no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un

establecimiento permanente de la otra.

7. No obstante las disposiciones del apartado 3, subapartado d) y

apartado 4, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes

tenga un lugar fijo de negocios o un agente, comprendido en los

términos del apartado 4, en el otro Estado Contratante, con el

propósito de adquirir productos agrícolas, forestales, ganaderos,

mineros y de granja para la empresa, se considerará que tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante con

respecto a los beneficios derivados de la adquisición de esas

mercaderías para exportar desde ese Estado Contratante, a un precio

inferior al que hubiera sido convenido entre partes independientes 

 

 Bienes inmuebles

artículo 6: 

 

ARTICULO 6.-

1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están

situados.

2. La expresión "bien inmueble" será definida de acuerdo con la ley

del Estado Contratante en que el bien en cuestión esté situado. El

término comprende en cualquier caso los bienes accesorios a la

propiedad inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y

forestación, derechos a los que se apliquen las disposiciones de

derecho privado relativas a bienes raíces, usufructo de bienes

inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la

explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes

y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves

no serán consideradas como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas

derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra

forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente

a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de

los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

profesionales. 

 

 Beneficios de las empresas

artículo 7: 

 

ARTICULO 7.-

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante no podrán

someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que

la empresa lleve a cabo negocios en ese otro Estado Contratante a

través de un establecimiento permanente situado en él. Si la

empresa lleva a cabo negocios en la forma mencionada, sus

beneficios podrán ser gravados en el otro Estado pero sólo en la

cantidad atribuíble a ese establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo

negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento

permanente situado en él, en cada Estado Contratante serán

atribuíbles al establecimiento permanente los beneficios que éste

obtendría si fuera una empresa distinta e independiente, ocupada en

las mismas o similares actividades, bajo las mismas condiciones y

tratase con total independencia con la empresa de la cual es un

establecimiento permanente.

3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente se permitirá deducir los gastos en que incurra a los

fines de dicho establecimiento, incluyendo los gastos de dirección

y de administración general, sea en el Estado en que el

establecimiento permanente está situado o en cualquier otra parte.

 

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los

beneficios atribuíbles a los establecimientos permanentes sobre la

base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre

sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá

que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios

imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser

tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios

enunciados en este artículo.

5. Ningún beneficio, sin perjuicio de las disposiciones del

artículo 5 apartado 7, será atribuído a un establecimiento

permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o

mercaderías para la empresa.

6. A los fines de los apartados precedentes, los beneficios

atribuíbles al establecimiento permanente se calcularán cada año

por el mismo método, a no ser que existan motivos suficientes para

proceder de otra manera.

7. Cuando un residente de la República Federal de Alemania tenga un

establecimiento permanente en la República Argentina, el impuesto

argentino sobre los beneficios de ese establecimiento permanente,

ya sea que recaiga sobre el establecimiento permanente como tal,

sobre el residente mencionado o sobre ambos, no excederá el

impuesto que conforme a la ley argentina resulta aplicable a los

beneficios de una sociedad domiciliada en la República Argentina,

más el quince por ciento de tales beneficios calculados después de

la deducción del impuesto antes indicado.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos

no quedarán afectadas por las del presente artículo. 

 

 Buques y aeronaves

artículo 8: 

 

ARTICULO 8.-

1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o

aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el que se encuentra ubicada

la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán igualmente aplicables a

las participaciones -en "pools", en empresas conjuntas o en una

agencia de operaciones internacionales- que posea una empresa

dedicada a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico

internacional.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se

encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de

origen del buque y, si no existiere tal puerto de origen, en el

Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque 

 

 Empresas asociadas

artículo 9: 

 

ARTICULO 9.-

Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno

y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales

o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que

difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,

los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no

existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a

causa de las mismas, pueden ser incluídos en los beneficios de esta

empresa y sometidos en consecuencia, a imposición. 

 

 Dividendos

artículo 10: 

 

ARTICULO 10.-

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, tales dividendos pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los

dividendos y de acuerdo con las leyes de este Estado, pero el

impuesto así exigido no deberá exceder del 15 por ciento del

importe bruto de los dividendos.

3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este

artículo significa las rentas de acciones, de participaciones

mineras, de acciones de fundador o de otros derechos -excepto las

que correspondan a créditos- con participación en los beneficios,

así como las rentas de otras participaciones sociales que se

asimilen a las rentas provenientes de acciones por la legislación

fiscal del Estado en que reside la sociedad que las distribuye, y

las rentas del capital comanditario y las distribuciones que

correspondan a las cuotas parte de un fondo común de inversión.

 

4. No se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 cuando

el beneficiario de los dividendos, residente en un Estado

Contratante, lleva a cabo actividades empresariales o comerciales

en el otro Estado Contratante en el que reside la sociedad que paga

los dividendos, mediante un establecimiento permanente situado en

éste, o preste servicios profesionales en ese otro Estado

Contratante a través de un lugar fijo situado en éste, y la

participación que genera los dividendos se vincula efectivamente a

ese establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán

aplicarse las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según

corresponda.

5. Cuando una compaÑía residente de un Estado Contratante obtiene

beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no

puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la

sociedad a personas que no sean residentes de ese otro Estado, o

someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto

sobre beneficios no distribuidos, aun cuando los dividendos pagados

o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,

en beneficios o rentas originados en ese otro Estado. 

 

 Intereses

artículo 11: 

 

ARTICULO 11.-

1. Los intereses originados en un Estado Contratante y pagados a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en ese otro Estado.

2. No obstante, tales intereses pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con las leyes

del mismo, pero el impuesto resultante no deberá exceder el:

a) diez por ciento del importe bruto de tales intereses si los

mismos se pagan en virtud de créditos originados en la venta de

equipos industriales, comerciales o científicos, o se originan en

cualquier clase de préstamos concedidos por un banco, como así

también los correspondientes a la financiación de obras

públicas;

b) quince por ciento del importe bruto de tales intereses en los

demás casos.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2:

a) Los intereses originados en la República Argentina y pagados al

Gobierno Alemán, al Banco Federal de Alemania, o al Instituto de

Crédito para la Reconstrucción, o a la Sociedad Alemana para la

Cooperación Económica (Sociedad para el Desarrollo) estarán exentos

del impuesto argentino;

b) Los intereses originados en la República Federal de Alemania y

pagados al Gobierno Argentino o al Banco Central de la República

Argentina, estarán exentos del impuesto alemán;

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

determinarán, de común acuerdo, a qué otras instituciones

gubernamentales se les aplicarán las disposiciones del presente

apartado.

4. El término "intereses" empleado en este artículo, significa las

rentas procedentes de títulos públicos, bonos o debentures con

garantía real o sin ella, con o sin derecho a participar en las

utilidades, y de créditos de cualquier naturaleza, así como de

otras rentas asimiladas a las rentas derivadas de préstamos en

dinero por la ley impositiva del Estado del cual provienen.

5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el receptor

de los intereses, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo

en el otro Estado Contratante en el cual los intereses se originan,

actividades comerciales o empresariales mediante un establecimiento

permanente en él situado, o preste servicios profesionales en ese

otro Estado Contratante mediante un lugar fijo en él situado, y el

crédito al que corresponda el pago del interés se vincula

efectivamente con tal establecimiento permanente o lugar fijo. En

tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del

artículo 14, según corresponda.

6. El interés se entenderá originado en un Estado Contratante,

cuando el pagador sea el mismo Estado Contratante, un estado

federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad

local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona

que pague el interés, sea o no residente de un Estado Contratante,

posea en un Estado Contratante un establecimiento permanente en

conexión con el cual se incurrió en la deuda cuyo interés se paga y

el mismo sea soportado por dicho establecimiento permanente, tal

interés se entenderá como originado en el Estado Contratante en el

cual está situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el

deudor y el acreedor, o las que ambos tengan con terceros, el

importe del interés pagado, teniendo en cuenta el crédito por el

que provienen, exceda el que sería convenido entre el deudor y el

acreedor en ausencia de tales vinculaciones, las disposiciones del

presente artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal

caso, el excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo

con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta

las demás disposiciones de este Convenio. 

 

 Regalías

artículo 12: 

 

ARTICULO 12.-

1. Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición

en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en el cual se originan, y de acuerdo con la

legislación de ese Estado, pero la alícuota no deberá exceder el 15

por ciento del importe bruto de las regalías originadas:

a) por el uso, o la concesión del uso de derechos de autor sobre

obras literarias, artísticas o científicas, si el beneficiario es

el autor o su derechohabiente; o

b) por el uso o la concesión del uso de patentes, marcas de

fábrica, diseños o modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, o

por informaciones relativas a experiencias industriales,

comerciales o científicas:

En tanto la transferencia de tecnología esté sujeta a aprobación,

de acuerdo con la ley argentina, la limitación de la tasa para las

regalías comprendidas en el inciso b) será únicamente aplicable, en

el caso de regalías originadas en la República Argentina, si el

contrato que origina tales regalías está aprobado por las

autoridades argentinas.

3. El término "regalías" tal como está usado en este artículo,

comprende los montos de cualquier clase pagados por el uso o la

concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias,

artísticas o científicas, incluídas las películas cinematográficas

o grabaciones (tapes) para televisión o radio, patentes, marcas,

diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, por el uso

o la concesión del uso de equipos industriales, comerciales o

científicos, o por informaciones relativas a experiencias

industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si

el beneficiario de las regalías, residente de un Estado

Contratante, lleva a cabo en el otro Estado Contratante -en el cual

se originan las regalías- actividades comerciales o industriales a

través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en

ese otro Estado Contratante servicios profesionales desde un lugar

fijo situado en él y el derecho o bien que origina las regalías

está vinculado efectivamente con tal establecimiento permanente o

lugar fijo. En tal caso serán aplicables las disposiciones del

artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías serán consideradas originadas en un Estado

Contratante cuando el pagador es ese mismo Estado, un estado

federado, una subdivisión política, una provincia, una autoridad

local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona

que pague las regalías, sea o no residente de un Estado

Contratante, posea en un Estado Contratante un establecimiento

permanente en conexión con el cual se haya incurrido en la

obligación de pagar las regalías y las mismas sean soportadas por

dicho establecimiento permanente, tales regalías se entenderán como

originadas en el Estado Contratante en el cual está situado el

establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el

deudor y el acreedor o a las que ambos tengan con terceros, el

importe de las regalías pagadas -teniendo en cuenta el uso, derecho

o información por las que son pagadas- excede el monto que habría

sido acordado entre el deudor y el acreedor en ausencia de tales

vinculaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán

a este último importe. En este caso, el excedente de los pagos se

someterá a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniéndose en cuenta las demás disposiciones de este

Convenio. 

 

 Ganancias de Capital

artículo 13: 

 

ARTICULO 13.-

1. Las ganancias originadas en la enajenación de bienes inmuebles,

conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6, pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes

estén situados.

2. Las ganancias originadas en la enajenación de bienes muebles que

formen parte del activo de un establecimiento permanente que una

empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado

Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo

que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado

Contratante para la prestación de servicios profesionales,

comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del

establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o

de dicho lugar fijo, podrán someterse a imposición en este otro

Estado. Sin embargo, las ganancias originadas en la enajenación de

bienes muebles mencionados en el apartado 3 del artículo 22, sólo

pueden someterse a imposición en el Estado Contratante al que, de

acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

 

3. Las ganancias originadas en la enajenación de acciones de una

sociedad que es residente de un Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias originadas en la enajenación de buques, aeronaves

y automotores registrados en un Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias originadas en la enajenación de cualquier otro

bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 4 sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el

enajenante. Cuando en razón de las previsiones del apartado 1 del

artículo 4, una persona es residente de ambos Estados Contratantes

y, de acuerdo con las previsiones de los apartados 2 ó 3 de dicho

artículo, es considerada residente de uno de los Estados

Contratantes, las ganancias de capital originadas en un tercer

Estado pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante,

siempre que tales ganancias de capital no estén sometidas a

imposición en el primero de los Estados mencionados. 

 

 Profesiones liberales

artículo 14: 

 

ARTICULO 14.-

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante

por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de

otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden

someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente

disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de un

lugar fijo para el ejercicio de su actividad. En este último caso,

dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero

sólo en la medida en que proceda atribuirlas al lugar fijo.

2. La expresión "profesiones liberales", comprende, especialmente,

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos y contadores. 

 

 Profesiones dependientes

artículo 15: 

 

ARTICULO 15.-

1. Sujetos a las disposiciones del artículo 16, del artículo 18 y

del 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo,

solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el

empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del

mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden

someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o

varios períodos, más de 183 días durante el año calendario;

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que

no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento

permanente o un lugar fijo que el empleador posee en el otro Estado

 

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las

remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido a bordo de

un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa. 

 

 Honorarios de directores

artículo 16: 

 

ARTICULO 16.-

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares

obtenidos por un residente de un Estado Contratante, en su calidad

de miembro del directorio de una sociedad, residente del otro

Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en este

último Estado. 

 

 Artistas y deportistas

artículo 17: 

 

ARTICULO 17.-

1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las

rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como

los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los

músicos, así como por los deportistas, por sus actividades

personales o las rentas obtenidas de la prestación por una empresa

de los servicios de tales profesionales del espectáculo o

deportistas, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante

en que estas actividades son desarrolladas.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si la visita de

los profesionales del espectáculo o deportistas a un Estado

Contratante es sufragada total o sustancialmente por fondos

públicos del otro Estado Contratante, un Estado federado, una

provincia, una subdivisión política o una autoridad local de este

último Estado. 

 

 Fondos públicos

artículo 18: 

 

ARTICULO 18.-

1. Las remuneraciones, incluídas las pensiones, pagadas por un

Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una

subdivisión política o una autoridad local de éste, directamente o

a través de los fondos por ellas creados, a una persona física en

virtud de un empleo desempeñado en ese Estado no pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante, a menos que sea, o haya

sido ejercido en el otro Estado Contratante por un nacional de ese

otro Estado que no sea nacional del Estado mencionado en primer

término. En tal caso, dicha remuneración no puede someterse a

imposición en el Estado Contratante mencionado en primer término.

 

2. No obstante las previsiones del apartado 1, las disposiciones de

los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a las remuneraciones

respecto de un empleo relacionadas con actividades comerciales

llevadas a cabo por un Estado Contratante, un Estado federado, una

provincia, una subdivisión política o una autoridad local del

mismo, con el propósito de obtener beneficios.

3. Se aplicarán, asimismo, las disposiciones del apartado 1

respecto a las remuneraciones pagadas, dentro de un programa de

asistencia para el desarrollo de un Estado Contratante, un Estado

federado, una provincia, una subdivisión política o una autoridad

local del mismo con fondos suministrados exclusivamente por ese

Estado, ese Estado federado, una provincia, una subdivisión

política o autoridades locales del mismo, a especialistas o

voluntarios que se desempeñen en el otro Estado Contratante con el

consentimiento de ese otro Estado. 

 

 Jubilaciones y pensiones

artículo 19: 

 

ARTICULO 19.-

1. Sujetas a las disposiciones del artículo 18, las jubilaciones y

remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado

Contratante en relación al desempeño de un empleo anterior en el

otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

2. Las anualidades abonadas por un Estado Contratante en virtud de

un sistema de seguridad social pueden someterse a imposición en ese

Estado. 

 

 Docentes, Estudiantes, Personas que siguen cursos de capacitació

artículo 20: 

 

ARTICULO 20.-

1. La remuneración que recibe por su trabajo un profesor o maestro

que sea o haya sido inmediatamente antes, residente de un Estado

Contratante y que visita el otro Estado Contratante por un período

no mayor de dos años a los fines de realizar estudios avanzados o

investigaciones o de enseñar en una universidad, colegio superior,

escuela u otra institución educacional, no será gravada en ese otro

Estado en tanto que dicha remuneración provenga del exterior de ese

otro Estado.

2. Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado

Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado

Contratante y se encuentre en forma temporaria en ese otro Estado,

únicamente como estudiante de una universidad, colegio superior,

escuela u otra institución educacional similar de ese otro Estado o

capacitándose como aprendiz (que incluye en el caso de la República

Federal de Alemania un Volantar o un Praktikant) será eximido de

impuestos en ese otro Estado a partir de la llegada a éste en

relación con esa visita:

a) Sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de

su mantenimiento, educación o capacitación; y

b) Por un período que no exceda en conjunto de tres años, sobre

cualquier remuneración no superior a 6000 DM o el equivalente en

moneda argentina por año calendario, por servicios personales

prestados en ese otro Estado Contratante a fin de complementar los

recursos de que dispone para esos fines.

3. Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado

Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado

Contratante y se encuentra en forma temporaria en ese otro Estado

únicamente con fines de estudio, investigación o capacitación, como

beneficiario de una subvención, asignación o beca de una

organización científica, educativa, religiosa o de caridad o en

virtud de un programa de asistencia técnica desarrollado por el

Gobierno de un Estado Contratante, no será sometido a imposición en

ese otro Estado en relación con esa visita, desde el primer día de

su llegada al mismo:

a) sobre el monto de dicha subvención, asignación o beca;

b) sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de

su mantenimiento, educación o capacitación. 

 

 Rentas no mencionadas expresamente

artículo 21: 

 

ARTICULO 21.-

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén

expresamente mencionadas en los artículos precedentes de este

Acuerdo solamente serán imponibles en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 5, última parte del Artículo 13,

serán igualmente aplicadas a las rentas provenientes de un tercer

Estado. 

 

 Patrimonio

artículo 22: 

 

ARTICULO 22.-

1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles, tal como se

definen en el apartado 2 del artículo 6, puede someterse a

imposición en el Estado Contratante en que los bienes estén

situados.

2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por

bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo utilizado para el

ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a

imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento

permanente o el lugar fijo estén situados.

3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así

como los bienes muebles afectados a su explotación, sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada

la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Pueden someterse a imposición, en un Estado Contratante, los

componentes del patrimonio de un residente del otro Estado

Contratante que se indican a continuación:

a) Acciones de una sociedad domiciliada en el Estado Contratante

mencionado en primer término;

b) Buques, aeronaves y vehículos que estén registrados en el Estado

Contratante mencionado en primer término.

5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un

Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado. Las disposiciones del artículo 13, apartado 5, última

parte, se aplicarán, asimismo, al patrimonio situado en un tercer

Estado.

6. A los efectos de la determinación de la materia imponible, el

Estado Contratante que puede someter a imposición un componente del

patrimonio, de acuerdo con las disposiciones precedentes de este

artículo, deberá admitir la deducción de las deudas efectivamente

vinculadas con ese componente del patrimonio, siempre que el

impuesto se aplique al valor neto de tal componente del patrimonio. 

 

 Métodos para atenuar la doble imposición

artículo 23: 

 

ARTICULO 23.-

1. En el caso de un residente de la República Federal de Alemania

deberán excluirse de la base sobre la que se aplica el impuesto

alemán los siguientes rubros de renta originados en la República

Argentina, los que de acuerdo con este Convenio pueden ser gravados

en este último Estado;

a) Las rentas procedentes de bienes inmuebles que formen parte del

patrimonio comercial de una empresa situada en la República

Argentina y las ganancias provenientes de su enajenación;

b) Las utilidades comerciales y las ganancias a las que se aplican

los artículos 7 y 13, apartado 2;

c) Los dividendos a los que se refiere el artículo 10, pagados a

una sociedad residente en la República Federal de Alemania por una

sociedad residente en la República Argentina, siempre que la

sociedad alemana fuera titular de manera directa, del 25% como

mínimo del capital de la sociedad argentina;

d) Las remuneraciones a las cuales se aplican los artículos 15 y

18, apartados 1 y 3.

No obstante, la República Federal de Alemania podrá, en la

determinación de la alícuota aplicable, tomar en consideración los

tipos de renta excluídos de la base sobre la cual se calcula el

impuesto alemán.

Las disposiciones precedentes serán también aplicables a todos los

componentes del patrimonio situados en la República Argentina que,

en los términos de este Convenio, pueden someterse a imposición en

la República Argentina, si la renta originada allí está, o debiera

estar, excluída de la base sobre la cual se aplica el impuesto

alemán.

2. Excepto en los casos en los que resultan de aplicación las

disposiciones del apartado 1, el correspondiente impuesto argentino

pagado de acuerdo con las leyes de la República Argentina y

conforme a los términos de este Convenio, deberá computarse como

crédito contra el impuesto a la renta y el impuesto a las

sociedades alemán, respecto de las rentas originadas en la

República Argentina, y como crédito contra el impuesto al

patrimonio alemán, aplicable sobre el patrimonio situado en la

República Argentina. No obstante, dicho crédito no excederá la

parte correspondiente al impuesto alemán calculado antes de su

respectivo cómputo en el impuesto a la renta o en el impuesto al

capital, según corresponda.

3. A los efectos del cómputo del crédito a que se refiere el

apartado 2, el impuesto argentino ascenderá al:

a) 20 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de

dividendos y regalías comprendidas en el apartado 2, subapartado

b), del artículo 12;

b) 15 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de

intereses.

4. En el caso de un residente de la República Argentina se excluirá

de la base sobre la cual se grava el impuesto argentino cualquier

tipo de renta originada en la República Federal de Alemania y

cualquier patrimonio situado en la República Federal de Alemania

que de conformidad con este Convenio puede ser gravado en la

República Federal de Alemania. No obstante la República Argentina

conserva el derecho de incluir en la determinación de la alícuota

aplicable los rubros de renta y patrimonio así excluídos. 

 

 No discriminación

artículo 24: 

 

ARTICULO 24.-

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada

con el mismo que sea diferente o que sea más oneroso, que los

impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro

Estado, en las mismas circunstancias, están o pudieran estar

sujetos.

2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será gravado en

ese otro Estado en forma menos favorable que las empresas de este

último Estado que desarrollan las mismas actividades.

La presente disposición no se interpretará como obligación para un

Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado

Contratante cualquier deducción personal, desgravación y reducción

para fines impositivos que otorga a sus propios residentes en

consideración a su estado civil o responsabilidades familiares o

cualquier otra circunstancia personal.

3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital pertenezca,

a uno o más residentes del otro Estado Contratante o sea controlado

total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por uno o más

residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el

Estado Contratante mencionado en primer término a ninguna

imposición y obligación, distinta o más gravosa que aquellas a las

que estén o pueden estar sujetas otras empresas similares en el

Estado mencionado en primer término.

4. Excepto, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 9.,

del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12,

los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de

un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante,

serán deducibles, a los efectos de determinar el beneficio

imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si

hubiera sido pagado a un residente del Estado mencionado en primer

término. Sujetas a las disposiciones del apartado 6 del artículo

22, cualquier deuda que una empresa de un Estado Contratante posea

con un residente del otro Estado Contratante será deducible, a los

efectos de determinar el patrimonio imponible de dicha empresa, de

manera similar a las deudas contraídas con un residente del Estado

mencionado en primer término.

5. En el presente artículo el término "imposición" significa

impuestos de cualquier clase. 

 

 Procedimiento amistoso

artículo 25: 

 

ARTICULO 25.-

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las

medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes representan o

pueden representar para él una imposición que no se ajusta al

presente Convenio, puede, independientemente de los recursos

previstos por la legislación nacional de esos Estados, someter su

caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es

residente.

2. La autoridad competente, si la objeción pareciera ser

justificada y si ella misma no pudiera llegar a una solución

apropiada, deberá tratar de resolver el caso de mutuo acuerdo con

la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de

evitar la imposición que no se ajuste al presente Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán

de resolver, de mutuo acuerdo, cualesquiera dificultades o dudas

que planteara la interpretación o aplicación del presente Convenio.

También pueden consultarse respecto a la eliminación de la doble

imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse entre sí en forma directa, con el fin de aplicar las

disposiciones del presente Convenio. 

 

 Intercambio de Información

artículo 26: 

 

ARTICULO 26.-

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán la información que fuera necesaria para la

aplicación del presente Convenio. Cualquier información así

intercambiada será tratada como secreta y no será revelada a

ninguna persona, autoridades o tribunales que no sean a los que

compete la aplicación o cobro de los impuestos objeto del presente

Convenio o la interposición de apelaciones o el procesamiento de

delitos relacionados con dichos impuestos.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 se interpretarán

como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

 

a) tomar medidas administrativas en oposición con las leyes o la

práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

b) suministrar detalles que no pueden obtenerse en virtud de las

leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro

Estado Contratante;

c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial,

de negocios, industrial, o profesional, o procedimiento de comercio

o información cuya revelación pudiera ser lesiva para la seguridad

pública. 

 

 Privilegios Diplomáticos y Consulares

artículo 27: 

 

ARTICULO 27.-

1. El presente Convenio no afectará los privilegios diplomáticos o

consulares otorgados en virtud de las normas generales de derecho

internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

2. En la medida en que debido a los beneficios mencionados,

otorgados a una persona en virtud de las normas generales de

derecho internacional o de las disposiciones internacionales de

acuerdos especiales, la renta o el capital no estén sujetos a

impuestos en el Estado receptor, el derecho a imposición estará

reservado al Estado remitente.

3. A los fines del presente Convenio, las personas que sean

miembros de una misión diplomática o consular de un Estado

Contratante en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado,

así como las personas relacionadas con tales personas, y que son

nacionales del Estado remitente, serán consideradas como residentes

del Estado remitente si están sujetas en éste a las mismas

obligaciones con respecto a los impuestos sobre la renta y el

capital que los residentes de ese Estado. 

 

 Land Berlín

artículo 28: 

 

ARTICULO 28.-

El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, a menos

que el Gobierno de la República Federal de Alemania haga una

declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina

dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del

presente Convenio. 

 

 Entrada en vigor

artículo 29: 

 

ARTICULO 29.-

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de

ratificación se canjearán en Bonn a la brevedad posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior

a la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y tendrán

efecto:

a) en la República Argentina con respecto a los impuestos que se

apliquen para cualquier año fiscal que comience el 1. de enero de

1976 o con posterioridad a esa fecha;

b) en la República Federal de Alemania con respecto a los impuestos

aplicados para cualquier período impositivo que comience el 1. de

enero de 1976 o con posterioridad a esa fecha;

c) en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos

en la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de

diciembre de 1975. 

 

 Terminación

artículo 30: 

 

ARTICULO 30.-

El presente Convenio continuará en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Contratantes, antes del 30 de junio de

cualquier año calendario que comience después de transcurrido un

período de cinco años a partir de su entrada en vigor o con

posterioridad a esa fecha podrá enviar al otro Estado Contratante,

por vía diplomática, una notificación escrita de terminación y, en

ese caso, el presente Convenio dejará de ser efectivo.

a) en la República Argentina con respecto a impuestos que sean

establecidos para cualquier año fiscal siguiente a aquel en el que

se envió la notificación de terminación;

b) en la República Federal de Alemania con respecto a impuestos que

sean establecidos para cualquier período fiscal siguiente a aquel

en que se envió la notificación de terminación;

c) en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos

en la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de

diciembre del año en que se envió la notificación de terminación. 

 

 FIRMANTES

 

HECHO en Buenos Aires el día trece de julio de mil novecientos

setenta y ocho en dos originales, en idioma español y alemán siendo

ambos textos igualmente válidos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

Vicealm. OSCAR A. MONTES

POR LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

JOAQUIN JAENIKE

 

 ANEXO B: DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL PRESENTE CONVENIO.

 Observaciones generales :  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006

 

 

 

 Con referencia al artículo 2:

artículo 1: 

 

1. El Convenio se aplicará también a los siguientes impuestos

aplicados temporariamente:

a) En la República Argentina:

el impuesto de emergencia a las empresas y el impuesto de

emergencia a las retribuciones del trabajo personal con o sin

relación de dependencia;

b) En la República Federal de Alemania:

el impuesto complementario del KORPERSCHAFTSTEUER (impuesto a las

sociedades).

El presente Convenio no se aplicará al impuesto sobre remesas de la

Legislación Argentina sobre Inversiones Extranjeras. No obstante,

en el caso de un residente de la República Federal de Alemania, el

impuesto no será más gravoso que el previsto en el artículo 15 de

la Ley Argentina 21.382.

Ref. Normativas:  Ley 21.382 Art.15

 

 

 

 Con referencia al artículo 8 y apartado 3 del artículo 22:

artículo 2: 

 

2. Las disposiciones de estos artículos se aplicarán asimismo a

todos los impuestos, gravámenes o derechos de patentes que recaigan

sobre el ejercicio de actividades lucrativas en el territorio de

las provincias argentinas que están sujetas a jurisdicción

nacional. No obstante las disposiciones del artículo 29, esta

cláusula tendrá efecto para cualquier año fiscal aún no prescripto.

El Gobierno Argentino invitará a las provincias a conceder una

exención impositiva similar. 

 

 Con referencia al artículo 22:

artículo 3: 

 

3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante esté

exenta en ese Estado del impuesto al capital será permitido

computar como crédito, contra el impuesto al capital o al

patrimonio neto que recaiga sobre el accionista en ese Estado, el

impuesto al capital que habría sido pagado de no existir dicha

exención, en tanto la ley de ese Estado otorgue un crédito del

último de los impuestos mencionados contra el impuesto al capital o

al patrimonio neto que recaiga sobre el accionista. 

 

 Con referencia a los Artículos 10 y 11:

artículo 4: 

 

4. No obstante las disposiciones de estos artículos, los dividendos

e intereses que provengan de la República Federal de Alemania,

serán gravados con los impuestos que disponga la legislación de ese

Estado, cuando:

a) se basen en derechos o acreencias que impliquen participación en

las ganancias (inclusive los ingresos de un socio pasivo procedente

de su participación como tal o bien los ingresos procedentes de

"partiarisches Darlehen" y de "Gewinnobligationen" en la

significación del derecho fiscal en la República Federal de

Alemania), y

b) estos importes sean deducibles para el cálculo de las utilidades

del deudor de los mismos. 

 

 Con referencia al artículo 23:

artículo 5: 

 

5. a) No obstante las disposiciones del apartado 1, solamente las

disposiciones del apartado 2 con exclusión de las del apartado 3 se

aplicarán a los beneficios, y al capital representado por bienes

que formen parte del activo comercial de un establecimiento

permanente; a los dividendos pagados por una sociedad, y a los

accionistas de ésta; o a los beneficios a que se refieren los

apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, a condición de que el

interesado residente de la República Federal de Alemania demuestre

que por lo menos el 90% de los ingresos de un establecimiento

permanente o de la sociedad están originados en la producción,

venta o arrendamiento de bienes o mercaderías (inclusive los casos

en que tales bienes o mercaderías son vendidos o arrendados en el

curso de operaciones comerciales llevadas a cabo en la República

Argentina para clientes fuera de la República Argentina) en

asesoramiento técnico o en la prestación de servicios comerciales o

técnicos, o en operaciones bancarias o de seguros, dentro de la

República Argentina; o en intereses o regalías originados en la

República Argentina y relacionados con las precitadas actividades o

en intereses pagados por el Gobierno de la República Argentina o

una subdivisión política de ésta, o en intereses o dividendos

pagados por una sociedad residente en la República Argentina, si

dicha sociedad obtiene como mínimo, el 90% de sus ingresos de las

mencionadas actividades;

b) En caso de que una sociedad residente en la República Federal de

Alemania distribuya dividendos procedentes de rentas de fuentes en

la República Argentina, los párrafos 1 a 3 no impedirán la

imposición compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo

con el derecho fiscal de la República Federal de Alemania. 

 

 Con referencia al artículo 30:

artículo 6: 

 

6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a

propuesta de una de ellas, deberán reunirse en cualquier momento

después de la expiración de un período de 4 años desde la fecha de

entrada en vigor del Convenio, para examinar la necesidad de

ajustarlo sobre la base de la experiencia obtenida en su aplicación

durante los años precedentes y los cambios introducidos en su

legislación impositiva nacional. 

 

 FIRMANTES

 

Por la República Argentina

Vicealm. Oscar A. MONTES

Por la República Federal de Alemania

Joaquín JAENIKE