La Reglamentación de Precios de Transferencia dejó Aspectos de la Reforma sin Definir: Los contribuyentes que debían presentar la declaración jurada anual de precios de transferencia la primera semana de agosto enfrentaron la incertidumbre de tener que determinar sus obligaciones sin que se haya terminado de reglamentar la reforma del año pasado.

 

 

La Reforma que no llegó a Tiempo

 

Daniel Rybnik*

Finalmente se publicó el Decreto 916/2004 (B.O. Julio 23, 204) reglamentario de la reforma al Impuesto a las Ganancias introducida por la Ley 25784 pero todavía queda un considerable trayecto por delante ya que la AFIP tiene que regular y adaptar diversas cuestiones pese a haberse producido hace escasos días el vencimiento de las obligaciones de precios de transferencia para las empresas que cerraron su balance el 31 de diciembre de 2003.

Las dudas no resueltas por la Ley y el nuevo Decreto ocasionaron que este vencimiento tenga una particular relevancia por la vigencia retroactiva que se pretende aplicar a la reforma y las nuevas multas para los incumplimientos en materia de operaciones internacionales que incorporó la Ley 25795, sin dejar de mencionar que la incidencia de los precios de transferencia –de corresponder- debía quedar reflejada en la (ya vencida para cierres Octubre 2003 en adelante) declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias. [1]

Según la letra del Decreto su vigencia se retrotrae a la fecha de vigencia de las normas que reglamenta y las modificaciones en materia de precios de transferencia deben considerarse a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22 de Octubre de 2003.

Siguiendo una lectura literal, para una empresa que haya concluido su ejercicio anual el 31 de Diciembre de 2003, una transacción iniciada y concluida con anterioridad al 22 de Octubre de 2003 quedaría inmersa dentro del ámbito de aplicación temporal de la reforma. Sin embargo, existe jurisprudencia del más alto tribunal que permitiría sustentar la postura de que los hechos imponibles que han tenido íntegra realización temporal antes de entrar en vigor la nueva norma no podrían quedar sujetos a los cambios normativos introducidos por la reforma. [2]

Operaciones por encima de $ 1 millón.

El nuevo artículo 8 de la LIG dejó de lado los ajustes por diferencias con el precio mayorista pero contraatacó con un nuevo régimen para las empresas que superen el millon de pesos entre importaciones y exportaciones con partes independientes –según el Decreto 916/2004.

El régimen apunta directamente a los exportadores e importadores independientes quienes deberán suministrar a la AFIP cierta información que aún resta definir a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluídas:

·        la asignación de costos;

·        márgenes de utilidad; y,

·        demás datos que la AFIP considere necesarios para la fiscalización de esas operaciones.

Si bien no es materia controvertida, vale la pena recordar que los datos que los contribuyentes proporcionen al Fisco en el marco de este régimen informativo deberán ser destinados únicamente a la fiscalización de las operaciones de los mismos contribuyentes que proveyeron esa información ya que de lo contrario se vulneraría el secreto fiscal [3] y el régimen de hábeas data [4] .

Las operaciones de importación o exportación de productos con un precio internacional conocido a través de mercados transparentes quedan fuera de este nuevo régimen pero debe tomarse ese precio internacional a los fines del impuesto a las ganancias, salvo prueba en contrario.

El Nuevo Método para Exportaciones de Commodities

La Ley 25.784 estableció que el mejor método para las exportaciones a sujetos vinculados de productos con cotización conocida en mercados transparentes (cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, etc.) en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería es el mayor entre el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día en que finalice -según la nueva reglamentación- la carga de la mercadería y el pactado con el intermediario internacional [5] , a menos que el intermediario acredite conjuntamente (con las aclaraciones introducidas por el Decreto 916/2004):

(a)   tener real presencia en el territorio de residencia a través de un establecimiento comercial en el que sean administrados sus negocios, cumplir con los requisitos legales de constitución, inscripción y de presentación de estados contables y que los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional resulten acordes a los volúmenes de operaciones negociados;

(b)   que su actividad principal no consiste en la obtención de rentas pasivas –según la definición de la Reglamentación- o la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la Argentina o con empresas vinculadas (a partir de relacionar las compras y ventas realizadas con la Argentina con las compras y ventas totales del intermediario); y,

(c)   que sus operaciones de comercio internacional con empresas vinculadas no superan el 30% de sus operaciones (deben relacionarse los ingresos y egresos totales por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico con los ingresos y egresos totales del intermediario deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico bajo análisis).

Según el Decreto 916/2004 la prueba de la acreditación de los tres requisitos mencionados debe fundarse en comprobantes fehacientes y concretos y toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales carece de virtualidad.

El nuevo Decreto dispone que esta información debe coincidir con el ejercicio fiscal bajo análisis del exportador, a menos que la fecha de cierre de ejercicio del intermediario difiera de la del exportador en cuyo caso se tomará la del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre de ejercicio del exportador, aunque la AFIP puede requerir que la información del intermediario abarque igual período que la del exportador.

La nueva reglamentación inviabiliza la posibilidad de tomar las variaciones accidentales en los precios de los ‘commodities’ para la aplicación de este nuevo método y en el caso de contarse con un rango de precios comparables no obliga a aplicar el primer cuartil o la mediana menos 5%, lo que habilitaría a considerar los valores mínimos observados en una muestra de precios comparables a la fecha de la carga (por ejemplo en el caso de existir diversidad de cotizaciones –no accidentales- en distintos momentos o mercados).

Otra de las cuestiones que la AFIP aún debe definir son las pautas a considerar para establecer el valor a la fecha de la finalización de la carga en los casos en que el transporte de la mercadería se efectúa por medios no convencionales o se presenten otras situaciones especiales.

Conclusiones

El saldo de la reforma del paquete anti-evasión en materia de precios de transferencia aún no termina de definirse por la tardía sanción de su reglamentación por el Poder Ejecutivo y ahora por la falta de respuesta de la AFIP sobre aquellos aspectos que quedaron bajo su órbita.

 

Si tratamos de hacer un análisis síntetico de los cambios dentro del esquema general, nos encontramos con tres nuevos métodos y un nuevo régimen de información, además de las nuevas obligaciones de documentación producto de los nuevos métodos y en especial de los requisitos que se establecen para ciertos intermediarios del exterior.


Anexo I. Métodos de Validación de Precios: Situación Actual

 

Método

Operaciones

Vinculadas

No Vinculadas

Norma LIG

Reglamentación AFIP

Precios Comparables entre Partes Independientes

Todas

 

Art. 15, 5to. párrafo

RG 1122/2001 (y modif.)

Costo más Beneficios

Todas

 

 

Art. 15, 5to. párrafo

RG 1122/2001 (y modif.)

Precios de Reventa fijados entre Partes Independientes

Todas

 

Art. 15, 5to. párrafo

RG 1122/2001 (y modif.)

División de Ganancias

Todas

 

Art. 15, 5to. párrafo

RG 1122/2001 (y modif.)

Margen Neto de la Transacción

Todas

 

Art. 15, 5to. párrafo

RG 1122/2001 (y modif.)

Otros Métodos [6]

Todas

 

Art. 15, 5to. párrafo

Pendiente

Precio al Día de la Carga

Exportaciones de Commodities con Intermediario Internacional

 

Art. 15, 6to. párrafo

Pendiente (con las adecuaciones transitorias de la RG 1633/04)

Precio Internacional

Importaciones y Exportaciones de Commodities

Art. 8, 6to. párrafo

Pendiente (con las adecuaciones transitorias de la RG 1633/04)

Precio de Mercado [7]

Importaciones y Exportaciones de Bienes que no sean Commodities

 

Art. 8, últ. párrafo

Pendiente

 


Anexo II. Declaraciones Juradas de Operaciones Internacionales: Situación Actual

 

Operaciones

F741

F742

F743 [8]

Reglamentación AFIP

Operaciones con Empresas Vinculadas

 

RG 1122/01 (y modif. con las adecuaciones de la RG 1633/04)

Operaciones con Empresas de Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación

 

RG 1122/01 (y modif. con las adecuaciones de la RG 1633/04)

Importaciones y Exportaciones de Commodities con empresas independientes

 

 

RG 1122/01 (y modif. con las adecuaciones de la RG 1633/04)

Importación y Exportación de No Commodities con empresas independientes por Montos Superiores a $ 1.000.000

 

 

 

Pendiente

 



* Daniel Rybnik es Socio de EnterPricing. E-mail: drybnik@enterpricing.com

 

[1] Cf. RG (AFIP) 1670/2004 que extiende el plazo para cumplir con las obligaciones de precios de transferencia al octavo mes de producido el cierre de ejercicio. El plazo de casi 3 meses adicionales con que cuenta el contribuyente para hacerse de los comprobantes y justificativos previstos en la RG 1122 que resultan necesarios para la correcta determinación de los precios de transferencia meses dan cuenta del carácter provisional de cualquier ajuste de precios de transferencia que pueda incluirse en la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.

 

[2] In re “Sambrizzi”, CSJN, octubre 31, 1989. En contra: Ángel Moiso y Cía, CSJN, noviembre 24, 1981 (que sostuvo que el contribuyente sólo queda liberado si ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago.
 

[3] Arts. 101 de la Ley de Procedimientos Fiscales y 15 tercer párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (criterio sostenido por la AFIP en el dictamen DAL 104/2001).

 

[4] Art. 43 de la Constitución Nacional, Ley 25.326 y normas reglamentarias (ver Facultades de Verificación y Fiscalización; Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Silvina E. Coronello & Fabiana Iglesias Araujo y La Protección del Dato Tributario, Elvira Heba Balbo, trabajos presentados en el marco de la Comisión Nº 3 de las XXXIII Jornadas Tributarias del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, Mar del Plata 13, 14 y 15 de Noviembre de 2003, para un análisis de la aplicación del Derecho de Hábeas Data en materia tributaria).

[5] Ver El Nuevo Método de Precios de Transferencia para Exportaciones de Commodities, Daniel Rybnik, Impuestos Nº 21, pág. 41, Noviembre 2003.

[6] Otros métodos que con idénticos fines establezca la reglamentación.

 

[7] Precio de mercado sobre la base de la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que la AFIP considere necesarios.

[8] Junto con la Declaración Jurada Complementaria Anual F743 debe acompañarse el Informe Especial a que alude el Anexo II de la RG 1122/01 con certificación de contador póblico independiente legalizada ante el Consejo respectivo y los correspondientes estados contables y debe contarse con el Estudio de Precios de Transferencia a que alude el Anexo IV de la RG 1122/01.