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La Reglamentación de Precios de Transferencia dejó Aspectos de la Reforma
sin Definir: Los contribuyentes que debían presentar la declaración jurada
anual de precios de transferencia la primera semana de agosto enfrentaron
la incertidumbre de tener que determinar sus obligaciones sin que se haya
terminado de reglamentar la reforma del año pasado.
La Reforma que no llegó a Tiempo
Daniel Rybnik*
Finalmente se publicó
el Decreto 916/2004 (B.O. Julio 23, 204) reglamentario de la reforma al Impuesto
a las Ganancias introducida por la Ley 25784 pero todavía queda un considerable
trayecto por delante ya que la AFIP tiene que regular y adaptar diversas cuestiones
pese a haberse producido hace escasos días el vencimiento de las obligaciones
de precios de transferencia para las empresas que cerraron su balance el 31
de diciembre de 2003.
Las dudas no resueltas
por la Ley y el nuevo Decreto ocasionaron que este vencimiento tenga una particular
relevancia por la vigencia retroactiva que se pretende aplicar a la reforma
y las nuevas multas para los incumplimientos en materia de operaciones internacionales
que incorporó la Ley 25795, sin dejar de mencionar que la incidencia de los
precios de transferencia –de corresponder- debía quedar reflejada en la (ya
vencida para cierres Octubre 2003 en adelante) declaración jurada determinativa
del impuesto a las ganancias.
[1]
Según la letra del Decreto
su vigencia se retrotrae a la fecha de vigencia de las normas que reglamenta
y las modificaciones en materia de precios de transferencia deben considerarse
a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos
fiscales que finalicen a partir del 22 de Octubre de 2003.
Siguiendo una lectura
literal, para una empresa que haya concluido su ejercicio anual el 31 de Diciembre
de 2003, una transacción iniciada y concluida con anterioridad al 22 de Octubre
de 2003 quedaría inmersa dentro del ámbito de aplicación temporal de la reforma.
Sin embargo, existe jurisprudencia del más alto tribunal que permitiría sustentar
la postura de que los hechos imponibles que han tenido íntegra realización
temporal antes de entrar en vigor la nueva norma no podrían quedar sujetos
a los cambios normativos introducidos por la reforma.
[2]
Operaciones por encima
de $ 1 millón.
El nuevo artículo 8 de
la LIG dejó de lado los ajustes por diferencias con el precio mayorista pero
contraatacó con un nuevo régimen para las empresas que superen el millon de
pesos entre importaciones y exportaciones con partes independientes –según
el Decreto 916/2004.
El régimen apunta directamente
a los exportadores e importadores independientes quienes deberán suministrar
a la AFIP cierta información que aún resta definir a efectos de establecer
que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluídas:
·
la asignación de costos;
·
márgenes de utilidad; y,
·
demás datos que la AFIP considere necesarios para la fiscalización de esas
operaciones.
Si bien no es materia
controvertida, vale la pena recordar que los datos que los contribuyentes
proporcionen al Fisco en el marco de este régimen informativo deberán ser
destinados únicamente a la fiscalización de las operaciones de los mismos
contribuyentes que proveyeron esa información ya que de lo contrario se vulneraría
el secreto fiscal
[3]
y el régimen de hábeas data
[4]
.
Las operaciones de
importación o exportación de productos con un precio internacional conocido
a través de mercados transparentes quedan fuera de este nuevo régimen pero
debe tomarse ese precio internacional a los fines del impuesto a las ganancias,
salvo prueba en contrario.
El
Nuevo Método para Exportaciones de Commodities
La Ley 25.784 estableció
que el mejor método para las exportaciones a sujetos vinculados de productos
con cotización conocida en mercados transparentes (cereales, oleaginosas,
demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, etc.) en las
que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo
de la mercadería es el mayor entre el valor de cotización del bien en el mercado
transparente del día en que finalice -según la nueva reglamentación- la carga
de la mercadería y el pactado con el intermediario internacional
[5]
, a menos que el intermediario acredite conjuntamente (con las aclaraciones
introducidas por el Decreto 916/2004):
(a)
tener real presencia en el territorio de residencia a través de un establecimiento
comercial en el que sean administrados sus negocios, cumplir con los requisitos
legales de constitución, inscripción y de presentación de estados contables
y que los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional
resulten acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
(b)
que su actividad principal no consiste en la obtención de rentas pasivas –según
la definición de la Reglamentación- o la intermediación en la comercialización
de bienes desde o hacia la Argentina o con empresas vinculadas (a partir de
relacionar las compras y ventas realizadas con la Argentina con las compras
y ventas totales del intermediario); y,
(c)
que sus operaciones de comercio internacional con empresas vinculadas no superan
el 30% de sus operaciones (deben relacionarse los ingresos y egresos totales
por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico con
los ingresos y egresos totales del intermediario deducidos los ingresos y
egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico
bajo análisis).
Según el Decreto 916/2004
la prueba de la acreditación de los tres requisitos mencionados debe fundarse
en comprobantes fehacientes y concretos y toda apreciación o fundamentación
de carácter general o basada en hechos generales carece de virtualidad.
El nuevo Decreto dispone
que esta información debe coincidir con el ejercicio fiscal bajo análisis
del exportador, a menos que la fecha de cierre de ejercicio del intermediario
difiera de la del exportador en cuyo caso se tomará la del último ejercicio
anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre de ejercicio
del exportador, aunque la AFIP puede requerir que la información del intermediario
abarque igual período que la del exportador.
La nueva reglamentación
inviabiliza la posibilidad de tomar las variaciones accidentales en los precios
de los ‘commodities’ para la aplicación de este nuevo método y en el caso
de contarse con un rango de precios comparables no obliga a aplicar el primer
cuartil o la mediana menos 5%, lo que habilitaría a considerar los valores
mínimos observados en una muestra de precios comparables a la fecha de la
carga (por ejemplo en el caso de existir diversidad de cotizaciones –no accidentales-
en distintos momentos o mercados).
Otra de las cuestiones
que la AFIP aún debe definir son las pautas a considerar para establecer el
valor a la fecha de la finalización de la carga en los casos en que el transporte
de la mercadería se efectúa por medios no convencionales o se presenten otras
situaciones especiales.
Conclusiones
El saldo
de la reforma del paquete anti-evasión en materia de precios de transferencia
aún no termina de definirse por la tardía sanción de su reglamentación por
el Poder Ejecutivo y ahora por la falta de respuesta de la AFIP sobre aquellos
aspectos que quedaron bajo su órbita.
Si tratamos
de hacer un análisis síntetico de los cambios dentro del esquema general,
nos encontramos con tres nuevos métodos y un nuevo régimen de información,
además de las nuevas obligaciones de documentación producto de los nuevos
métodos y en especial de los requisitos que se establecen para ciertos intermediarios
del exterior.
Anexo I. Métodos
de Validación de Precios: Situación Actual
| Método |
Operaciones |
Vinculadas |
No Vinculadas |
Norma LIG |
Reglamentación AFIP |
|
Precios
Comparables entre Partes Independientes |
Todas |
✓ |
|
Art.
15, 5to. párrafo |
RG
1122/2001 (y modif.) |
| Costo
más Beneficios |
Todas
|
✓ |
|
Art.
15, 5to. párrafo |
RG
1122/2001 (y modif.) |
|
Precios
de Reventa fijados entre Partes Independientes |
Todas |
✓ |
|
Art.
15, 5to. párrafo |
RG
1122/2001 (y modif.) |
|
División
de Ganancias |
Todas |
✓ |
|
Art.
15, 5to. párrafo |
RG
1122/2001 (y modif.) |
|
Margen
Neto de la Transacción |
Todas |
✓ |
|
Art.
15, 5to. párrafo |
RG
1122/2001 (y modif.) |
|
Otros
Métodos
[6]
|
Todas |
✓ |
|
Art.
15, 5to. párrafo |
Pendiente |
| Precio
al Día de la Carga |
Exportaciones
de Commodities con Intermediario Internacional |
✓ |
|
Art.
15, 6to. párrafo |
Pendiente
(con las adecuaciones transitorias de la RG 1633/04) |
|
Precio
Internacional |
Importaciones
y Exportaciones de Commodities |
✓ |
✓ |
Art.
8, 6to. párrafo |
Pendiente
(con las adecuaciones transitorias de la RG 1633/04) |
|
Precio
de Mercado
[7]
|
Importaciones
y Exportaciones de Bienes que no sean Commodities |
|
✓ |
Art.
8, últ. párrafo |
Pendiente |
Anexo II. Declaraciones
Juradas de Operaciones Internacionales: Situación Actual
| Operaciones |
F741 |
F742 |
F743
[8]
|
Reglamentación AFIP |
|
Operaciones
con Empresas Vinculadas |
|
✓ |
✓ |
RG
1122/01 (y modif. con las adecuaciones de la RG 1633/04) |
| Operaciones
con Empresas de Jurisdicciones de Baja o Nula Tributación |
|
✓ |
✓ |
RG
1122/01 (y modif. con las adecuaciones de la RG 1633/04) |
|
Importaciones
y Exportaciones de Commodities con empresas independientes |
✓ |
|
|
RG
1122/01 (y modif. con las adecuaciones de la RG 1633/04) |
|
Importación
y Exportación de No Commodities con empresas independientes por Montos
Superiores a $ 1.000.000 |
|
|
|
Pendiente |
* Daniel Rybnik es Socio de EnterPricing. E-mail: drybnik@enterpricing.com
[1]
Cf. RG (AFIP) 1670/2004 que extiende
el plazo para cumplir con las obligaciones de precios de transferencia al
octavo mes de producido el cierre de ejercicio. El plazo de casi 3 meses
adicionales con que cuenta el contribuyente para hacerse de los comprobantes
y justificativos previstos en la RG 1122 que resultan necesarios para la
correcta determinación de los precios de transferencia meses dan cuenta
del carácter provisional de cualquier ajuste de precios de transferencia
que pueda incluirse en la declaración jurada determinativa del impuesto
a las ganancias.
[2] In re “Sambrizzi”, CSJN, octubre 31, 1989. En contra: Ángel Moiso y Cía, CSJN, noviembre 24, 1981 (que sostuvo que el contribuyente sólo queda liberado si ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago.
[3]
Arts. 101 de la Ley de Procedimientos Fiscales y 15 tercer párrafo
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (criterio sostenido por la AFIP en
el dictamen DAL 104/2001).
[4]
Art. 43 de la Constitución Nacional, Ley 25.326 y normas reglamentarias
(ver Facultades
de Verificación y Fiscalización; Derechos y Garantías de los Contribuyentes,
Silvina E. Coronello & Fabiana Iglesias Araujo y La
Protección del Dato Tributario, Elvira Heba Balbo, trabajos presentados
en el marco de la Comisión Nº 3 de las XXXIII Jornadas Tributarias del Colegio
de Graduados en Ciencias Económicas, Mar del Plata 13, 14 y 15 de Noviembre
de 2003, para un análisis de la aplicación del Derecho de Hábeas Data en
materia tributaria).
[5]
Ver El Nuevo Método de Precios de Transferencia para Exportaciones de Commodities,
Daniel Rybnik, Impuestos Nº 21, pág. 41, Noviembre 2003.
[6]
Otros métodos que con idénticos fines establezca la reglamentación.
[7]
Precio de mercado sobre la base de la asignación de costos, márgenes
de utilidad y demás datos que la AFIP considere necesarios.
[8]
Junto con la Declaración Jurada Complementaria Anual F743 debe acompañarse
el Informe Especial a que alude el Anexo II de la RG 1122/01 con certificación
de contador póblico independiente legalizada ante el Consejo respectivo
y los correspondientes estados contables y debe contarse con el Estudio
de Precios de Transferencia a que alude el Anexo IV de la RG 1122/01.